REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO.
DEMANDADA: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO R. INFANTE G., Inpreabogado el N° 158.628.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.
JURISDICCIÓN CIVIL: Voluntaria.
EXPEDIENTE Nº 24-2154.
CAPITULO II.
NARRATIVA
Alega el Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto que con el tiempo comenzaron a existir diferencias y criterios entre ambos que con el correr de los días empezó a afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión de separarse de manera definitiva, y por el cual así han permanecido separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; dicho matrimonio fue constituido por el ciudadano: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.392, con domicilio en la Urbanización “Rómulo Gallego” Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, quien reside en la Republica de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 08 de Noviembre del año 2011, que acompaña marcada con la letra “A”.
Manifiesta el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Septiembre del año 2017, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N°103 de fecha 08 de Noviembre del año 2011. Que riela al folio cinco (05) marcada “A”.
Admitida en auto de fecha 15 de Julio del año 2024, que riela al folio siete (07), en esta misma fecha el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, riela al Folio ocho (08); y la citación de la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, mediante audiencia telemática, riela al folio (09).
En fecha 06 de Agosto del año 2024, se ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el numero 24-2154, de la nomenclatura de este tribunal la ciudadana Dra. VIRGINIA GALLIPOLY, riela al folio once (11). En esta misma fecha, riela al folio doce (12), diligencia del alguacil de este Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, riela al folio trece (13).
En fecha 09 de Agosto del año 2024, riela al folio catorce (14), compareció ante este Tribunal la Abogada: MARBELLA MIGUELINA ARMAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Municipal Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el solicitante: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.392, con domicilio en la Urbanización “Rómulo Gallego” Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio quince (15).
En fecha 12 de Agosto del año 2024, riela al folio siete (16). Comparece el ciudadano: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.392, asistido de Abogado, para solicitar la citación de la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, vía telemática al Numero, +57 3248485970, en esta misma fecha se admite mediante auto lo solicitado por el ciudadano demandante antes identificado, riela al folio diecisiete (17).
En fecha 20 de Septiembre del año 2024, riela a los folios (18 y 19), se deja constancia de la citación realizada por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano: YOHAN J. CASTILLO, a la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, la cual se realizo vía telemática red social Whatsapp, a través del numero, 57 3248485970.
En fecha 12 de Enero del año 2026, el Secretario de este Tribunal Abg. MANUEL ORASMA, siendo las 11:23 pm se realizo conversación por la red social WhatsApp al número: +57 3248485970, respondió una persona que se identifico como: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, plenamente identificada en autos, quien manifestó al Secretario de este Despacho, estar de acuerdo con el proceso y con la disolución del vinculo matrimonial, con el ciudadano: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, lo cual se consigna evidencia fotográfica, riela a los folios (20 y 21).
En fecha 15 de Enero del año 2026, se ordeno computo por Secretaria de los días transcurridos después de la citación de la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, por lo cual se deja constancia que siendo las 03:30pm, no compareció por si sola ni mediante Apoderado Judicial alguno, riela al folio Veintidós (22).



CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por el ciudadano: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.392, con domicilio Urbanización “Rómulo Gallego” Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure y la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, quien reside en la Republica de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 08 de Noviembre del año 2011, que acompaña marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual

reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, quien reside en la Republica de Colombia, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por sí sola, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
CAPITULO lV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores y cumplidos como están en concordancia con la Sentencia N° 1070, Dictada con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo Matrimonial Civil contraído por los ciudadanos: NIEVES LINARES MIGUEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.392, con domicilio en la Urbanización “Rómulo Gallego” Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la ciudadana: BETANCOURT BETANCOURT YENNYS YUSMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.404, quien reside en la Republica de Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 08 de Noviembre del año 2011. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo
establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. NOTIFIQUESE AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO APURE Y REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en su oportunidad correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).- AÑOS: 215º de la Independencia y 166°de la Federación.
JUEZA.-
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
SECRETARIO.-

ABG. MANUEL ANTONIO ORASMA.
En la misma fecha, siendo las 11:42 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ANTONIO ORASMA.
Expediente Nº 24-2154 (Divorcio por desafecto).