REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS 23 DE ENERO DE 2026
215° Y 166°
SOLICITUD N°: 26-03
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SOLICITANTE: ciudadano; ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.254.525,
de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO
DE TESTIGO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15/01/2026, oficio N° 04-2026
Seguidamente en fecha 22/01/2026, este Juzgado, mediante auto se dio entrada y
se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 08).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal
correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o
inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes
observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo
siguiente:
II. LOS HECHOS
Yo. ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de
edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.254.538,
abogado en ejercicio profesional inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724,
domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Vereda 9, Casa N° 4, de la
ciudad de San Fernando, estado Apure, y con número de teléfono: 0414-4748422,
actuando con el carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional y
Apoderado Legal del Partido Acción Democrática, en el estado Apure,
organización con fines políticos y con personalidad jurídica conforme al Libro de
Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral (Antes, Consejo
Supremo Electoral), mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 1965,
publicada en la Gaceta Oficial N° 27.693, de fecha 18 de marzo de 1965, cuyo
Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J001194754; según puede
evidenciarse en la CREDENCIAL de fecha 16 de junio de 2022 y en el instrumento
de PODER ESPECIAL que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Decima
Tercera de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de
Octubre del año 2023, el cual quedó asentado bajo el N° 35, Tomo 30, Folios 126 l
128, los cuales anexo al presente escrito en copias simples marcadas con las
letras A y B, acompañadas de su original, a los efectos de que un vez verificadas
las mismas se me devuelvan las originales, ante usted con el debido respeto
ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: A los fines legales
que me interesan, ruego a usted que se sirva interrogar a los testigos, mayores y
hábiles que oportunamente presentaré, para que previa las formalidades de Ley
declaren sobre los particulares siguientes: -PRIMERO: Si me conocen
suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años.
-SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que
actualmente me desempeño como Secretario General del Comité Ejecutivo
Seccional (C.E.S.) del partido político Acción Democrática en el estado Apure,
electo para el periodo 2022-2028; e igualmente si conocen de la existencia y la
validez del Partido Acción Democrática, organización con fines políticos y con
personalidad jurídica. - TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben
y les consta que mi representado partido político Acción Democrática, desde hace
más de cuarenta (40) años ocupa de forma pacífica, continua, no equivoca y con
ánimo de dueño, un inmueble construido en una parcela de terreno de origen
ejidal, cuya superficie aproximada barca los QUINIENTOS SEIS METRO
CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (506,81 m2), ubicada en la
Calle Bolívar, S/n, sector Bomba Vieja, parroquia Achaguas, municipio Achaguas
del estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: -
NORTE: Casa de Carolina Cortez (17,38 mts.) – SUR: Avenida Bolívar que es su
frente (16,90 mts.) – ESTE: Calle Euliana Sánchez (29,90 mts.) y – OESTE:
Propiedad de Ramzi Saab (29,30 mts.). -CUARTO: Si saben y les consta que
dicho inmueble desde el mismo momento de su ocupación por parte de la
organización política, es utilizado como sede principal de Acción Democrática en
el municipio Achaguas; y que es este el lugar desde donde despacha la Junta
Directiva del Comité Ejecutivo Municipal (C.E.M.) de Acción Democrática en este
mismo municipio. -QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el inmueble
objeto de esta solicitud le fue cedido al partido Acción Democrática en un acto de
campaña y proselitismo político por la hoy difunta Doña MARGOT GRAU DE
MAYAUDON, lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, y que es la
organización política a través de sus representantes regionales y municipales
quien h venido ejerciendo la posesión legitima del inmueble pagando su
mantenimiento, los servicios de agua y electricidad, construyendo a sus expensas
y con donaciones como aportes de los militantes y simpatizantes del partido un
conjunto de bienhechurías y mejoras que constituyen el inmueble tipo casa con
mechones de concreto, paredes de bloques de cemento frisadas y mezclilladas
con revestimiento de pintura, marcos, ventanas y puertas de hierro, techo de
acerolit con vigas y tubos de hierro, y piso de cemento pulido, dividida en cinco (5)
habitaciones que se utilizan como oficinas, dormitorios, depósito y sala de
reuniones, corredor para actos políticos, dos (2) locales comerciales, n (1) baño
externo, garaje, patio y jardinera. -SEXTO: Que digan los testigos si es cierto el
hecho de que el ciudadano LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.583.566, Quien venía fungiendo
como Secretario General de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Municipal
(C.E.M.) de Acción Democrática en el municipio Achaguas del estado Apure,
electo para el periodo 2022-2028, lego de separarse de sus funciones, durante los
días 27, 28 y 29 de diciembre de 2025 estuvo presentándose en la sede del
partido del municipio Achaguas acompañado de otras personas, actuando de
forma violenta y soez, vociferando que esa casa ya no era de Acción Democrática
sino de él porque tenía papeles a su nombre; que todos los adecos irían presos
por conspiradores y terroristas; que si no se desalojaba de inmediato el inmueble
procedería a denunciar ante el DGCIM. -SEPTIMO: Que igualmente digan los
testigos si es cierto que el día Martes 30 de diciembre, el ciudadano LUIS EMILIO
DIAZ GARRIDO, antes identificado, aprovechándose de las festividades
decembrinas, bajo intimidaciones y amenazas de tumbar puertas y ventanas logró
que el vigilante abriera las puertas del partido, y en contra de su voluntad y la
nuestra, en forma arbitraria e ilegal se mantiene junto a otras personas dentro de
las instalaciones de Acción Democrática en el municipio Achaguas, colocando
además cadena y candado para prohibir la entrada de los integrantes o miembros
de la Junta Directiva Municipal y Regional al recinto. -OCTAVO: Que digan los
testigos como es cierto que el ciudadano LUIS EMILIO DIAZ GARRIDO, antes
identificado, se ha tomado el abuso de retirar parte del acerolit del techo de la
casa y cortar los tubos de estructura, pretendiendo también destruir la placa
identificativa de la sede del partido que está situada e incrustada en una pared
interior, borrar con pintura las imágenes y propagandas alusivas tanto a la
organización política como de sus líderes, y mantener secuestrados los bienes
muebles como sillas, mesas, computadora, filtro de agua, equipo de sonido, artes
gráficos, entre otros, que pertenecen al partido; coaccionando así a los
arrendatarios de dos (2) locales comerciales que el partido mantiene arrendados
desde hace aproximadamente tres (3) años, para que de aquí en adelante
pagaran el alquiler solo a su persona o de lo contrario irían para afuera.
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo
siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa,
sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la
Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra.
Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la
citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata
entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la
cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la
demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir:
admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra
obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que
en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde
encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas
reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral,
no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún
funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la
sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones
recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a
disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de un JUSTIFICATIVO DE
TESTIGO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los
artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía
con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6 el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar; Los instrumentos en que
se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
en el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, hace mención
sobre una supuesta ocupación de forma pacífica, continua, no equivoca y con
ánimo de dueño desde hace más de Cuarenta (40) años sobre el Inmueble
constituido por un (1) inmueble construido en una parcela de terreno, descrito
plenamente en el escrito de Solicitud. Es ese sentido de la revisión exhaustiva en
la presente solicitud, no se evidencia ninguna instrumental que avale los dichos
explanado en la solicitud. Destacando que los documentos fundamentales, que
son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del
derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto
de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba
inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de
la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente
citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de
solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar
el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija un
justificativo de testigo como es el caso de marras, deberá acompañar por lo menos
adjunto a la solicitud: copia de la cédula de identidad del solicitante así como de
los testigos y constancia de residencia o registro de identificación fiscal (Rif) de los
testigos a evacuar, cosa que no ocurrió en la presente Solicitud, sólo el solicitante
presentó un escrito narrando “hechos constitutivos”, con anexos en copia simple,
que además no representan la idoneidad en la pretensión. Esta Juzgadora lo
considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
interpuesta por el ciudadano: ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad
Nro. V-13.254.538, abogado en ejercicio profesional inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 99.724. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del
Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso
para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin
que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará
definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida
oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas
dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en
los libros respectivos y publíquese. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure. A los Veintitrés (23) días del mes de
Enero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 166 de la
Federación.
LA JUEZA,
ABG. VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ANTONIO ORASMA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ANTONIO ORASMA.-
Solicitud N° 26-03-.
VDGP/MAOG.-
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