ASUNTO: CH02-X-2025-000007
PARTE RECURRENTE: EMPRESA HATO SANTA LUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 9, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, 3.769.528 y 18.993.952, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, 30.698 y 187.389, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
PARTE TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO JOSE BELISARIO PAEZ, LIOMAR ARMANDO HERRERA MIRABAL, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ ESCOBAR, YORVIS SOLIN MOTA y ROBERTO CARLOS BELIZARIO PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.833, V-14.694.997, V-20.232.489, V-11.243.396 y V-14.694.647 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. (INHIBICION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben las actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Nereida Claribeth Torres Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2025, cursante a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
…“es menester referir que quien aquí suscribe, por un lapso de cuatro (4) años me desempeñé como asistente en los Tribunales del Trabajo del estado Apure, siendo designada en varias ocasiones en el período de tres (3) años como secretaria accidental, y desde el año 2012 como secretaria titular por un lapso de seis (6) años, en los Juzgados ésta Coordinación Laboral, siendo asignada en los tres períodos por un tiempo considerable al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, presidido para ese momento por la Jueza Titular emérita Abogada Carmen Yuraima Morales De Villanueva, quien administró justicia en dicho Tribunal hasta obtener de manera honrosa su jubilación… en mi desempeño como asistente y secretaria bajo la dirección de la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se produjo un vínculo de amistad y confianza con quien me siento agradecida por cuanto me brindó su apoyo y enseñanza de manera abnegada dentro del ámbito laboral, preservando el respeto y la admiración profesional, desde el momento que surgió el vínculo interrelacionar Juez-secretaria, aunado a ello en el aspecto académico su orientación y tutoría, ello comporta para quien aquí se pronuncia una realidad que pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y principios al deber de la administración de justicia, lo cual constituye un deber moral del jurisdicente cuando se encuentra incurso en condiciones como las anteriormente referidas, consagradas en nuestra legislación venezolana y jurisprudencia patria
Omissis
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, existen razones suficientes para quien suscribe para Inhibirme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto me INHIBO de conocer de cualquier causa donde actúe como apoderada judicial la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.528 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.698. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Al respecto, destaca este Tribunal lo establecido en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
El numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)3. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, debe levantar el acta respectiva la cual deberá remitirse al conocimiento de la alzada, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que entre la Profesional del derecho CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, quien es la co apoderada judicial del recurrente de autos y ella, existe una estrecha relación de amistad y confianza, por cuanto la digna abogada fue su jefe por un lapso de seis años, toda vez que, en esa oportunidad se desempeñaba como la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por tal motivo, le correspondió fungir durante varios períodos, desde el año 2012, como Asistente, Secretaria accidental y luego Secretaria Titular en varios juzgados que conforman la Coordinación Laboral del estado Apure, asignada en distintas ocasiones a prestar sus servicios bajo las directrices, órdenes e instrucciones de la administradora de Justicia, Carmen Morales de Villanueva, surgiendo un vínculo de confianza por el constante apoyo, contribución decidida a su formación, enseñanza durante ese lapso de tiempo en la Jurisdicción Laboral del estado Apure.
En tal sentido, prevaleció entre ellas una profunda confianza y respeto, siendo la referida Jueza, su apoyo y tutora en los actos procesales que realizaba la Juez inhibida en sus funciones como, asistente y secretaria tanto accidental como titular del Tribunal, lo cual afecta su objetividad e imparcialidad en el desempeño del cargo, así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2025, que cursa a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno; siendo que dichos hechos constituyen de manera taxativa una de las causales previstas en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, relativo a tener con alguna de las partes un agradecimiento y confianza que afecte su imparcialidad. En consecuencia, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes que le impiden conocer las causas en las cuales intervenga la profesional del derecho CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, antes identificada, en virtud de las razones explanadas para conocer y decidir juicios en los cuales tenga relación la referida profesional del derecho, por tanto, considera quien aquí decide que existen suficientes motivos que pudieran influir y afectar la imparcialidad de la Juez NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR, por razones afectivas en la oportunidad de proferir el fallo, donde participe la abogado antes identificada, en garantía de una recta administración de justicia, objetiva e imparcial, idónea y transparente, dada la relación profesional, de respeto y confianza supra indicada. En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; atributo indispensable en la oportunidad de administrar justicia, debe declararse forzosamente con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2025, en el juicio que por Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, intentara el ciudadano OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, en su condición de Apoderado Judicial, de la Empresa HATO SANTA LUISA, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE. SEGUNDO: Remítase Copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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