ASUNTO: CP01-R-2025-000027
DEMANDANTE: Ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.134, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000, avenida principal, manzana 10, parcela 9, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
DEMANDADOS: Ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente, domiciliados en la calle Madariaga de la Ciudad de San Fernando de Apure, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, estado Apure, Urbanización Lomas de San Rafael, Pedregosa, Estado Mérida, Sector la Arenilla, La Vuelta del zorro, Estado Miranda y Urbanización Prados del Este, Estado Miranda, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin Designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por la Ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.134, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguida por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, antes identificada, por incumplimiento de lo ordenado en el Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se abstiene de admitir el asunto principal, por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 123 de la citada Ley Adjetiva, ordenando en consecuencia el Despacho Saneador a los fines de que el Demandante de marras corrija el defecto u omisión contenido en el libelo de la demanda.
Acto seguido, el demandante, consignó escrito se subsanación de la demanda, cursante a los folios 58 al 59, indicando lo siguiente:
(…) en virtud de efectuar lo conducente respecto del auto o despacho saneador que “ordena la exclusión de las pretensiones subsidiarias, aludiendo a su incompetencia por la materia”; haciéndolo en los términos siguientes:
(…) 2°. DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE: …esta usted en la obligación de admitir la acción propuesta con sus pretensiones por los principios rectores constitucionales que lo sustentan, pues la acción y sus pretensiones no es contraria a derecho, alguna disposición expresa de la ley o las buenas costumbres;… Todas ellas nos adentran a la concepción restrictiva a los fines de la admisibilidad de la demanda con el único objetivo de proteger la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que en principio buscan minimizar los obstáculos procesales, como formalismos excesivos, para garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, la interpretación más favorable, la prioridad del fondo sobre la forma, el principio in dubio pro actione.
3°. SOBRE EL DESPACHO SANEADOR… establecida en el Artículo 124 de la LOPT, que obliga la juez de sustanciación revisar que la demanda cumpla con los requisitos formales, depurando el proceso de vicios (una pretensión no es un vicio) que puedan obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, garantizando así una sentencia ajustada a derecho…la función del despacho saneador es asegurar que la demanda y los actos procesales estén libres de errores formales contenidos en el artículo 123 de la LOPT (NO DE PRETENSIONES DE FONDO), que puedan provocar futuras nulidades o reposiciones. La pretensión alegada de mi parte es una situación de fondo y no le es dado al magistrado in limine, pues esto está destinado y reservado, en primer lugar, al debate entre las partes y posteriormente a la consideración del tribunal de juicio mediante la definitiva…este tribunal no preciso ningún error formal en la demanda, se limito a imponerme que excluya una pretensión de fondo lo que a todas luces trastoca la pacificidad y uniformidad de la jurisprudencia…pues di cumplimiento íntegramente a los requisitos formales que la ley me señala.
(…) 6°. DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL: … el propósito del despacho saneador es sanear los errores o defectos formales contenidos en la demanda y ajustados a la LOPT y si usted me señala que debo eliminar una pretensión no está saneando absolutamente nada, me está cercenando si, un derecho mediante una resolución carente de sentido y logicidad… por lo que me declaro en estado de indefensión por entender que sanear y eliminar no son sinónimos”.
Subsiguientemente, en fecha tres (03) de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante apela de la referida sentencia, fundamentando su impugnación en los siguientes alegatos:
… “APELO de la decisión de inadmisibilidad de fecha 27/11/2025
(…) 2. Viola…la norma constitucional contenida en el artículo 26, ello es el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRO ACTIONE, toda vez que Ud. estaen (sic) la obligación de admitir la acción propuesta con sus pretensiones por los principios rectores Constitucionales que lo sustentan, pues la acción y sus pretensiones no es contraria a derecho, alguna disposición expresa de la ley o las buenas costumbres…Todas ellas nos adentran a la concepción restrictiva a los fines de la admisibilidad de la demanda con el único objetivo de proteger la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que en principio buscan minimizar los obstáculos procesales, como formalismos excesivos, para garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, la interpretación más favorable, la prioridad del fondo sobre la forma, el principio in dubio pro actione.
3°… violenta Ud. el Artículo 124 de la LOPT, que lo obliga a revisar que la demanda cumpla con LOS REQUISITOS FORMALES, depurando el proceso de VICIOS (UNA PRETENSIÓN NO ES UN VICIO) pues la función del despacho saneador es asegurar como Ud. Mismo lo señala que la demanda y los actos procesales estén libres de errores formales contenidos en el artículo 123 de la LOPT (NO DE PRETENSIONES DE FONDO), y LA PRETENSIÓN ALEGADA DE MI PARTE ES UNA SITUACIÓN DE FONDO, NO DE FORMA
4°. Al tratarse de una situación de fondo, no le es dado al Magistrado efectuar alegatos y defensas de las partes, el despacho saneador no es una institución para que los Magistrados suplan la voluntad de las partes, SO PENA DE INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 243 ORDINAL 5° DEL CPC, lo cual a todo evento denuncio.
(…) el auto contentivo del despacho saneador que ordenó “EXCLUIR UNA PRETENSIÓN DE FONDO”, por una parte y por la otra, con la eliminación de una pretensión no está saneando absolutamente nada, pues su contenido es imposible materializar; sanear y eliminar no son sinónimos… su decisión me causa un evidente daño al obstaculizar que demande mis derechos mediante derecho constitucional que tengo a peticionar justicia, a todo los evento y efectos APELO de la decisión señalada que no admite mi demanda interpuesta”.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, el nueve (09) de enero de 2025, se le dio entrada a la presente causa, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el quinto día de despacho siguiente a dicho auto, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.
Finalmente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…” la presente apelación es por la inadmisibilidad de la demanda por prestaciones sociales que intentó mi representada en contra de su patrón. Fundamento de esa apelación en que la misma violenta de forma flagrante el artículo 29 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… en cuanto a que indica su sentencia, el ciudadano Juez de Sustanciación, que existe una inepta acumulación de pretensiones, e igualmente indica que es incompetente para resolver la presente acción en cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda en cuestión. Razón por la cual indica que declara inadmisible la sentencia, lo cual evidentemente estoy en desacuerdo en virtud de que él está en la obligación de admitir la demanda, por cuanto viola el principio de pro acción, impide a mi representada el ejercer el debido proceso, …el derecho a la petición, viola también el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que existe suficiente jurisprudencia de la sala constitucional en cuanto a que las instituciones procesales deben interpretarse con amplitud, no como lo hizo el ciudadano juez de mediación, que restringió el derecho a la petición que tiene mi mandante para la admisión de la demanda y obtener una sentencia acorde con los principios constitucionales de eficacia, accesibilidad, ... Manda el ciudadano juez a excluir una pretensión subsidiaria, lo cual lo hace a través de un despacho saneador, … ese criterio no lo comparto en virtud de que el despacho saneador está referido exclusivamente a errores de forma que se puede presentar una demanda en este caso de prestaciones sociales. La petición de exclusión de parte del ciudadano Juez de Mediación viola flagrantemente el debido proceso de mi representada en cuanto a que él interpretó de manera restrictiva y no amplia tal como es la nueva tendencia del proceso que se viene desarrollando constitucionalmente en Venezuela… con respecto a las normas del proceso que tienen que ser interpretadas en aras de buscar la justicia, en este caso el derecho laboral se desarrolla en base a esos principios específicamente fundamento mi petición en la sentencia número 1995 de fecha 10 de diciembre del año 2026 … donde se establece que el proceso es inherente a buscar la justicia y que debe ser aplicada de forma expedita sin formalismo ni reposiciones inútiles estos principios ninguno fue aplicado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia, no existe un fundamento alguno para que se declare inadmisible de acuerdo a esta sentencia que le indico al ciudadano juez donde se establece y se desarrolla todo y cada uno de los principios razón por la cual solicita el tribunal declarar con lugar esta apelación, se anula la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fundamentado en los criterios establecidos por la Sala Constitucional en su diferente sentencia en la cual la principal es la que menciono de fecha 10 de diciembre del año 2025 sentencia número 1997…”.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
La parte demandante hoy apelante no consignó pruebas en el presente asunto, por ende no hay pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda objeto de apelación, por incumplir el demandante lo ordenado en el Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-i-
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó la corrección de la demanda interpuesta por el accionante de autos, hoy apelante, indicando que:
“Este Juzgado se abstiene de admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en los ordinales, 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Se ordena a la parte actor, a excluir las pretensiones subsidiarias, por cuanto esta jurisdicción laboral no es competente por la materia para dilucidar dichas pretensiones. El Tribunal insta a la parte demandante para que subsane la referida omisión; … Se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda“.
La institución del Despacho Saneador se encuentra regulada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
La jurisprudencia patria, esbozó que se trata del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanear el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos, inexactos e insuficientes los términos en que se plantea la demanda (Vid sentencia Nº 1227, de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2012 (caso: Noel Natividad contra Productos EFE, S.A.).
De manera que, se entiende que el propósito del Despacho Saneador es corregir, depurar y sanear el libelo de la demanda de errores, defectos o vicios en la formulación de las pretensiones del actor, y por ende, que acate los requisitos previstos en el artículo 123 de la norma adjetiva laboral, esto es:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos: 1. Naturaleza del accidente o enfermedad. 2. El tratamiento médico o clínico que recibe. 3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (…)
En efecto observa esta alzada que la demandante en su escrito de subsanación, cursante a los folios 58 al 59, expresó entre varios particulares a saber, lo siguiente:
(…) reafirmo y asevero su competencia… para el conocimiento de la acción propuesta y las subsiguientes pretensiones… esta usted en la obligación de admitir la acción propuesta con sus pretensiones por los principios rectores constitucionales que lo sustentan, pues la acción y sus pretensiones no es contraria a derecho, alguna disposición expresa de la ley o las buenas costumbres;… SOBRE EL DESPACHO SANEADOR: … establecida en el Artículo 124 de la LOPT, que obliga la juez de sustanciación revisar que la demanda cumpla con los requisitos formales, depurando el proceso de vicios (una pretensión no es un vicio) que puedan obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, garantizando así una sentencia ajustada a derecho…la función del despacho saneador es asegurar que la demanda y los actos procesales estén libres de errores formales contenidos en el artículo 123 de la LOPT (NO DE PRETENSIONES DE FONDO), que puedan provocar futuras nulidades o reposiciones. La pretensión alegada de mi parte es una situación de fondo y no le es dado al magistrado in limine, pues esto está destinado y reservado, en primer lugar, al debate entre las partes y posteriormente a la consideración del tribunal de juicio mediante la definitiva…este tribunal no preciso ningún error formal en la demanda, se limito a imponerme que excluya una pretensión de fondo lo que a todas luces trastoca la pacificidad y uniformidad de la jurisprudencia…pues di cumplimiento íntegramente a los requisitos formales que la ley me señala”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente caso, se advierte que el actor incluye en la demanda pretensiones incompatibles, que se contrarían entre sí; ya que por un lado solicita el Cobro de sus Prestaciones Sociales, salarios retenidos y no pagados, antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos y días feriados, y por el otro, pretensiones subsidiarias incoadas con la finalidad que los demandados de autos le reembolsen o reintegren la cantidad de Veinte Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD.: 20.000,00), que erogó por concepto de honorarios profesionales, es decir, incluye pretensiones cuyos supuestos procesales deben ser tramitados mediante procedimientos distintos, esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, el fallo N° 80 del 07 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo respecto a la inepta acumulación de pretensiones:
Omissis
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Omissis
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Tribunal reproduce lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En ese sentido, se observa que en la solicitud por el Cobro de Prestaciones Sociales corresponde en efecto a los Tribunales Laborales, sin embargo en el caso de la pretensión subsidiaria por el reembolso que alega pagó la demandante por honorarios profesionales (Artículo 1.184 del Código Civil), derivado de una imputación de carácter penal llevado en contra de la accionante de autos, por ante la Jurisdicción Penal del estado Apure, corresponde su trámite a los Tribunales en materia Civil, por tratarse de una acción civil por Cobro de Bolívares que desea satisfacer la demandante, lo cual es óbice para el juez natural conocer de dicha demanda por acumulación de pretensiones contrarias, por razón de la materia y cuyo procedimiento es distinto para el trámite que se emplea para el caso del Cobro de Prestaciones Sociales.
Con respecto a la competencia del juez por la materia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 28 de fecha 20 de febrero de 2025, manifiesto que:
Omissis
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrillas nuestras)
Con vista a lo anterior, no se violenta tampoco el principio pro actione como lo alega el recurrente apelante, toda vez que el Juez Laboral, en su carácter de director del proceso conforme al artículo 6 de la norma adjetiva laboral, la cual lo faculta y le impone a la vez, el deber de conducirlo adecuadamente garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, asi como, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades conforme a las normativas y especificidades propias de la materia en particular, en estos casos el Juez esta en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente, como en el presente asunto declarando la inadmisibilidad por inepta acumulación por razón de la materia, por no corresponder el conocimiento a un solo Tribunal las referidas pretensiones.
En ese contexto, se debe entender que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en ejercicio de su potestad depuradora tiene la obligatoriedad de velar que el proceso de naturaleza laboral esté libre de defectos, errores o inconvenientes que hagan nula o improcedente una decisión que ocasione perjuicios a las partes, garantizando en cualquier estado y grado del proceso la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, que no es solo el acceso a la justicia lo único que se pueda transgredir, sino también acreditar a las partes una decisión cónsona con el derecho reclamado, sin reposiciones y dictada por el juez natural de la causa.
De allí, que este Tribunal Superior es conteste con el juez de la causa, quien en la motivación del fallo, manifestó lo siguiente:
…” este Tribunal advierte que en el presente libelo de demanda existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral...De manera que, a juicio de quien decide la parte actora no cumplió con el objeto del despacho saneador ordenado por este Tribunal, ya que de la narrativa de los hechos no se evidencia una argumentación sólida o vinculación alguna de la acción subsidiaria de cobro de bolívares, reembolso o reintegro del monto solicitado de Veinte Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD.: 20.000,00), con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, tal como lo exige la norma en el artículo 123, ordinal 3, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala. (Destacado de este Tribunal)
En consecuencia, vista las indeterminaciones por defectos presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide señala que lo solicitado en el particular ante mencionado, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota un total incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal de Instancia, lo cual hace indeterminable el objeto de la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo argumentado por quien decide anteriormente. Por ello, la presente demanda resulta palmariamente inadmisible de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
En esa perspectiva, ambas pretensiones se excluyen mutuamente por razón de la materia, sin embargo, esa inhábil acumulación de peticiones, no le escinde ningún derecho a la parte demandante, toda vez que la accionante puede perfectamente tramitar cada asunto en su respectivo tribunal competente. Así mismo, pudo el Juez de Sustanciación declarar in limine litis, la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la indebida acumulación de pretensiones supra indicada, no obstante aplicó un despacho saneador, cuya finalidad era determinar, precisar o delimitar las peticiones o requerimientos por parte de la actora de marras, en cuanto a esclarecer la referida pretensión.
En consecuencia, este tribunal estima que en el presente caso ocurrió una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente la demanda presentada por ante el tribunal a quo en los términos antes expuesto, resulta inadmisible. Así se declara.
Ante los razonamientos previos este Tribunal considera procedente la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, seguida por la Ciudadana Estemar Vivas Díaz, ya identificada, por la concentración de pretensiones en una misma demanda, que se excluyen entre sí, por razón de la materia, ya que su conocimiento no corresponde al mismo tribunal, sino a dos Tribunales distintos, por ende, se confirma la decisión apelada, y así se establecerá en el presente dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.134, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguida por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, antes identificada, en contra de los Ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, antes identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintiuno (21) de enero de 2026, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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