REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4878-24
PARTE DEMANDANTE: PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado Nº 79.641.
PARTE DEMANDADA: NELSON LUGO BENITEZ, Inpreabogado Nº 298.477.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nº 94.162.
COMPETENCIA: CIVIL
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (COSTAS PROCESALES).
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA (Resuelven el fondo del asunto).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2024 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa en el Expediente N° 16.783, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, Inpreabogados Nº 79.641, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.868.318 Inpreabogados Nº 298.477 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivado de costas procesales. (Folios 01 al 123)
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nº 94.16, consigno escrito de Informes y en esa misma fecha se levantó el acta de audiencia oral respectiva (Folios 124 al 129). Y entre otras cosas la parte demandada expresó lo siguiente:
“(…) Actuando con interés jurídico actual en mi condición de parte demandada en la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios por costas procesales de carácter judicial que tiene incoado el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANOS REYES, suficientemente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº 4878, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; encontrándome dentro del lapso legal para presentar informes ante esta Alzada, respetuosamente acudo ente su competente autoridad para hacerlo (…)
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA AL MONTO SENTENCIADO
(…) Es de resaltar el hecho que el abogado intimante, estimo su acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000). siendo la misma una cantidad que no se corresponde con la condenatoria en costa que resultó del juicio que dio lugar a las mismas, siendo estas desproporcionada y fuera de la esfera jurídica, en atención que sobrepasa lo que permite la ley para este tipo de situaciones jurídicas; En este mismo orden de ideas ciudadana juez superior traigo a colación un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En conclusión, Ciudadana Juez de este Tribunal de Alzada la impugnación al monto estimado en prima Fase que se realizó ante la Juez Aquo, fue hecha en base al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el cual garantiza a los justiciables ser objetos de sentencias apegadas a derecho y con claro respeto a las garantías y principios Constitucionales derivadas del debido proceso; es por lo que la Juez A quo yerra al establecer como monto definitivo a los fines de la retasa el estimado por el accionante; pues es claro que el monto sobrepasa con creces el límite máximo permitido por la norma adjetiva civil para ejercer el cobro de honorarios profesionales de carácter judiciales cuando las mismas deviene de una condenatoria en costas procesales, es por ello que pido de quién aquí administra justicia se permita establecer el monto de dichas costas procesales, (…)”
En fecha 23 de octubre de 2024, la parte actora, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nº 79.641, consigno escrito de observaciones a los escritos de informes presentados por la contraparte en el que –entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) Primera Observación: La parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta alzada pretende confundir a la sentenciadora, tergiversando la naturaleza de la acción y la naturaleza de la controversia suscitada en primera instancia, donde nunca se ha pretendido el cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato de servicios profesionales, sino por el contrario el libelo de la demanda es claro, expreso y concreto al señalar que la acción deducida es la vía excepcional de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida directamente por el abogado acreedor, es decir mi persona, contra el obligado a pagar las costas procesales es decir Nelson Lugo Benítez, conforme al artículo 23 in fine de la ley de Abogados. Igualmente, la sentencia recurrida es congruente y se circunscribe a esa pretensión no existiendo en la misma ningún elemento del que pueda siquiera inferirse que la jueza del a quo resolvió la controversia como si se tratase de un juicio de estimación e intimación del abogado contra su propio cliente o basada en un contrato de servicios profesionales como es lo que pretende sugerir la parte recurrente. Así pido que sea establecido en la sentencia definitiva de esta alzada.
Segunda Observación: La parte recurrente sostiene que hubo errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la jueza del a quo le dio un sentido distinto del que deriva de la norma, más sin embargo, cuando este tribunal de alzada pase a analizar la parte motiva de la decisión cuestionada, podrá percatarse que este artículo en concreto norma no fue empleado por la sentenciadora, pudiendo observarse entonces que no pudo incurrir en error de interpretación de dicha norma, pues lo que realmente se hace es declarar improcedente la impugnación del monto en que fueron estimados los honorarios profesionales motivado a que la sentencia recurrida recae en la Fase Declarativa del procedimiento, donde el juez debe declarar la existencia o inexistencia del derecho al cobro de los honorarios reclamados, siendo el caso que en criterio de la sentenciadora la cantidad definitiva que deba pagar el demandado se debe establecer en la segunda fase del procedimiento, que es la fase estimativa que realiza el tribunal de retasadores conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados. (…)
Tercera Observación: La parte recurrente sostiene que debe aplicarse al presente proceso la Doctrina asentada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros fallos en sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente No 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un tribunal del trabajo ahora laboral), pero cabe observar y recordar ciudadana jueza de alzada, que en dicho fallo la propia Sala hace expresa indicación de que esa doctrina es aplicable para los casos de condenatoria en costas de los procesos "...en materia del trabajo o laboral...", es decir se trata de la doctrina según la cual el Juez condena en costas pero no puede liquidarlas hasta que no quede firme la experticia complementaria al fallo en dicho proceso, pues en esa materia el valor de lo litigado para establecer el límite de los honorarios profesionales que debe pagar el perdicioso, no es el señalado por el actor en la estimación de la demanda sino el monto que en definitiva resulte de la condenatoria que recayó en el juicio donde se generaron las costas, monto este que solo puede establecerse una vez firme la experticia complementaria que se hubiere ordenado. (…)
Cuarta Observación: En todo caso, cabe advertir que el demandante pretende establecer límites absurdos a la estimación de honorarios profesionales realizada por el suscrito abogado en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, pues en este asunto no resulta aplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lo ocurrido en el Juicio donde se generaron las costas, donde el demandante Nelson Lugo INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE ESTIMAR LA DEMANDA EN BOLIVARES DE CURSO LEGAL PARA LA FECHA DE SU INTERPOSICIÓN, y en su lugar pretendió hacer una estimación en petros, lo cual es totalmente ilegal al tratarse de un juicio de desalojo de vivienda, en el cual existen normas de orden público que prohíben establecer cánones en moneda extranjera, siendo el caso que el Petro tiene un valor indeterminado y variable que se establece en función de dólares de los Estados Unidos de América, no estando permitido en el ordenamiento jurídico estimar demandas de desalojo de vivienda en petros como lo pretendió hacer el demandante Nelson Lugo en el juicio originario de las costas (verbigracia artículo 54 de la Ley Para la Regulación Control de los Arrendamientos de Vivienda). (…)
PETITORIO
Con base en todos los pronunciamientos expuestos, pido que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que conoce esta alzada. (…)”
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 136 y 137)
En fecha 03 de febrero de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 138)
En fecha 21 de marzo y 09 de mayo de 2025, la parte demandada mediante sendos escritos solicitó se dictara sentencia. (Folio 139 al 144)
En fecha 15 de Julio de 2025, se ordenó corregir foliatura del expediente. (Folio 145)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se inició por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2023 y admitida por el A Quo en fecha 23 de mayo de 2023, incoada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES contra NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Folios 01 al 45) y entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad, para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales, por la actuaciones que realicé es esa causa donde le prenombrado ciudadano: NELSON LUGO BENITEZ, ya identificado, resultó condenado en costas por sentencia de primera instancia definitivamente firme; por lo que interpongo la presente demanda para que el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, ya identificado, convenga o en su defecto el tribunal lo condene a pagarme la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, lo cual pretendo con base en los argumentos de hecho y de derecho (…).
-IV-
CONCLUSIONES:
(…) que el ciudadano NELSON LUGO, me adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, causados en el juicio llevado en el expediente 7230, los cuales debe pagar y hacerlo efectivo por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, a los fines de solventar así la situación controvertida por falta de pago de los mismos, en virtud de que la causa sometida a mi responsabilidad profesional se terminó con condenatoria en costas.
-V-
PETITORIO
(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en pago por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales judiciales por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-9.868.318, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calles Comercio y Bolívar, Primer Piso, Oficina 1, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, para que convenga o en su defecto ese juzgado lo condene a lo siguiente:
PRIMERO: A pagarme la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, causados en el juicio llevado en el expediente 7230 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de mis actuaciones profesionales realizadas en el tribunal de la causa a favor de LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL.
SEGUNDO: Que en caso de no convenir en el pago de honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), sea condenado a pagarme dicha cantidad.
TERCERO: Que sea indexada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto de ejecución.
CUARTO: Que este juzgado es competente para conocer este procedimiento, por los siguientes motivos: siendo el monto estimado e intimado CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00), superior a las 15.000 U.T., la competencia es del juzgado de primera instancia sin lugar a dudas.
QUINTO: Pedimos que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva
SEXTO: Que el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-9.868.318, sea intimado en pago directamente por el alguacil de este tribunal, en su domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre calles Comercio y Bolívar, Primer Piso, Oficina 1, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Pido que el trámite de esta demanda sea el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y declarados con lugar en la definitiva.
A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, valoro esta demanda en la cantidad de 15.111,11 UNIDADES TRIBUTARIAS que a razón de Bs. 9,0 la unidad tributaria, resultando una estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00). (...)” (folios 01 al 45).
Que en fecha 30 de junio del 2024 el Alguacil del Tribunal A Quo, consignó BOLETA DE INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDA. Con resultado negativo. (Folio 46)
En fecha 02 de Julio de 2024, la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 64 al 66), y entre otras cosas, señalo lo siguiente:
“(…)… actuando con interés jurídico actual en mi condición de parte demandada en la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial que le tiene incoado el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, suficientemente identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos según se desprende de expediente signado con el Nº 16783 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; y encontrándome dentro de la oportunidad procesal a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada, con la oposición al decreto intimatorio, en atención al derecho de la defensa que me asiste (…)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia:
• Es falso de toda falsedad que mi persona, le deba al profesional del derecho PEDRO OMAR SOLORZANO CARRASQUEL, ya que jamás lo contrate para que me prestara servicios profesionales como abogado, siendo yo profesional en el mismo ramo, causados por las múltiples actuaciones, diligencias y actos procesales desplegadas en el juicio signado con el N° 7230.
• Es falso y de mera falsedad que mi persona le adeude al abogado intimante las actuaciones discriminadas y estimadas en el escrito libelar, las cuales se dan aquí reproducidas.
• Es falso y de toda falsedad, que mis poderdantes le adeude al abogado intimante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (136.000).
• Es falso y de mera falsedad que mi persona esté obligado a pagar monto alguno al abogado intimante.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo, el derecho alegado por el demandante de autos, así como también el capítulo referente al Petitorio, en virtud de que ni el derecho alegado, ni lo solicitado tienen fundamento legal.
En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, la doctrina patria sostenida por el autor venezolano, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra: "Código de Procedimiento Civil", tomo III, página 112, dejó establecido el siguiente comentario: "... el rechazo de la demanda, en todo o en parte. Esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por tanto, la carga de la prueba continua en el demandante...".
Solicito, que el presente escrito se le tenga como contentivo de la oposición, impugnación, ejercicio de retasa, e igualmente se tenga hecha la contestación al fondo de la demanda, se le estampe la nota correspondiente y sea agregado a los autos (…)”
Que en fecha 23 de Julio de 2024, la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, presentó escrito de promoción de pruebas y que fueran admitidas en esa misma fecha. (Folios 67 al 68)
Que en fecha 25 de julio de 2024, la parte actora ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando impresiones computarizadas de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a manera de ilustración y que fueron admitidas en fecha 25 de Julio de 2024. (Folio 69 al 97)
En fecha 26 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo ordenó cómputo por secretaria de los días de despacho y fijó el Segundo (02) día de despacho para dictar sentencia. (Folios 98 al 99)
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal A Quo dicto sentencia definitiva (Folios 100 al 117) en la que declaro lo siguiente:
“(…) Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia Nº 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el Nº AA20-2019-000104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, ello en atención al respecto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales (…)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tiene derecho de percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, realizó una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de su representada en dicho procedimiento judicial ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, y la parte demandada fue condenada en costas en la misma causa que dio origen al presente trámite judicial, específicamente actos procesales desplegados en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el Nº 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)
III
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: IMPRODECENTE LA IMPUGNACIÓN AL MONTO INTIMADO por el accionante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; IMPUGNACIÓN esta formulada por la parte demandada de autos ciudadano NELSON LUGO BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, domiciliado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calles Comercio y Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra ciudadano NELSON LUGO BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, domiciliado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calles Comercio y Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a NELSON LUGO BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, a pagar al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.641, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogado apoderado de la parte demandada en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el Nº 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa esta seguida por el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ante la condenatoria en costas el aquí accionado por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo los cuales se estimaron en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 136.000,00). Y así se decide.
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo., a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados, la parte la parte demandada de autos ciudadano NELSON LUGO BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.318, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado de conformidad con lo establecido en el articulo22 de la Ley de abogados, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda y oposición al pago consignado ante este Juzgado en fecha 02 de julio del año 2024, que riela del folio (64) al folio (66) con sus respectivos vueltos. Y así se decide. (…)”
Que en fecha 05 de Agosto de 2024, la parte demanda apeló de la sentencia definitiva de fecha 29 de Julio de 2024 (Folio 119) y que fue oída en ambos efectos en fecha 07 de Agosto de 2024.
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de resolver la presente controversia y de acuerdo a los alegatos de las partes, considera este Tribunal oportuno traer a colación la Sentencia N° 1179 de fecha 23 de Julio de 2025, dictada en el Expediente N° 25-0462 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las
costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias
ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).
La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (…)
Vista de la anterior decisión, de carácter vinculante, obliga a este tribunal a abandonar el criterio que en anteriores decisiones había sostenido siguiendo la doctrina contenida en la decisión o sentencia N° 000614 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, observando que uno de los alegatos de la parte demandada se refiere, a que no le debe al actor por cuanto jamás lo contrató para que le prestara servicios profesionales como abogado y por lo cual no le debe honorarios por las actuaciones discriminadas y estimadas, es por lo que se considera oportuno mencionar que los honorarios son -en sentido estricto- costas procesales y por ende el COBRO DE COSTAS PROCESALES no es distinto –como pretende ser entendido por la aquí parte demandada o que así lo entienda este Tribunal- al de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, puesto que presume así, que quien lo debe cobrar es la parte misma gananciosa de las costas y desconoce ese derecho a accionar directamente que tiene el abogado actuante en dicho procedimiento para estimar, intimar y cobrar sus honorarios profesionales.
En efecto, las costas (latu sensu) está integrada por los honorarios profesionales de abogados (costas strictu sensu) y a los gastos (demás erogaciones que la parte haya efectuado a otros profesionales o por adquisición de bienes o servicios) y este procedimiento está referido sólo a las costas procesales (honorarios de abogados) y no a los gastos, aunque ambos conceptos se refieran en forma general a las costas procesales (latu sensu).
Y como ha quedado evidenciado dicho profesional, aquí parte actora, tiene legitimación y cualidad para ejercer esta acción directa para cobrar las costas (strictu sensu) u honorarios por las actuaciones profesionales que como abogado manifiesta haber realizado a favor de la parte gananciosa de las costas procesales en el juicio originario que menciona, tomando en cuenta las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”
Y la Ley de Abogados en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
En tal sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 24 establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
Siendo que la parte actora en su demanda menciona sus actuaciones judiciales, las relaciona, liquida, estima e intima, todo lo cual hace IMPROCEDENTE tal alegato de la parte demandada y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la parte demandada luego de su oposición al decreto intimatorio impugnó el monto estimado por el actor al considerar preponderantemente entre otras cosas que su quantum sobrepasa el 30% del valor de lo litigado en el juicio primigenio que originó la condenatoria en costas que hace valer el actor. Y así, expresa que la estimación de la demanda en el juicio subyacente fue de 26 petros que tenían un valor de 60 $ cada uno y que aritméticamente arrojarían la cantidad de 1.560$ lo cual implicaría que solo pudiera alcanzar la condenatoria en costas procesales hasta un máximo de 468$ que sería lo obligado a pagar por su persona, es por lo que a los fines de resolver dicho alegato, considera este Tribunal oportuno traer a colación la Sentencia N° 000344 de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el Expediente N° 23-148 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) De la precedente transcripción se observa, que el juzgador de segundo grado argumentó “…el presente asunto se encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”, finalizando que “…corresponde a los jueces retasadores pronunciarse acerca de los limites diferentes al valor de lo litigado…”.
Al respecto, tal y como fue alegado por el recurrente parte accionada en el presente juicio, el ad quem no determinó el valor de lo litigado aseverando que correspondía a los jueces retasadores pronunciarse al respecto, por otro lado, acordó el pago de todo lo demandado (excepto la indexación) lo cual estimó los demandantes en la cantidad Dos mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.319,12), dicho monto supera con creces el monto del valor de lo litigado, en el juicio de desalojo de local comercial, que fue estimado en la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con Sesenta y Nueve Céntimos (1.771.238.963,69 Bs), que en virtud de la reconvención sucedida en el año 2021 equivale a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), cuantía que quedó definitivamente firme.
Con base a lo anterior, el sentenciador de alzada debió calcular el 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el judicante de alzada no podía fijar un monto superior a lo establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina supra aludida.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos se concluye que incurrió el sentenciador de alzada en la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece. (…)
Por lo que, acogiendo el referido criterio de nuestra Sala Natural, se verifica que la demanda primigenia fue estimada por el actor, aquí demandado, en la cantidad de 26 petros, criptomoneda esta que por disposiciones legales y resoluciones se impuso a los actores para valorar sus pretensiones y que de acuerdo a la página oficial cada petro, para la fecha de la interposición de la demanda primigenia, tenía un valor de Bs. 3.622,96 lo cual multiplicado por 26 arroja la cantidad de Bs.94.196,96, que equivalía a la cantidad de 1.560 $USD (Dólar de los Estados Unidos de América).
Siendo ello así y no existiendo alegatos de la allá parte demandada, aquí actora, referido a impugnación de la cuantía de aquel asunto ni decisión sobre ello, este Tribunal considera que la condenatoria en costas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, en el expediente N° 7230, solo puede implicar un 30% del valor de lo allá litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el A Quo debió limitar tal pretensión hasta ese porcentaje permitido por el ordenamiento jurídico y la doctrina supra aludida; y en este caso hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (28.259,09 Bs.) que equivale al 30% de la estimación de la demanda originaria -que como quedo determinado- fue por la cantidad de Bs. 94.196,96; monto este que debió tomar en cuenta igualmente el actor al momento de interposición de su demanda de fecha 17 de mayo de 2023 y por lo cual se declara PROCEDENTE dicho alegato de la aquí parte demandada y en consecuencia se limita el monto máximo condenable a dicha cantidad y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por lo anterior, este tribunal determina que la parte actora PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales por sus actuaciones que como abogado de la parte demandada resultó gananciosa en el Expediente N° 7230 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure que fuere incoado por el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ contra la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL por DESALOJO DE VIVIENDA y derivado de la condenatoria en costas mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 cuya firmeza consta en autos de fecha 03 de marzo de 2023 y; cuyas actuaciones relacionadas constan en copias certificadas que este tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que cursan de los folios 5 al 42 y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar parciamente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano NELSON LUGO, Inpreabogado 298.477, actuando en su propio nombre y representación y confirmar parcialmente la sentencia apelada en los términos antes mencionados.
Consecuentemente, se declara que el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, antes identificado, tiene derecho a cobrar sus honorarios por las mencionadas actuaciones judiciales hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.28.259,09) que equivale al 30% de la estimación de la demanda originaria que dio lugar a esta, esto es, la cantidad de Bs.94.196,96, monto este que debió tomar en cuenta el actor al momento de interposición de su demanda en fecha 17 de mayo de 2023 y cuyo obligado es la parte condenada en costas, aquí demandado y así igualmente debió declararlo el Juzgado A Quo y no hizo y; por lo cual este Tribunal así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: Observa este tribunal que el demandado en la oportunidad de hacer oposición manifestó que se acogía a la retasa del monto indicado, mismo que quedó determinado en el particular anterior, consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado que establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”
El cual debe interpretarse en concordancia en lo pertinente a la retasa en la fase de ejecución, con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:
“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. (…)”
Razón por la cual se ordena seguir para ello el procedimiento establecido en los artículos 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
En caso que, se entienda renunciado el derecho a retasa en los términos del artículo 28 de la Ley de Abogados, se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, Inpreabogado Nº 298.477, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.783 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO:SE CONFIRMA PARCIALMENTE, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de Julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.783 (nomenclatura propia de ese tribunal) en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (COSTAS PROCESALES), se condena a la parte demandada, ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.868.318, a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.28.259,09) al ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, Inpreabogados Nº 79.641, derivadas de la condenatoria en costas procesales que efectuó en sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7230 (nomenclatura propia de ese tribunal) en el juicio que por DESALOJO ARRENDATICIO fuera incoado por el ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.868.318 contra la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, y monto este condenado que constituye el 30 % de la estimación de dicha demanda originante (Bs. 94.196,96). Consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, y en tal sentido:
1) Conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena realizar los trámites respectivos a la RETASA ejercida por la parte demandada en la fase de cognición y seguir para ello el procedimiento establecido en los artículos 26 al 29 de la Ley de Abogados, y una vez producida la retasa correspondiente no será objeto apelación alguna.
2) En caso, que se entienda renunciado el derecho a retasa en los términos del artículo 28 de la Ley de Abogados se ordena la indexación del monto anteriormente condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la realización efectiva de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A Quo fijar la oportunidad para designar al o los expertos conforme al artículo 455 eiusdem, que tomarán en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido en los mencionados artículos 451 al 471, en concordancia con el artículo 249 eiusdem
3) Una vez quede firme la decisión respectiva de retasa o producida la experticia complementaria del fallo ordenada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (en caso de declararse renunciada la retasa), el Tribunal A Quo a solicitud de parte ordenará la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 523 y siguientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (30-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. Pedro Pérez
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Pedro Pérez
Exp. Nº 4878-24
BLGDE/pp/ga
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