San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2026
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-30.788.192, domiciliada en el sector la Esperanza, al final de la calle principal, diagonal a la casa comunal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS Y JESÚS CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.145.456 y V-15.359.729 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.748 y 133.170 respectivamente. (Poder Especial F-27)
PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.518.950, domiciliado en el sector Los Pozotes, casa S/N, vía El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.019 y 244.531 respectivamente. (Poder Apud-acta F-25)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

-II-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-30.788.192, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.518.950. Admitida la presente causa por auto de fecha 11 de febrero de 2025, a los fines de practicar el emplazamiento del demandado de marras, se libró despacho de comisión mediante oficio N° 47 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, se ordenó librar Edicto y notificación al Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación la cual fue recibida conforme por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (F- 11 al 12).
En fecha 25 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio Nro 047, el cual fue recibido de manera conforme por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F- 13 al 14)
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió opinión fiscal favorable consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la misma fue agregada a las actas procesales en la misma fecha. (F- 15 al 16)
Cursa del folio (17) al (23) del expediente, resultas de despacho de comisión debidamente practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 19-03-2025, siendo agregado a las actas procesales en esa misma fecha. (F-24)
Riela al folio (25) de las actas procesales, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, supra identificado, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.019.
Seguidamente se estampó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente escrito de contestación, y se tuvo como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los abogados ANTONIO JOSÉ ALVARADO y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.019 y 244.531 respectivamente. (F-26)
Se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, parte demandante en el presente asunto, a los abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 99.748 y 133.170. (F-27)
Al folio (28) del expediente cursa acta de entrega de EDICTO, a la parte demandante en el presente asunto para su respectiva publicación.
Riela al folio (29) del expediente, auto mediante el cual la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado ejemplar del EDICTO cuya publicación se ordenó.
Cursa al folio (30) del expediente, auto de fecha 21-04-2025, mediante el cual se tuvo como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio ARNOLDO ROJAS Y JESÚS CÓRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748 y 133.170 respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado JESÚS CÓRDOBA, supra identificado, mediante la cual consignó ejemplar del diario la Antena en cuya página aparece publicado el edicto librado en el presente asunto. (F-31 al 39)
En fecha 02 de mayo de 2025 se estampó auto mediante el cual se ordena agregar diligencia suscrita por el abogado JESÚS CÓDOBA, up supra identificado, a los fines legales consiguientes. (F-40)
En fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia concedido a los Terceros llamados en el presente juicio. (F-41)
Cursa al folio (42) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
Sucesivamente, en fecha 09 de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos, consignadas por el abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su condición acreditada en autos. (F-43 al 49)
Mediante auto que cursa al folio (50) del expediente, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se estableció que la parte demandada no consignó pruebas por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa al folio (51) del expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples.
En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante, y solicitó que las mismas no fueran admitidas. (F-52).
Riela al folio (53) del expediente, auto acordando copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio (54) del expediente, cursa auto ordenando agregar diligencia a las actas procesales, en el cual se dejó establecido que, en relación a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Cursa del folio (55) al (57) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela al folio (58) del expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples.
Riela al folio (59) del expediente, auto acordando la expedición de copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio (60) del expediente, acta declarando desierto el acto de testigos, ciudadana MORANZA NOHEMI RUIZ, plenamente identificada en las actas procesales.
Cursa del folio (61) al (73) del expediente actas de deposición de testigos promovidos por la parte demandante.
Riela del folio (74) al folio (81) del expediente, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal y que fuera promovida por la parte actora de marras.
En fecha 09-10-2025 se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTAÑA BOLÍVAR, en su carácter de Experto fotógrafo, anexando (05) hojas blancas que contienen fotografías tomadas al momento de practicar la inspección judicial mencionada en el expediente. (F-82 al 87)
Riela al folio (88) del expediente, auto ordenando agregar escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2025 al expediente a los fines legales consiguientes.
Riela al folio (89) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto día de despacho para llevar a cabo el acto de informe.
Cursa al folio (90) del expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2025. (F. 91).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado JESÚS CÓRDOBA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (F-92 al 94)
Cursa al folio (95) de las actas procesales escrito de informes suscrito por el abogado ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes consignados por ambas partes, y ordenó aperturar el lapso de observación a los informes. (F-96)
Riela al folio (97) auto diciendo “Visto”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
-III-
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
La actora de marras, ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, debidamente asistida del abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748, taxativamente alegó los siguientes argumentos: …
“CAPITULO I. OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hago al ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 24.518.950, actualmente domiciliado en Sector Los Pozotes, Casa S/N, Vía El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; para que reconozca o en su defecto este tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria que sostuvimos, relación que se evidencia de las PRUEBAS DOCUMENTALES y de las TESTIMONIALES que promoveré oportunamente; en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación de un patrimonio, con el aporte económico derivado de mi trabajo, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que estuve siempre para mi concubino durante dicha relación; en consecuencia, solicito se sirvan declarar formalmente que existió Una Relación Estable de Hecho entre dicho ciudadano y yo, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Así formalmente lo solicito sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Primero: Sostuve relación concubinaria por (05) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRIGUEZ, ya identificado, la cual inició el día 04 de febrero del año 2018 cuando decidimos mudarnos a la que fue nuestra primera residencia. Dicha relación terminó por incomprensión y diversas causas que hicieron imposible la vida en común estando separados desde el 07 de Marzo del año 2023.
Segundo: Durante dicha Unión Concubinaria no procreamos hijos.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el ciudadano antes mencionado, originó una Comunidad Concubinaria, en virtud, que durante dicha unión, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte económico y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, en consecuencia, solicito se sirva declarar formalmente que existe una Comunidad Concubinaria entre el mencionado ciudadano y yo, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Así formalmente lo solicito sea declarado por este Tribunal.
… omisis…
CONCLUSIONES
Por los hechos narrados y debidamente fundamentada en el derecho; y por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona y el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRIGUEZ, ya identificado, originó una presunción de la Comunidad Concubinaria, en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación de dicho patrimonio, con el aporte económico y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro, para solicitar formalmente se sirva declarar LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que sostuve con el mencionado ciudadano; en consecuencia, que existe una Comunidad Concubinaria entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Así formalmente lo solicito sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los hechos, la pretensión y el derecho antes expuesto y con el carácter invocado en el presente libelo; ante su competente autoridad, con el debido respecto ocurro para solicitar lo siguiente:
1. Se sirva declarar LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que sostuve con el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRIGUEZ, ya identificado, en consecuencia, que existe una Comunidad Concubinaria entre nosotros…” omissis..

- CON EL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad de presentar informes, el abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“omisis
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
…”Desde la perspectiva del accionante:
Se pretende el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, entre la accionante y el accionado; desde la fecha 04 de febrero del 2.018, y hasta la fecha 07 de marzo del 2.023, o sea, por un lapso de cinco (5) años, un (01) mes y tres (03) días, con los efectos jurídicos que a tal unión concubinaria le establecen los artículos 77 de la Constitucional Nacional y 767 del Código Civil.
Desde la perspectiva de los accionados:
Mediante escrito de contestación presentado por la Secretaría de este Tribunal, el accionado efectúa negación de forma específica de todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.
CAPÍTULO II
HECHO CONTROVERTIDO
Por efecto de haber efectuado la parte accionada, negación de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la accionante, con especial negación del hecho referido a la convivencia entre la accionante y el accionado; corresponde a la accionante, demostrar sus afirmaciones de hecho para que sea procedente la acción propuesta.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
De las pruebas de la accionante
CON EL ESCRITO LIBELAR:
No se presentaron, instrumento.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
En el correspondiente lapso probatorio la parte accionante; promovió:
DE LA PRUEBA DE IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS
1.-. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba libre: en un solo legajo constante de cinco (05) folios útiles, consistente en impresiones fotográficas de distintos momentos de la vida social compartido por mi representada y el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ.
Con el medio de prueba anteriormente señalado, quedó demostrado que mi representada y el accionado JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, convivían en sociedad como marido y mujer, o sea, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; al asistir a reuniones, cumpleaños o eventos sociales y presentase como tales ante amistades, vecinos y extraños; compartir el acontecer de la vida diaria, en fin dispensándose mutuamente el trato de marido y mujer, tanto en público como en privado.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MORANZA NOHELI RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.639.083, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.207.700, domiciliado en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETACOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.711.570, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure;
JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.269.710, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; JAROL JOHAN TOVAR BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.130.436, domiciliado en la Urbanización "Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; y WILFRANYELIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.011.519, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; de las que solo llegaron a evacuarse las de los ciudadanos: EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETACOURT, JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO y WILFRANYELIS BETANCOURT, identificados ut supra; cuyas deposiciones se encuentran recogidas en las actas que corre insertas de los folios 61 y siguientes, quienes fueron contestes al declarar que conocen a la persona de mi representada y al accionado JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, desde hace muchos años, que entre los mismos existió una relación de pareja desarrolla en el Sector La Esperanza, Calle Principal al final; que dicha relación se originó en el mes de febrero del año 2.018, y llegó a su fin en el mes de marzo del 2.023; que la residencia conyugal lo fue el inmueble ubicado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, donde habitaron hasta que el demandado dejó el inmueble; que para el sustento del hogar común realizaban la actividad económica a través de una bodega manejada por ambos; que la accionante realizaba para su concubino (el demandado) las labores del hogar; y que los mencionados ciudadanos eran reconocidos en sociedad como marido y mujer.
Con las deposiciones antes indicadas, dejan demostrado todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, especialmente la existencia de la unión estable de hecho en que se fundamenta la acción.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, y en tal sentido solicitó que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble situado en el Sector La Esperanza,
10 al final de la Calle Principal, diagonal a la Casa Comunal, Casa s/n, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; a fin que deje constancia de lo siguiente:
1.- De la identificación de las personas naturales que ocupa el inmueble; y 2.- De la existencia de enseres doméstico y vestimenta existentes en el mismo.
La prueba en referencia fue evacuada en fecha 06 de octubre del 2.025, y sus resultas corren insertas en las actas procesales, donde el juez deja constancia de haberse trasladado a la referida dirección, señalando por el primer particular de la inspección que el inmueble lo ocupa la accionante; y por el particular segundo indica la existencia de enseres domésticos varios, que denotan que la accionante utiliza el mismo como habitación familiar.
A través de la fotografía recopilada por el experto designado a tal fin en la evacuación de la inspección SE DEJA DE MANIFIESTO UN HECHO DE O SUMA RELEVANCIA (FOLIO 86 MARGEN IZQUIERDO) la fotografía muestra escritura que indica STELA Y JUNIOR, como signo inequívoco del amor que se profesaron durante la relación concubinaria alegada; los intervinientes en la presente causa.
Con la prueba antes indicada quedó demostrado una vez más, que el inmueble en cuestión es el domicilio de mi representada en el que convivió con el accionado, durante la relación concubinaria alegada y probada.
De las pruebas de la parte accionada.
Se deja expresa constancia que ni con el escrito de contestación; ni en el respectivo lapso probatorio, la parte accionada aportó medio de prueba alguno, por tal motivo no se hace mención de pruebas de la parte accionada en este escrito de informes.
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Con el objeto de solicitar la declaratoria con lugar de la acción propuesta; se hace necesario resaltar al juzgador, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, en el expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el abogado Andrés Felipe González Uribe, con el carácter de apoderado de la ciudadana Carmela MampieriGiuliani; analizando el artículo antes mencionado, entre otras consideraciones, establece como requisitos concurrentes impretermitibles para la declaratoria de unión concubinaria equiparable al matrimonio; los siguientes:
a.- Fecha cierta de inicio y culminación de la unión concubinaria;
b.- La cohabitación o vida en común de los concubinos, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, traducido en un mínimo de dos (02) años; o en su defecto (para los no habitantes bajo el mismo techo) las visitas constantes, el socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social conjunta;
c.- El estado civil de solteros que deben poseer los concubinos;
d.- Presencia de signos exteriores de la existencia de la unión; (posesión de estado: fama y trato, reconocidos por el grupo social de los concubinos); y
e.- La necesidad de que la unión concubinaria sea exclusiva y excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de estabilidad. (Pues la Sala no concibe la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano).
De un simple análisis y revisión al capítulo 1 del escrito libelar; se evidencia la imposibilidad manifiesta que tiene la accionante de probar la existencia de los requisitos anteriormente descritos, lo que hace que necesariamente deba declararse sin lugar la acción propuesta.
En efecto: en la presente causa se señala fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria; alegando de forma cierta los hechos configurativos de la misma, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismo; QUEDANDO PROBADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR CON LO CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LOS MENCIONADOS REQUISITOS.
Al respecto es necesario destacar, que la acción mero declarativa de unión concubinaria; se limita como su nombre lo indica a declarar la existencia de una unión concubinaria en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que queden probadas en el respectivo procedimiento; siendo concurrentes los requisitos determinados vía jurisprudencial; indicados ut supra; POR LO QUE AL HABERSE DEMOSTRADO LOS MISMO; en estricta atención a lo dispuesto en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el juez de atenerse en sus decisiones, única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, por lo que tiene que ver con el artículo 12, y en la limitación para la parte accionante, que le impone el contenido del artículo 506 referido a que solo puede probar los hechos que han sido objeto de alegaciones, quedando excluido de toda probanza aquellos hechos no alegados, necesariamente debe declararse con lugar la acción propuesta. Así expresamente lo solicito en nombre de mi representada.
De la forma que antecede dejo presentados los informes en la presente causa y solicito que la acción propuesta sea declarada con lugar en la definitiva, CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONADA…”omissis...

Por último, se establece que la parte actora no formuló escrito de observación a los informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRIGUEZ supra identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.019, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes terminos:

…”Contestación de la demanda: Es falso, y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo que:……
1°. En general Niego, rechazo y contradigo la demanda contra mi persona intentada por ser falsa de toda falsedad, niego los hechos, así como niego el derecho.
2°. Deba reconocer la existencia de una unión estable de hecho o relación concubinaria respecto de la actora, tal aseveración es falsa de toda falsedad.
3°. Haya existido entre la demandante y mi persona algún fomento de patrimonio común, tal aseveración es falsa de toda falsedad.
4°. Este Tribunal deba declarar la existencia de una relación establece (sic) de hecho con la actora, tal pretensión es infundada y falsa de toda falsedad
5°. Haya sostenido por el espacio de 5 años una relación concubinaria con la actora, tal aseveración es falsa de toda falsedad.
6°. El argumento del inicio y terminación de la supuesta relación concubinaria estuviere determinado por en las fechas descritas por la actora, por ser falso de toda falsedad.
7°. En el presente caso sean desprendidas las características de una unión estable de hecho ello es: La cohabitación, la permanencia, la singularidad, vida en común, el deber-derecho de convivencia, de fidelidad, la asistencia convivencial, la notoriedad; ninguna de tales características existió.
8°. El derecho invocado por la parte actora sea aplicable, por cuanto jamás sostuve con ella relación alguna.
9°. La conclusión alegada e invocada por la actora sea hecho concluyente, por cuanto jamás sostuve relación alguna con la actora….”

- CON EL ESCRITO DE INFORMES
Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes, el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda expuso lo siguiente:

…”1. DE LA ACCION Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA SUSTENTAN:
1° La ciudadana accionante STELA VILLALOBOS BOLIVAR demanda a mi representado JUNIOR MONTERO R. en acción DECLARATIVA DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por los motivos de tiempo, forma y determinaciones descrito en el escrito libelar.
2°. Describe en su escrito libelar que: La susodicha relación inicio en fecha 04-02-2018 y terminó en fecha 07-03-2023; sin determinar los elementos propios de una relación estable de hecho a saber: A) LA COHABITACION, B) LA PERMANENCIA. C) LA SINGULARIDAD, D) LA COMUNIDAD DE VIDA COMO SI FUESEN CASADOS.E) LA ASISTENCIA CONVIVENCIAL Y F) LA NOTORIEDAD.
3°. Que se estimó la demanda en USD.: 5.000,00, observándole que tales demandas por estar en disputa la capacidad y/o cualidad de las personas se hacen inestimable.
4°. Debo destacar que en efecto la actora debía soportar la carga de la prueba.
5°. Entrada la causa a pruebas, la parte actora promovió: 1°.: 5 FOTOGRAFÍAS; en tal sentido debo destacar que en principio tales fotografías eran inadmisibles por no llenar los parámetros destinados a su promoción como pruebas libres infringiendo el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso al imponer unas cargas procesales no prevista en norma alguna por una parte y por la otra, pruebas estas desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, que las invalidan por no haber sido promovida adecuadamente, pues para la validez de la prueba fotográfica, el promovente debe proporcionar el negativo o la información pertinente sobre si fidelidad, autenticidad y accesibilidad, razón por la cual este tribunal debe negar todo valor de las fotografías promovidas; Tales medios de pruebas deben tener como requisitos: La identificación completa y veraz de las personas, así como del dispositivo medio técnico utilizado en su captura; detalles de modo, tiempo y lugar, ello es el día, la hora y sitio o acontecimiento: Identificación de la situación gráfica, todo ello como carga de quien promueve tales medios de pruebas. Por tal motivo la prueba señalada en principio es INADMISIBLE y en todo caso INVÁLIDA por violentar el derecho a l defensa. 2°.: TESTIGOS, a: EBIR BOLIVAR, quien declaro que: "solo conocía a demandado de vista", lo que invalida su testimonio; NEUDRIS BOLIVAR, quien declaro que: "vivía en San Juan de los Morros desde el 26-02-2022", lo que la invalida como testigo. JORDANYS BOLIVAR, quien declaro que: "no sabía la fecha de culminación de la relación", lo que la invalida igualmente como testigo y WILFRANYELI BETANCOURT, quien en modo alguno señalo de manera veraz el modo tiempo y lugar de la relación invocada por la actora.... Siendo así los testigos evacuados carecen de credibilidad por no ser en modo algunos contestes. Y por último, 3°.: LA INSPECCION JUDICIAL, que no prueba bajo ninguna circunstancias la existencia de la relación estable de hecho alegada por la actora.
II. DE LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS
Mi representado CONTESTO la demanda sin invertirse la carga de la prueba en consecuencia residía en la actora probar sus dichos.
III. LAS CONCLUSIONES
Se concluye de manera firme y categórica que: LA PARTE ACTORA alego una serie de hechos; QUE LE INCUMBÍA A ESTA LA CARGA DE LA PRUEBA Y QUE EN MODO ALGUNO LOGRO PROBAR SUS DICHOS. “

Por último, se establece que la parte demandada no consignó escrito de observaciones, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante, ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, supra identificada no acompañó prueba alguna con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito recibido en fecha 09 de julio de 2024, cursante a los folios (43) al (49) del expediente, promovió las siguientes pruebas:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba libre; acompañó marcado con la letra "A", en un solo legajo constante de cinco (05) folios útiles, cursantes del folio (45) al (49) del expediente, consistente en impresiones fotográficas de distintos momentos de la vida social compartido por su representada y el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, y cursante al folio (55) del expediente, por cuanto la parte promovente incumplió con la carga de autenticar debidamente el material gráfico al no especificarse datos esenciales como el equipo, fecha, lugar u hora de las tomas, lo cual imposibilita el control y la veracidad de la prueba, en consecuencia, mal pudiera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: 1.- MORANZA NOHELI RUÍZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.639.083, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; 2.- EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.207.700, domiciliado en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure;3.-NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETACOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.711.570, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure;4.-JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.269.710, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; 5.- JAROL JOHAN TOVAR BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.130.436, domiciliado en la Urbanización "Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. 6.-WILFRANYELIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.011.519, domiciliada en el Sector La Esperanza, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; testigos estos, con relación a quienes asumo la carga de presentarlos ante el tribunal en la oportunidad procesal respectiva.
Ahora bien, terminaron deponiendo solo los siguientes testigos, ciudadano EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, cuya deposición cursa del folio (61) al (63) y del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintidós(22) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las 09:30 a.m.,hora en que se inició la evacuación del testigo fijada por el tribunal por auto de fecha 07-08-2025, cursante a los folios (55) al (57) del expediente, se encuentra presente el testigo ciudadano EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLA.RATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR. Sucesivamente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana STELA VILLALOBOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.192, junto a su Apoderado Judicial abogado ARNOLDO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.950, en su carácter de parte demandada, junto a su Apoderado Judicial abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019. Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: EBIR YOSANDER BOLÍVAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.207.700, de ocupación comerciante, edad 23, domiciliado en La Esperanza, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los abogados ARNOLDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.748, actuando con el carácter que se acredita, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Stela isabelis Villalobos bolívar y junior Alexis montero rodríguez ? Respuesta: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Respuesta: “Hace aproximadamente 8 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener por las personas antes mencionadas, que tipo de relación mantuvieron? Respuesta: “Vivian juntos, eran parejas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo estuvieron los mencionados ciudadanos esta relación que usted dice conocer? Respuesta: “Aproximadamente 5 años”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si puede precisar antes este tribunal aproximadamente en qué fecha iniciaron esta relación y la fecha aproximada, cuando la misma termino? Respuesta: “ inicio en 2018 y 2023 ”. SEXTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, en que lugares fijaron su residencia común los ciudadanos Stela Villalobos y junior montero? Respuesta: “Diagonal al ambulatorio la esperanza”. SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si los mencionados ciudadanos, procrearon hijos en común? Respuesta: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si los referidos ciudadanos se comportaron frente a usted y su entorno social como si fueran maridos y mujer? Respuesta: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si pudo observar que tipos de actividades realizaba Stela Villalobos en el hogar que compartía con junior montero? Respuesta: “Los veía trabajando a los dos”. DECIMA PREGUNTA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta, como generaban los ingresos económicos, Stela Villalobos y junior monteros para sostener el hogar que usted dice que formaron? Respuesta: “Tenían una Bodega”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que persona se encargaba de todas las labores domesticas del hogar constituidos por Stela Villalobos y junior montero ?. Respuesta: “a Stela siempre la veía barriendo y haciendo esos aceres”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien habita actualmente en la residencia común donde mantuvieron la relación Stela Villalobos y junior montero?. Respuesta “Stela”. Es todo cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODÍGUEZ, concedido como fue procedió a repreguntar al testigo supra identificado, al tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que grado de familiaridad y amistad tiene con Stela Villalobos? Respuesta: “Conocida de la comunidad”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo en que día y en qué mes, se inicio y se culmino la relación de junior con Stela Villalobos ? Respuesta: “No se”. TERCERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Augusto Echenique apodado el morocho actual pareja de la ciudadana Stela Villalobos?. En este estado la contraparte abogado ARNOLDO ROJAS, supra identificado, objeta la pregunta del testigo, y concedido el derecho de palabra como fue, expuso: “ Objeto la pregunta de la parte demandada por ser totalmente impertinente al referirse a una persona o a un tercero que nada tiene que ver en este proceso judicial. Sucesivamente la ciudadana jueza en encuentra ha lugar la observación por considerar conjuntamente con la pregunta se aporta al testigo la información de la misma, en tal sentido, exhorta al formulante de la pregunta a reformular la misma. REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Stela Villalobos vive con su pareja en la dirección actual. Respuesta: “No se”. CUARTA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, al ciudadano Junior Alexis montero rodríguez ? Respuesta: “Lo conozco es de vista”. QUINTA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo que evento sucedió del 2018 al 2023 que usted se acuerde del inicio y terminación de la relación de Stela Villalobos y junior Montero ? Respuesta: “Ellos Vivian en la casa de la suegra de Stela, luego se mudaron para la casa luego mencionada”. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, que le gustaría que pasara en este Juicio? Respuesta: “No sé”. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Igualmente compareció a rendir testimonio, el día y hora fijada por este Tribunal, la ciudadana NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETANCOURT, tal y como consta del folio (64) al (66) y su deposición testimonial, es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veintidós(22) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las 10:15 a.m.,hora en que se inició la evacuación de la testigo fijada por el tribunal por auto de fecha 07-08-2025, cursante a los folios (55) al (57) del expediente, dado que se requirió mayor tiempo a la evacuación del testigo que precedió a la presente,en tal sentido, se establece que se encuentra presente la testigo ciudadana NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETANCOURT, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.192, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR. Sucesivamente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana STELA VILLALOBOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.192, junto a su Apoderado Judicial abogado ARNOLDO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.748. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.950, en su carácter de parte demandada, junto a su Apoderado Judicial abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019. Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció la ciudadana quien se identificó como: NENDRIS ANDREINA BOLÍVAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.711.570, de ocupación Estudiante de Derecho 3 año, edad 30, domiciliada en San Juan de los morros y residenciada en La esperanza, quien fue informada sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado ARNOLDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.748, actuando con el carácter que se acredita, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Stela isabelis Villalobos bolívar y junior Alexis montero rodríguez. Respuesta: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Respuesta: “Bueno de todo el tiempo, con junio estudie bachillerato y tuve un hijo y con Stela siempre en el mismo entorno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener por las personas antes mencionadas, que tipo de relación mantuvieron? Respuesta: “Fueron maridos y mujer”. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo estuvieron los mencionados ciudadanos esta relación que usted dice conocer ? Respuesta: “si, como cinco años”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si puede precisar antes este tribunal aproximadamente en qué fecha iniciaron esta relación y la fecha aproximada, cuando la misma termino? Respuesta: “2018 inicio más o menos y finalizo en el 2023”. SEXTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo, en que lugares fijaron su residencia común los ciudadanos Stela Villalobos y junior montero? Respuesta: “Al inicio de la relación Vivian en la casa de la suegra petra rodríguez, luego en casa de Jarol Tovar, ya luego de eso esta fija la residencia donde estaban juntos”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los mencionados ciudadanos, procrearon hijos en común? Respuesta: “ No ”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta si los referidos ciudadanos se comportaron frente a usted y su entorno social como si fueran maridos y mujer? Respuesta: “Si, en fiesta cumpleaños, compartir, en todo si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pudo observar que tipos de actividades realizaba Stela Villalobos en el hogar que compartía con junior montero? Respuesta: “Si, era su mujer, cocinaba, lavaba, fregaba, planchaba todos los que aceres del hogar. DECIMA PREGUNTA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, como generaban los ingresos económicos, Stela Villalobos y junior montero para sostener el hogar que usted dice que formaron? Respuesta: “Mutuo, porque el tenia un negocio y lo atendían entre ambos, tienen y lo atendían entre ambos”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que persona se encargaba de todas las labores domesticas del hogar constituidos por Stela Villalobos y junior montero? Respuesta: “Si, ella”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien habita actualmente en la residencia común donde mantuvieron la relación Stela Villalobos y junior montero? Respuesta “Si, Stela Villalobos”. Es todo cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODÍGUEZ, concedido como fue procedió a repreguntar a la testigo supra identificada, al tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es la residencia actual que tiene en estos momentos? Respuesta: “como ya lo mencione, san Juan de los morros, por cuestiones de estudios”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿ Diga la testigo, desde cuando está en su residencia actual? Respuesta: “3 años”. TERCERA REPREGUNTA:¿ Diga la testigo, si podría dar la fecha exacta de la residencia actual? Respuesta: “26 de febrero del 2022”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo, en qué fecha, en que mes y aproximadamente el día, que se inicio y se concluyo la relación de Stela Villalobos y junior montero ? Respuesta: “La fecha exacta no se pero inicio en febrero 2018 y culmino en marzo del 2023, pero fecha exacta no se porque como no vivía con ellos no se”. QUINTA REPREGUNTA:¿ Diga la testigo, en que mes, cuanto tiempo duro viviendo Stela Villalobos y junior en la casa de petra y en la casa de jarol tovar y cuanto tiempo duraron en la residencia actual ? Respuesta: “No sé qué mes pero sé que fue en el casa de petra 6 o 8 meses, pero Jarol Tovar tampoco se el mes pero si duraron par de meses, y en la actual duraron como 1 o 2 años”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que le gustaría que pasara en este juicio? Respuesta: “Que llegara a un acuerdo justo.” Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman. ”
Así mismo, compareció a rendir testimonio, el día y hora fijada por este Tribunal, la ciudadana JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO, tal y como consta del folio (67) al (69) y su deposición testimonial, es del siguiente tenor:
“También compareció a rendir testimonio, el día y hora fijada por este Tribunal, la ciudadana WILFRANYELI BETANCOURT, tal y como consta del folio (71) al (73) y su deposición testimonial, es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las 09:00 a.m.,hora en que se inició la evacuación de la testigo fijada por el tribunal por auto de fecha 07-08-2025, cursante a los folios (55) al (57) del expediente, se encuentra presente la testigo ciudadana JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO, promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR. Sucesivamente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana STELA VILLALOBOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.192, junto a su Apoderado Judicial abogado JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.950, en su carácter de parte demandada, junto a su Apoderado Judicial abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019. Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció la ciudadana quien se identificó como: JORDANYS NORMALIS BOLÍVAR PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.269.710, de ocupación ama de casa, edad 21, domiciliado Vía Achaguas, la esperanza, quien fue informada sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedida para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, actuando con el carácter que se acredita, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Stela isabelis Villalobos bolívar y junior Alexis montero rodríguez? Respuesta: “Si los conozco a los 2, a junior lo conozco que estaba en eliceo desde que vivimos en la comunidad y a Stela igualmente”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Respuesta: “A junior aproximadamente 10 años que recuerde yo porque vivimos en la misma comunidad y a Stela porque vivimos juntas”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener por las personas antes mencionadas, que tipo de relación mantuvieron? Respuesta: “Marido y mujer, vivieron en la misma casa y vivieron juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo estuvieron los mencionados ciudadanos esta relación que usted dice conocer? Respuesta: “ de 5 a 6 años aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede precisar antes este tribunal aproximadamente en qué fecha iniciaron esta relación y la fecha aproximada, cuando la mismatermino? Respuesta: “Como tal no sé, pero se que comenzó en febrero de 2018 y termino en marzo de 2023”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, en que lugares fijaron su residencia común los ciudadanos Stela Villalobos y junior montero? Respuesta: “Achaguas, la esperanza, calle principal al final, frente a la casa comunal”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si los mencionados ciudadanos, procrearon hijos en común? Respuesta: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta si los referidos ciudadanos se comportaron frente a usted y su entorno social como si fueran maridos y mujer? Respuesta: “Si, claro, vivían en la bodega juntos y en varias ocasiones compartimos juntos”. En este estado toma el derecho de palabra el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.019, concedido como fue expuso: Pienso que la pregunta referida porque la pregunta y la respuesta es la misma valga la redundancia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pudo observar que tipos de actividades realizaba Stela Villalobos en el hogar que compartía con junior montero? Respuesta: “Atendia la bodega, limpiaba la casa, lo atendía a él, limpiaba.”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, como generaban los ingresos económicos, Stela Villalobos y junior monteros para sostener el hogar que usted dice que formaron? Respuesta: “ Entre los dos, gracias a la bodega” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que persona se encargaba de todas las labores domesticas del hogar constituidos por Stela Villalobos y junior montero?. Respuesta: “Stela”. Es todo cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODÍGUEZ, concedido como fue procedió a repreguntar a la testigo supra identificada, al tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si estaba presente al momento de iniciarse la relación el 18 de febrero de 2018, y que evento sucedió en ese momento? Respuesta: “No, porque vivo cerca y no con ellos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si estaba presente al momento de la culminación de la relación en marzo de 2023? Respuesta: “No”. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.

A la admisión de tales deposiciones la parte demandada se opuso mediante escrito cursante al folio (52) del expediente, y lo hizo por considerar la existencia de fraude procesal en los testigos promovidos, dado que según sus dichos los mismos no residen en los domicilios señalados, en tal sentido, lo cual este Tribunal negó por haberse limitado a formular tal alegación sin acompañar prueba de ello tal y como consta en auto cursante al folio (56) del expediente. Ahora bien, del análisis integral de dichas declaraciones, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes, coherentes y coincidentes al afirmar:
• Que conocieron a la actora y al demandado como pareja.
• Que entre ambos existió una relación sentimental y de convivencia desde el mes de febrero de 2018 hasta marzo de 2023.
• Que cohabitaron en un inmueble ubicado en el Sector La Esperanza, Municipio Biruaca del Estado Apure.
• Que eran reconocidos socialmente como marido y mujer.
• Que compartían la vida en común, tanto en el ámbito privado como social.
• Que existió colaboración económica y realización de labores domésticas por parte de la actora.

Las objeciones formuladas por la parte demandada respecto a supuestas imprecisiones temporales o de conocimiento directo no logran desvirtuar la fuerza probatoria de las deposiciones, toda vez que la jurisprudencia patria ha establecido que en materia de concubinato la prueba testimonial constituye un medio idóneo y fundamental, al tratarse de hechos de convivencia, notoriedad y vida social compartida. En consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales evacuadas, por cuanto las mismas generan convicción suficiente sobre la existencia de la relación estable de hecho alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, y en tal sentido solicitó que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble situado en el Sector La Esperanza, al final de la Calle Principal, diagonal a la Casa Comunal, Casa s/n, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; a fin que deje constancia de lo siguiente:1.- De la identificación de las personas naturales que ocupa el inmueble; y 2.- De la existencia de enseres doméstico y vestimenta existentes en el mismo. A tal efecto la parte demandada se opuso a este medio probatorio, mediante escrito cursante al folio (52) del expediente, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2025 (F.56), dado que dicha oposición fue formulada en términos contradictorios.
Consta en autos que en fecha 06 de octubre de 2025 (F. 74-81), este Tribunal evacuó prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, Municipio Biruaca del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de dicha inspección se dejó constancia de:
• Que el inmueble es ocupado por la ciudadana actora.
• La existencia de enseres domésticos propios de una habitación familiar.
• La presencia de elementos materiales que denotan convivencia anterior.
• Un elemento gráfico donde se aprecia la inscripción “STELA Y JUNIOR”, lo cual constituye un indicio revelador del vínculo afectivo y de la vida en común sostenida por las partes.
Si bien la inspección judicial, por sí sola, no prueba la existencia del concubinato, valorada en conjunto con la prueba testimonial, refuerza y corrobora los hechos alegados en el libelo, generando en este Tribunal la convicción de que las partes compartieron una vida en común, pública y notoria, en consecuencia, esta prueba es positivamente valorada. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es relevante destacar que:
• La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
• Se limitó a negar los hechos.
• No logró desvirtuar la prueba de la actora.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la simple negación sin actividad probatoria no es suficiente para destruir un cuadro probatorio sólido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el estado de la causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como punto de partida se establece, que este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción declarativa relativa al estado y a las relaciones jurídicas de las personas, ejercida dentro de su jurisdicción territorial. Así se declara.
La presente acción tiene por objeto que este Tribunal declare la existencia de una relación estable de hecho (concubinaria) que, según lo alegado por la parte actora, sostuvo con el ciudadano demandado desde el 04 de febrero de 2018, hasta el 07 de marzo de 2023, y que como consecuencia de dicha unión se declare la existencia de una comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce las uniones estables de hecho y les atribuye efectos jurídicos.
El artículo 767 del Código Civil consagra la comunidad concubinaria cuando se demuestra la vida en común con estabilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (Exp. Nº 04-3301), ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante, la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para la Jueza quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos (F.67-73), así como de lo constatado en inspección judicial practicada por este mismo despacho, ambos medios probatorios supra valorados por quien aquí decide, de los cuales se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, y a una mujer, STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó desde el 04 de febrero de 2018, hasta el 07 de marzo de 2023, es decir, por un periodo de cinco (05) años, un (01) mes, y tres (03) días, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, en consecuencia, considera esta juzgadora que la parte actora demostró suficientemente que existió la relación concubinaria aludida entre su persona y el precitado ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, quedando igualmente establecida la fecha de inicio y de culminación de la misma, y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, tendentes a demostrar como ciertos sus dichos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, y STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 04 de febrero de 2018, y culminó el 07 de marzo de 2023, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-30.788.192, domiciliada en el sector la Esperanza, al final de la calle principal, diagonal a la casa comunal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida del abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.518.950, domiciliado en el sector Los Pozotes, casa S/N, vía El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano JUNIOR ALEXIS MONTERO RODRÍGUEZ y la ciudadana STELA ISABELIS VILLALOBOS BOLÍVAR, desde el 04 de febrero de 2018, y culminó el 07 de marzo de 2023. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.


La Secretaria,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte (03: 20 p.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





IMAA/KBC/Iris
EXP. N°7370