I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Enero del 2026, constante de 08 folios útiles y 19 folios anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por el Abogado EDDY JESÚS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, actuando contra presunta omisión de pronunciamiento, desorden procesal y denegación de Justicia en el Expediente JMS2-2992-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.
Asimismo, este Juzgado de Alzada, deja constancia que en fecha 23 de Enero del 2026, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se verificó de forma fehaciente que dicha Acción va dirigida en contraposición de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, respecto a la medida de protección de carácter inmediato, solicitada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte recurrente, a favor del beneficiario de autos, dejando constancia que el presente Amparo no versa sobre un pronunciamiento en particular del Tribunal cognoscente, sino por el contrario hace alusión a las diferentes oportunidades en que fue solicitada la medida pero presuntamente se omitió el pronunciamiento respectivo, ante este supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, este Juzgado Superior observando las actuaciones consignadas en esta segunda instancia, procede a plasmar los carácteres descritos en uno de los pronunciamientos del Tribunal sobre el cual se ejerce la Acción de Amparo Constitucional; el Tribunal in comento en sentencia interlocutoria (auto) de fecha 13 de Noviembre del 2026, expresa lo siguiente:
“Vista el Oficio Nro. 200-25 expedido por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 10 de Noviembre del año 2025, en el cual remiten informe integral correspondiente al Niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de la presente causa, acordado y ordenado a realizar mediante oficio número 457 de fecha 18 de Junio del año 2025, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de providenciar al respecto acuerda. acuerda agregar a los autos el mencionado Informe lntegral salvo su apreciación en definitiva, asimismo Visto que en fecha 15 de Julio del año 2025 se acordó pronunciarse en relación a las medidas una vez constara en autos las resultas del informe integral. este Tribunal NIEGA, la medida solicitada por la parte demandante por cuanto la misma es inoficiosa, toda vez que las resultas indicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, manifiestan que el Niño se encuentra actualmente recibiendo las atenciones médicas y psicológicas recomendadas por el especialista de salud. Es Todo. Así se hace constar”. Transcripción fidedigna del auto emitido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede San Fernando.

De igual forma, el Tribunal cognoscente de la causa en fecha 07 de Enero del 2026, se pronunció en la presente causa, reseñando lo que de seguidas se menciona:
“Vista la solicitud efectuada por la parte demandante de la presente causa. Ciudadano JOSE SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.544.638, debidamente asistido en este acto por los abogados LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO y MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.921 y 199.196 en el orden indicado, en la cual se ofrece cancelar gastos médicos concernientes a la Evaluación Neurológica instada a realizar en fecha 09 de Diciembre del año 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de providenciar al respecto; INSTA a la ciudadana DRISA KARELYS SANTANA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.291.7856 (error de transcripción tribunal de origen), en su carácter de madre Custodio del Niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), a que una vez realizado el estudio médico (Evaluación
Neurológica), al Niño anteriormente solicitado en fecha 09 de Diciembre del año 2025, la misma deberá accionar al ciudadano JOSE SANTIAGO BENAVENTA LEAL, a los fines de que el mismo sufrague la cantidad que le corresponda de los gastos médicos resultantes del estudio médico antes mencionado, haciendo la salvedad que dicho estudio será realizado solamente en compañía de la madre antes mencionada, en virtud de los hechos expuestos en el Informe Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 10 de Noviembre del año 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Así se hace constar.” Transcripción fidedigna del auto emitido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede San Fernando.


De igual forma, este Juzgado de Alzada, debe dejar expresa constancia que el presente expediente se recibió en fecha 23 de Enero del 2026, a las 03:29 p.m, constante de 08 folios útiles y 19 anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que versa contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, respecto a la medida de protección de carácter inmediato, solicitada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte recurrente, a favor del beneficiario de autos.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por el Abogado EDDY JESÚS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, actuando contra presunta omisión de pronunciamiento, desorden procesal y denegación de Justicia en el Expediente JMS2-2992-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, basándose la parte recurrente en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“Quien suscribe, JOSE SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad.
soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.544.638, con domicilio procesal Sector la Alegría calle las Piscina Casa s/n , Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo. teléfono: 0414-4226430, correo benaventa_71@hotmail.com, asistido para este acto por el profesional del Derecho Eddy Jesús Rondon Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8198311, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 160252, ante usted Ciudadano Juez ocurro a los fines de
interponer AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, DESORDEN PROCESAL Y DENEGACION DE JUSTICIA contra ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, ubicada en Avenida Paseo Libertador Edificio de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura Regional, planta baja, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por los motivos que expondré a continuación:
CAPITULO I
De la Competencia
Por aplicación análoga del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva". En este estado, es importante mencionar que la aplicación análoga de este artículo ha quedado instituida en la sentencia pacífica y reiterada que sentó el ilustre Magistrado José Delgado Ocando, en la sentencia N° 80 del 09-03-2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda al establecer lo siguiente: es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en
la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal (lato
sensu) -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "Incompetencia" a que se refiere la referida norma". Por los motivos antes expuesto, consideramos quienes accionamos en amparo que el Tribunal competente es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
De los Hechos
El pasado 12 de junio del año 2025, se consignó ante la URDD solicitud de Acción de disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio
Munoz del Estado Apure, con medida preventiva de carácter inmediato la cual quedó
identificada con el número JMS2-2992-2025, correspondiendo el conocimiento de la misma al
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del
estado Apure. El motivo de la medida cautelar se debe a una situación de condición de salud de mi hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha
once (11) de marzo de 2016, según Acta de Nacimiento N.° 869 Tomo V Año 2016, expedida
por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, e hijo de la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, titular de la cedula de
identidad V-18.291.786 y así lo demostré con los anexos correspondientes en copia certificada
del expediente administrativo 003-2020 sustanciado por el Consejo de Protección de Muñoz Estado Apure que tiene inserto evaluaciones médicas, entrevistas por personal especializado y un informe muy completo de la Fundación Pequeños Héroes donde era tratado 2) Si existe violación del derecho a la salud, puesto que el consejo de protección de muñoz se abstuvo de decidir y el Juez Agraviante ha denegado el acceso a la justicia por lo que quedan
absolutamente cubiertos los requerimientos de procedencia para el otorgamiento de dicha
medida. lgualmente, señalé en mi solicitud que la MEDIDA DE PROTECCION DE CARÁCTER
INMEDIATO que implicara se ordene se realice la evaluación neurológica al niño de autos a los
fines de indagar o conocer más acerca de su diagnóstico de Trastorno de Déficit de Atención e
Hiperactividad, Trastorno del Lenguaje". Es decir, partiendo del hecho cierto determinado por
los especialistas que determinaron Trastorno de Déficit de atención por Hiperactividad, se suma
el impedimento del niño a compartir conmigo que soy su padre biológico pueda verme y visitarme.
Así pues, desde el 12 de junio del año 2025, en el que se solicitó la medida preventiva de carácter inmediato hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y hasta la presente fecha 22 de enero de 2026, no se tiene respuesta de una medida, ya que el juez agraviante en un principio NEGO en tres oportunidades, dictar la medida de protección a espera de las resulta de la evaluación
psicológica por parte del equipo multidisciplinario del circuito judicial, que debió ser tramitada
con preferencia a la causa principal ya que se encuentra en peligro la integridad física y el
derecho a la vida y salud de mi hijo, y hasta la presente fecha se tiene la incertidumbre de su
implementación con la llegada del receso navideño, llegaron los recesos judiciales de agosto
y el navideño sin la debida protección o resguardo de la integridad física y salud mental de mi
hijo, la exposición a la condición de peligro resultaría más grave, el niño cuenta con la vigilancia de sus maestras ya que mi supervisión y deberes han sido excluidos arbitrariamente por la
madre desde octubre del año 2024 cuando iniciaron las citaciones de la Fiscalía Sexta y Octavo durante el proceso de investigación y el proceso conciliatorio. Ciudadano Juez Superior, hasta ahora el juez inobserva todas las acciones y actuaciones expediente, sin que hasta el momento se haya proveído lo conducente conforme a derecho, materializándose en este hecho la omisión de pronunciamiento objeto del presente amparo y que pedimos insistentemente a este Tribunal Superior examine por ser el sustento del presente amparo. En ese mismo orden de ideas, ciudadano juez constitucional, por cuanto de los escritos consignados ante el tribunal que conoce del asunto, sus pronunciamientos han sido ambiguos dejando de manera indefensa al niño de marras por cuanto el juez ha violentado lo más sagrado que es el interés superior del niño negando de manera arbitraria el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, en la Convención de los derechos del niño y en nuestra Ley Especial, fundamentales para el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, ciudadano juez, a lo largo del proceso el juez ha sido insistente en negar la notificación a la progenitora de mi hijo, por cuanto al decir del juez ella no es parte del proceso no está legitimada como tercero interesado. Sin embargo, al ser ella la progenitora del niño parte del proceso, en el que si bien es cierto no es parte demandada puede actuar como tercero interesado, toda vez que en los autos dictados por el juez niega notificar a la progenitora, además de ello, el juez en los dos últimos autos INSTA a la progenitora a cumplir y actualizar los informes, además de negarme el derecho en materia de salud y mis responsabilidad, pero o solo eso mi pregunta es ¿Cómo la madre a cumplir con actualizar el informe neurológico del niño, si no conoce del proceso? Y esto debido a que el juez ha negado la notificación de la progenitora ¿Cómo pues cumple con algo que no sabe que existe? Estimado Juez Constitucional, he visto con preocupación las violaciones de derechos constitucionales cometidos solo hacia mi persona, sino para con mi hijo, ¿Cómo pues el juez, que es quien debe tutelar los derechos, se el mismo quien los violente? Ya que la progenitora no puede cumplir una decisión judicial de un proceso que desconoce. Además de ello, se ha violentado el derecho
a la defensa a mi hijo, por cuanto también se omitió la designación de un defensor público a mi hijo para que defienda sus derechos e intereses, todo esto queda demostrado la violación flagrante del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Además de la denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, desorden procesal que me han causado un daño irreparable a mi y a mi hijo a no garantizarle su derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado. Por tanto, es que acción en Amparo Constitucional a los fines de que
el tribunal constitucional restituya la situación jurídica infringida y garantice los derechos de mi
hijo en razón a su salud, y se garantice el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva
y a la defensa, toda vez que desde la admisión de la demanda principal al omitir la notificación
de la progenitora constituyen en actuaciones nulas y por ende me cause un daño irreparable.
CAPITULO II
De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados.
Es notoriamente reconocido en el ámbito jurídico que la omisión de pronunciamiento se constituye en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución la cual establece: Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de sustanciación, Mediación y Ejecución luego de recibir la solicitud de Acción de Disconformidad con medida cautelar que fuera consignada el 12 de junio del 2025 no ha dado respuesta de la medida cautelar a pesar de haber llevado a cabo la audiencia preliminar el pasado 31 de octubre del 2025, evidenciándose la violación constitucional del mencionado artículo 26. Así mismo, en nombre propio y de mi hijo denuncio la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 78 en los siguientes términos: Art. 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derecho del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema
rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Este último artículo constitucional me permite desarrollar la gravedad de las violaciones denunciadas, pues el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución está llamado a resguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes enunciados en la legislación como es el caso del artículo 32 y 32-A de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes referentes al "Derecho a la
Integridad Personal" y "Derecho al Buen Trato". Sin embargo, a pesar de todos los elementos
probatorios sobre el peligro que corre la salud del niño se obvió la sustanciación de las medidas
cautelares solicitadas y se priorizó contrariamente la realización de la audiencia preliminar por
encima del interés superior del niño en momentos muy próximos y los tribunales dejando a mi
hijo a merced de un entorno que incluye a la persona que se encuentra hoy investigada por el
delito de trato cruel como agresor de la misma.
CAPITULO IV
De la Admisión del Presente Amparo.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que: Articulo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. De una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos formales arriba señalados, por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley. A su vez, el artículo 6 eiusdem establece cuales son las prohibiciones de admisibilidad del amparo constitucional, cuando señala que: Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación: A) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación
o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al
artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación
con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En cuanto a las prohibiciones de admisibilidad, el presente Amparo no se encuentra incurso en ninguna de ellas, por cuanto no ha cesado la violación del derecho, debido a que el
Tribunal agraviante, al momento de presentar el presente escrito no ha dado respuesta sobre
la medida preventiva solicitada desde la fecha 12 de junio del 2025. Cabe señalar que, la
violación es inmediata, posible y realizable por el juez Abg. Jesús Rafael Barrios, Juez del
Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial en perjuicio de la integridad personal del niño antes identificado con su actitud omisiva.
lgualmente, la violación de los derechos denunciados, son reparable, pues se solventarían
al momento en que esta honorable Superioridad ordene a dicho Tribunal dar una respuesta
oportuna y adecuada y que dicha orden sea cumplida, tomando en cuenta la urgencia del caso.
Estas violaciones de derechos constitucionales no han sido consentidas ni expresa, ni tácitamente pues en lugar de ello, instamos al ciudadano Juez Abg. Jesús Rafael barrios, durante el desarrollo de la audiencia preliminar a que se pronunciara sobre la medida cautelar sin tener respuesta, ya que el juez manifestó en el desarrollo de la misma, que la medida era inoficiosa por cuanto la progenitora informo que estaba llevando al niño al médico sin probar o alegar nada que le favorezca o corrobore lo dicho por la progenitora. Además de ello, ciudadano juez, la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, ya identificada, ha manifestado al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que el niño presenta una mala condición de
salud a nivel digestivo, toda vez que la misma expone que el niño está sufriendo Gastritis Intestinal, de cual no se observa informe ni recetas médicas, aun así el juez no se pronuncia en cuanto a la medida solicitada. En el presente caso, tampoco hemos activado otras vías judiciales o recursos contra dicha admisión para la reparación del daño pues no existe tampoco recurso alguno que nos permita corregir esta omisión. Dar otra parte, el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u
omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la omisión del Juez Abg. Jesús Rafael
Barrios, Juez del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viola el
contenido de los artículos 26 y 78 de la Constitución. El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente que:
Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitido por este Tribunal Superior.
CAPITULO V
De la Sustanciación del Presente Amparo.
El presente amparo constitucional versa sobre un asunto de mero derecho por lo que debe
aplicarse el procedimiento establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso:
José Amando Mejia), de la siguiente manera, sin necesidad de audiencia contradictoria:
.. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita
la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en
el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo;
si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello
no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo
debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida;
por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
CAPITULO VI
Del Domicilio Procesal.
En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, indico como domicilio del Abg. Jesús Rafael Barrios, en su carácter de Juez del Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en el ubicada en Avenida Paseo
Libertador Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional, planta baja, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
PETITORIO
Vista la urgencia del caso, solicito al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes que admita la presente acción de amparo junto a los instrumentos fundamentales
anexos para su revisión y constatación de los derechos constitucionales vulnerados, ordenando en caso de ser declarado CON LUGAR, el pronunciamiento inmediato por parte del Juez de
Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. JESUS RAFAEL
BARRIOS, y en caso de imposibilidad de lograr el anhelado pronunciamiento por motivo de-
retraso procesal, desorden procesal que sea el mismo Tribunal Superior que ordene la medida
de protección de Carácter inmediato relativa a garantizar el derecho de salud, actuando en base
al interés superior del niño conforme al peligro contra su integridad personal de convivir con el agresor y agresora que lo ha maltratado. Por Ultimo, ciudadano Juez solicito que ante tanta
violaciones de derecho por parte del juez, si se necesitase copia certificada del expediente
JMS2-2992-2025, sean a costa del Tribula Agraviante (…)” Transcripción fidedigna del Amparo Constitucional consignado por la parte recurrente.

III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia respecto a la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra presunta omisión de pronunciamiento, desorden procesal y denegación de Justicia en el Expediente JMS2-2992-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en consecuencia, por ser las actuaciones objeto del presente Amparo Constitucional dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde por naturaleza y lógica jurídica conocer la Acción de Tutela Constitucional al Órgano Superior inmediato, como lo es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y el segundo aparte del 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este Juzgado Superior debe declarar su competencia para conocer respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida, así se establece.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento, desorden procesal y denegación de Justicia en el Expediente JMS2-2992-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, aduciendo el quejoso en motivación que, “(…) se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de recibir la solicitud de Acción de Disconformidad con medida cautelar que fuera consignada el 12 de junio del 2025 no ha dado respuesta de la medida cautelar a pesar de haber llevado a cabo la audiencia preliminar el pasado 31 de octubre del 2025, evidenciándose la violación constitucional del mencionado artículo 26. Así mismo, en nombre propio y de mi hijo denuncio la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 78 en los siguientes términos: Art. 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derecho del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)” negritas y subrayado de este tribunal), no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “Vista la urgencia del caso, solicito al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que admita la presente acción de amparo junto a los instrumentos fundamentales anexos para su revisión y constatación de los derechos constitucionales vulnerados, ordenando en caso de ser declarado CON LUGAR, el pronunciamiento inmediato por parte del Juez de Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. JESUS RAFAEL BARRIOS, y en caso de imposibilidad de lograr el anhelado pronunciamiento por motivo de-retraso procesal, desorden procesal que sea el mismo Tribunal Superior que ordene la medida de protección de Carácter inmediato relativa a garantizar el derecho de salud, actuando en base al interés superior del niño conforme al peligro contra su integridad personal de convivir con el agresor y agresora que lo ha maltratado. Por Ultimo, ciudadano Juez solicito que ante tantas violaciones de derecho por parte del juez, si se necesitase copia certificada del expediente JMS2-2992-2025, sean a costa del Tribula Agraviante (…). Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte quejosa, se desprende que presuntamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, incurrió en la omisión respecto al Decreto de Medidas solicitadas al libelo de la demanda y en el transcurso del procedimiento de Acción de Disconformidad, violentando tal omisión los derechos constitucionales inherentes al demandante de instancia y aquí recurrente -siendo este el elemento alegado por el recurrente vía amparo judicial-, generando ello presuntamente un desorden procesal y denegación de justicia.
En este sentido, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones consignadas en copias simples del expediente objeto del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, a su vez observados y examinados los caracteres escritos de la pretensión de la parte recurrente, se hace necesario enervar que los argumentos presentados por la parte incoante, no llenan los extremos de ley establecidos para que lo pretendido sea declarado Con Lugar, esto motivado a que la parte recurrente alega que se le están violentando sus derechos constitucionales por la omisión del pronunciamiento judicial respecto a la Medida Preventiva solicitada, además alega un desorden procesal y denegación de justicia existente en la causa, siendo los elementos alegados no observables en las actuaciones objeto de Amparo Constitucional, evidenciándose de forma clara y convincente que el Juez de Primera Instancia Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS, no incurrió en una omisión de pronunciamiento, por el contrario se observa que el Juez in comento emitió los pronunciamientos respectivos ante cada una de las solicitudes presentadas por el recurrente con la eventualidad que las decisiones no se declararon a favor del quejoso.
En virtud de lo antes dispuesto, considera quien aquí decide que la parte recurrente se encuentra realizando una acción temeraria, ya que afirma que en los autos del expediente existe una omisión del pronunciamiento respecto a la Medida Preventiva peticionada, y lo que de verdad se evidencia es que el Juez cognoscente del procedimiento desde el inicio de la causa hizo alusión en sus pronunciamientos respecto a la Medida in comento, esclareciendo la presente afirmación que aunque no se decreto la Medida solicitada, si hubo enunciación respecto a la petición, resultando que las aseveraciones de una presunta omisión de pronunciamiento no existe en las actuaciones objeto del presente recurso.
Ello así, considera también pertinente esta Juzgadora hacer especial mención a que el presente Amparo Constitucional se encuentra inmerso en la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en las actuaciones del presente expediente consignadas en esta segunda instancia en copias simples se evidencia de forma límpida la cesación de violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, entendiéndose que la parte recurrente quiere demostrar que existió una omisión de pronunciamiento cuando en realidad se evidencia que el Juez de Primera Instancia no evadió la solicitud en ninguna de las circunstancias, solo que no considero decretar la misma por cuanto a su entender en el ámbito jurídico no era necesario tal pronunciamiento a favor del demandante en instancia y aquí recurrente, dejándose entrever que la parte accionante mediante el presente Amparo Constitucional ha activado un Órgano Jurisdiccional sin ser asistido por el buen derecho.
En este sentido, antes de acudir al iter procesal correspondiente en el presente procedimiento, debe esta Juzgadora de Alzada, enunciar que el Amparo Constitucional, constituye, un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son innocuos para la protección del Derecho o Garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
Visto que la Acción de Amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, que solo procede, cuando existen elementos probatorios suficientes, que determinen la existencia de hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional; ante esta determinación, se hace viable jurídicamente atender al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en el Expediente Nº 15-0489 de fecha 18 de Junio del año 2015, en vocación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual sostiene que:
“(…) De allí que, resulta oportuno hacer referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C.A.”).”

De lo antes transcrito, se deduce que en materia de Amparo Constitucional existe una delgada línea entre la admisibilidad o inadmisibilidad de los procedimientos, en el entendido que la admisibilidad no garantiza que la parte quejosa consiga el fin de su pretensión, ello motivado a que la causa debe ir a un previo estudio jurídico por parte del Juez Constitucional que dictara pronunciamiento ajustado a derecho respecto a lo solicitado; del caso de autos se evidencia que las violaciones constitucionales alegadas no existen, toda vez que se hace el anuncio de una presunta omisión de pronunciamiento respecto al petitorio de Medidas Preventivas, lo cual no se configuro, sino que por el contrario se observa jurídicamente que aunque los pronunciamientos fueron negativos respecto a la petición, el Juez de la causa si se pronunció, manifestando su posición jurídica respecto a lo solicitado.
De igual forma, a los efectos de hilvanar jurídicamente el presente pronunciamiento, debe esta Juzgadora atender al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la Ley de Amparo Constitucional (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de Agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”), que señala lo siguiente:

“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

Del criterio Jurisprudencial antes enunciado, se infiere que cuando se intenta una Acción de Amparo Constitucional la parte recurrente debe estar plenamente segura que el objeto por el cual se intenta la acción aún no ha dejado de ser; del caso de autos se evidencia de forma translucida que la parte accionante aduce que existe una omisión de pronunciamiento, tratando de confundir a ésta Magistratura e inducirle a error, ya que en las actuaciones del presente Amparo se evidencia que el Juez de la causa se pronunció respecto a lo solicitado solo que de forma negativa, deduciéndose que la parte accionante pretende hacer ver que si no se decide conforme a lo que el solicita hay una omisión de pronunciamiento, siendo esta aseveración un grosso error, debido a que los Jueces conocen del derecho y los mismos están en el deber de tomar sus decisiones conforme al buen derecho, configurándose de los elementos descritos antes mencionados que la presente Acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el Articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional aducida, en virtud de que el quejoso obtuvo los pronunciamientos judiciales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando.
De la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, se deduce que existen situaciones de mero derecho que deben ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque de las actuaciones consignadas y los alegatos del recurrente, se hace obvio la figura jurídica quebrantada, razón por la cual se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considerando este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad, contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Del extrantum procesal-legal antes hilvanado, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que las actuaciones procesales dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, se encuentran ajustadas a los principios legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dichas actuaciones no vulneran, violan, ni transgreden los principios Constitucionales, por tal motivo este Juzgado actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por el Abogado EDDY JESÚS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, actuando contra presunta omisión de pronunciamiento, desorden procesal y denegación de Justicia en el Expediente JMS2-2992-25, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los contenidos Jurisprudenciales contenidos en Sentencia del Expediente Nº 15-0489 de fecha 18 de Junio del año 2015, N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C.A. y N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, criterios estos emitidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. -ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido establecido en los pronunciamientos de fecha 13 de Noviembre del 2025 y 07 de Enero del 2026, cursantes en el Expediente N° JMS2-2992-25, emanados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- ASI SE DECIDE. -
TERCERO: REMITANSE copias Certificadas de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de participarle de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El presente expediente se mantendrá en su Sede Natural, Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).

La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA

El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO