REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO T EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA NELA ORTEGA LAYA.
DEMANDADO: JUAN RAMON GARCIA OLIVARES.
ABOGADO ASISTENTE: ELI SAUL QUIÑONES, Inpreabogado N° 217.198.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto JURISDICCIÓN CIVIL: Familia.
EXPEDIENTE: Nº 26-2238.
CAPITULO Il.
NARRATIVA
Alega la demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, por lo que decidieron de
mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se
haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación; dicho matrimonio fue
constituido por los ciudadanos: MARIA NELA ORTEGA LAYA Y JUAN RAMON
GARCIA OLIVARES, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°rs
V- 25.064.956 y V- 19.406.978, respectivamente, con domicilio la primero de los
mencionados en la Urbanización “El Nazareno”, Municipio Achaguas, Estado
Apure, y el segundo de los mencionados reside en la Republica de Colombia,
contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado
Apure, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31, de fecha 15 de Abril del año
2021, que acompaña marcada con la letra "A", fijaron su último domicilio conyugal
en el Sector “Mango Solo”, Municipio Achaguas, Estado Apure. Manifiestan los
solicitantes que permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales, no
procrearon hijos. Su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero del año 2023, y
hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos algún tipo de reconciliación
habiendo transcurrido aproximadamente tres (03) años de la persistencia de esa
separación de hecho, configurándose de esa manera la ruptura de vida en común.
La presente Solicitud está fundamentada en la sentencia Nº 1070 dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.
Anexo a la solicitud, está el Acta de Matrimonio, inserto bajo el acta Nº 31, de
fecha 15 de Abril del año 2021, que riela al folio cinco (05) marcada con la letra
"A".
Admitida en auto de fecha: Veintitrés (23) de Enero del año 2026, riela al folio
seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
riela al folio siete (07); y se ordeno citación del ciudadano: JUAN RAMON
GARCIA OLIVARES, mediante la red social WhatsApp, mediante audiencia
telemática.
En fecha: 27 de Enero del Año 2026, mediante diligencia el Alguacil temporal
de este Tribunal: VICTOR JESUS VILLAMIZAR RINCONES, consigna boleta de
citación librada al Ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO APURE, debidamente firmada, riela a los folios ocho y nueve (08 y 09).
En esta misma fecha, riela al folio diez (10), el Secretario de este Tribunal Abg.
MANUEL ORASMA, siendo las 01:51 pm se realizo la video llamada al número:
+58 04167230122, atendió una persona que se identifico como: JUAN RAMON
GARCIA OLIVARES, plenamente identificada en autos, quien manifestó al
Secretario de este Despacho, estar de acuerdo con el proceso y con la disolución
del vinculo matrimonial, lo cual se consigna evidencia fotográfica, riela al folio once
(11).
En fecha: 02 de Febrero del año 2026, riela al folio doce (12) compareció ante
este Tribunal Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción
Judicial del Estado Apure, quien manifestó que la solicitante: MARIA NELA
ORTEGA LAYA, venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la
cédula de identidad N° V- 25.064.956, ha cumplido con todas y cada una de las
exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión
Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte; en
consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio
trece (13).
En fecha: 05 de Febrero del año 2026, se ordeno computo por Secretaria de los
días transcurridos después de la citación del ciudadano: JUAN RAMON GARCIA
OLIVARES, por lo cual se deja constancia que siendo las 03:30pm, no
compareció por si sola ni mediante Apoderado Judicial alguno, riela al folio catorce
(14).
CAPITULO Ill.
MOTIVA: DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente
expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la
solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: MARIA NELA ORTEGA LAYA,
venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-
25.064.956, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto,
SE OBSERVA: De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia
que los ciudadanos: MARIA NELA ORTEGA LAYA Y JUAN RAMON GARCIA
OLIVARES, solicitan el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del
vínculo matrimonial que los une, plenamente identificado, con fundamento en la
interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la
sentencia de la Sala de Casación Civil N RC-0000136, de fecha 30-03-2017, expediente
N 2016-0000479, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de
2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual
efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código
Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y
no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma
constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070
(Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal
para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se
trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para
lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo
afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida
en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca
de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del
matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o
cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del
matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente
directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo
marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del
desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por
algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una
disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,
indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos
positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
( ) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio,
con fundamento en la teoría de la DESAFECCTIO y del principio que no pueden
imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES
SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de
la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,
entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla
porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de
cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita
propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación
matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre
los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy
difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de
caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los
cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una
permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya
que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o
perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por
el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria,
es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se
colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la
misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, la citación de la cónyuge, acompañar copia certificada del Acta
de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme
así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que
se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro.
1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo
conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos
todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la
presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos: MARIA NELA ORTEGA LAYA Y JUAN RAMON
GARCIA OLIVARES, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud,
pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial
que los une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº
1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil N RC-
0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, alegando el desafecto
marital, ya que desde Febrero del Año 2024 no conviven juntos. Así las cosas, luego del
análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran
cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter
vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de
2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185
del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad
expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en
concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José
Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al
desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar
el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo
con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por
ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental,
atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de
una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal
por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme
así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la
parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la
competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio
Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le
queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana: MARIA NELA ORTEGA
LAYA, venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad
N° V- 25.064.956, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE
DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el supuesto del
desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el
criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código
Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo,
todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la
causal del desafecto, formulada por la ciudadana: MARIA NELA ORTEGA LAYA,
venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-
25.064.956, asistida por el Abogado: ELI SAUL QUIÑONES, Inpreabogado Nº 217.198,
en contra del ciudadano: JUAN RAMON GARCIA OLIVARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.978, ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO:
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO
CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: MARIA NELA ORTEGA LAYA Y
JUAN RAMON GARCIA OLIVARES, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad N°rs V- 25.064.956 y V- 19.406.978, respectivamente,
contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Achaguas,
Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31, de
fecha 15 de Abril del año 2021, que acompaña marcada con la letra "A", que
anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 05). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506
del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
APURE, en Achaguas a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil
veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Virginia Galipolly.
Abg. Manuel Antonio Orasma.
SECRETARIO.-
En esta misma fecha siendo las 10:45 am, se publicó y se registró la anterior
sentencia.
El Secretario,
.
Abg. Manuel Antonio Orasma.
Exp. Nº 26-2238 (Divorcio por Desafecto).-
Vg/mv.-
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