REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4864-24
PARTE DEMANDANTE: BELKYS ZULAY DELGADO.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, Inpreabogado N° 253.810.
PARTES DEMANDADAS: LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PEREZ.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (COSTAS PROCESALES)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (Resuelve el fondo del asunto)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de julio de 2024 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 200 al 201)
En fecha 23 de septiembre de 202, la parte demandante, a través de su apoderado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, Inpreabogado N° 253.810, consignó escrito de informes (Folios 202 al 204), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO II:
CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHA DECISIÓN
Acertadamente la Juez A-quo sentencia la causa tomando en consideración la carga probatoria de la parte actora, y el derecho que tiene esta de cobrar los honorarios profesionales adeudados. No obstante al momento de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, sólo acompañó impresiones en imágenes en las cuales consta haber tratado de hacer contacto con los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, lo cual demuestra su interés y dedicación en la defensa de los accionados, empero en lo que respecta al debate judicial formal que se ventilo a través del presente trámite judicial, no acompaño instrumento alguno que amerite ser valorado por quien suscribió la sentencia.
En el lapso probatorio la parte actora documento con certificaciones legales su derecho de cobrar sus honorarios mas no así el Defensor Judicial de los accionados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y RUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, solo promovió el valor de las documentales acompañadas al libelo de demanda, arguyendo que la actora desvirtúa la naturaleza de la audiencia de juicio, pretendiendo disgregarla, cuando en realidades una sola.
Sin embargo y muy diligente el Defensor Judicial APELO la decisión que le fue desfavorable no formalizando su escrito de apelación a fin de que este Tribunal y las partes conociesen los argumentos y alegatos por el cual decidió cuestionar la sentencia recurrida.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES
En razón de lo explanado, se observa, que la Defensa Técnica designada y juramentada por el A-quo a fin de defender los derechos de los demandados de autos, realizó su mejor esfuerzo tratando de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Abogada actora en el escrito libelar, sin embargo, tal como quedó establecido en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas de la sentencia primigenia es ineludible que la Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.482, realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle a los demandados de autos una defensa responsable y efectiva en el juicio penal que dio origen al presente trámite judicial.
Razón por la cual SOLICITO que este Tribunal Superior Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación anunciado por el Defensor Judicial de los demandados y como corolario de lo anterior CONFIRME la sentencia dictada por el A-quo en fecha 26-07-2024. (…)”
En fecha 23 de septiembre de 2024, el tribunal de alzada siendo la oportunidad fijada por auto de 11-07-2024, para que tuviese lugar celebración de la Audiencia se anunció el presente acto por el alguacil titular de este despacho dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, apoderado de la parte demandante ratificando el escrito de informa. (Folio 205)
En fecha11 de octubre de 2024, previo cómputo, el tribunal dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 206 al 207)
En fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia. (Folios 208)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la parte actora en su demanda presentada de fecha 11 de Agosto de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en su pretensión señaló lo siguiente.
“(…) En fecha doce (12) de enero del dos mil veintiuno (2021)los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.759.576, con residencia en la CALLE VIRGEN DEL CARMEN CASA NUMERO 4, BARRIO 9 DE DICIEMBRE SAN FERNANDO ESTADO APURE TELEFONOS LUIS NIÑO 0414-490-86-40;0426-463-15-58 JUSBELIS CAMPOS0416-328-83-18 y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, Administradora Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 24.631.471 con residencia en la CALLE VIRGEN DEL CARMEN CASA NUMERO 4, BARRIO 9 DE DICIEMBRE SAN FERNANDO ESTADO APURE TELEFONOS LUIS NIÑO 0414-490-86-40; 0426-463-15-58 JUSBELIS CAMPOS 0416-328-83-18me contactan vía telefónica desde la Coordinación Policial de la Parroquia El Recreo estado Apure para contratar mis servicios de abogada, penalista para que los defendiera y me constituyera como su DEFENSORA PRIVADA en la causa penal numero JP11-P-2020-000512, llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN CALABOZO ESTADO GUARICO, debido a que estos ciudadanos estaban privados de libertad por los delitos de: En el caso de YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 180-A, en concordancia con el articulo 83 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (…).
PETITORIO:
En virtud de todo lo expuesto ante usted recurro Ciudadano Juez, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses con la previa solicitud de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; para ESTIMAR E INTIMAR como en efecto lo hago el pago de mis honorarios profesionales judiciales a los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.759.576, con residencia en el Sector La Tigrera, Carretera Vía Arichuna, Fundo Llano Fresco, Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, Administradora, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.631.471, con residencia en el Sector La Tigrera, Carretera Vía Arichuna, Fundo Llano Fresco, Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a fin de que convengan o en su defecto sean condenada por esta Instancia a:
PRIMERO: En la Etapa Declarativa del proceso, se resuelva sobre el derecho de cobrar los honorarios profesionales judiciales intimados. Y en Etapa Ejecutiva, se declare procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales intimados por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (516.246,50 Bs), los cuales corresponden la cantidad a cancelar por cada uno de 258.123,25, bolívares o su equivalente en moneda de los Estados Unidos de NorteAmérica a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, más las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Se condene el pago de los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la misma.
TERCERO: Pagar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Pagar las Costas y Costos procésales que se generen por el presente litigio.
QUINTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda, más los intereses.
SEXTO: En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación SOLICITO respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la indexación, la corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin PIDO se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela (…)”
Que admitida la referida demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, asignándole el Expediente N° 16.802, conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, a fin que contestara la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de ellos se hiciera. (Folio 101)
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó las Medias Cautelares solicitadas por la parte actora en el presente trámite judicial. (Folio 104 al 106)
En fecha 04 de octubre de 2023 y por diligencias separadas la parte actora ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, asistida de abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, Inpreabogado bajo el N° 253.810, consignaron emolumentos para la práctica y poder apud acta al abogado que le asiste. (Folio 107 y 108)
En fecha 04 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810. (Folio 109)
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal A quo dejó constancia de la declaración del ciudadano alguacil de ese Despacho, en el cual manifestó que no había recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de emolumentos por parte de la accionante de autos. (Folio 110)
En fecha 04 de diciembre de2023, el alguacil del Juzgado A quo consignó Boleta de Intimación dejando constancia, que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de las partes demandadas, siendo imposible su localización. (Folio 111 y 112)
En fecha 08 de diciembre de 2023, el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, de la parte actora solicitó mediante diligencia al tribunal A quo la citación a los intimados vía WhatsApp, así mismo, mediante auto de esa misma fecha el tribunal A quo negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora. (Folio 113 al 115)
En fecha 15 de diciembre de 2023, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera citar a los intimados vía carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116)
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo dictó auto acordando la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó librar Cartel de Intimación a los demandados. (Folio 117 y 118)
En fecha 08 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitando se le entregara el cartel de citación a fin de realizar su publicación. (Folio 119)
En fecha 19 de enero de 2024, el abogado de la parte actora, consignó dos (02) publicaciones del cartel de citación. (Folio 120 al 122)
En fecha 23 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal A-quo sea decretada Medida Cautelar sobre bienes de los demandados. (Folio 123 al 127)
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en la cual negó lo solicitado mediante escrito de fecha 23-01-2025, por la parte demandante, sobre bienes de los demandados de autos. (Folio 128 al 130)
En fecha 19 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal A quo la designación de un defensor judicial para que represente a las partes demandadas. (Folio 132)
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, para que representen a los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, así mismo ordeno librar Boleta de Notificación al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m. se libraron boletas. (Folio 133 al 134)
En fecha 07 de marzo de 2024, el Alguacil de ese Juzgado consignó Boleta de Notificación librada al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como Defensor Judicial. (Folio 135)
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual el Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como Defensor Judicial de los demandados aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 136)
En fecha 25 de marzo de 2024, el Abogado con el carácter de autos consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practicara la Intimación del Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como Defensor Judicial de los demandados (Folio 137).
En fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal A quo acordó librar Boleta de Intimación al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, actuando como Defensor Judicial de los demandados, se libró Boleta de Intimación a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos. (Folio 138)
En fecha 09 de abril de 2024, el Alguacil de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación librada al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados. (Folio 140)
En fecha 29 de abril de 2024, el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, con el carácter de autos solicitó al Tribunal, se designara un nuevo defensor judicial. (Folio 141)
En fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal A quo designó al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Defensor Judicial de los demandados de autos, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación, la cual fue consignada por el alguacil siendo positiva. (Folio 142 al 144)
En fecha 06 de mayo de 2024, fue juramento el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en el cual fue designado como Defensor Judicial de los demandados. (Folio 145)
En fecha 23de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal A quo que se practicara la Intimación al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN. (Folio 146)
En fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal A quo libró Boleta de Intimación para que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como Defensor Judicial de los demandados. (Folio 147)
El ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito consignado en fecha 06 de junio de 2024, cursante a los folios 150 al 151 señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LA OPOSICION.
Encontrándome dentro del lapso legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mis defendidos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PEREZ, identificados en autos, hago formal oposición al decreto intimatorio proferido en la presente causa, impugnado en este acto el derecho que pretende ejercer el abogado intimante relacionado con el cobro de sus honorarios profesionales solicitado al Tribunal, la apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II. DE LA IMPUGNACION AL MONTO.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mi defendido formalmente impugno el monto intimado por la abogada BELKYS ZULAY DELGADO, identificada en autos.
CAPITULO III. DE LA RETASA.
A tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mis defendidos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PEREZ, identificados en autos, y a todo evento, ejerzo formalmente el DERECHO A LA RETASA, sobre el monto que si dado el caso sean condenados.
CAPITULO IV. DE LA CONTESTACION AL FONDO.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en consecuencia:
Es falso de toda falsedad que mis defendidos, le adeuden honorarios profesionales a la abogada BELKYS ZULAY DELGADO, identificada en autos, causados en la causa penal número JP11-P-2020-000512, llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCULO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la ciudad de CALABOZO, por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el articulo 83 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para mi defendida YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS, identificada en autos, y de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A, en concordancia con el articulo 83 numeral 4 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el caso de LUIS MANUEL NOÑO MENDOZA.
Es falso y de mera falsedad que mi defendido le adeude a la abogada intimante las actuaciones y los montos especificados en el escrito intimatorio que se dan aquí por reproducidos.
Es falso y de toda falsedad, que mis defendidos les adeuden a la abogada intimante la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (516.246,50 Bs.).
Es falso y de mera falsedad que mis defendidos esté obligado a pagar monto alguno a la abogada intimante. (…)” (Folio 150 al 153).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, consignando anexos cursante a los folios 156 al 163 que se manifiestan totalmente impertinentes al mérito de del asunto principal o causa y por lo tanto se desechan y no se valoran. (Folio 154 al 163)
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14-06-2024 (Folio 164) y fijando oportunidad para declaración de testificales que mediante actas de fecha 21 de junio de 2024 se dejó constancia que no fueron presentados.
En fecha 21 de junio de 2024, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el tribunal A quo agrego y admitió las mismas mediante auto (que por lapsus calamis no fue firmado por el secretario). (Folio 165 al 168)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal del A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de los ocho días de despacho del lapso probatorio. (Folio 191)
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal A quo declaró lo siguiente:
“(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle A, con Calle Negro Primero, Quinta Neymar, oficina N° 6, detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.759.576 y V-24.631.471, respectivamente, domiciliados en la Calle Virgen del Carmen, casa N° 4, Barrio 9 de Diciembre, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.759.576 y V-24.631.471, a pagar a la Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogada defensora de los aquí demandados por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, antes identificados, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.”(Folio 173 al 196)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, con el carácter de auto, apeló de decisión de fecha 27-06-2024. (Folio 197)
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió el expediente en original, junto con oficio N° 0990/146. (Folio 198 al 199)
En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte actora alegó en el escrito de informe lo siguiente:
“(…) CAPITULO II:
CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHA DECISIÓN
Acertadamente la Juez A-quo sentencia la causa tomando en consideración la carga probatoria de la parte actora, y el derecho que tiene esta de cobrar los honorarios profesionales adeudados. No obstante al momento de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, sólo acompañó impresiones en imágenes en las cuales consta haber tratado de hacer contacto con los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, lo cual demuestra su interés y dedicación en la defensa de los accionados, empero en lo que respecta al debate judicial formal que se ventilo a través del presente trámite judicial, no acompaño instrumento alguno que amerite ser valorado por quien suscribió la sentencia.
En el lapso probatorio la parte actora documento con certificaciones legales su derecho de cobrar sus honorarios mas no así el Defensor Judicial de los accionados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, solo promovió el valor de las documentales acompañadas al libelo de demanda, arguyendo que la actora desvirtúa la naturaleza de la audiencia de juicio, pretendiendo disgregarla, cuando en realidad es una sola.
Sin embargo y muy diligente el Defensor Judicial APELO la decisión que le fue desfavorable no formalizando su escrito de apelación a fin de que este Tribunal y las partes conociesen los argumentos y alegatos por el cual decidió cuestionar la sentencia recurrida.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES
En razón de lo explanado, se observa, que la Defensa Técnica designada y juramentada por el A-quo a fin de defender los derechos de los demandados de autos, realizó su mejor esfuerzo tratando de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Abogada actora en el escrito libelar, sin embargo, tal como quedó establecido en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas de la sentencia primigenia es ineludible que la Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.482, realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle a los demandados de autos una defensa responsable y efectiva en el juicio penal que dio origen al presente trámite judicial.
Razón por la cual SOLICITO que este Tribunal Superior Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación anunciado por el Defensor Judicial de los demandados y como corolario de lo anterior CONFIRME la sentencia dictada por el A-quo en fecha 26-07-2024 (…)” (Folio 202 al 204).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A SU DEMANDA:
Cursa del folio 09 al 90 adjunto a la demanda marcada con el numero “1”, Copia fotostática certificadas de fecha 02 de diciembre de 2022, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo y relacionadas con la causa o expediente Nº JP11-P-2020-000512, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento privado y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal respectiva, deben tenerse como documentos capaces de dar fe del contenido que de ellos se desprenden, las cuales demuestran:
1) Que los aquí demandados designaron en fecha 12 de enero de 2021, recibida en 19 de febrero de 2021, a la aquí actora, como defensora privada en la causa Nº JP11-P-2020-000512, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo y solicitaron se le tomara el juramento de ley, según consta al folio 09. Y así se declara y decide.
2) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada a los aquí demandados, en el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en fechas 19 de febrero de 2021 y 12 de marzo de 2021, según las actas cursante a los folios 10 al 12. Y así se declara y decide.
3) Que la aquí parte actora efectuó diligencia en fecha 12 de marzo de 2021 en la cual solicitó el traslado de los aquí demandados, hasta un centro de salud por razones médicas, cursante al folio 13. Y así se declara y decide.
4) Que la aquí parte actora efectuó diligencia en fecha 19 de marzo de 2021, en la cual solicitó a favor de los aquí demandados, la Revisión de Medida Privativa de Libertad en el expediente Nº JP11-P-2020-000512, cursante al folio 14. Y así se declara y decide.
5) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada a los aquí demandados en el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 25 de marzo de 2021 en el expediente Nº JP11-P-2020-000512, según acta cursante a los folios 15 al 16. Y así se declara y decide.
6) Que la aquí parte actora fue designada como correo especial en fecha 25 de marzo de 2021, a los fines de que llevara oficios Nros. 1128-21, 1129-21 y 1130-21 de fecha 16 de marzo de 2021 los cuales fueron librados a la Comandancia de la Policía Estadal del estado Apure, Director del Senamecf Apure y al Director del Hospital del Estado Apure en el expediente Nº JP11-P-2020-000512, cursante al folio 17. Y así se declara y decide.
7) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada a los aquí demandados en el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 15 de abril de 2021, en el expediente Nº JP11-P-2020-000512, según acta cursante al folio 18. Y así se declara y decide.
8) Que la aquí parte actora fue designada como correo especial en fecha 15 de abril de 2021, en el expediente Nº JP11-P-2020-000512, llevado por ante el Tribunal Penal de Juicio de Calabozo, cursante al folio 19. Y así se declara y decide.
9) Que la aquí parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el traslado de sus defendidos al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, según consta al folio 20. Y así se declara y decide.
10) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada de los aquí demandados en los actos de Continuación de Juicio Oral y Público en fechas 06 de mayo de 2021, 14 de mayo de 2021 y 20 de mayo de 2021, según actas cursantes a los folios 30 al 35. Y así se declara y decide.
11) Que la aquí parte actora fue designada como correo especial en fecha 20 de mayo de 2021, a los fines de que llevara oficios Nros. 1128-21, 1129-21 y 1130-21 de fecha 16-03-2021, los cuales fueron librados a la Comandancia de la Policía Estadal del estado Apure, Director del Senamecf Apure y al Director del Hospital del Estado Apure, cursante al folio 36.
12) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada de los aquí demandados en los actos de Continuación de Juicio Oral y Público en fechas 27 de mayo de 2021, según acta cursante al folio 37 y 38. Y así se declara y decide.
13) Que la aquí parte actora, en su carácter de defensora privada suscribió diligencia de fecha 09 de junio de 2021, consignando recaudos, cursante al folio 39.
14) Que la aquí parte actora asistió como defensora privada de los aquí demandados en el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha 17 de junio de 2021, según acta cursante a los folios 40 y 41. Y así se declara y decide.
15) Que la aquí parte actora fue designada como correo especial en fecha 17 de junio de 2021, a los fines de retirar las respectivas resultas ante el SENAMECF de la ciudad de San Fernando de Apure, y consignarla ante ese despacho, cursante al folio 42. Y así se declara y decide.
16) Que la defensora privada de los demandados en fecha 15 de Julio de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante al Folio 43. Y así se declara y decide.
17) Que la aquí parte actora fue designada como correo especial en fecha 15 de julio de 2021, a los fines de retirar las respectivas resultas ante el SENAMECF de la ciudad de San Fernando de Apure, y consignarla ante ese despacho, cursante al folio 44. Y así se declara y decide.
18) Que la aquí parte actora presento escrito solicitando la revisión de la medida a favor de los aquí demandados, según escrito cursante al folio 45. Y así se declara y decide.
19) Que la aquí parte actora suscribió diligencia a favor de los aquí demandados en fecha 16 de Julio de 2021, consignando resultas de diligencias efectuadas como correo especial, cursante al folio 47. Y así se declara y decide.
20) Que la aquí parte actora suscribió diligencia a favor de los aquí demandados en fecha 23 de Julio de 2021, solicitando copias del mencionado expediente, cursante al folio 48. Y así se declara y decide.
21) Que la defensora privada de los demandados en fecha 06 de Agosto de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante al folio 51. Y así se declara y decide.
22) Que la aquí parte actora suscribió diligencia a favor de los aquí demandados en fecha 06 de Agosto de 2021, solicitando traslado de los demandados a la Oficina de Registro Civil de la ciudad de San Fernando del Estado Apura para efectuar presentación de un hijo, cursante al folio 52. Y así se declara y decide.
23) Que la defensora privada de los demandados en fecha 20 de Agosto de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante al folio 53. Y así se declara y decide.
24) Que la defensora privada de los demandados en fecha 27 de Agosto de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante al folio 54. Y así se declara y decide.
25) Que la defensora privada de los demandados en fecha 03 de septiembre de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante a los folios 55 y 56. Y así se declara y decide.
26) Que la defensora privada de los demandados en fecha 10 de septiembre de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante a los folios 57 y 58. Y así se declara y decide.
27) Que la defensora privada de los demandados en fecha 17 de septiembre de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante a los folios 59 y 60. Y así se declara y decide.
28) Que la defensora privada de los demandados en fecha 24 de septiembre de 2021, asistió al acto de Continuación de Juicio Oral y Público, según acta cursante a los folios 61 y 62. Y así se declara y decide.
29) Que la aquí parte actora suscribió diligencia a favor de los aquí demandados en fecha 17 de septiembre de 2021, consignando resultas de diligencias efectuadas como correo especial, cursante al folio 63. Y así se declara y decide.
30) Que la defensora privada de los demandados en fecha 01 de octubre de 2021, asistió al acto de Culminación de Juicio Oral y Público, según acta cursante a los folios 64 al 69. Y así se declara y decide.
Con vista de lo antes considerado y resuelto observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al alegato de la parte demandada referido a la impugnación del derecho al cobro de honorarios profesionales como abogada, este tribunal considera que ha quedado demostrado que la parte actora ostentó la condición de defensora privada de los aquí demandados en el asunto penal mencionado y efectuó todas y cada una de las diligencias y actuaciones que refiere en su demanda, por lo cual se evidencia que pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a favor de su cliente y en el marco de un procedimiento penal que se manifiesta como el procedimiento originante de las actuaciones, resultando evidente que si tiene derecho a cobrar dichos honorarios conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Razón por la cual se declaran improcedentes los alegatos de la parte demandada en su contestación al fondo del asunto. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Consecuencia de lo antes resuelto, siendo que el cobro de los honorarios lo hace contra sus clientes, con ocasión de actuaciones judiciales en el ámbito penal que no requieren estimación de dichos asuntos y por lo cual evidentemente no existe ninguna imposición legal de estimación alguna que, conforme a la ley, al no tratarse a un cobro de costas procesales, no existen limitantes en cuanto al quantum o límites máximos para el cobro del monto estimado e intimado por la parte actora. Razón por la cual se declara improcedente el alegato de impugnación de la cuantía. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ha quedado demostrado que la parte actora efectuó las diligencias y actuaciones que le dan derecho a cobrar de los demandados sus honorarios profesionales como abogada, tal y como quedo relacionado, estimado e intimado todas y cada una de las actuaciones judiciales antes descritas en la valoración de las pruebas documentales consignadas con la demanda por la parte actora, hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (516.246,50 Bs), Razón por la cual se declaran improcedentes los alegatos de la parte demandada en su contestación al fondo del asunto. Y así se declara y decide.
Siendo que en este tipo de procedimientos no es posible la condenatoria a intereses correspectivos ni moratorios sobre los montos estimados e intimados por no ser exigibles sino en la fase ejecutiva del procedimiento y por la naturaleza propia de la pretensión tampoco es posible condenatoria en costas procesales algunas y mucho menos conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta totalmente inaplicable a este procedimiento que se tramita conforme al artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual resultan totalmente improcedentes tales peticiones.
CUARTO: Observa este tribunal que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición manifestó que se acogía a la retasa del monto indicado, mismo que quedó determinado en el particular anterior, consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado que establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”
El cual debe interpretarse en concordancia en lo pertinente a la retasa en la fase de ejecución, con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:
“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. (…)”
Razón por la cual se ordena seguir para ello el procedimiento establecido en los artículos 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
En caso que, se entienda renunciado el derecho a retasa en los términos del artículo 28 de la Ley de Abogados, se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, a través de su Defensor Ad Litem Abog. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado N°79.342, confirmar la decisión apelada de fecha 27 de Junio de 2024,en los términos mencionados y condenarlos al pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas como abogada defensora de los aquí demandados, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo en el expediente Nº JP11-P-2020-000512 y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado N°79.342, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.759.576 y V-24.631.471 y de este domicilio, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.802 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.802 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por la abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.482 en contra los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.759.576 y V-24.631.471 y se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (516.246,50 Bs), derivadas de las actuaciones procesales que efectuó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo y en la causa o expediente Nº JP11-P-2020-000512. Consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido:
1) Conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena realizar los trámites respectivos a la RETASA ejercida por la parte demandada en la fase de cognición y seguir para ello el procedimiento establecido en los artículos 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
2) En caso, que se entienda renunciado el derecho a retasa en los términos del artículo 28 de la Ley de Abogados se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem
3) Una vez quede firme la decisión respectiva de retasa o producida la experticia complementaria del fallo ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (en caso de declararse renunciada la retasa), el Tribunal A Quo a solicitud de parte ordenará la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 523 y siguientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (30-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. Pedro Pérez
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Pedro Pérez
Exp. Nº 4.864-24
BLGD/pp/dya.
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