REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4975-25
SOLICITANTE: ANA BEATRIZ PACHECO.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado N°39.931.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven la Inadmisibilidad de la Solicitud)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de Julio de 2025 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la solicitante en el Expediente N° 2.733-24, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (con sede en Elorza), contentivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.894. (Folios 01 al 30)
En fecha 30 de Julio de 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folios 31 al 32)
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se inició por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada y admitida ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, en fecha 13 de junio de 2024, interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.146.894 (cursante con sus anexos del folio 01 al 13) y entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(…) En vista de la negativa de la Oficina del Consejo y Registro Civil Municipal abiendo agotada la vía administrativa courro ante su competente autoridad para solicitar la Rectificación de una Partida de Nacimiento de la Ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO el caso ciudadano Juez que por error material de transcripción para el momento de expedir el documento quede presentada por mi madre Aida María Pacheco según Acta N° 432, de fecha 19/10/1977, pero dicha acta fue copiada erróneamente porque en dicho registro aparece otra partida de nacimiento bajo el N° de Acta 432, de fecha 19/10/1978, y fui presentada por mi padre Alcides Aquilino Zuñiga, por esta razón acudo ante su competente autoridad para rectificar el Acta 432, con respecto al reconocimiento que hizo mi padre, debido a la que me fue expedida erróneamente la utilice para sacar todos mis documento y presentar a mis hijos, quedando estos solamente con el apellido Pacheco que es el de mi Madre y no Zuñiga, para demostrar lo anteriormente expuesto anexo copia de dicho documento donde consta arriba mencionado. Por esta razón solicito la Rectificación de dicha Acta de Nacimiento para que omita el apellido Zuñiga y solo quede presentada con los datos de mi Madre. (…)” (sic)
Siendo que ante tal solicitud el Juzgado A quo dictó decisión en fecha 17 de junio de 2024 (Folio 15 al 19), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y analizadas las pruebas presentadas, pretender la rectificación de su partida de nacimiento, partiendo del hecho que los libros correspondientes del Registro Civil se encuentra presentada por su progenitor el ciudadano: ALCIDES AQUILINO ZUÑIGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- 8.182.741, en Fecha 19/10/1978, Acta N° 432.
Al no evidenciarse error alguno en dicha partida de nacimiento, mal podría admitirse la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil y Electoral Alcaldía de Rómulo Gallegos, inserta bajo el Acta Nro. 432, del año 1978, en referencia a todo lo antes expuesto.(…)” (sic)
Que en fecha 26 de junio de 2024, la solicitante ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO, asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado N° 39.931, apeló de la decisión (Folio 20) y que de manera expedita en esa misma fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir las presentes actuaciones, designando correo especial. (Folios 20 al 26)
Ahora bien, observa este Tribunal superior que la solicitante apelante no presentó informes ni fundamentó su apelación; pero al observarse la motivación del A Quo, este Tribunal Superior comparte los motivos expresados en la decisión apelada, en el sentido que lo peticionado por la solicitante no solo no constituye una solicitud de rectificación de forma de su partida de nacimiento (tal y como lo resolvió el Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en su decisión de fecha 27-05-2024, cursante al folio 08), sino que tampoco constituye materia de una rectificación sobre aspectos de fondo de la misma, ya que, lo que en definitiva pretende es la nulidad de una segunda partida de nacimiento que menciona, esto es la N° 432 de fecha 19-10-1978 en la que aparece presentada por el ciudadano ALCIDES AQUILINO ZUÑIGA, manifestando ser soltero y que la presentada era su hija y de la ciudadana ALIDA MARIA PACHECO; alegando que en realidad su primigenia partida de nacimiento se corresponde con la N° 432 de fecha 19-10-1977, en la que aparece presentada por la ciudadana AIDA MARIA PACHECO, manifestando ser soltera y que la presentada es su hija.
Procedimiento de nulidad este que es disímil a la rectificación solicitada y de jurisdicción contenciosa y por lo cual lo solicitado acá se hace inadmisible como bien lo resolvió el Juzgado A Quo. De otra suerte, si lo que pretende es el desconocimiento del reconocimiento efectuado por el sedicente progenitor presentante en la segunda acta de nacimiento, de igual forma ello constituye materia de una pretensión de impugnación de la paternidad que debe igualmente contener los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentarse y dirigirse en los términos establecidos en el artículo 208 del Código Civil que establece:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”
Con vista de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (con sede en Elorza) y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2025 por la solicitante ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado N° 39.931 y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida por la ciudadana ANA BEATRIZ PACHECO asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado N° 39.931, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, en fecha 17 de junio de 2024 en el Expediente N° 2.733-2024 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, en el Expediente N° 2.733-2024 nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (30-09-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4975-25
BLGDE/pp/ga