ASUNTO: CP01-R-2025-000022
DEMANDANTE: Ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, domiciliado en la calle Arismendi, N° 44, Sector Costa de Caño, a cuadra y media de la línea de Transporte Páez, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.487, V-4.669.093, V-8.197.941, V-17.200.339, y V- 10.623.474, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 270.302, 34.179, 38.390, 244.531 y 60.019, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario del Fondo de Comercio denominado Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P, Rif. Nro. V-20607873-8, e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 17 de diciembre del 2020, bajo el número 142, Tomo -3-B, RM 272, domiciliada en la calle Bolívar con carrera Nariño, centro comercial FILOOS, Nivel 1, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, GLENDYS JOSEFINA CASTILLO y DEYANIRA DEL VALLE LANDAETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.366.880, 7.251.416, y 9.873.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062, 221.008 y 160.070, con domicilio procesal en la Calle Diamante, entre calle Muñoz y Municipal, edificio El Carmen, planta baja, Oficina N° 2, antigua sede de la Clínica Los Llanos de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL. (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, debidamente representado por los abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.487, V-4.669.093, V-8.197.941, V-17.200.339, y V- 10.623.474, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 270.302, 34.179, 38.390, 244.531 y 60.019, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL en contra del ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario del Fondo de Comercio denominado Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P, debidamente representado por el abogado, ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de octubre de 2025, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, debidamente representado por los abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 270.302, 34.179, 38.390, 244.531 y 60.019, en su orden respectivo, en contra del WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario de la Firma Personal, 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, a pagar al ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 68.944,50), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 60.444,48), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares, con veinte céntimos (Bs. 88.148,20), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de veintinueve mil novecientos siete bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 29.907,42), para un total general por PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil doscientos setenta y siete bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 250.277,94).”
Ahora bien, contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación; en fecha 29 de octubre de 2025, precisando lo siguiente:
“2°. Violenta la sentencia el parámetro legal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135… AL NO ESPECIFICARSE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA. 3°. Violenta la recurrida la inversión de LA CARGA DE LA PRUEBA. 4°. Violenta la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. 5°. Violenta la sentencia…el ARTICULO 1.191 DEL CÓDIGO CIVIL, y así el criterio sostenido, pacífico y reiterado contenido en las sentencias de la Sala Social de TSJ de fechas: 13-07-2000, 21-03-2016, 16-01-2002, 17-05-2000 y la sentencias de la Sala Constitucional de fecha: 08-12-2023. 6°. Viola…nuestra doctrina…en cuanto al daño moral desarrollado por Dr.: ELOY MADURO LUYANDO. 7°. Ni la legalidad ni la jurisprudencia…nada importo en el caso que nos ocupa. En modo alguno se consideró el artículo 257 de la Constitución, ni algún otro referido a la justicia”.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 13 de noviembre de 2025.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 25 de noviembre de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 16 de diciembre de 2025, siendo reprogramada para el día 19 de diciembre de 2025.
Finalmente, en fecha 19 de diciembre de 2026, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 06 al 08 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el viernes 16 de enero de 2026 (folios del 13 al 15 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“Nuestro representado inicio una relación laboral para con el demandado en fecha 01-09-2021 y termino por despido en fecha 23-10-2023, materializada dicha relación mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, … Siendo así tenía una relación laboral para con el patrono de 3 años,1 meses y 21 días. Su labor consistía en ser ADMINISTRADOR de la agencia sucursal de la empresa propiedad del demandado… por todos los días de los 365 días de cada año desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche y en temporadas navideñas hasta las 9 pm, sin días libres y sin goce de días feriados…Devengó al final de la relación de trabajo el salario fue de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS …establecido en tal moneda por ser la localidad laboral una zona fronteriza con la República de Colombia , … y en todo caso su equivalente en bolívares, al momento de la ruptura de la relación de trabajo. Jamás se le pago ninguna prestación social que no fuere salario, siendo así, ni disfrutaba, ni se le pagaban vacaciones, ni las bonificaciones de fin de año, ni días feriados, ni su fracción, laborando todos los días inclusive los días feriados y domingos, disfruto si del beneficio del bono alimenticio.
Nuestro representado intento la conciliación en reclamación administrativa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito… en el expediente N. 031-2024-03-00058… esa reclamación fue declarada SIN LUIGAR… extralimitándose en sus funciones como funcionario instructor… pues no tiene competencia… en un proceso de reclamación conciliatoria de prestaciones sociales
El Patrono adeuda a nuestro representado los conceptos y derechos aquí descritos… I. Antigüedad… COP.: 2.174.641… II. Vacaciones y bono vacacional… COP.: 2.889.999,6… III. Bonificación de Fin de año o su fracción… COP.: 10.766.665,40… IV. Días de descanso compensatorio trabajados, sábados… COP.: 9.236.665,58… V. DÍAS FERIADOS TRABAJADOS… Los domingos… COP.: 26.633.332,08… GENERANDO LA SUMA DE SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS SON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE PESOS (COP.: 62.115.398,76)…equivalente en bolívares al momento de la ruptura de la relación es la suma que se demanda por concepto de prestaciones sociales.”
DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DAÑO MORAL
“En tal procedimiento conciliatorio, el día 27 de noviembre del año 2024, … el demandado le atribuyo a nuestro representado una conducta reprochable delictualmente, al señalar que “había saboteado el sistema de circuito cerrado de las cámaras de seguridad, en la cual hasta la fecha no hemos cuantificado el daño patrimonial a la empresa”… Consta de igual manera en el mismo expediente… sede Inspectoría del Trabajo, hecho ocurrido en fecha 03-12-2024, el ciudadano demandado le atribuye nuevamente a nuestro representado sin prueba alguna una serie de conductas delictivas, al señalar que “abuso de sus funciones, saboteo al sistema de videos de seguridad, involucrarse sentimentalmente con una compañera de trabajo y apropiación indebida de bienes de la empresa”, afirmaciones estas sin sentido y constituidas como un verdadero daño moral causado en la persona de nuestro representado.
Omissis
Que a consecuencia del gran impacto y consternación que tal situación ha causado en la persona de nuestro representado y en ocasión al daño moral a la que ha sido sometido, este ha presentado progresivamente trastornos tanto físicos como emocionales… Cuadro de hipertensión Severa, estrés e inestabilidad en su vida de interacción y cuadro depresivo agudo… ello evidentemente le ha causado UN DAÑO MORAL DE MAGNITUDES CONSIDERABLES…más aun cuando dicha comunicación ha sido expuesta en expediente público y lo pequeña de la localidad, en la que todas las personas de la colectividad le tienen ahora como un vulgar delincuente…
Omissis
La parte demandada, adeuda y debe pagarse, sin plazo alguno, los conceptos, su fundamentación legal y montos descritos en este libelo de demanda, por ser su obligación Constitucional y legal y hasta ética y moral, no tratando de dañarle en su patrimonio… De igual manera y en ocasión al daño moral delatado, nuestro representado debe ser indemnizado.
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.
“SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR...El salario devengado por nuestro representado y pactado y aceptado entre las partes… la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP.: 1.700.000,oo) mensualmente con un factor de cambio o corrección de 0.090 bolívares por cada peso colombiano para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, para un total salarial de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs.: 18.888,88) mensualmente o 629,62 bolívares diarios, monto este que deberá ser el factor múltiplo por los días y derechos establecidos en la Ley, descritos y calculados pormenorizadamente en el escrito libelar en cada caso (…)
Omissis
SOBRE EL DAÑO MORAL … hay que destacarle al tribunal es que la pretensión del daño moral demandado no proviene de un accidente de trabajo, ni de una enfermedad profesional, sino que la misma está fundada en el daño ocasionado en ocasión a la conducta del demandado al atribuirle una conducta delictual a nuestro representado (…)
SOBRE LA NATURALEZA DEL DAÑO MORAL… el daño alegado está determinado por la conducta difamante y delictual que le atribuyó el demandado a nuestro representado, configurada en el daño que se materializa en un “ataque a lesión a los derechos extra patrimoniales o la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho”…el ciudadano demandado le atribuye nuevamente a nuestro representado sin prueba alguna una serie de conducta delictivas…, afirmaciones estas sin sentido y constituidas como un verdadero daño moral causado en la persona de nuestro representado, es allí donde como hecho ilícito donde radica su naturaleza, en afirmaciones ofensivas y calumniosas que el demandado le propino a nuestro representado y ello consta de documentos público (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, ya identificado, propietario del Fondo de Comercio 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 183 al 185 del caso de marras:
PUNTO PREVIO.
…” el presente asunto se inicia en fecha 22 de Enero de 2025, mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE LUIS ZARATE, identificados con el INPREABOGADO N° 34.179 y 270.302, respectivamente, en representación del ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS … el Tribunal designado para conocer el asunto, … mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 donde se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y ordena la Subsanación … por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 123, numerales 4 y 5 primer aparte,( ...)
Se evidencia en los libros de revisión y prestamos de expedientes, del área de ARCHIVO de esta coordinación laboral, identificación plena de los datos personales y la firma del apoderado judicial, el profesional del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que en fecha martes 28 de enero de 2025, tuvo acceso a dicho expediente. Por lo tanto, se presume tácitamente su notificación personal, por cuanto que el mismo actúa como apoderado judicial y no como abogado asistente y que a partir de dicha fecha corrían dos (2) días de despacho para subsanar lo ordenado por el tribunal; Sin embargo no lo hizo... Por lo tanto al tener acceso al expediente, están debidamente notificados.
Omissis
De igual manera cursa en el expediente resulta de boleta de notificación del alguacilazgo donde el profesional del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, fue notificado en fecha 10 de febrero de 2025; Siendo lo correcto que su notificación se dio tácitamente el día 28 de enero de 2025, al revisar el expediente y que el tribunal desconocía por razones obvias de la revisión del expediente por ante el área de archivo de esta coordinación laboral continuando el curso del asunto.
Omissis
Ante tales hechos vemos la actuación de mala fe y de burla a la majestad del tribunal al pretender ver que su notificación del despacho saneador fue el día 10 de febrero, siendo su notificación tacita el día 28 de enero de 2025, cuando tuvo acceso al expediente por ante el archivo. Lo que conlleva que la subsanación fue extemporánea y así debe ser valorada en la sentencia definitiva.
DEL FONDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
PRIMERO: Reconocemos la relación laboral y el tiempo de trabajo entre el ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS y mi representado, la entidad de trabajo: 5MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P… representada por su propietario: WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE.
SEGUNDO: Reconocemos el cargo desempeñado por el accionante dentro de la entidad de trabajo: 5MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P... representada por su propietario: WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE.
TERCERO: Reconocemos que la relación de trabajo se estableció mediante contrato de trabajo, donde se especifican las condiciones laborales, funciones del trabajador, salario, bono alimenticio y demás beneficios laborales contractuales, el cual cursa inserto en autos.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, la pretensión temeraria los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto que existe una contradicción en los alegatos y fundamentos de la parte demandante, al reconocer y ratificar el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emanado de la Inspectoría del trabajo con sede en Guasdualito y luego promueven y desglosan otro cálculo distinto en su escrito libelar y posterior escrito de subsanación de la demanda.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, mensaje promovido en copia fotostática simple de un mensaje vía whatsApp, por carecer de fundamentos, ya que los demandantes pretenden demostrar algo ilusorio en el tiempo, ya que es ajeno al propietario de la entidad de trabajo que represento. Entiéndase bien que la entidad de trabajo está constituida como Firma Personal (FP), solo figura bajo la única responsabilidad de su propietario, no tienen accionistas ni socios. Además de ello no indica, claramente la procedencia de dicha prueba lo que convierte en una prueba ilícita.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo el cumulo de documentales identificados como asientos, egresos, ingresos y soportes de caja promovidas por los accionantes, ya que son copias simples, elaboradas manualmente, que no indican datos de la entidad de trabajo, mucho menos datos de mi representado.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los accionantes, en relación al daño moral y psicológico, supuestamente ocasionados por mi representado en perjuicio del accionante. Por cuanto que las pocas pruebas aportadas no fundamentan tal trastorno. Además que no se evidencia un tratamiento sistemático al trabajador, tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 23 de octubre de 2023. Se evidencia que la constancia psicológica tiene fecha de 30 de enero de 2025 e informe psicológico es de fecha 5 de febrero de 2025. Llama poderosamente la atención que dichas evaluaciones médicas son de fecha posterior a la interposición de la demanda en fecha 22 de enero de 2025. Y entonces nos hacemos la pregunta. ¿? Si el ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS, venía padeciendo ciertos trastornos daños morales y psicológicos, no fue sometido a evaluaciones médicas. Y con fecha posterior a la interposición de la demanda, además de ello, con fecha posterior haber sido notificado tácitamente el apoderado judicial.
Omissis
Por último, solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y agregado al expediente con los pronunciamientos de ley.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…” el caso que nos ocupa… se han cometido una serie de irregularidades que tienen que ver con la violación de los derechos legales, constitucionales y nuestra pacifica… jurisprudencia patria... En el momento que la parte demandada dio contestación a la demanda, violentó, y así fue avalado por el Tribunal, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Esto nos trae como consecuencia que, en efecto, la Ciudadana Magistrada traba la litis de manera indebida. Da la contestación de la demanda dada por la parte demandada de manera ilegal, de manera irregular, porque, como usted lo sabe, la contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo es una contestación de demanda pormenorizada... Y aún así la ciudadana magistrada tomó el escrito presentado en esa oportunidad como contestación de demanda cuando realmente tenía que entenderse como una no contestación de demanda. La contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo debe hacerse como ya lo dije, de manera pormenorizada y con los fundamentos y motivos del rechazo... ¿Por qué traigo a colación la violación del 135? Porque en ese sentido se invierte la carga de la prueba.
Dependiendo de su contestación, se invierte la carga de la prueba o de los probandos. No es posible que yo asuma la carga de probar algo en la que procesalmente la parte demandada ya asumió la carga al momento de contestar la demanda de manera indebida. Eso como un primer punto… Un segundo punto, magistrado, es que a pesar de que eso era verdad, a pesar de que esa situación es cierta y ya no me correspondía la carga de probar nada en función de que el señor, el doctor Ferlisis, había hecho una contestación de la demanda de manera indebida violando la jurisprudencia, violando la doctrina y violando la norma que es el 135, a mí no me correspondía la carga de probar nada. Me correspondía toda la carga de la probanza en función de la admisión de la relación de trabajo.
Sin embargo, nosotros probamos lo que planteamos en el libelo de la demanda, probamos la relación de trabajo, probamos el salario, probamos el tiempo de trabajo... Por su parte, la parte demandada había considerado que se le había invertido la carga de la prueba, cuestión omitida por la magistrada del a quo...Aún así, nosotros probamos y la parte contraria no probó absolutamente nada que… desvirtuara los alegatos hechos en el libelo de la demanda. Ese es un segundo y tercer punto… un cuarto punto…La magistrada desaplicó o no aplicó debidamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... Tenemos la sentencia vinculante de la sala que usted conoce y el doctor Ferlisis lo conoce también, de la carga dinámica de la prueba.
La sentencia dice, a partir de este momento, constitucionalmente debe traer a colación la prueba en exhibición de documento quien tenga la prueba o quien pueda portarla de la mejor manera. Eso lo dice la sala constitucional. Y aún la magistrada no tomó en consideración los elementos que se generaron en función de la audiencia de la presentación de los elementos probatorios que se promovieron en función de la exhibición de documento... la doctora Nereida, igualmente violenta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuando nosotros planteamos, promovimos algunos elementos probatorios en copia, el doctor Ferlisis… no planteó la defensa como debe ser... Nosotros hicimos la observación correspondiente y la doctora del a quo no dijo nada al respecto.
Lo tergiversó, mejor dicho. Cuando yo planteé una copia de un documento en un proceso como emanado de la parte contraria, la parte contraria puede hacer las defensas que corresponden, no las que él crea conveniente. Si es una tacha de falsedad, si es un documento privado, si es una impugnación, si es un desconocimiento, son figuras diferentes.
No supieron atacar los documentos que nosotros presentamos en copia. En consecuencia habían quedado firmes y aún así la magistrada no toma en consideración la firmeza de esa situación… Y la doctora cuando se planteó el análisis del problema de la indemnización por daño moral, dice que esto tiene que ver con un problema delictual, primero, es falso.
¿Quién ha dicho que la acción civil depende de una acción penal? La acción civil de daños morales... No depende de ninguna acción penal... Segundo, no es subsidiaria de nadie. La acción por indemnización por daños morales es una indemnización autónoma. Ahí está, cuando usted indemniza a un trabajador por accidente de trabajo, ¿de qué se trata eso? Esos son daños. … Magistrado, los tribunales del trabajo son competentes para conocer de todos los asuntos contenciosos. Lo que pasa es que pareciera que existe una fijación respecto de las prestaciones sociales nada más, prestaciones sociales nulidad, indemnización por accidente de enfermedad ocupacional. No, magistrado.
Revisen la norma para que vean. Dice todos los asuntos contenciosos. Cualquier asunto contencioso… que es el caso, me dijo que yo era un delincuente pues efectivamente me causó daños morales. Si no es así, entonces yo puedo decirle a cualquier persona que es un delincuente porque cuando me señala que tengo una profesión indebida la profesión es debida a un delito...Séptimo punto, magistrado... Dice que no se observó contradicción y que los testigos promovidos por la parte contraria proporcionan fe y confianza… ¿Nunca los testigos se refirieron al salario de mi representado? ¡Jamás! ¿Nunca los testigos se refirieron a cuánto devengaba mi representado? ¡Nunca! Eso es falso lo que dice la doctora. ¿Que merecen fe? No, magistrado.
Uno de los testigos decía que los conocía a él y otro decía que ni lo conocían en lo personal. Entonces, ¿de dónde saca la magistrada que merece fe? Son contestes los testigos, ¿no? No fueron contestes en absoluto. En ese sentido, existe un evidente falso supuesto.
La juez valoró de manera indebida a uno de los testigos que no debió ser valorado porque le dio la fe. Merecen confianza, dijo la respetable magistrada. Cuestión que es falso y usted lo observará en su oportunidad… la jurisprudencia nuestra es fuente del derecho, independientemente de que la jueza tiene un criterio y tiene una autonomía… había una sentencia que determinaba que esta demanda es perfectamente viable y que la pretensión del daño moral o la acción del cobro de prestaciones sociales, conjuntamente con la pretensión de indemnización por daño moral, eso es posible.
Eso no está descartado. No tiene por qué usted decirme que yo vengo a demandar ante el tribunal laboral lo laboral y entonces para que en ocasión al trabajo la persona me ofendió o me hizo algún mal… o me causó un daño, entonces yo ese daño tengo que ventilarlo por el tribunal civil. Eso fue lo que trató de decir la magistrada.
Omissis
No, magistrada, el daño moral es un concepto genérico. No está referido solamente a estas dos situaciones cuando ocurre algún infortunio o accidente del trabajo. Si el patrón …me dice que yo soy drogadicto, y eso me lo deja incluido en un expediente administrativo, deja constancia de eso, … que fue el caso, digo en un expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, que mi cliente se había apropiado indebidamente de unos bienes y de dinero, etc... O es que el daño moral es algo inexistente en materia de derecho del trabajo.
O es que se aplica nada más cuando se trata de accidentes del trabajo... Se trata de todas las maneras que sean necesarias, que sean aplicables, que exista una relación de causalidad, que exista efectivamente la materialización del daño, y eso consta en el expediente, a pesar de que nosotros ya no teníamos ni siquiera la carga de la prueba, porque todo viene de una contestación de demanda que no se corresponde con la realidad, ni legal ni procesal. Porque no es posible que se conteste la demanda en los términos que se contestó… Así que las cosas, la sentencia violenta, de manera completamente ajustada, el artículo 1191 del Código Civil, por cuanto sí le causa un daño... El daño no es lo que dijo la magistrada. El daño puede ser cualquiera. Si yo a usted le digo una mala palabra, que cause un efecto en su persona, le estoy causando daño, magistrado… El daño no sólo es el daño de los accidentes laborales de la enfermedad ocupacional, el daño puede ser psíquico, puede ser de la personalidad humana.
No necesariamente tiene que ver con accidentes laborales o enfermedades ocupacionales. En el momento de la valoración de todas las pruebas, a pesar de que nosotros no teníamos ningún elemento, ningún deber, perdón, para evacuar nuestras pruebas, por cuanto la carga de la prueba se le había invertido en virtud de la contestación de la demanda … Entonces no es posible que una sentencia como la que nos ocupa tenga violación de todas las normativas, violenta la norma, violenta la jurisprudencia, violenta los parámetros constitucionales que ya hemos definido, violenta la valoración de la prueba, violenta la sana crítica...”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Posteriormente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental, denominada Poder de Representación, constante de cuatro (04) folios útiles, que riela a los folio 06 al 09 del expediente principal, marcado con el número “1”, consignado con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma evidencia la representación judicial del accionante.
• Promovió en original, la documental, denominada Exposición de Motivo, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folio 10 al 11 del expediente principal, marcado con el número “2”, consignado con el libelo de la demanda. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra la manifestación de voluntad del accionante de acudir ante el órgano administrativo para solucionar la situación planteada en dicha exposición.
• Promovió documental en copia certificada, expediente administrativo N° 031-2024-03-00058, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, cursante del folio (12) al folio (44) marcado con el número “2.1”. De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo y del mismo se desprende que el accionante formuló una reclamación por concepto de prestaciones sociales ante el órgano administrativo.
• Promovió en original, la documental, denominada Poder de Administración Empresarial, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios 45 al 48 del expediente principal, marcado con el número “3”, consignado con el libelo de la demanda. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra el carácter de administrador que le fue otorgado por el patrono al hoy demandado, y por ende, el cargo desempeñado.
• Consignó en copias fotostáticas Cálculo de Prestaciones Sociales, marcado con el número “4”, cursante al folio 49 del presente asunto. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional,
• Promovió en original, las documentales denominadas Constancia e informe Psicológico, emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrita por la Psicólogo Yakelin Blanco, constante de tres (03) folios útiles, que rielan a los folios 62 al 64 del expediente principal, marcados con las letras “A y B”. Si bien la parte demandada realizó una impugnación de forma simple de las mencionadas instrumentales, sin solicitar la tacha de las mismas, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, cuya apreciación se realizará en la parte motiva del presente asunto. Y así se declara.
• Promovió en copia simple, la documental, denominada Conversación vía red social whatsApp, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 117 del expediente principal, marcado con el número “4.7”, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandado en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple, y además su contenido nada aporta a la resolución de este conflicto.
• Promovió en copias simples, las documentales, denominadas Relación de Ingresos y Egresos diario de la gestión de la parte representada, con soportes de caja de las fechas 15/09/2024, 30/09/2024 y 15/10/2024, marcados con los números 4.8, 4.9 y 4.10, constante de diez (10) folios útiles, que rielan desde el folio 118 al folio 127 del expediente principal. Este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por el demandado en su oportunidad legal, por tratarse de unas copias simples, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe al Consejo Comunal Barrio Obrero, ubicado en el Municipio Páez, Guasdualito del Estado Apure, a los fines que informen al tribunal si el ciudadano Jorgen Alí Delgado Farías, fue trabajador de la Firma Personal 5 Milazo El Araucano Sánchez, F.P. Quien decide no le concede valor probatorio a la solicitud del referido informe, por cuanto los Consejos Comunales son una forma de gobierno comunitario, y de proyectos orientados hacia las comunidades, de conformidad con el criterio sostenido por la sentencia N° 23, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2014, donde pueden otorgar constancias de residencia, de construcción, entre otras; no obstante, sus aseveraciones y/o avales, no certifican las relaciones privadas que involucren a los ciudadanos, sino en aquellas actividades donde participan los individuos con el gobierno comunal o municipal, por ende, nada aportarían a este conflicto laboral.
• Promovió Prueba de Informe a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que informe al Tribunal sobre la veracidad de la prueba promovida en copia, marcada con el numero “4.7” denominada captura de pantalla de conversación vía red social whatsApp, cursante al folio 117 del expediente principal, Este Juzgado, observa que al momento de la valoración del captura de pantalla de la conversación vía red social whatsApp, cursante al folio 117 del expediente principal, la misma fue impugnada por el demandado, por tratarse de una copia simple, evidenciándose además que su contenido nada aporta a la resolución de esta controversia.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
• Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los siguientes documentos: Recibo de Pago de Salarios y demás conceptos, Contrato o Documento de Fidecomiso, la Documentación respectiva del Seguro Social Obligatorio, los libros de obligatorio cumplimiento referentes a la relación de trabajo, Libro donde se registra el Ejemplar del Escrito del Contrato de Trabajo, Libro en el que conste el Salario de los Trabajadores, los Recibos de Pago, Deudas y Abonos, Libro de Horas Extraordinarios, Libro de Vacaciones. Este Tribunal observa que estas documentales no fueron presentadas en la audiencia de juicio, sin embargo, como la solicitud no fue acompañada de algún dato del contenido de los documentos a exhibir; no se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: DIONIS KARINA HERRERA, DIOLIS MARIN ZOLOSA, DAYAN RAMIREZ, ANDREINA VANESSA GUILLEN, ILDEMARO DURAN y JULIO VLADIMIR SANTAELLA, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.209.309, V-2.478.647, V-11.194.075, V-24.199.744, V-2.476.918 y V-11.823.679, respectivamente. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia certificada, las documentales, denominadas, expediente N° 031-2024-03-00058, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, cursante del folio (130) al folio (164) marcado con la letra “A”. este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, siendo promovido por ambas partes, en la cual se demuestra la reclamación administrativa sobre las prestaciones sociales realizadas por el accionante.
• Promovió en copia simple, las documentales, denominadas, Documento mercantil de la empresa 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 17 de diciembre del 2020, bajo el número 142, Tomo -3-B, RM 272, marcado con la letra “B”, cursante en los folios 165 al 177 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y con ella se identifica al demandado y su representación.
• Promovió en copia simple documental, denominada contrato de Trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 178 del expediente. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, y demuestra la relación laboral que existía entre el accionante y el accionado.
• Promovió en original documental denominada informe Técnico emanado de la empresa MOVILTECNO ELECTRÓNIC, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 179 al 180 del expediente principal. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.
• Promovió dispositivo electrónico DVD-R, (sic) CD-ROM, marca Tigers Premium, modelo 1x-8x, capacidad de 120 min/4,7GB, marcado con el número “E”, cursante al folio 181del expediente principal. En virtud de tratarse de una prueba libre de conformidad con lo dispuesto en el 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se procedió a la evacuación del mencionado dispositivo electrónico en la audiencia de Juicio, el día 02 de octubre de 2025, en la cual se dejo expresa constancia que: …“en la presente audiencia oral de juicio, se dispondrá de los medios audiovisuales a los fines de reproducir el Cd in comento, a través de PC suministrada por la Coordinación del Trabajo, y manipulada por la técnico audiovisual adscrito a la Coordinación del Trabajo Lic. ANA MARTINEZ. Se solicitó el apoyo de la ciudadana Ingeniero Mayra Núñez, a los fines de constatar el contenido del CD, quien manifestó que el mismo no tenía información alguna”, según constan al folio doscientos ocho (208), del presente expediente. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se pudo verificar la credibilidad e idoneidad de dicha prueba.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: ABIGAIL BERENICE LUQUE BAUTISTA, EDITH CHIQUINQUIRA CUICAS GOMEZ, YAIMER DE LOS ANGELES GUTIERREZ y ALEXIS VILLALBA, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-27.747.757, V-14.303.445, V-28.398.646 y E-84.597.874, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Abigail Berenice Luque Bautista, ya identificada.
Preguntas del Promovente.
1. ¿Abigail, trabajas actualmente en la empresa 5 Milazo?
Respuesta= Sí, señor.
2. ¿Qué tiempo tiene laborando en la empresa?
Respuesta= Actualmente desde el 2024.
3. ¿Había, trabajado anteriormente, en la empresa 5 Milazo?
Respuesta= Sí, sí.
4. ¿Hace qué tiempo?
Respuesta= Empecé en el 2020.
5. ¿Hubo un corte en la relación de trabajo, que había comenzado en el 2020 y después en el 2024?
Respuesta= Sí, yo renuncié.
6. ¿A qué se debió esa renuncia tuya?
Respuesta= Nosotros habíamos empezado con alguien más, había otro señor, a cargo, luego cambiaron de personal, cambiaron la administración, y colocaron al señor Jorge, y había demasiado maltrato verbal, acoso laboral, humillaciones, renuncié por eso.
7. ¿Eso fue, con quién estaba de administrador de la empresa?
Respuesta= El, señor Jorge Alí.
8. ¿Y actualmente está trabajando en la empresa?
Respuesta= Sí, pero no en esa sede, sino en otra sucursal.
9. ¿Puede decir ante este Tribunal, cual es su salario, si había una bonificación?
Respuesta= Yo cobraba 130 bolívares, una bonificación y la cesta ticket.
10. ¿La cesta ticket y el bono que te pagaban cuánto es?
Respuesta= La cesta ticket 190.000 pesos, en la bonificación 180.000.
11. ¿Ustedes, trabajan cuántos días en la semana?
Respuesta= Seis días.
12. ¿Ese día adicional se lo pagan, o no se lo pagan?
Respuesta= No.
13. ¿Sí se le pagan su día?
Respuesta= Sí.
14. ¿Cuáles son esos días?
Respuesta= De lunes a sábado.
15. ¿Ese día adicional, se lo cancelan, los feriados?
Respuesta= Claro, sí los días feriados también nos los pagan.
16. ¿Cuál fue el motivo de tú retiro de la empresa?
Respuesta= Lo mismo, o sea, el maltrato que había, ahí.
17. ¿Maltrato por parte de quién?
Respuesta= Del, señor Alí, el administrador.
18. ¿Por qué se fue de la empresa, cuál fue el motivo por el que se fue de la empresa, renunció?
Respuesta= Ya para ese tiempo pues, yo no estaba ahí yo ya había renunciado, él era el administrador.
Preguntas de la Contraparte.
1. ¿Señorita el señor Jorge Alí Delgado Farías, diga aquí al tribunal en qué consistían las humillaciones que él le hacía a usted, según sus palabras?
Respuesta= No me llamaba por mi nombre.
2. ¿Qué le decía?
Respuesta= Sí algo se hacía mal, (…) decía ten cuidado con lo que haces, no mi mamá me la sacaba, en acoso laboral, por ejemplo, no me gustaba cuando nos grababa, cuando estábamos arreglando la parte de afuera en la vitrina, él nos estaba grabando y osea uno se daba cuenta, y ya nos quitábamos, de ahí de la parte de adelante, al estar en la caja también, era como que le pasaba a uno por detrás, uno se colocaba por la caja ahí, o algo así y quería pasar por detrás de uno osea, claramente está tratando de hacer algo.
3. ¿Usted en algún momento fue a la Fiscalía, al Ministerio Público a denunciar?
Respuesta= No, señor.
4. ¿Usted puede decirle al Tribunal por qué no fue?
Respuesta= Cuando uno necesita trabajar, haya uno, dice que la ley lo ampara a uno, y mis papás son desempleados, yo estaba estudiando, yo ya me gradué, pero en ese momento se puede decir que el sustento de la casa, y de los gastos era yo, era eso, en ese momento o no que la ley me ampare no, bueno yo creo que eso fue un error también, quizás fuese aguantado mucho más.
5. ¿Describa otras formas de maltrato, del señor Jorge Alí Delgado Farías, respecto de usted?
Respuesta= También se metió con mi familia, una vez, ya me tocaba ir a almorzar, y recuerdo que era la hora de salida, a las doce, y no, me dijo que yo no me podía ir, no me podía ir porque faltaba una de mis compañeras, y ya claramente se trabajaba por turnos, y bueno este ella, tenía que esperar que llegara una de mis compañeras y cuando vino que yo la estaba esperando, le dije que me tenía que ir, que ya estaba otra más ahí que la podía cubrir y le dijo sapa, le dijo no se meta que no estoy hablando con usted, y es una falta de respeto a una mujer, y no era la manera.
6. ¿Señorita el día 23-10-2023, usted estaba trabajando en la empresa?
Respuesta= El 23 de octubre, no.
7. ¿Antes de esa fecha, hasta cuándo llegó usted a tener la relación de trabajo con esa empresa, aproximadamente, cuántos meses o días, semanas?
Respuesta= Sí yo renuncié en el 2023, y en el 2024 fue que me reincorporé en la sucursal.
8. ¿Señorita, pero estoy diciendo que el señor Jorge Alí?
Respuesta= Disculpe pero no recuerdo la fecha en que renuncié.
9. ¿Pero semanas, meses?
Respuesta= El cuatro de diciembre, diciembre, no lo pasé en ese año, pero digamos como noviembre, sí, porque mi cumpleaños también lo pasé ahí, como octubre noviembre.
10. ¿Y en este momento está trabajando ahí, en 5 Milazo El Araucano Sánchez, firma personal?
Respuesta= En la sucursal, en la otra.
2.- Declaración de la ciudadana Edith Chiquinquirá Cuicas Gómez, ya identificado.
Preguntas del Promovente.
1. ¿Puede decir ante este Tribunal, qué parentesco tienes tú, con la empresa 5 Milazo de Gustavo Sánchez?
Respuesta= Ocupo el cargo de administrar.
2. ¿Administrador, en la sede principal o en la sucursal?
Respuesta= En la sucursal.
3. ¿Qué tiempo tienes tú laborando para esa empresa?
Respuesta= Desde agosto de 2020 para acá.
4. ¿Esta empresa está constituida desde la figura de firma personal?
Repuesta=Si.
5. ¿El señor Willian Sánchez, tiene algún otro socio en su empresa?
Respuesta=No.
6. ¿Tú, te entiendes directamente con él, como administrador y como propietario de la empresa?
Respuesta= Sí.
7. ¿Conoces o conociste al señor Jorge Alí Delgado?
Respuesta= Sí lo escuché nombrar, no tuve trato personal con él, yo sé que era el administrador.
8. ¿Tú dices que trabajas en una sucursal de la empresa 5 Milazo, dónde está ubicada esa sucursal?
Respuesta= En el Nula.
9. ¿No estás en Guasdualito?
Respuesta= No.
10. ¿Puede fielmente afirmar e informar, en cuánto, qué sueldo se le pagó, qué parte del sueldo, la cesta ticket, cuál fue la bonificación?
Respuesta= pues de un principio me cancelaron, lo que estipula el gobierno que son 130 bolívares adicional a eso, me pagan 380.000 pesos, por concepto de bono de productividad, me pagan a demás un bono por concepto decembrino.
11. ¿Qué días laboras tú en la empresa?
Respuesta= A la semana, seis días.
12. ¿Al manifestar, que laboras seis días, ese día adicional lo pagan?
Respuesta= Sí.
Preguntas de la contraparte.
1. ¿Señorita Edith, esos bonos que usted recibe, son siempre el mismo monto?
Respuesta= Es variable, es variable de acuerdo al monitor del dólar.
2. ¿Es decir todos los meses cambia de monto?
Respuesta= Pues no, no cambia, por lo general es el mismo monto, pero pagan y ni siquiera plata uno no ve.
3.- Declaración de la ciudadana Yaimer de Los Ángeles Gutiérrez, ya identificada.
Preguntas del Promovente.
1. ¿Puede decir a este Tribunal, qué parentesco tienes tú, con la empresa 5 Milazo de Gustavo Sánchez?
Respuesta= SÍ, yo soy la administradora.
2. ¿De la sede principal o de alguna sucursal?
Respuesta= De la sede principal.
3. ¿Qué funciones haces tú en esa empresa?
Respuesta= Abro cierro el local y estoy pendiente del personal, realizo pedidos, estoy pendiente de la atención de los muchachos.
4. ¿Considera que un administrador, están unos pagos de sueldos y salarios de los trabajadores, a los trabajadores se les pagan aguinaldos?
Respuesta= Sí señor.
5. ¿Bono vacacional?
Respuesta= También.
6. ¿Vacaciones?
Respuesta= Sí señor.
7. ¿Conoces al ciudadano Jorge Alí Delgado?
Respuesta= De conocerlo, no sólo cuando recibí el trabajo, y de lo que me fueron diciendo los trabajadores, pero de conocerlo, conocerlo, no.
8. ¿Cuándo tú empezaste en la empresa a laborar, te hicieron entrega de la contabilidad, de los registros de libros contables, control de pago?
Respuesta= No, nada de eso.
9. ¿Nada cómo, puede explicar algo más?
Respuesta= Osea, nada del pago de los empleados, no me entregaron nada.
10. ¿Cuánto es el sueldo actualmente, que devenga un trabajador, si paga cesta ticket, si pagan bonificación?
Respuesta= Sí señor, el sueldo mínimo son 130 bolívares, nos dan cesta ticket, que son 190.000 pesos, nos pagan una bonificación extra de 180.000 pesos.
Preguntas de la contraparte.
1. ¿Señorita Yaimer, esos 380.000 pesos, que usted devenga es permanente, todos los meses?
Respuesta= Sí señor.
4.- Declaración del ciudadano ALEXIS VILLALBA, ya identificado.
Preguntas del Promovente.
1. ¿Qué relación o parentesco tiene usted, con la entidad de trabajo 5 Milazo de Gustavo Sánchez?
Respuesta= Yo le conozco con los servicios, los servicios de cámara de seguridad, que desempeño hasta ese.
2. ¿Qué oficio o tiene relación en informática?
Respuesta= Diez años.
3. ¿Qué oficio?
Respuesta= Soy técnico en reparación de cámaras de seguridad y teléfonos celulares.
4. ¿En la empresa 5 Milazo, usted le hizo la instalación del sistema de seguridad a ellos?
Respuesta= Sí señor.
5. ¿Para poder ingresar al sistema, configuran alguna opción, de un usuario y una clave?
Respuesta= Se llama, el remoto kyboare, es el que permite acceder a toda la interface del servicio donde están las configuraciones.
6. ¿Ese usuario, esa clave la usa cualquier trabajador?
Respuesta= No señor, tiene que ser relativamente una persona que está en la empresa, como el administrador, es la persona, que se encarga, por qué, porque ahí es donde manejan realmente con la misma empresa.
7. ¿Cualquier persona no puede manejar?
Respuesta= No.
8. ¿Esa clave de usuario quién la tiene o quién la tenía?
Respuesta= Debería tenerla el administrador que tenía.
9. ¿Tú fuiste contratado, para que hiciera una revisión de las cámaras, en qué estado se encontraban?
Respuesta= El sistema fue revisado básicamente, lo que fue la parte física, se revisó todo lo que fueron las cámaras, lo que fue el decodificador y luego se revisó la parte que fue lo del kyboare, lo que graba, lo que está sujeto a lo que es la grabación y las imagenes esty log, en el momento en que se hace el paneo, completo del sistema, el sistema no muestra las opciones ahí internas, no hay, ni tanto como en la google, que es donde sube todo, lo respaldado, no deja subir, no se ve, está totalmente vacío.
10. ¿En todo sistema que se maneja, usted tiene respaldo?
Respuesta= Sí señor, tiene un respaldo, normalmente allí cuentan con un disco routeado, normalmente cuando el disco está a punto de llenarse, automáticamente a los tres meses, un poco más o menos es lo que dura el disco, que hace un respaldo en la google, que llamamos nosotros, diariamente.
11. ¿Al momento que usted hace la revisión del sistema, había respaldo, había guardado?
Respuesta= No señor, estaba completamente formateado.
12. ¿Según su experiencia, esa falla o ese formato se debió?
Respuesta= No puede ser una falla, no hay falla en el disco, en el guardado, de un formateo, solo por el sistema, no lo va hacer, tuvo que haber sido por alguien más.
Preguntas de la Contraparte.
1. ¿Señor Alexis, no es posible la falla en algo electromecánico, electrónico?
Respuesta= Tanto cyber saqueo, y deje de funcionar, se puede quemar, se puede dejar de funcionar, más no de borrar así como estaba borrado, la falla siempre está anticipada al equipo físico, si falla va a quedar en la nube, la nube es aquello donde se guarda la información, después de un segundo plano en el sistema, la nube está vacía, si la falla baja, lo que es la parte física, lo que es el disco duro de dos tera by, va quedar grabado en la nube, y no había grabación en la nube, sólo la única manera es desocuparla, cómo, con un formateo, que eso es lo que sirve en el modo kyboare.
Observa este Tribunal que, en la valoración de los testigos antes referidos, los mismos coincidieron en su declaración, en cuanto a las condiciones laborales, aportando información en torno al cesta ticket, salario mínimo, bono adicional, aspectos mediante los cuales se desarrolló la relación de trabajo, no obstante, sus deposiciones no fueron determinantes para la fijación del salario devengado por el trabajador. Y en relación al testigo, Alexis Villalba, ya identificado, el mismo se desecha, por cuanto al momento que la parte demandada promovió la documental denominada Informe Técnico emanado de la empresa MOVILTECNO ELECTRÓNIC, marcado con el numero “D”, cursante a los folios 179 al 180, no manifestó que la misma sería ratificada por el técnico que elaboró dicho informe, y además sus deposiciones no señalaron nada respecto a la relación laboral que existió entre el patrono y el trabajador, hoy en conflicto.
El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas procedió a declarar a la parte demandada, a tenor de lo siguiente:
DECLARACIÓN DE WILLIAN ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE
1.- ¿Ciudadano Willian Andrés Sánchez Monsalve, con relación al salario y a los conceptos percibidos por su personal, desde muy especialmente, desde el año en que comenzó a laborar, en el año 2021, de qué forma usted ha venido realizando el pago del salario, en cuanto a los montos, los beneficios y la forma de pago, cada cuánto tiempo?
Respuesta= Nosotros hemos, bueno yo he venido, de que los pagos sean quincenal, y mensual, osea cada quince, lo que estipula la ley, y por otra parte yo les doy lo que es el cesta ticket y bono, pero no lo que dice la ley, le doy más, y por la parte tiene un beneficio, un mínimo de algún crédito, o que necesite, los administradores, los empleados no, no tienen, los de atención al público no, los administradores sí, tienen beneficio conmigo, un préstamo, necesitan algo, por lo menos al señor Gómez, necesitaba una moto, yo se la obsequié como la empresa, la vas a cargar tú, que eres el que trabaja, pero se la acababa de dar un mes antes, cuando él, dejó el trabajo, en los diciembres, la mamá de él enfermó, me quitó una plata prestada en dólares, yo se la presté, nunca la pagó, eso está en la declaración jurada de él, de verdad, donde él acepta que sí fue así, lo de la moto, lo del préstamo, él tuvo tanto de mí, que lo que hizo de verdad no tiene nombre, de decir que está enfermo, que tiene problema psicológico, aunque ya tiene negocio, tiene, trabaja él mismo, cuando dice que yo, en Guasdualito poco me conocen, porque yo no vivo en Guasdualito, yo tengo mi negocio allí, pero yo vengo ahí cada vez un mes, no vivo ahí, pocos me conocen los del comercio, para que él diga que yo, le dije que me había robado, que yo lo había votado, es mentira, yo nunca lo despedí, él de pronto, el sueldo era poquito, pero me debía mucho en préstamo, en cosas que necesitaba, en arreglo me pidió un carro, cada rato me decía que le prestara, me pagaba claro, poco a poco tenía el beneficio de irme pagando, lo que no me pagó fue lo último y la moto que se la llevó, por ser de confianza, porque prácticamente Jorge fue el esposo de la mamá de mi mujer, entonces el corría con el beneficio, de tener la confianza plena, yo tenía toda la confianza en él, había un vinculo ahí con mi esposa, de padrastro, porque él la ayudó a crecer desde muy chiquita, mejor dicho, desde que casi, cuando la mamá murió, hubo mucha confianza, por eso se llegó a tener formal un poder, cuando vino a defenderme aquí en un problema de la oficina del estado, tenía mucho beneficio, en sus bono de navidad, en sus aguinaldos, bueno de verdad entonces no sé por qué.
De la referida declaración de la parte demandada, se observa que él mismo manifiesta que en cuanto al salario, lo cancela de forma quincenal, y paga además del beneficio de la cesta ticket, un bono, e incluso cancela no solo lo que estipula la ley, sino mucho más.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, incoado por el ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.552, en contra del ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario del Fondo de Comercio 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de octubre de 2025, mediante sentencia condenó a la referida firma personal a pagarle la cantidad de Doscientos cincuenta mil doscientos setenta y siete bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 250.277,94), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: (i) El tribunal a quo avala la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se dio la contestación de la demanda de forma indebida y en consecuencia se invirtió la carga de la prueba, (ii) la ciudadana magistrada no aplicó debidamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no adoptó las consecuencias jurídicas de dicha norma, (iii) la ciudadana magistrada violenta también el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandado no planteo la impugnación de las pruebas como debe ser, (iv) la ciudadana magistrada incurre en un falso supuesto en la valoración de los testigos, los cuales no fueron contestes, especialmente con respecto al salario, y (v) violenta igualmente el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que cuando se planteó la situación de la indemnización del daño moral, el tribunal a quo, lo estableció como un problema penal.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, no apeló de la decisión del tribunal a quo, no obstante, en su intervención en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente: que en la presente causa, no se violentó el debido proceso por cuanto se contestó la demanda en los términos expuestos y en el lapso correspondiente, durante el desarrollo del juicio oral y público, se evacuaron las pruebas promovidas y se impugnaron las pruebas del oponente correctamente, y en cuanto al daño moral solicitado por el actor, el mismo también se impugnó por cuanto es improcedente, ya que se trata de actos difamatorios, cuyas pruebas psicológicas fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones proferidas contra el fallo del Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato del demandante de autos hoy apelante, denuncia que el tribunal a quo avala la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se dio la contestación de la demanda de forma indebida y en consecuencia se invirtió la carga de la prueba.
Resulta pertinente para esta alzada reproducir el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Cabe destacar, que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado ejerce su derecho a la defensa de los argumentos incoados en su contra, en esa oportunidad procesal la parte demandada puede alegar todo cuanto le favorezca, por tal razón, ese acto procesal tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, pues se trata de la oportunidad para las respectivas alegaciones de las partes intervinientes en el proceso, toda vez, que se fija el alcance de sus pretensiones, la contestación implica el ejercicio de una acción, que tiene por finalidad, al igual que la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional. Con la contestación de la demanda queda integrada la relación procesal y fijados los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba, la Audiencia de Juicio y finalmente sobre los cuales deberá recaer la sentencia.
En el caso que nos ocupa, se observa que el demandado contestó la demanda, según se evidencia a los folios 182 al 185, reconociendo la relación de trabajo de acuerdo al contenido del contrato de trabajo que riela al folio 178 del presente asunto, donde se especifican las condiciones laborales, funciones del trabajador, salario, bono alimenticio, demás beneficios laborales contractuales, señalando que el mismo cursa inserto a los autos. En ese orden de ideas, en su escrito de contestación en el particular primero, reconoce la relación laboral y el tiempo de trabajo, por lo cual la Juez a quo, en su sentencia lo establece como hechos no controvertidos; señalando como hechos controvertidos los siguientes: el salario, monto de los conceptos reclamados y la indemnización por daño moral.
Por consiguiente, este Tribunal en la oportunidad de examinar la argumentación en torno al cuestionamiento que el tribunal a quo avala la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la Sentencia acuerda lo peticionado por el actor en cuanto al salario, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades años anteriores, utilidades fraccionadas, es decir, concedió todo lo reclamado en el escrito libelar en cuanto a la procedencia de los referidos conceptos, en su sentencia estimó, que el accionado no demostró el pago de los conceptos laborales antes especificados, los mismos se acordaron a favor del actor, incluyendo el salario reclamado en el libelo de la demanda, invocando el principio de favor para su determinación, a excepción de la solicitud de los excesos laborales o legales y del requerimiento de la indemnización del daño moral, aspectos que fueron objeto del análisis respectivo en el pronunciamiento del referido Tribunal, por consiguiente, se desestima la presente delación por considerar que no se constató violación alguna del artículo 135 de la Ley de la Ley Adjetiva Laboral, así se decide.
-ii-
En lo atinente al segundo alegato del demandante de autos hoy apelante, el recurrente denuncia que la ciudadana magistrada no aplicó debidamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no adoptó las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma.
En ese sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 354, del 13 de agosto de 2025, con ponencia del magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA el cual prevé lo siguiente:
Omissis
Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
Omissis
es decir, que la norma presupone que al momento de promover la prueba, deberá el solicitante consignar copia simple de los documentos a exhibir, o en su defecto deberá afirmar el contenido de cada una de las documentales solicitadas en exhibición, el incumplimiento de tal requisito traerá como resultado la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica en caso de no cumplirse con la exhibición.
En tal sentido, siendo que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria de consignar copia de los documentos requeridos, o al menos indicar los datos contenidos en los mismos, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto no se comprende, por qué la alzada concluye que la consecuencia jurídica de la no exhibición, a su juicio, es tener por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursante a los autos.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Omissis
no obstante aunque no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
Es imprescindible ilustrar que, en el escrito de promoción de pruebas del accionante, en el punto sexto de la exhibición de documentos, se evidencia que el actor, señala que acompaña copias marcadas con los números 4.8, 4.9 y 4.10, cursante a los folios 120,124 y 127, y al observar las mismas, constituyen copias simples hechas a mano, sin ningún sello, membrete o foliatura, que identifique algún libro o acta, además de ello, como se analizará más adelante, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples sin que se presentara ningún instrumento auxiliar para certificar la veracidad de dichas copias, no obstante, la juez a quo invocando el principio de favor, le acordó el salario señalado por el actor en el escrito libelar.
De modo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Superior es conteste con el tribunal a quo, al no otorgarle a favor del actor, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, debido al incumplimiento de los requisitos de consignar las copias o suministrar los datos del contenido los instrumentos señalados en el escrito de promoción de pruebas en el particular sexto, en lo concerniente a las horas extraordinarias, así como del resto de los libros, recibos o documentos indicados en dicho punto o acápite, tal como lo señala la jurisprudencia patria, por ende, se desestima el presente alegato citado por el actor, así se decide.
-iii-
Como tercera delación del accionante, esgrime que la ciudadana magistrada violenta también el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandado no planteó la impugnación de las pruebas como debe ser.
A continuación, pasa este Juzgado Superior a resolver la presente delación del accionante hoy recurrente, toda vez que, el demandado no impugnó correctamente las pruebas promovidas por el demandante, y el juez de la causa no aplicó o transgredió el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del actor, en efecto hizo valer las pruebas impugnadas por la representación judicial del demandado, por ser copias simples, de forma oral, es decir, a viva voz, sin presentar ningún documento original, ni promover otra prueba para determinar su autenticidad, certeza o insistir en su validez. Y el tribunal a quo en su valoración realizó las consideraciones a saber:
En cuanto a las pruebas promovidas por el actor en original, el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio a la siguiente documentación: Poder de Representación, Exposición de Motivo, Poder de Administración Empresarial, Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito y la Constancia e Informe psicológico, los cuales se valoraron de forma integral con todo el acervo probatorio cursante en autos. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el actor en copias simples, e impugnadas por la parte patronal, el Tribunal de primer grado consideró que el cálculo de las prestaciones sociales, no es vinculante para el órgano jurisdiccional; la captura de conversación vía red social whatsApp y la relación de ingresos y egresos diarios del patrono, nada aportan a la resolución del conflicto laboral en pugna.
Frente a esta última prueba, este Juzgado observa que la relación de ingresos y egresos diarios del patrono cursante a los folios 120, 124 y 127, si bien se ejerció impugnación y no se presentaron los originales durante el desarrollo de la audiencia de evacuación de pruebas, adicional a ello, los mismos son manuscritos, sin sello, ni membrete, cuyo objeto para el actor al momento de promoverlas, era demostrar el salario devengado, el cual fue acordado por el tribunal a quo y ratificado en esta instancia, es decir, el solicitado por el mismo accionante en el libelo de la demanda.
De lo anterior se precisa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia probatoria, prevé la impugnación de las documentales de carácter privado aportadas al proceso en copia simple, y en el caso específico que nos ocupa, se evidencia del artículo 78 de la citada Ley, lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de este Tribunal).
Ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si pretende enervar su valor probatorio, tendrá que impugnarlo expresamente, en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). De este modo, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1233, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra C.A. Café Fama de América), donde dejó sentado lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
Señalan los formalizantes que la recurrida negó valor probatorio al ejemplar del contrato de distribución celebrado entre la demandada y Distribuidora Otaner, C.A., por considerar que el mismo fue promovido en copia simple. Asímismo indica que el fallo ha debido establecer el valor probatorio de dicho documento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera expresa confiere valor probatorio a los instrumentos privados promovidos en copia simple.
Observa la Sala, que ciertamente la recurrida debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la referida prueba, que establece que los documentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; pero de igual forma, observa la Sala que dicho elemento probatorio traído a los autos en copia por la parte accionada fue impugnado expresamente por la parte actora, como consta al folio 140 de la primera pieza, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada).
Cabe decir que, la Ley Adjetiva Laboral establece el mecanismo procedimental, ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria, a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo. En ese orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Como bien establece la Ley Adjetiva, la parte que quiera hacer valer un documento, en este caso de carácter privado, que fue impugnado por su contrario, asume así la carga probatoria, debiendo promover en la misma audiencia la prueba de cotejo, tal y como dispone el artículo 91 eiusdem:
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, advierte esta Alzada que; ineludiblemente, es carga probatoria de la parte que quiere hacer valer la prueba aportada en copia simple, suministrar al proceso un original u otro medio de auxilio para demostrar su existencia, ante la impugnación de su contrario; debiendo prever que ese elemento probatorio, al tratarse de un instrumento de carácter privado aportado en copia simple, podría ser objeto de impugnación y, por tanto, debe auxiliarse de cualquier otro medio de prueba admisible que le permita demostrar su existencia, tal y como lo señalan los precitados artículos 78, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior, es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C);... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173”. (Sentencia N° 1510, de fecha 29/10/2014).
Se evidencia del estudio exhaustivo de todo el proceso, que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho dirigiendo el proceso de evacuación de pruebas, permitiendo que las partes intervinieran en el desarrollo de la audiencia, ejerciendo el contradictorio y el control de las pruebas, y visto que se ejercieron las impugnaciones respectivas, sin que el oponente aportara pruebas auxiliares, no puede el Juez subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato del accionante. Así se decide.
-iv-
Pasa esta alzada a examinar la cuarta denuncia del demandante hoy apelante, en la cual indica que la ciudadana magistrada incurre en un falso supuesto en la valoración de los testigos, los cuales no fueron contestes, especialmente con respecto al salario.
Desde esa perspectiva se observa que el juez es autónomo en la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso, y en el caso bajo estudio se evidencia fehacientemente, que la prueba de los testigos no se utilizó de manera concluyente para valorar o estimar el salario reclamado por el accionante, toda vez, que en las actas, se aprecia otras pruebas como la declaración de parte del demandado, que fueron adminiculadas a los fines de resolver dicho pedimento, en cuanto a la determinación del salario devengado por el trabajador hoy demandante, fijándolo conforme a los principios de intangibilidad, progresividad e indubio pro operario, de la forma más favorable al trabajador.
En ese aspecto, se tomó en cuenta fue el salario solicitado por el trabajador en su libelo de demanda y en la subsanación, no así al salario mínimo alegado por el accionado contenido en el contrato de trabajo promovido por el mismo y alegado en la contestación de la demanda, a cuya conclusión se arribó conforme a la sana crítica y a los principios generales del derecho, e incluso de la misma declaración de parte aportada por el patrono, quien manifestó que pagaba por encima de lo que estipulaba la Ley, por ende, no incurre el tribunal a quo en un falso supuesto en la valoración de los testigos, pues de ninguna manera afecto a la parte accionante, en consecuencia se declara sin lugar la presente reclamación del actor de marras, así se decide.
-v-
Procede esta alzada a resolver la quinta delación expuesta por el actor, en el sentido de que se violentó el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al plantear la situación de la indemnización del daño moral, el tribunal a quo, lo instituyó como un problema penal, y en consecuencia no se le acordó el monto requerido por dicha indemnización. Al respecto, el actor alegó lo siguiente:
Omissis
EL DAÑO MORAL que se le causo y continua causando a nuestro poderdante en ocasión a habérsele atribuido un acto delictivo, daño que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.: 1.000.000,oo)
Omissis
“En tal procedimiento conciliatorio, el día 27 de noviembre del año 2024, … el demandado le atribuyo a nuestro representado una conducta reprochable delictualmente, al señalar que “había saboteado el sistema de circuito cerrado de las cámaras de seguridad, en la cual hasta la fecha no hemos cuantificado el daño patrimonial a la empresa”… Consta de igual manera en el mismo expediente… sede Inspectoría del Trabajo, hecho ocurrido en fecha 03-12-2024, el ciudadano demandado le atribuye nuevamente a nuestro representado sin prueba alguna una serie de conductas delictivas, al señalar que “abuso de sus funciones, saboteo al sistema de videos de seguridad, involucrarse sentimentalmente con una compañera de trabajo y apropiación indebida de bienes de la empresa”, afirmaciones estas sin sentido y constituidas como un verdadero daño moral causado en la persona de nuestro representado.
Omissis
Que a consecuencia del gran impacto y consternación que tal situación ha causado en la persona de nuestro representado y en ocasión al daño moral a la que ha sido sometido, este ha presentado progresivamente trastornos tanto físicos como emocionales… Cuadro de hipertensión Severa, estrés e inestabilidad en su vida de interacción y cuadro depresivo agudo… ello evidentemente le ha causado UN DAÑO MORAL DE MAGNITUDES CONSIDERABLES…más aun cuando dicha comunicación ha sido expuesta en expediente público y lo pequeña de la localidad, en la que todas las personas de la colectividad le tienen ahora como un vulgar delincuente… De igual manera y en ocasión al daño moral delatado, nuestro representado debe ser indemnizado.
Arguye el accionante, que las afirmaciones sin sentido que le propinó el demandado durante el procedimiento administrativo, constituyen calumnias y ofensas a su persona, generándole un daño considerable, como estrés, inestabilidad, depresión, donde todas las personas de la población donde vive, lo catalogan como un vulgar delincuente, debido a que localidad es pequeña, y la difamación consta en documento público.
En el presente caso, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que el señalamiento efectuado por el accionado en contra del demandante de autos, ocurrieron durante una solicitud por cobro de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría de Guasdualito del estado apure, que hizo el actor posteriormente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, no obstante, del acervo probatorio cursante en autos, no existe la demostración que tales hechos sucedieron durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, por el contrario se corrobora que el hecho generador de la reclamación ocurrió después de culminada la relación de trabajo (fecha de terminación, 23 de octubre de 2024), se evidencia que la fecha del reclamo administrativo por ante la Inspectoría de Guasdualito fue el día 27 de noviembre de 2024; es importante destacar que el hecho generador del reclamo ocurrió después de finalizada la relación de trabajo.
Es imprescindible acotar, que en materia laboral en estos supuestos, existe la Indemnización por Daño Moral, motivado a perjuicios al trabajador, no obstante de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Social, es necesario la demostración que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima, o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, con la finalidad de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena, (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuricidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, por hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, así lo ha esbozado nuestro Máximo Tribunal.
Si bien es cierto, que el señalamiento de un hecho punible como ocurrió en el presente caso, cuestión que no es posible dilucidar por ante estos Tribunales, no es menos cierto, que es competencia laboral examinar la existencia de un daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a hechos irregulares o apropiación indebida por el trabajador accionante. Aun cuando, se desprende del contenido de las actas del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, afirmación efectuada por el demandado en contra del actor, no obstante, no se demuestra que esas expresiones surgidas de la dinámica del debate en el reclamo administrativo, estaban intencionalmente dirigidas a ocasionar un daño al reclamante, (dolo), o que los mismos responden a un habito o costumbre conductual repetitiva por parte del demandado, (culpa), siendo un elemento subjetivo de la antijuricidad, que es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, por hecho ilícito, por tal motivo no se evidencia de ese hecho casuístico, aislado, derivado de una circunstancia, una conducta preconcebida con la finalidad de causar una lesión de intereses no patrimoniales en el demandante, se observa que dichas afirmaciones se efectuaron en el contexto de un procedimiento conciliatorio en vía administrativa, sin que se verifique de las pruebas de autos, que existió la intención de efectuar eventualidades a esta finalidad concreta relativa a las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta prueba alguna de otros actos sucesivos que puedan considerarse del conocimiento general, cuya trascendencia generara una repercusión de tal magnitud que afectara el honor y la reputación del actor, siendo calificado por las personas de la población donde reside, como un vulgar delincuente; tal como lo adujo en su argumentación por ante este Tribunal, por lo que no podría concluirse que existió un comportamiento doloso o culposo de esas características que determine la imputabilidad de los daño presuntamente sufridos por el trabajador, motivos por los cuales, debe declararse improcedente la presente delación.
En este orden de ideas, la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 737, del 12 de abril del 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porra indico lo siguiente:
En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile –a quien demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas- ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por el demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, mas sí es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.
Omissis
De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación, así se decide.
-vi-
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 01 de septiembre de 2021, hasta el 23 de octubre de 2024, por parte del ciudadano Jorgen Alí Delgado Farías a favor de la Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P., motivo por el cual el trabajador solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describe en el escrito libelar, mientras que el patrono rechazó el cálculo de las prestaciones sociales presentadas por el actor, por cuanto existe contradicción entre los cómputos realizados ante el órgano administrativos, y lo establecido en el libelo de la demanda, y en el escrito de subsanación.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, el trabajador hoy demandante alegó en la subsanación de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengaba un salario por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP.: 1.700.000,oo) mensualmente, para un total salarial de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs.: 18.888,88), siendo acordado el salario en este monto por juez a quo, conforme a los principios de intangibilidad, progresividad e indubio pro operario, tomando en cuenta lo más favorable al trabajador.
Aunado a ello, se establece como remuneración el monto antes mencionado, el cual fue señalado también por el Tribunal a quo, el cual no fue objeto de apelación por el demandado, y se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo. Así se decide.
-vii-
Resuelto lo anterior, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para el ciudadano William Andrés Sánchez Monsalve, propietario de la Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P, desde el 01 de septiembre de 2021, hasta el 23 de octubre de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.888,88), que es el último salario, pues ese es el que más favorece al actor. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación de los años 2021-2022, 2022-2023, 2023- 2024 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dichos beneficios a favor del actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de utilidades, el demandado no logró demostrar su cancelación de los años 2021, 2022 y 2023 y la fracción del año 2024, por cuanto solo realizo un rechazo general del cálculo de las prestaciones sociales, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor. Así se decide.
Señala también el actor en su libelo, la reclamación por concepto de días de Descanso trabajados: sábados, domingos y días feriados, manifestando en su libelo de demanda, que laboraba todos los días de los 365 días de cada año, sin días libre y sin goce de días feriados, desde las ocho de la mañana hasta ocho de la noche. Ante esta exigencia, el demandado expuso en la contestación de la demanda, que rechazaba el cálculo de las prestaciones sociales realizadas por el actor en virtud de las discrepancias en los montos.
Revisado los cálculos realizados por el accionante, este Tribunal considera que dichos cómputos exceden lo previsto en la normativa sustantiva laboral, y conforme al criterio predominante en razón que es la parte demandante a quien le corresponde probar que verdaderamente trabajó en esas condiciones especiales o de exceso, según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216 del 26 de junio de 2025 y en sentencia N° 1.044 del 23 de noviembre de 2017 , donde se acordó lo siguiente:
Omissis
Así, en el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadana Angymar Monsalve García, promovió testigos, cuya valoración fue realizada por el juez superior conforme a la sana crítica (vid. Sentencia de esta Sala número 660 del 1° de agosto de 2017 [caso: María del Rosario Moreno Lizcano contra Zapatería Hércules Shoes, C.A.]). Además, se apreció la declaración de la referida ciudadana, concluyéndose que la jornada laboral de la trabajadora se extendía desde las 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes, y desde las 5:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., los sábados y domingos, así como que tenía un (1) día de descanso. En consecuencia, la demandada logró desvirtuar los alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales no fueron demostrados por la demandante. Así se decide.
Omissis
En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.
Es el demandado quien por disposición legal tiene la carga liberatoria del pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, no obstante, en el caso del concepto laboral bajo estudio, es al demandante a quien le corresponde demostrar que laboró en esas condiciones especiales o de exceso, evidenciándose que en el caso particular no aportó ninguna prueba para demostrar los montos exorbitantes que exige, por lo que se declara improcedente el pago exigido por los días de descanso y feriados trabajados. Así se decide.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JORGEN ALI DELGADO FARIAS
De 01-09-2021 Al 23-10-2024 = 03 años, 01 mes y 22 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 18.888,88
Salario Diario Normal: Bs. 629,63
Salario Diario Integral: Bs. 766,05
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 766,05= Bs. 68.944,50
Antigüedad………..…..…............................ Bs. 68.944,50
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2021-2022 15 + 15 = 30
2022-2023 16 + 16 = 32
2023-2024 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 629,63 = Bs. 60.444,48
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 01-09-2024 Al 23-10-2024 = 01 mes y 22 días.
18 días/12 meses x 1,5 meses = 2,25 días x Bs. 629,63 = Bs. 1.416,67
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 01-09-2024 Al 23-10-2024 = 01 mes y 22 días.
18 días/12 meses x 1,5 meses = 2,25 días x Bs. 629,63 = Bs. 1.416,67
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2021= 60 días/12 meses x 04 meses = 20 días
2022= 60 dias
2023= 60 días
140 días
140 días x Bs. 629,63 = Bs. 88.148,20
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 23-10-2024 = 09 mes y 22 días.
60 días/12 meses x 9,5 mes = 47,50 días x Bs. 629,63 = Bs. 29.907,42
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 250.277,94
En virtud del debido análisis, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo en cuanto de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta, y a confirmar el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, en contra del Ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, ya identificado, propietario del Fondo de Comercio denominado Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025. TERCERO: Se condena al Ciudadano WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ MONSALVE, ya identificado, propietario del Fondo de Comercio denominado Firma Personal 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, ya identificado, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 68.944,50), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 60.444,48), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares, con veinte céntimos (Bs. 88.148,20), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de veintinueve mil novecientos siete bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 29.907,42), para un total general por PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil doscientos setenta y siete Bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 250.277,94). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Jorgen Alí Delgado Farías, y la firma personal demandada (23 de octubre de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la firma personal demandada (23 de octubre de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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