San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2026
215° Y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.193.469, con domicilio ubicado en la jurisdicción del consejo comunal Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANDRÉS LUICIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.362. Folio (20).
DEMANDADOS: Ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.705.397 y V-20.091.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos abogados RUFFO BOLÍVAR, ELÍ QUIÑONES y ARGENIS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312, 217.198 y 321.855 respectivamente. Folio (105).
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito de libelo de demanda, junto con recaudos anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2024, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el abogado ANDRÉS LUICIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.362, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.193.469, en contra de los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 23.705.397 y V-20.091.740, respectivamente. Admitida la presente demanda por auto de fecha 10 de diciembre del año 2024, se ordenó librar despacho de comisión según oficio N° 301, con su respectivo mandato, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure, a los fines de darle cumplimiento a las boletas de emplazamientos libradas en el presente asunto, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el último de los emplazamientos ordenados, previo el vencimiento de dos (02) días continuos que se les concede como término de la distancia.
Al folio (77) del expediente, consta diligencia presentada por el abogado ANDRÉS LUICIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.362, con el carácter que tiene en los autos, a través de la cual solicita se designe como correo especial a la ciudadana LILIAN AIDA PINO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.271.453, a los fines del traslado del despacho comisión librado en la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2025, se estampó auto por medio de la cual se acordó designar como correo especial a la ciudadana LILIAN AIDA PINO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.271.453; en la misma fecha fue juramentada mediante acta, para cumplir las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, cursante del folio (78) al (79) del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2025, consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LILIAN AIDA PINO ESCALONA, inscrita con el inpreabogado bajo el N° 317.459, designada como correo especial, mediante la cual procedió a consignar acuse de recibido del Tribunal comisionado, cursante del folio (80) al (81) del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2025, consta diligencia presentada por el ciudadano ANDRÉS LUICIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.362, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual consiga resultas de comisión debidamente cumplida, siendo agregada a las actas procesales por auto de fecha 17 de febrero de 2025, cursante al folio (100) del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos anexos, presentado por los abogados en ejercicio RUFFO BOLÍVAR, ARGENIS PERÉZ y ELI SAUL QUIÑONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312, 321.855 y 217.198 respectivamente, con el carácter acreditado en el expediente, siendo agregado por auto de esa misma fecha, en el cual también se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y se aperturó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F. 101 al 109).
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos, presentado por el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito con el inpreabogado bajo el N°135.312, apoderado judicial de la parte demandada; siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (F. 110 al 118).
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 93.362, apoderado judicial de la parte demandante; siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (F. 119 al 123).
Al folio (124) del expediente, riela auto de fecha 02 de mayo de 2025, en el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado RUFFO BOLÍVAR, inscrito con el inpreabogado bajo el N°135.312, mediante la cual solicita que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que evacue los testigos promovidos por sus representados. (F. 125).
En fecha 19 de mayo de 2025, se estampó auto providenciando con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante del folios (126) al (129) del expediente.

En fecha 19 de mayo de 2025, se estampó auto providenciando con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, cursante del folio (130) al (137) del expediente.
Al folio (138) del expediente, consta auto de fecha 19 de mayo de 2025, donde este Tribunal providenció en relación a lo solicitado por el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, en su condición acreditada en autos.
Al folio (139) del expediente consta diligencia de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.362, por medio de la cual solicita sea designado como correo especial; siendo acordado por auto de fecha 03 de junio de 2025, cursante al folio (140) del expediente.
En fecha 04 de junio de 2025, se levantó acta donde se juramentó como correo especial al ciudadano abogado ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.362, cursante al folio (141).
Al folio (142) del expediente, consta diligencia de fecha 16 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano abogado RUFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado N° 135.312, donde solicita se designe como correo especial al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.740, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 18 de junio de 2025. (F. 143).
En fecha 25 de junio de 2025, se juramentó como correo especial al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.740, tal y como al folio (144) el expediente.
En fecha 09 de julio de 2025, se estampó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy. (F.145).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito con el inpreabogado bajo el N°93.362, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual consigna resultas de dos despacho de comisión, ambos debidamente cumplidos por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sus respectiva, cursante del folio (146) al (199) del expediente.
Sucesivamente, en fecha 17 de julio de 2025, se estampó auto ordenando agregar resultas procedente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de igual forma se ordenó expedir cómputo por secretaria de días de despacho. (F. 200 al 201).
Al folio (202) del expediente, consta auto de fecha 17 de julio de 2025, por medio de la cual se ordenó agregar a las actas procesales, resultas con recaudos anexos, consignada mediante diligencia por el abogado ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 93.362, de igual forma se ordenó emendar foliatura.
En fecha 29 de julio 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 135.312, con el carácter que tiene en los autos, a través de la cual consigna resultas proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de septiembre del 2025, se dejó constancia del vencimiento de los treinta (30) días de despacho concedidos como prorroga del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto. (F. 232).
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.312, en su condición acreditada en autos. (F. 233-234).
Consta del folio (235) al (239) del expediente, escrito de informes presentado por el abogado ANDRÉS LUCIANO LARA, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 93.362, en su condición acreditada en autos.
Sucesivamente en fecha 14 de octubre de 2025, se estampó auto ordenando agregar escritos de informes y se aperturó el lapso de observación de informes. (F. 240).
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió escrito de observación de informes, suscrito por el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, en su condición agregada en autos.
En fecha 28 de octubre de 2025, se dijo “VISTO” y entra la presente causa en etapa de dictar sentencia. (F. 243).
En fecha 16 de enero de 2026, este juzgado en virtud del gran cumulo de trabajo, se difiere el acto de dictar sentencia, en la presente causa, por un lapso de 30 días calendario siguiente al de hoy, cursante al folio (244).

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “ (Omissis…) Que es propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en jurisdicción del Consejo Comunal Mereyal Parroquia Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos y límites de uso han sido los siguientes; por el Norte: Con una longitud de Catorce con Cincuenta Centímetros Metros (14,50Mts) Calle Juan Vicente Torrealba; por el Sur; con una longitud de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) terrenos correspondientes a la Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal, por el Este: Con una longitud de Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros ( 23,60Mts) Núcleo Escolar “Teresa Heredia” y por el Oeste: con una longitud de Veintidós Metros (22 Mts) terrenos correspondientes a la Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal, allí ha construido a sus propias y únicas expensas, un conjunto de mejoras, constante de: Una (1) habitación construida con bloques de cemento, columnas de concreto armado con cabillas de ½, techo de zinc, con medidas de 5,52 Mts de largo por 3,98 Mts de ancho con baño interno y accesorios; Una (1) habitación construida con bloques de cemento, columnas de concreto armado con cabillas de ½, techo de acerolit con 3,05 Mts de largo, por 2,08 Mts de largo; Una (1) habitación construida con bloques de cemento, columnas de concreto armado con cabillas de ½, techo de acerolit y baño interno, con medidas de 6,30 Mts de largo, por 4,30 Mts de ancho; Una Sala Comedor con medidas de 5,85 Mts de largo, por 2,92 Mts de largo; un Corredor tipo Porche de 5,60 Mts de largo por 6,85 Mts de ancho, con columnas de concretos, tubos de hierro negro y techo de zinc; Un (1) Pozo Séptico con medidas de 2,00 Mts de largo, por 2,00 Mts de ancho y 2,Mts de profundidad, elaborado con tubos de hierro y bloques de cemento”.
Debe acotarse, que sobre dicho lote de terreno funcionaba hace más de 50 años una dependencia pública denominada Defensa Civil, en una construcción de tipo R2, que estaba dentro de los límites del terreno que le fuese vendido a mi mandante y que no forma parte de las bienhechurías ates descritas. Esa construcción que para el momento de la ocupación por el núcleo familiar de la demandante, se encontraba en estado de abandono, fue ocupada de manera precaria hace más de 30 años por los padres de la demandante y su descendiente, incluyendo su representada, contando con la autorización verbal de los funcionarios municipales de ese entonces con la condición que vivirían allí hasta que le construyeran su casa propia. Sin embargo, como es natural, con el tiempo la familia fue creciendo sin que se hubiese definido el estatus legal del bien, hasta que en el año 2010, el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, fue vendido por el Municipio a mi Poderdante a solicitud de la parte interesada con el apoyo de la comunidad, tal como se demuestra en el ANEXO Marcado 2 y que se agrega en original. Dicha venta fue debidamente protocolizada y registrada, bajo el N° 173, Folios: 973 al 978, Protocolo Primero, Tomo Adicional III, del Tercer Trimestre del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual el Alcalde en funciones para la fecha, obedeciendo al mandato de política de regularización de tierras, ordenando mediante Decreto Presidencial con Rango y fuerza de Ley N° 1.666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.378, procedió a enajenar lotes de terreno a quienes estaban ocupando viviendas sin tener la titularidad de los terrenos sobre el cual estaban construidas, a través de los llamados títulos colectivos de tierras urbanas ( ANEXO EN COPIA CERTIFICADA MARCADO “A”), por cuanto el gobierno nacional conjuntamente con el gobierno municipal, acordaron asignarle una vivienda a su señora madre para que fuera a vivir junto a su hijo menor a dicha vivienda, ya que para el momento, mi cliente había dado a luz a dos de sus hijos y de igual forma, algunos de sus otros hermanos habían formado familia aparte.
Sin embargo, tal como se desprende en el contenido de dicho documento, se evidencia que la parcela le fue vendida a mi mandataria, especificaba los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mariela Esté 18 Mts; SUR: Miguel Cervantes 18 Mts; ESTE: Elvis Medina 20 Mts; y OESTE: Calle sin nombre 20 Mts; ocupando un área total de 360 Mts, dichas medidas y linderos fueron erróneamente redactados al momento de la redacción del documento, tal como se hizo constar en el acta de medición y verificación de linderos elaborada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (ANEXO EN COPIA CERTIFICADA MARCADO “B”) y del cual se solicitó su rectificación, siendo aprobado el mismo por el Municipio e igualmente protocolizado ante registro inmobiliario bajo el N° 28, folio 331 del Tomo 1 del año 2024, quedando en definitiva los siguientes linderos de la manera siguiente: por el Norte: Con una longitud de Catorce con Cincuenta Centímetros Metros (14,50 Mts) Calle Juan Vicente Torrealba; por el Sur: con una longitud de Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,540 Mts) terrenos correspondientes a la Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal; por el Este: Con una longitud de Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 Mts) Núcleo Escolar “Teresa Heredia” y por el Oeste: con una longitud de Veintidós Metros (22 Mts) terrenos correspondientes a la Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal, para un área total de 336, 22 Mts.
Las bienhechurías indicadas con anterioridad para la habitación, fueron construidas y fomentadas sobre el mismo lote de terreno a propias expensas de su propietaria. Ahora bien ciudadana Juez, el caso es que los demandados desde febrero del año 2021, tomaron posesión de una parte anexa a la vivienda, por cuanto los demandados ( que son cuñada y hermano menor respectivamente- en condición de concubinato de mi poderdante), habían quedado sin hogar, ya que los mismos vivían junto a su señora madre (Discapacitados por padecer Enfermedad de Huntington diagnosticada desde el año 2014- ver Anexo “3”) en una vivienda construida con fines sociales y adjudicada por su misma condición, a la señora URBANA ISOLINA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 13.185.828 en el Sector Matadero de la Población Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, no obstante el terreno sobre el cual estaba construida la vivienda fue enajenado fraudulentamente por la señora en estado de incapacidad, bajo el auspicio de sus otros hijos, sin el consentimiento de mi representada, aprovechándose de la discapacidad de la adjudicataria de la vivienda y propietaria del terreno. Por tal motivo, una vez que vendieron la casa trajeron a la madre de la demandante, se fueron a vivir nuevamente al hogar objeto del litigio. Sin embargo, desde un primer momento la convivencia ha sido traumática, tornándose en algunos casos hasta violenta, donde se han producido agresiones verbales y físicas en diferentes oportunidades, al punto que mi mandante prácticamente se ve obligada junto a sus grupo familiar a permanecer fuera de la casa en horas del días para evitar situaciones de este tipo, pese a que ha tratado de evitar conflictos similares, pero la situación se torna insostenible.
Es así como producto de las situaciones descritas, los demandados se apropiaron ilegalmente de una parte de la propiedad, de forma ilegítima e ilegal, restringiendo el uso de una parte de la vivienda a sus legítimos propietarios en este caso a la Señora Mayra Consuelo Hidalgo y a su grupo familiar, entre los que se encuentran una joven con Síndrome de Down, al punto de impedir hasta la tramitación del Título supletorio que adelantaba mi representada sobre las bienhechurías construidas sobre sus terrenos, de acuerdo al documento de venta antes identificado, así como su respectiva aclaratoria, al hacer oposición formal a la inspección llevada a cabo por el tribunal de municipio (Ver Anexo marcado “E”)
-II-
DE LA DELIMITACIÓN DEL BIEN OBJETO DE REINVINDICACIÓN
“El área total del terreno y sus bienhechurías consta de Trescientos Treinta y seis Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (336,22 Mts2), del cual los demandados ocupan una fracción de terrenos y bienhechurías, en la parte Sur-Este del mismo, que alcanzan una área total de Setenta y Tres Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (73,08Mt2), cuya ubicación y delimitación exacta se describe de la siguiente manera: por el Norte: con una longitud de Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20Mts) delimitada con bienhechurías ocupadas y de uso permanente de la demandante Mayra Consuelo Hidalgo Salinas, por el Sur: con una longitud de Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20Mts) delimitada con Terrenos municipales destinados al uso de la Cancha Deportiva del sector, por el Este: con una longitud de Diez Metros con Quince Centímetros (10,15 Mts), con terrenos y estructuras públicas del Núcleo Escolar Teresa Heredia, y por el Oeste: con una longitud de diez Metros con Quince Centímetros (10,15 Mts), delimita con bienhechurías ocupadas y de uso de la demandante Mayra Consuelo Hidalgo Salinas (Ver Plano descriptivo marcado como Anexo “C”), en ese espacio ocupan os Habitaciones de 4 metros ancho por tres de largo, el espacio que se utilizaba como área de lavado de la vivienda y demás áreas verdes contiguas, e incluso el pozo séptico principal de la vivienda. Es decir, los demandados ocupan un área que representa el 21,73% del área total de la propiedad de la demandante en reivindicación por encontrarse dentro del área que pertenece en su totalidad a la demandante”.|

Así mismo, en la oportunidad de presentar Informes en la presente causa, la parte demandante lo hizo mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANDRÉS LUCIANO BENAVIDES LARA, de fecha 14 de octubre de 2025, cursante del folio (235) al (239) del expediente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, quien expuso: “ (Omissis) Así entonces, aportamos un acervo probatorio, que consideramos suficiente y pertinente, en absoluto consonancia con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, al cual le agregamos inicialmente, documentales que posteriormente fueron ratificados y no desvirtuados ni impugnados en esta sede jurisdiccional o en ninguna otra, aunado de otras pruebas complementarias como inspección judicial al bien a ser reivindicado, así como testimoniales que dieron fe de los argumentado desde el inicio de la causa, siendo discriminados de la siguiente forma:
PRUEBAS DESTINADAS A DEMOSTRAR DE LA PROPIEDAD Y DE LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE:
A. Prueba de la propiedad: El Titulo Autentico:
1. El documento de venta debidamente protocolizado y registrado bajo el N° 173, folios 973 al 978, protocolo Primero, Tomo Adicional III, del Tercer Trimestre del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual el Alcalde en funciones para la fecha, obedeciendo al mandato de policía de regularización de tierras, ordenada mediante Decretos Presidencial con Rango y Fuerza d Ley N°1.666, de fecha 04 de febrero de 2002, cuyos efectos a la luz de lo previsto en el artículo 1.357 CC, (Folio 14 al 18 y 34 del expediente),Dicho documento, una vez perfeccionado con las formalidades de ley, es decir, al ser otorgado por un funcionario competente (en este caso el Alcalde en funciones del momento del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure) debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público, constituye plena prueba de la propiedad de mi mandante sobre el lote de terreno, en virtud del Art. 1.359 CC, el cual establece que el instrumento público hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones contenidas en él.
2. Documento de Rectificación de Linderos, marcado “B” folios 35 al 39 del expediente, aprobado y posteriormente protocolizado ante el registro inmobiliario bajo el N° 28, folio 331 del Tomo I del año 2024, en el que se deja expresa constancia que los linderos definitivos son los siguientes. Por el Norte: Con una longitud de catorce con cincuenta centímetros (14,50Mts), calle Juan Vicente Torrealba, por el Sur: con una longitud de Catorce Metros con cuarenta centímetros (14,40Mts) terrenos correspondientes a la cancha deportiva de la urbanización Mreyal, por el Este: con una longitud de veintitrés metros con sesentas centímetros (23,60Mts) Núcleo escolar “Teresa Heredia” y por el Oeste: con una longitud de Veintidós Metros (22 Mts) terrenos correspondientes a la Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal, para un área total de 336,22 Mts. (Omissis)
B. Prueba de la posesión ilegitima de los demandados: La carencia de justo Titulo.
1. Copia certificada del Título Supletorio (Oposición) Folios 35 al 39: Este documento público, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN ELORZA, ESTADO APURE, es fundamental para desvirtuar cualquier pretensión posesoria de la demandada (Omissis).
B. La identidad Precisa de la Cosa (Ubicación)
La identidad del inmueble también se establece con certeza gracias a la prueba documental. El título rectificado (Doc. D folio 35 al 39 del expediente), el cual se soporta en el Acta de Medición y verificación de linderos de Dirección de Catastro, establece sin margen de error los límites exactos de la propiedad:
• Norte: Calle Juan Vicente Torrealba (14,50Mts)
• Sur: Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal (14,40)
• Este: Núcleo Escolar “Teresa Heredia” (23,60Mts)
• Oeste: Cancha Deportiva de la Urbanización Mereyal (22Mts)
Cualquier duda sobre el objeto de la reivindicación queda disipada con el plano descriptivo, que ilustra gráficamente que el área ocupada por los demandados corresponde a un 21,73% del área total de la propiedad, lo cual fue ratificada con la inspección judicial.
LA POSESIÓN ILEGITIMA DE LOS DEMANDADOS
El tercero requisito de la acción la posesión por parte del demandado sin título ni derecho- se prueba mediante la valoración combinada de las documentales, testimoniales y la inspección judicial:
A. Ausencia de Titulo y Mala Fe (Prueba Documental)
La ilegitimidad de la posesión se acredita con el trámite de Titulo Supletorio promovido por mi mandante. En dicha acta de inspección, se dejó constancia de que la demandada no pudo aportar instrumento alguno que justifique poseer algún derecho sobre el predio. Su argumento de ocupación de larga data fue, incluso, contradictorio con la constancia vecinal posterior.
Esta prueba demuestra que la demandada es una simple detentadora sin justo título, y su conducta se aponerse a la tramitación del título supletorio de la actora evidencia la mala fe y el carácter perturbador de su ocupación.
Corroboración de la situación de hecho (Testimoniales y Experticia)
Las pruebas testificales y la inspección judicial complementan la prueba documental para confirmar la situación fáctica del despojo, valorándose ambas por la regla de la Sana Critica (Arts 508 y 509 del CPC)
1. Testimoniales: Los testigos WILLIAM EUGENIO MATUTE OJEDA, ANA GABRIELA MORA (vecinos) y FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO (maestro de obra) serán llamados a corroborar los hechos, específicamente:
• Que los demandados ocupan el área descrita.
• Que el espacio ocupado es parte integral de la vivienda principal de la actora (lavandero, pozo séptico, habitaciones).
• Que las bienhechurías y mejoras fueron realizadas a expensas y por orden de mi poderdante, como en efecto se logró demostrar con las pruebas evacuadas.
2. Inspección Judicial: La práctica de la inspección judicial sobre el predio es fundamental para que el Tribunal, a través del comisionado, constante de visu los hechos. Se busca dejar constancia de que:
• Los demandados ocupan físicamente la porción delimitada y que impide el acceso a la actora.
• Las medidas y linderos del título rectificado se corresponden con la realidad del terreno.
La inspección Judicial es la prueba que ata la titularidad documental a la realidad física del despojo, probando la posesión ilegitima. En este sentido, tanto la inspección judicial como las Testimoniales estuvieron destinadas a probar los hechos materiales controvertidos, debiendo valorarse mediante la regla de la Sana Critica (Art. 508 y 509 CPC), donde el Tribunal aprecia la credibilidad, exactitud y coherencia de lo percibido.
A. La Percepción Directa y Objetiva (Inspección Judicial)
Por su parte, la inspección judicial constituye una prueba fundamental y directa (Art. 472 CPC) para la reivindicación, pues su objeto es probar el Despojo Físico: habiéndose dejado constancia expresa que los demandados ocupan materialmente el área precisa (21,73%) de la propiedad de la actora, incluyendo espacios funcionales como el lavandero y el pozo séptico. Esto prueba el último requisito de la reivindicación: la detentación del bien por el demandado.
De manera que el haberse confirmado la identidad: corroborar in situ que la realidad física del predio se corresponde exactamente con los linderos definitivos protocolizados.
TESTIMONIALES
Las declaraciones de los WILIAM MATUTE, ANA MORA y FRENELIS MOSQUERA (Capitulo III), vecinos y maestro de obra, se valorarán conforme a las máximas de experiencia y la lógica (Art. 508 CPC), buscando la coherencia y el conocimiento directo de los hechos:
1. Testigos de la Ocupación (Vecinos): Sus dichos sobre la ocupación del área y su uso como parte de la vivienda de la actora, si son coincidencia y claros, gozan de gran valor, pues son testigos presenciales de la vida cotidiana en el sector.
2. Testigo de las mejoras (Maestro de Obra): El testimonio de FERNELIS MOSQUERA es esencial para probar que las bienhechurías fueron realizadas a expensas de la actora, destruyendo cualquier posible alegato de los demandados sobre derechos de retención o indemnización por supuesta mejora.
En conjunto, las testimoniales refuerzan el hecho de la ocupación y la preeminencia del derecho de la actora sobre las construcciones existentes.
CONCLUSIONES JURIDICAS
Las pruebas han demostrado, con la fuerza de la Plena Prueba Tasa Legal y la concordancia de la Sana Crítica, los tres elementos constitutivos de la acción reivindicatoria:
1. Dominio: Plenamente probado con los títulos públicos protocolizados (Docs b y d).
2. Identidad: Verificada con el título rectificado, el plano y la inspección judicial.
3. Posesión Ilegitima: Demostrada por la falta de título del demandado (Doc. F), ratificada por la inspección judicial y las testimoniales.
En vista de que el caudal probatoria (documental, testifical y de inspección) ha logrado demostrado los tres elementos constitutivo de la acción, propiedad de la actora, identidad de la cosa y posesión ilegitima del demandado (Omissis).”

Siendo la oportunidad para que las partes expongan las observaciones a los informes, se deja constancia que la parte demandante no los presento, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2025, cursante del folio (101) al (117) del expediente, suscrito por el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILO Y JEAN CARLOS HIDALGO, parte demandada de marras, en la oportunidad de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

“… omisis
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
“… Es falso y en consecuencia: Negamos, Rechazamos, tanto los hechos como el derecho invocados por La Parte actora; Niego los hechos por cuanto no se ajustan a la verdad, son falsos de toda falsedad; Negamos como estoy el Derecho y la Justificación Jurídica (Extensa, simplista y simplemente copiada, la demanda en 80%, es una adefesio sin forma, ni creatividad propia, se limita a transcribir elementos de Derecho, doctrinarios y jurisprudenciales que nada tienen que ver con la realidad en la causa, solo son invocados en ese ánimo acomodaticio de burlar la justicia, este tipo de práctica debe ser desechado de una vez por todas, pues Violenta los principios de: La Justicia, La Lealtad y La Probidad.”
CAPITULO II
ANTECEDENTES Y DETERMINACIÓN DEL BIEN
“… Es falso y en consecuencia: Negamos, Rechazamos, que la parte actora manifiesta al tribunal que las bienhechurías donde viven nuestros representados son de su propiedad la cual no posee un instrumento que lo demuestre, y así lo manifiesta en el libelo en los antecedentes y determinación de la propiedad del bien en su último párrafo.”
“… Es falso y en consecuencia: Negamos, Rechazamos que nuestros defendidos sean poseedores de mala fe o invasores del inmueble que ocupan, Es la misma parte actora en su libelo de demanda quien reconoce la buena fe de la posesión en su relato.”
CAPITULO III
DE LA DELIMITACIÓN DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN
“… Es falso y en consecuencia: Negamos, Rechazamos que el bien inmueble sea de la accionante de la presente causa, ya que los linderos que incoa en este libelo no son los linderos que se correspondan con los linderos que actualmente determina la casa que estamos habitando.”
“… Es falso y en consecuencia Negamos, Rechazamos que el bien inmueble sea de la accionante de la presente causa, ya que existe una historia relatada por la parte actora, con una supuesta condiciones expuestas para hablar dicho inmueble; y sin violencia hemos convivido como buenos vecinos hasta a actualidad.”
Por ultimo con el objeto de ilustrar a este honorables tribunal, consigno en este Acto copia a color del bien inmueble cuyos linderos la parte accionante describe en el presente lindero, marcado con la letra “B”, además consigno en este mismo Acto copia a color del bien inmueble que actualmente habitamos cuyos linderos son totalmente distintos a los linderos señalados por la parte accionante en esta demanda, marcado con la letra “C”. Así mismo, expresamente señalado que presentaremos en el lapso procesal oportuno todo los elementos probatorios para desvirtuar la acción temeraria y de mala fe solicitamos la Reivindicatoria del inmueble de nuestra legitima posesión.”
Así mismo, en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte demandada lo hizo mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°135.312, cursante del folio (233) al (234) del expediente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARLEIDA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y CARLOS HIDALGO SALINAS, quien expuso los siguientes alegatos:
“Ahora bien Ciudadana Juez, la jurisprudencia patria, de manera reiterada ha establecido que para el éxito de la Acción Reivindicatoria deben cumplirse cuatro requisitos concurrentes:
1.- El demandante debe ser propietario legítimo con título de propiedad.
El Tribunal Supremo de Justicia es muy claro al establecer que un Titulo Supletorio aunque es protocolizado, solo confiere una presunta posesión sobre las bienhechurías, no le hace propietario del terreno subyacente, especialmente si es propiedad Municipal, además, para que ese Título Supletorio tenga valor probatorio en juicio, los testigos que declaramos en su momento, debieron ser ratificados en el proceso, y eso no ocurrió en el presente caso, Exp. N° 7362.
2.- El demandado debe estar poseyendo la cosa.
Ciertamente mi defendido JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS (hermano de la demandante MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS viene poseyendo el bien inmuebles (sic) objeto de la Reivindicación por más de treinta años junto a su Señora madre y su hermana aquí parte demandante. Luego establece una relación concubinaria de hecho con la ciudadana ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO, y procrearon tres niños, hoy menores de edad, es decir, en el presente caso existe una posesión legítima por parte de mis representados.
3.- La posesión debe ser ilegitima.
Está demostrado en todo el proceso la posesión legítima de mis defendidos, por lo que hago valer todos los medios de prueba aportados en el proceso, las documentales y la evacuación testimonial de los testigos presentados, en los que queda demostrado que mis representados ARLEIDA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, no han (sic)
4.- Debe existir una identidad clara entre la cosa reclamada y la que posee el demandado
La identidad de la cosa reivindicada, quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandado alega derechos como propietario. La “identidad de la cosa” en un juicio reivindicatorio es la prueba de que el bien que se reclama es el mismo que el demandante alega poseer, sin lugar a dudas. Esto implica demostrar de manera precisa la descripción del bien, incluyendo su situación, superficie, linderos y características. Se acredita mediante diversos medios de prueba, siendo la pericial topográfica la más idónea para inmuebles. Por lo que la parte demandante no demostró en el presente juicio de manera inequívoca la cosa demandada.
CONCLUSIÓN
Está demostrado en el proceso que mis representados ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS no han poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión. Por su parte la Sala Civil en su fallo N° RC-749, de fecha 2 de Diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“… Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.”

Por último, en la oportunidad de presentar observación a los informes, el abogado en ejercicio RUFFO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, apoderado judicial de los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILO Y JEAN CARLOS HIDALGO, parte demandada en el presente asunto, expuso los siguientes argumentos:

“Para el éxito de la Acción Reivindicatoria debe cumplirse cuatro requisitos concurrentes:
1.-El demandante debe ser el propietario legítimo con título de propiedad.
2.-El demandado debe estar poseyendo la cosa.
3.- La posesión debe ser ilegitima.
4.- Debe existir una identidad clara entre la cosa reclamada y la que posee el demandado
En el informe presentado por la parte contraria en fecha 14 de Octubre de 2025, Folio 236 del escrito de informes, se señala en el Punto A, sobre la prueba de la propietaria, como los dos primeros pilares de la Acción Reivindicatoria el dominio y la identidad, aunado a la inspección judicial y testimoniales.
Sostienen mis representados que no está demostrada la identidad clara entre lo reclamado y la posesión acreditada por mis poderdantes, con prueba fehaciente como lo es la Prueba de Experticia consagrada en el Artículo xx (sic) del Código de Procedimiento Civil.
En el Punto B, Folio 237, se señala como prueba de la posesión ilegitima, la carencia de Titulo.
Esto contradice una verdad constante en todas la testimoniales y elementos probatorios aportados oportunamente en la Causa 7362 que indican una posesión pacifica, publica, continua e ininterrumpida por más de treinta años, toda vez que el Ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.740, viene habitando ese bien inmueble junto a su madre y junto a su hermana la Ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°V-14.193.469, parte demandante en la presente Acción Reivindicatoria, y que posteriormente en una relación concubinaria trajo a su pareja ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°V-23.705.397, con quien han procreado tres niños hoy menores de edad y que nacieron en la casa donde hoy residen.
CONCLUSION
Está demostrado en el presente proceso de Acción Reivindicatoria que mis representados ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, plenamente identificados no han poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble que tienen por residencia, es decir, unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicado en jurisdicción del Consejo Comunal Mereyal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure:
Por todo lo expuesto en la presente demanda de Acción Reivindicatoria se evidencia que no se cumplen los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para declarar la procedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida por más de treinta años de mis representados ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS (Omissis).”

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
- Promovió copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.469, cursante a folio (10) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la parte contraria no lo objeto, se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende la identidad plena de la actora de marras, ciudadana CONSUELO HIDALGO SALINAS, supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió original de escrito dirigido al Ing. Leopoldo Estrada, en su condición de Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, marcado con el número “2” y cursante del folio (11) al (13) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la demandante de marras no cuenta con un título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías que son parte del objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió documento de adjudicación de tierras urbanas expedido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 06 de octubre de 2005, cursante del folio (14) al (18) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte actora cuenta con un título de propiedad sobre un terreno que le fuera vendido por la Alcaldía, pero sobre el que existe dudas en cuanto a su extensión, linderos y las bienhechurías que yacen sobre el mismo, ya que del documento objeto de valoración se evidencia que ciertamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, le vendió a la ciudadana HIDALGO SALINA MAYRA CONSUELO, aquí demandante, un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: Mariela Este 18 mts. Sur: Miguel Cervantes 18 mts. Este: Elvis Medina Mts. Oeste: Calle sin nombre 20 mts, sin embargo, lo hizo sin especificar la extensión de dicho terreno y si sobre el mismo yacían bienhechurías. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió original de poder especial otorgado por la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.469, al abogado en ejercicio ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.362, autenticado ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 2, Folios 87 al 89, cursante del folio (19) al (21) del expediente y marcado con el N° “1”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, que detenta el abogado en ejercicio ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copia simple de documento mediante el cual la ciudadana URBANA ISOLINA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.185.828, vende a la ciudadana DIANA CAROLINA MORENO MONSERRATT, titular de la cédula de identidad N° V- 23.705.772, un lote de terreno signado con el N° 73, ubicado en el sector “Matadero” de la población Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, conjuntamente con recaudos anexos, cursante del folio (22) al (25) del expediente y marcado con el N° “3”, cuyo valor probatorio quien aquí decide desestima por tratarse de un convención celebrada entre dos ciudadanos que no son parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copia simple de informe médico correspondiente a la ciudadana ISOLINA URBANA SALINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.185.828, suscrito por la Dra Eva María López (médico Neurólogo-Internista), de fecha 19 de noviembre de 2014, conjuntamente con recaudos anexos, cursante del folio (26) al (31) del expediente, cuyo valor probatorio este Tribunal desestima, por cuanto la ciudadana ISOLINA URBANA SALINA, supra identificada, no es parte en el presente juicio, y la misma en tal sentido nada aporta a la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copia simple de certificado de discapacidad correspondiente a la ciudadana ISOLINA URBANA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.185.828, con fecha de expedición 28 de junio de 2022, cursante al folio (32) del expediente, cuyo valor probatorio este Tribunal desestima, por cuanto la ciudadana ISOLINA URBANA SALINA, supra identificada, no es parte en el presente juicio, y la misma en tal sentido nada aporta a la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “A”, copias certificadas de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 173, folios 973 al 978, protocolo primero, tomo adicional III, tercer trimestre , de fecha 03 de septiembre de 2010, cursante del folio (33) al (34) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte actora cuenta con un título de propiedad sobre un lote de terreno, sin embargo, no demostró plenamente la extensión del mismo, ya que del documento objeto de valoración se evidencia que ciertamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, le vendió a la ciudadana HIDALGO SALINAS MAYRA CONSUELO, un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: Mariela Este 18 mts. Sur: Miguel Cervantes 18 mts. Este: Elvis Medina Mts. Oeste: Calle sin nombre 20 mts, sin embargo, lo hizo sin especificar la extensión del mismo y si sobre el mismo yacían bienhechurías. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió solicitud de rectificación de linderos distinguido con la letra “B”, el cual corre inserto en copia certificada a los folios (35) al (39) del expediente, debidamente protocolizado en fecha 19 de julio de 2024, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el número 28, folios 331, del Tomo I del año 2024. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del análisis integral de las pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil todas supra valoradas por quien aquí decide, se evidencia que:
• El documento de adjudicación constituye un acto administrativo de regularización, cuyo alcance traslativo del dominio se encuentra controvertido.
• La rectificación catastral tiene naturaleza descriptiva, mas no constituye por sí sola un título civil definitivo de propiedad.
• El informe del Síndico Procurador Municipal promovido por la parte demandada (F. 115), afirma que las bienhechurías existentes sobre el terreno son propiedad del Municipio y que la ocupación de los demandados ha sido tolerada desde hace más de treinta (30) años, siendo el caso que este informe no fue desvirtuado por la parte actora mediante prueba idónea. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, este Tribunal con este medio probatorio concluye que el derecho de propiedad de la demandante se encuentra debatido y no acreditado con la certeza que exige la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió plano descriptivo distinguido con la letra “C”, el cual corre inserto en original al folio (40) del expediente, con sello húmedo del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, con fecha de levantamiento 11 de abril de 2024, en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio conforme a la naturaleza descriptiva de esta instrumental, que no constituye por sí sola un título civil definitivo de propiedad, en consecuencia, quien aquí decide con este medio probatorio concluye que el derecho de propiedad de la demandante sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías que yacen sobre el mismo, se encuentra debatido y no acreditado con la certeza que exige la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió solicitud de título supletorio distinguido con la letra “D”, el cual corre inserto en copia certificada a los folios (41) al (70) del expediente, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 2.754-24, el cual mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, fue desestimada su solicitud y se procedió a sobreseer su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.873, hoy co demandada en el presente asunto. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la demandante de marras no cuenta con un título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías que son parte del objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad de promover pruebas, el abogado ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.362, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2025, y cursante del folio (119) al (122) del expediente, y providenciado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025 (F.130-132), promovió los siguientes medios probatorios:
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, distinguido con el numeral “1”, el cual corre inserto a los folios (19) al (21) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, marcado con la letra “A”, copias certificadas del documento de venta debidamente protocolizado y registrado bajo el N° 173, folios 973 al 978, protocolo primero, tomo adicional III, tercer trimestre del año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual corre inserto a los folios (33) al (34) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, el acta de mediación y verificación de linderos elaborada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcandía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual corre inserto en copia certificada a los folios (24) al (25) del expediente, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, solicitud de rectificación de linderos distinguido con la letra “B”, el cual corre inserto en copia certificada a los folios (35) al (39) del expediente, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el número 28, folios 331 del Tomo I del año 2024, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, plano descriptivo distinguido con la letra “C”, el cual corre inserto en original al folio (40) del expediente, con el fin de demostrar la delimitación precisa y exacta de la porción del bien a reivindicar, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE
- Promovió y ratificó en todo su valor probatorio, el contenido del título supletorio distinguido con la letra “D”, el cual corre inserto en copia certificada a los folios (41) al (70) del expediente, evacuado por el Tribunal de Municipio y ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, signado con el N° 2.754-24, de fecha 07-10-2024, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM EUGENIO MATUTE OJEDA, ANA GABRIELA MORA Y FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.758.243, 13.937.873 y 23.244.928 respectivamente, residenciados en la población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual fue comisionado amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de que evacue las testimoniales de los testigos supra identificados, siendo el caso que corre inserto del folio (147) al (171) del expediente, las resultas de dicha comisión efectivamente practicada, siendo el caso que consta en autos al folio (160) del expediente, la deposición testimonial del testigo, ciudadano WILLIAM EUGENIO MATUTE OJEGA, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de junio de 2025, siendo las nueve (9:00) de la mañana, comparece por ante este despacho el ciudadano: William Eugenio Matute Ojeda venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.758.243 en calidad de testigo promovido por la parte demandante en el expediente D.C N° 1.146-25 (nomenclatura de este tribunal) juicio que se sigue con motivo a la ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana: Mayra Consuelo Hidalgo Salinas en contra de los Ciudadanos: Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas identificados en autos, quien encontrándose presente el abogado de la parte actora Abogado Andrés Luciano Lara Benavides identificado en autos, acto seguido este procede a darle lectura a los artículos 486; 477; 480 en su orden del Código de Procedimiento Civil y articulo 243 del Código Penal, de seguida se le toma el juramento, al ciudadano: William Eugenio Matute Ojeda contesto de manera clara y precisa su nombre, edad: 54 años, casado, cedula de identidad, domiciliada en el Sector Urbanización Merey al, calle Juan Vicente Torrealba, soy oficial de seguridad en una institución escolar “Negra Matea” manifiesto no tener impedimento para testificar. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Andrés Luciano Lara Benavides a los fines de interrogar al testigo promovido por el mismo y lo evacua de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la familia hidalgo, es decir no solo a la Sra. Mayra, sino también a su grupo familiar? la cual Contesto: Conozco a la Sra. Mayra ha mediado del año 2010 cuando como comenzamos a vivir en la casa que tenemos actualmente. Segunda pregunta: ¿Conoce usted a los demás integrantes de la familia, es decir a los hermanos de la Sra. Mayra Hidalgo y específicamente al Sr Jean Carlos Hidalgo y su concubina Arleina Yoleida? Contesto: Si los conozco. Tercera pregunta: Puede usted certificar o afirmar que desde que conoce a la familia hidalgo, la Sra. Mayra ha vivido continuamente en el sitio donde está actualmente. Contesto: Sï. Cuarta pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que entre el año 2010-2011 en la comunidad se llevó a cabo una reunión donde se solicitaba al municipio que le vendiera el terreno donde se encuentra actualmente la casa de habitación de la Sra. Mayra Hidalgo? Contesto: Si tengo conocimiento. Quinta pregunta: ¿Igualmente tiene conocimiento que el municipio a través de los llamados títulos colectivo realizo venta de las parcelas de terreno sobre las cuales están construidas la casa del sector Mereyal, entre la cual se encuentra la casa de habitación de la Sra. Hidalgo? Contesto: Si tengo conocimiento. Sexta pregunta: ¿Conoce usted a la Sra. Isolina salinas, madre de la demandante y uno de los demandados? Contesto: Si la conozco. Séptima pregunta: ¿Conoce usted la condición de la Sra. Isolina salinas, aun sin saber de medicina y sin ser especialista conoce usted de la condición especial de la Sra. Isolina Salinas? Contesto: Si la conozco. Octava pregunta: ¿Puede ser más específico sobre la pregunta anterior? Contesto: Con respecto a que si la conozco, me refiero a que tiene una condición especial, mal de Parkinson o algo así no sé muy bien. Novena Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento que a la Sra. Isolina salinas le fue asignada una vivienda en el sector matadero y si le fue asignada, si fue construida y se fue a vivir allá? Contesto: Si tengo conocimiento que le asignaron una casa en el sector matadero y sobre si fue a vivir allá, fue en el tiempo de la pandemia. Decima pregunta: ¿Cuánto tiempo aproximadamente estuvo viviendo la Sra. Isolina salinas junto a sus hijos, específicamente jean Carlos hidalgo en dicha vivienda? Contesto: Para mi conocimiento estuvo viviendo dos o tres años durante el tiempo de la pandemia. Decima primera pregunta: Usted como miembro de la comunidad, ¿conoce los motivos por los cuales ellos regresaron, si ellos tenían su casa en matadero? Contesto: La Sra. regreso a la casa actual donde vive ahora, porque los hijos se la trajeron para la casa donde está ahora, por motivos de engaño o no sé qué cosa, porque los muchachos le vendieron la casa, no sé si con su consentimiento. Decima segunda pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si durante tiempo que tiene habitado el predio la Sra. Mayra ha realizado mejoras y bienhechurías? Contesto: Si tengo conocimiento que le ha hecho muchas mejorías a la casa donde están viviendo durante estos años. Acto seguido el abogado Andrés Luciano Lara Benavides manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido, toma el derecho de palabra el ciudadano juez, quien manifiesta no tener ninguna pregunta que hacer. Es todo término. Se leyó y conforme firman.-“
Así mismo, al folio (161) del expediente constando en autos al folio (161) del expediente, la deposición testimonial del testigo, ciudadana ANA GABRIELA MORA, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de junio de 2025, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, comparece por ante este despacho la ciudadana: Ana Gabriela Mota venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.937.873 en calidad de testigo promovido por la parte demandante en el expediente D.C N° 1.146-25 (nomenclatura de este tribunal) juicio que se sigue con motivo a la ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana: Mayra Consuelo Hidalgo Salinas en contra de los Ciudadanos: Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas identificados en autos, quien encontrándose presente el abogado de la parte actora Abogado Andrés Luciano Lara Benavides identificado en autos, acto seguido este procede a darle lectura a los artículos 486; 477; 480 en su orden del Código de Procedimiento Civil y articulo 243 del Código Penal, de seguida se le toma el juramento, al ciudadano: Ana Gabriela Mora contesto de manera clara y precisa su nombre, edad: 55 años, casada, cedula de identidad, domiciliada en el Sector Urbanización Mereyal, calle Juan Vicente Torrealba, soy docente en el liceo Ignacia Rodríguez de Mayol manifiesto no tener impedimento para testificar. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Andrés Luciano Lara Benavides a los fines de interrogar al testigo promovido por el mismo y lo evacua de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la familia Hidalgo, es decir no solo a la Sra. Mayra, sino también a su grupo familiar? la cual Contesto: los conozco desde el 2010, ya hace tiempo. Segunda pregunta: ¿Conoce usted a los demás integrantes de la familia, es decir a los hermanos de la Sra. Mayra Hidalgo y específicamente al Sr Jean Carlos Hidalgo y su concubina Arleina Yoleida? Contesto: Si, siempre en el barrio los veo, pero no tengo relación con ellos. Tercera pregunta: ¿Puede usted certificar o afirmar que desde que conoce a la familia Hidalgo, la Sra Mayra ha vivido continuamente en el sitio donde está actualmente? Contesto: Sï. Cuarta pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que entre el año 2010-2011 en la comunidad se llevó a cabo una reunión donde se solicitaba al municipio que le vendiera el terreno donde se encuentra actualmente la casa de habitación de la Sra. Mayra Hidalgo? Contesto: Si, yo en ese tiempo me encontraba en la casa de la Sra. Luceli y allí fue cuando vimos que se hizo una reunión en la cancha, donde le asignaron una casa a la mama y allí fue donde le dejaron la casa a la Sra. Mayra. Quinta pregunta: ¡Igualmente! ¿tiene conocimiento que el municipio a través de los llamados títulos colectivo realizo venta de las parcelas de terreno sobre las cuales están construidas la casa del sector Mereyal, entre la cual se encuentra la casa de habitación de la Sra. Hidalgo? Contesto: Si, en ese entonces la Sra. Luceli compro el terreno de ella, donde entro también el de la Sra. Mayra. Sexta pregunta: ¿Conoce usted a la Sra. Isolina Salinas, madre de la demandante y uno de los demandados? Contesto: Si la conozco. Séptima pregunta: ¿Conoce usted de la condición de la Sra. Isolina Salinas, aun sin saber de medicina y sin ser especialista conoce usted de la condición especial de la Sra. Isolina Salinas? Contesto: Si, no está en sus capacidades mentales. Octava pregunta: ¿Tiene usted conocimiento que a la Sra. Isolina Salinas le fue asignada una vivienda en el sector matadero y si le fue asignada, si fue construida y se fue a vivir allá? Contesto: Si, eso fue para el tiempo de la pandemia. Novena pregunta: ¿Cuánto tiempo aproximadamente estuvo viviendo la Sra. Isolina Salinas junto a sus hijos, específicamente Jean Carlos Hidalgo en dicha vivienda? Contesto: ellos se fueron cuando comenzó la pandemia y después de eso regresaron con la Sra. y a raíz de la Sra. ellos se volvieron a meter de nuevo. Decima pregunta: ¿Usted como miembro de la comunidad, conoce los motivos por los cuales ellos regresaron, si ellos tenían su casa en matadero? Contesto: creo que la vendieron, fue lo que se escuchó en ese momento. Decima primera pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si durante el tiempo que tiene habitando el predio la Sra. Mayra ha realizado mejoras y bienhechurías? Contesto: Si, un (01) pozo, la parte del frente, un (01) baño. Acto seguido el abogado Andrés Luciano Lara Benavides manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido, toma el derecho de palabra el ciudadano juez, quien manifiesta no tener ninguna pregunta que hacer. Es todo término. Se leyó y conforme firman.
Por último, riela al folio (165) del expediente, la deposición testimonial del testigo, ciudadano FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de julio de 2025, siendo las nueve (9.00) de la mañana, comparece por ante este despacho el ciudadano: FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.244.926 en calidad de testigo promovido por la parte demandante en el expediente D.C N° 1.146-25 (nomenclatura de este tribunal) juicio que se sigue con motivo a la ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana: Mayra Consuelo Hidalgo Salinas en contra de los Ciudadanos: Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas identificados en autos, quien encontrándose presente el abogado de la parte actora Abogado Andrés Luciano Lara Benavides identificado en autos y el abogado de la parte demandada, ciudadano: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, quien actúa como apoderado judicial. Acto seguido se procede a darle lectura a los artículos 477; 480; 486; en su orden del Código de Procedimiento Civil y articulo 242 del Código Penal, de seguida se le toma el juramento, al ciudadano: FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO, contesto de manera clara y precisa su nombre, edad: 69 años, casado, cedula de identidad, domiciliado en el avenida Marcelo Quinto, barrio Mereyal, diagonal al Hotel Virginia, soy albañil, electricista, plomero, herrero manifestó no tener impedimento para testificar. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Andrés Luciano Lara Benavides a los fines de interrogar al testigo promovido por el mismo y lo evacua de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Ratifica usted cuál es su ocupación? la cual Contesto: Albañilería. Segunda pregunta: ¿Conoce usted o ha mantenido relaciones de trabajo con la señora Mayra Consuelo Hidalgo? Contesto: Si la conozco de vista y trato y le he trabajado, sé que vive ahí. Tercera pregunta: ¿Usted dice que ha realizado trabajos en la casa de habitación de la señora Mayra consuelo Hidalgo, puede enumerarlas obras que ha hecho allí? Contesto: Lo primero que ellos me llamaron hacer un trabajo allá, fue hacer una obra del pozo séptico, un baño, parte de cerámica, de un mesón afuera, la sala donde uno llega, un arreglo de cerámica y plomería. Cuarta pregunta: ¿Puede decirse que esa relación, laboral se ha mantenido con esa familia permanentemente y ellos siempre han habitado ahí? Contesto: ahí los he conocido permanentemente, en mereyal, al lado hay un núcleo escolar, ahí en esa casa. Quinta pregunta: ¿Alguien distinto a la señora Mayra o a su esposo, lo han contratado para realizar trabajo en esa casa de habitación? Contesto: no, nadie distinto, nadie me ha llamado. Sexta pregunta: ¿Desde cuantos años aproximadamente, conoce usted a la familia Hidalgo, en este caso a la señora Hidalgo y su grupo familiar? Contesto: hace un largo tiempo los vengo mirando, yo llegué aquí en el año 1.993, ellos tienen una familia al frente de donde yo vivo y ella siempre los visitaba. Acto seguido el Abogado Andrés Luciano Lara Benavides identificado en autos, manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR antes identificado a los fines de interrogar al testigo promovido por la parte accionante y lo evacua de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Desde cuando conoce a la señora Aleida Mirabal y al ciudadano Jean Carlos Hidalgo? Contesto: No los conozco, los veo desde lejos, yo con ellos he tenido poca relación. Segunda pregunta: ¿Usted ha trabajado con la señora Mayra Consuelo Hidalgo? Contesto: permanentemente no, pero muchas cosas le he hecho a la casa, siempre me llaman hacer trabajos, como hierros, electricidad, cambio de cableado, cuchillas, la sala, cocina, cambio de lámparas. Tercera pregunta: ¿Diga donde reside usted actualmente? Contesto: en la casa del señor Luciano José Pérez, en la avenida Marcelo Quinto, diagonal al Hotel Virginia, inversiones taines, anterior era un pool, aquí en Elorza. Acto seguido el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido, toma el derecho de palabra el ciudadano juez, quien manifiesta no tener ninguna pregunta que hacer. Es todo término. Se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que las declaraciones de los testigos WILLIAM EUGENIO MATUTE OJEDA, ANA GABRIELA MORA Y FERNELIS MOSQUERA LONDOÑO, fueron coherentes en contestar que la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, parte demandante en el presente asunto, conjuntamente con su grupo familiar tiene años viviendo en una vivienda ubicada en la comunidad llamada Mereyal, Parroquia Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y que esta construyó bienhechurías, no obstante ello, resulta insuficiente este medio probatorio, por cuanto los testigos no aportaron nada en relación a la extensión del terreno, ni sus linderos. Y ASÍ SE DECIDE.
-Promovió en todo su valor probatorio inspección judicial, para que sirva trasladarse y constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en Av. Juan Vicente Torrealba, Urbanización Mereyal, al lado del Núcleo Escolar Teresa Hereda, diagonal a la cancha deportiva de la Urbanización Mereyal, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual este Tribunal libró comisión al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto que se trasladara y constituyera en el bien inmueble objeto de reivindicación, siendo el caso, que consta en autos del folio (172) al (199) del expediente, las resultas de dicha comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a los fines de determinar que el derecho de propiedad de la demandante, y la identidad del bien objeto de reivindicación, se encuentra debatido y no acreditado con la certeza que exige la acción reivindicatoria, y así queda evidenciado conforme a las siguientes especificaciones:
Según documento acompañado con el libelo de la demanda, cursante del folio (14) al (16) del expediente, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo de Rómulo Gallegos del estado Apure, le vende a la demandante de autos, ciudadana HIDALGO SALINAS MAYRA CONSUELO, un terreno sin discriminar la extensión del mismo, indicando los siguientes linderos:
Norte Sur Este Oeste
Mariela Este 18 mts Miguel Cervantes 18 mts Elvis Medina 20 mts Calle sin nombre 20 mts
Sin extensión especificada
Luego con instrumental contentivo de rectificación de linderos y área, también acompañado con el libelo de la demanda (F. 36) al (37), expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Rómulo Gallegos del estado Apure, el terreno que le fue vendido a la demandante de autos, ciudadana HIDALGO SALINAS MAYRA CONSUELO, tiene los siguientes linderos:
Norte Sur Este Oeste
Avenida Juan Vicente Torrealba 14,50 m Cancha Deportiva Mereyal 14,40 m Núcleo Escolar Teresa Heredia 23,60 m Terreno de la cancha Deportiva Mereyal 22,00 m
Igualmente sin especificar extensión
Y con la inspección objeto de valoración donde el Tribunal comisionado señala que estuvieron presentes fiscales adscritos a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Rómulo Gallegos del estado Apure, el terreno en cuestión tiene los siguientes linderos:


Norte Sur Este Oeste
Calle Juan Vicente Torrealba mide 14,50 mts Cancha deportiva de la Urbanización Mereyal, mide 14,40 mts Núcleo Escolar Teresa Heredia 23,60 mts Cancha Deportiva Mereyal 22,00 mts
Área total 336, 22 mts2
De tal manera ante tales imprecisiones, quien aquí decide debe forzosamente declararla sin lugar, y dejar a salvo el derecho de las partes para intentar las acciones que consideren pertinentes, tales como deslinde y amojonamiento, acción declarativa de mejor derecho, o las que correspondan conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Promovió copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.705.397 y V- 20.091.740 respectivamente, a los abogados en ejercicio RUFFO BOLÍVAR, ELI QUIÑONES Y ARGENIS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.312, 217.198 y 321.856 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 205, bajo el N° 13, Tomo: 1, Folios 46 hasta 49. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada, que detentan los abogados en ejercicio RUFFO BOLÍVAR, ELI QUIÑONES Y ARGENIS PÉREZ, supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió impresión de imágenes fotográficas correspondiente a una vivienda, marcada con la letra “B”, y cursante del folio (107) al (108) del expediente, las cuales este Tribunal desestima por cuanto no se indicó el equipo desde el cual fueron captadas, ni la persona que las tomó, así como tampoco, la fecha y el lugar, conforme lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad de promover pruebas, el abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135,312, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2025, y cursante del folio (110) al (117) del expediente, y providenciado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2025 (F. 126-127), promovió los siguientes medios probatorios:
- Promovió en todo su valor probatorio marcado con la letra “A”, en original constancias de residencias a favor de los ciudadanos Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas, emitidas por el Consejo Comunal “Mereyal”, ubicado en el sector Mereyal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, de fecha 07 de febrero del 2025, cursante del folio (111) al (112) del expediente, en tal sentido, quien aquí decide observa que esta constancia fue emitida por un consejo comunal, figura que, si bien no es un órgano de la administración pública centralizada, ejerce funciones de gestión de políticas públicas según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte actora (la demandante), se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la ocupación de los demandados JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS Y ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO, no fue violenta, clandestina ni abusiva dado el tiempo de duración de la misma (aproximadamente 30 años), lo cual se concluye adminiculando estas instrumentales con el propio relato de la parte actora, quien el libelo de la demanda narra que los precitados demandados ingresaron al inmueble con conocimiento y tolerancia, en el marco de relaciones familiares. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en todo su valor probatorio marcado con la letra “B”, en original constancias de ocupación a favor de los ciudadanos Arleida Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas, emitidas por el consejo Comunal “Mereyal”, ubicado en el sector Mereyal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, de fechas 04 de enero del 2025, cursante del folio (113) al (114) del expediente, en tal sentido, quien aquí decide observa que esta constancia fue emitida por un consejo comunal, figura que, si bien no es un órgano de la administración pública centralizada, ejerce funciones de gestión de políticas públicas según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte actora (la demandante), se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el terreno que ocupa los demandados JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS Y ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO, no coincide en sus medidas ni linderos con el inmueble cuya reivindicación reclama la demandante de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en todo su valor probatorio marcado con la letra “C”, en original escrito emitido por el Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 19 de febrero del 2025, cursante al folio (115) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho escrito no fue desvirtuado por la parte demandante, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el terreno y las bienhechurías cuya reivindicación la actora demanda, según el Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure son propiedad de dicho Municipio, y que en las misma habitan dos familias, siendo el caso que estas bienhechurías fueron prestadas a la ciudadana Urbana Isolina Salina (madre de la demandante), y a los hoy demandados Arelina Yoleida Miraba Castillo Y Jean Carlos Hidalgo Salinas, de tal manera que la ocupación de los demandados no fue violenta, clandestina ni abusiva, Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en todo su valor probatorio marcado con la letra “D”, copias de cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.705.397 y V- 20.091.740 respectivamente, cursante del folio (116) al (117) del expediente. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la parte contraria no lo objeto, se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende la identidad plena de los demandados, ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos CANDIDO FRANCISCO PINZÓN, LUIS RAMÓN MONZÓN Y JÓSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.983.344, V- 10.013.746 y V- 8.183.809 respectivamente, residenciados en la población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual fue comisionado amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos (Elorza) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de que evacue las testimoniales de los testigos supra identificados, siendo el caso que corre inserto del folio (203) al (229) del expediente, las resultas de dicha comisión efectivamente practicada, constando en autos al folio (218) la deposición testimonial del testigo, ciudadano CANDIDO FRANCISCO PINZON, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de 2025, siendo las nueve (9:00) de la mañana, comparece por ante este despacho el ciudadano: CANDIDO FRANCISCO PINZON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.983.344 en calidad de testigo promovido por la parte demandada en el expediente D.C N° 1.149-25 (nomenclatura de este tribunal) juicio que se sigue con motivo a la ACCION REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana: Mayra Consuelo Hidalgo Salinas en contra de los Ciudadanos: Arleina Yoleida Mirabal Castillo y Jean Carlos Hidalgo Salinas identificados en autos, quien encontrándose presente el abogado de la parte demandada, ciudadano: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, quien actúa como el apoderado judicial. Acto seguido se procede a darle lectura a los artículos 477; 480; 486; en su orden del Código de Procedimiento Civil y articulo 243 del Código Penal, de seguida se le toma el juramento, al ciudadano: CANDIDO FRANCISCO PINZON, contesto de manera clara y precisa su nombre, edad: 50 años, soltero, cedula de identidad, domiciliado en la urbanización Mereyal, diagonal al mercadito municipal, soy albañil, manifestó no tener impedimento para testificar. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR a los fines de interrogar al testigo promovido por el mismo y lo evacua de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Conoce usted a la pareja Jean Carlos Hidalgo y Arleina Mirabal? la cual Contesto: Si los conozco, son vecinos míos, me la llevo bien con ellos, siempre hemos tratado bien. Segunda pregunta: ¿Diga usted, donde vive la pareja antes mencionada? Contesto: Ellos llegaron ahí, hace muchos años, hace como 33 años, incluso fue allí donde ellos tuvieron sus hijos, tienen 4 hijos, son menores de edad, el menor tiene 05 años, tiene 17 años más o menos viviendo allí. Tercera pregunta: ¿Diga usted la dirección donde vive la pareja actualmente? Contesto: Actualmente, ellos viven en la urbanización Mereyal, donde está el mercadito y yo no tengo ningún problema con los dos (02). Cuarta pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta quien construyó esa casa? Contesto: Hasta donde yo sé, eso no era una casa, eso era un mercadito que se construyó ahí, hace muchos años. Quinta pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora Mayra Consuelo Hidalgo? Contesto: Si la conozco. Sexta pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora Mayra habita ese mercadito que usted dice? Contesto: Si, ella habita con el señor Jean Carlos Hidalgo. Séptima pregunta: ¿Diga usted, si sabe y le consta que la señora Mayra Consuelo Hidalgo tiene o tuvo otra casa? Contesto: Si me consta, a ella le dieron una casa por el gobierno. Octava pregunta: ¿Diga usted si en la construcción de ese mercado tuvo alguna participación como albañil? Contesto: Si yo trabajo allí con el ingeniero Lovera de San Fernando. Acto seguido el abogado Ruffo Bolívar manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta no tener ninguna pregunta que hacer. Es todo término. Se leyó y conformen firman.”
En cuanto al testigo, ciudadano LUIS RAMÓN MONZÓN, el mismo no compareció el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, tal y como consta al folio (219) del expediente, en consecuencia, en cuanto al precitado ciudadano no hay testimonial que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, al folio (220) del expediente consta en autos, la deposición testimonial del testigo, ciudadano JOSÉ FLORENTINO DELGADO, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de 2025, siendo las nueve (10:00am) de la mañana, comparece por ante este despacho el ciudadano: JOSE FLORENTINO DELGADO ASCANIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.183.809 en calidad de testigo promovido por la parte demandada en el expediente D.C N° 1.149-25 (nomenclatura de este tribunal) juicio que se sigue con motivo a la ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana: Mayra Consuelo Hidalgo Salinas identificados en autos, quien encontrándose presente el abogado de la parte actora Abogado Andrés Luciano Lara Benavides identificado en autos y abogado de la parte demandada, ciudadano: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, quien actúa como apoderado judicial. Acto seguido se procede a darle lectura a los artículos 477; 480; 486; en su orden del Código de Procedimiento Civil y articulo 243 de del Código Penal, de seguida se le toma juramento, al ciudadano: JOSE FLORENTINO DELGADO, contesto de manera clara y precisa su nombre, edad: 64 años, soltero, cedula de identidad, domiciliado en la urbanización Mereyal, frente a la cancha deportiva, soy trabajador en el hogar y asisto a la iglesia, manifestó no tener impedimento para testificar. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR a los fines de interrogar al testigo promovido por el mismo y lo evacua de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga usted si conoce y desde cuando conoce al ciudadano Jean Carlos Hidalgo y la ciudadana Arleina Mirabal? Contesto: yo conozco esos vecinos desde hace aproximadamente 30 años. Segunda pregunta: ¿Diga usted, donde vive esa pareja antes mencionada? Contesto: frente a mi hogar. Tercera pregunta: ¿Diga usted con quien vive el señor Jean Carlos Hidalgo y la señora Arleina Mirabal en esa casa? Contesto: Vive con unos muchachitos aproximadamente 05 años y 02 adolescentes. Cuarta pregunta: ¿Diga usted si sabe quién es el propietario de esa casa? Contesto: Esa casa es y seguirá siendo un mercado municipal, hasta donde yo tengo entendido eso no es un hogar, eso es un mercado municipal. Ahí le dieron oportunidad a una gente para vender verduras, yuca ahuyama, plátano, es y seguirá siendo un mercado municipal. Quinta pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora Mayra Consuelo Hidalgo? Contesto: Es una vecina muy tratable y detrás de esa misma casa, está el vecino que tiene dos adolescentes y un niño de cinco años. Sexta pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la señora Mayra Consuelo Hidalgo es la propietaria de ese mercadito que usted menciona que reside el señor Jean Carlos Hidalgo y la señora Arleina Mirabal, su pareja? Contesto: La señora mencionada no es propietaria de eso, porque eso ha sido un mercado municipal. Séptima pregunta: ¿Diga si sabe o le consta que la señora Mayra Consuelo Hidalgo además del mencionado mercadito tiene otra residencia, otra casa? Contesto: No tiene, a ella le dieron una casa por medio del hijo que ella tiene, en condición especial, ahora yo no sé qué hizo ella con esa casa. Acto seguido el abogado Ruffo Bolívar manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado de la parte accionante Andrés Luciano Lara Benavides y lo evacua de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Usted ha sido testigo en otras causas? Contesto: Si. Segunda pregunta: ¿Cuántas veces aproximadamente? Contesto: dos (02) veces. Tercera pregunta: ¿Cuántos años tiene usted residiendo en el sector Mereyal? Contesto: 36 años. Cuarta pregunta: ¿Usted dice que conoce a los demandados, es decir a Jean Carlos Hidalgo y su concubina, desde hace más de 30 años, usted sabe la edad aproximada de la pareja? Contesto: No tengo conocimiento. Quinta pregunta: ¿Si usted conoce suficientemente a la pareja, podría decir desde cuando aproximadamente vive Arleina Mirabal en esa residencia? Contesto: Cuando ellos llegaron allí, el joven convive con Arleina Mirabal, tenía como 5 años, después el conoció a su pareja, él tiene aproximadamente viviendo allí con su pareja Arleina, como veinte (20) años. Sexta pregunta: ¿Usted dice que tiene 36 años viviendo allí, podría decir la dirección donde vive usted? Contesto: En la calle Juan Vicente Torrealba, frente a la cancha deportiva. Séptima pregunta: ¿Usted dijo que esa propiedad no era residencia, sino un mercado municipal y que en su momento le dieron oportunidad a una persona para que trabajaron allí, quienes son esas personas y quien le dio permiso? Contesto: Juan Aguilar y Clemente, el mismo gobierno fue quien le dio permiso de trabajar allí. Octava pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si aproximadamente en el año 2010 se produjo una venta colectiva de parcelas en el sector Mereyal, donde el municipio le dio una venta la parcela correspondiente a la residencia que estaban ocupadas? Contesto: No. Novena pregunta: ¿Usted dijo hace poco que la señora Mayra Hidalgo no tiene otra residencia porque le habían asignado otra casa y no sabe que hizo con esa casa, como puede asegurar usted que la señora Mayra no tiene otra casa? Contesto: No se si la tiene, pero hasta donde tengo entendido a ella le dieron un hogar. Acto seguido el abogado Andrés Luciano Lara Benavides, antes identificado, manifiesta no tener nada más que preguntar. Acto seguido, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta no tener ninguna pregunta que hacer. Es todo término. Se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que las declaraciones de los testigos CANDIDO FRANCISCO PINZON y JOSÉ FLORENTINO DELGADO, fueron coherentes en contestar que los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO Y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, tienen una posesión pacífica y sin violencia, y coincidieron con el escrito emitido por el Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 19 de febrero del 2025, cursante al folio (115) del expediente, supra valorado por este Tribunal, en cuanto a que se les permitió habitar el inmueble y que este pertenece al Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el estado de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el juicio por acción reivindicatoria incoado por la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO, contra los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, todos supra identificados, y lo hace en los términos siguientes:
Este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción real inmobiliaria ejercida dentro de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la parte actora alegó ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, junto con las bienhechurías existentes en él, fundamentando su pretensión en un documento de adjudicación de tierras urbanas otorgado por la Alcaldía, así como en una rectificación de medición y linderos emitida por la Oficina de Catastro Municipal.
Afirmó que los demandados ocupan ilegítimamente parte del inmueble, solicitando su restitución mediante la acción reivindicatoria, conforme al artículo 548 del Código Civil.
La parte demandada negó los hechos y el derecho alegados, sosteniendo que:
• El derecho de propiedad de la actora no se encuentra plenamente acreditado, por tratarse de actos administrativos cuya eficacia traslativa del dominio se encuentra discutida.
• Las bienhechurías existentes pertenecen a la Municipalidad, conforme a informe del Síndico Procurador Municipal.
• Su posesión es pacífica, pública, continua y de buena fe, derivada de tolerancia familiar y administrativa.
• No existe posesión ilegítima ni invasión del inmueble.
De tal manera, corresponde a este Tribunal determinar:
1. Si la parte actora demostró de manera plena su derecho de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
2. Si los demandados ejercen una posesión ilegítima sobre dicho bien.
3. La identidad del bien objeto de reivindicación.
En este sentido, la acción reivindicatoria es una acción real que corresponde al propietario no poseedor para reclamar la restitución de la cosa frente a quien la posee sin derecho.
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquiera que la posea o detente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Así, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Sentencia N° 639/2016)”.
Siendo así, siguiendo el criterio relativamente reciente (2022), y supra transcrito, resulta menester para administrar justicia en el caso de autos, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tal y como se supra señaló, los requisitos para que dicha acción prospere son los siguientes:
1. La prueba del derecho de propiedad del actor.
2. La identidad precisa del bien.
3. La posesión ilegítima del demandado.
Destacando que la falta de cualquiera de estos requisitos conduce necesariamente a la declaratoria sin lugar de la acción.
Así, sobre el derecho de propiedad alegado por la demandante, este Tribunal observa que la parte actora promovió:
• Un documento administrativo de adjudicación de tierras urbanas, y
• Una rectificación de medición y linderos emanada de la Oficina de Catastro Municipal.
No obstante, del análisis integral de las pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil todas supra valoradas por quien aquí decide, se evidencia que:
• El documento de adjudicación constituye un acto administrativo de regularización, cuyo alcance traslativo del dominio se encuentra controvertido.
• La rectificación catastral tiene naturaleza descriptiva, mas no constituye por sí sola un título civil definitivo de propiedad.
• Consta en autos informe del Síndico Procurador Municipal promovido por la parte demandada, en el cual se afirma que las bienhechurías existentes sobre el terreno son propiedad del Municipio y que la ocupación de los demandados ha sido tolerada desde hace más de treinta (30) años, siendo el caso que este informe no fue desvirtuado por la parte actora mediante prueba idónea. Y ASÍ SE DETERMINA.
La Sala de Casación Civil ha establecido: “También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. … (omisis) …
Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:
“…En tal sentido, se comprende que, es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, siempre que, sea en beneficio de ese tercero, y es precisamente lo sucedido en el presente caso, por cuanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, se evidencia que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., suscribieron convenio de accionistas en el que se comprometían a constituir y registrar una sociedad mercantil que se denominará UNIPLASTIC, y a fin de constituir el capital social de la misma le ceden el 100% de los derechos y propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación cuya titularidad es de INVERSIONES A.L.C., C.A., por lo que se le entiende, que en lo sucesivo, es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., quien ocupaba el terreno objeto del presente litigio, por ende, es sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que recae la cualidad pasiva de este litigio.
Por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación objeto del presente expediente, y confirmar la sentencia de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V2021-001497. Así se decide.” (Exp. AA20-C-2023-000564, sentencia de fecha 14 de abril de 2024).
En consecuencia, este Tribunal concluye que el derecho de propiedad de la demandante se encuentra debatido y no acreditado con la certeza que exige la acción reivindicatoria, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declararla sin lugar, dejando a salvo el derecho de las partes para intentar las acciones que consideren pertinentes, tales como deslinde y amojonamiento, acción declarativa de mejor derecho, o las que correspondan conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la identidad del bien objeto de reivindicación, este Tribunal considera que el elemento determinante del presente juicio lo constituye la identidad del bien, en este sentido, los demandados alegaron y sostuvieron que el inmueble que ocupan no corresponde con los linderos descritos en el libelo de demanda, aportando escritos emanados del Sindico de Municipio y afirmando la existencia de una realidad física distinta.
Aunado a lo anterior, consta en autos que los linderos originalmente consignados en el documento de propiedad fueron objeto de rectificación posterior, lo cual genera una duda objetiva y razonable sobre la correspondencia entre el bien descrito en los instrumentos y el bien materialmente ocupado.
La Sala de Casación Civil ha establecido:
“De allí, que dicha acción es de corte real petitoria y de naturaleza esencialmente civil, la cual se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de insoslayable observancia a los fines de decretar la reivindicación de la cosa, es la identidad entre el objeto poseído por el demandado en contraste con el derecho de propiedad alegado por el actor, por tanto, de no satisfacerse el presente requisito, la acción necesariamente debe sucumbir.
Por otra parte, es carga del demandante en reivindicación acreditar pormenorizadamente la identificación de inmueble objeto de la acción, con sus linderos, medidas y demás señalizaciones, y estas deben coincidir con el documento de propiedad que se presenta como título o documentos esenciales de la demanda con la finalidad de que sean contrastados con los documentos que pudiese presentar el poseedor demandado a los fines de contrarrestar la eficacia de la acción, como ocurre en el caso de autos.
Entonces, corresponde al actor acreditar la propiedad de forma determinada del inmueble que se pretende reivindicar, señalar: 1) si el demandado posee todo o, 2) parte del inmueble y determinar con meridana precisión –en el segundo supuesto- que la porción poseída se encuentra en el inmueble de su propiedad.
Asimismo, en la sentencia recurrida –dada por reproducida para no realizar repeticiones tediosas- conforme a las probanzas aportadas por las partes, el juez de la recurrida soberanamente concluyo que no se había acreditado la identidad de la cosa poseída en contraste con la reclamada, allegándose a la desestimación de la pretensión bajo tal criterio. Así, es menester señalar que la falta de linderos de los terrenos en conflicto es una situación que escapa del control del tribunal, por lo cual, ambas partes debieron identificar detalladamente cuáles eran los lotes de terrenos objetos de la acción, para poder establecer de una manera asertiva si la construcción realizada por la demandante se hizo solapando parte del terreno del actor, por lo cual, ante la omisión de dicha circunstancia el juez logró concluir que no se acreditaba la identidad de los bienes en disputa. (Exp. AA20-C-2017-000807, de fecha 10/06/2022, Sala de Casación Civil)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2012-000235, profirió sentencia N° 623 del 25 de junio de 2013, en la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, no es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandante posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
…Omissis…
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
…Omissis…
Ahora bien, hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el sub iudice, el juez de alzada para verificar si se cumplió con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria se equivoca en la interpretación del artículo 548 del Código Civil.
…Omissis….”
En el presente caso, no se practicó experticia técnica, la inspección judicial practicada no resultó determinante tal como se supra señaló, de tal manera que permitiera a este Tribunal concluir con certeza que el inmueble ocupado por los demandados es exactamente el mismo cuya restitución se solicita.
En consecuencia, este Tribunal concluye que no quedó plenamente demostrada la identidad física del bien cuya restitución se pretende, lo cual impide el progreso de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación al tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, concerniente a la posesión ilegítima del demandado, del propio libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos se desprende que:
• La ocupación de los demandados no fue violenta, clandestina ni abusiva.
• Del propio relato de la parte actora se desprende que los demandados ingresaron al inmueble con conocimiento y tolerancia, en el marco de relaciones familiares, sin que conste acto alguno de despojo, violencia o clandestinidad, en tal sentido, la posesión tolerada o consentida no puede reputarse como ilegítima de manera automática.
• Consta en autos informe del Síndico Procurador Municipal, en el cual se afirma que las bienhechurías existentes sobre el terreno son propiedad del Municipio y que la ocupación de los demandados ha sido tolerada desde hace más de treinta (30) años, siendo el caso que este informe no fue desvirtuado por la parte actora mediante prueba idónea. Y ASÍ SE DETERMINA.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 30 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, expediente N° 2010-000343, se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el artículo 788 del Código Civil, cuya falta de aplicación fue igualmente denunciada, se observa de su contenido lo siguiente:
“…Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.
De conformidad con el contenido del referido artículo, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio.
En relación con la posesión de buena fe, anteriormente esta Sala, con apoyo en la doctrina patria, tanto autoral como jurisprudencial, ha establecido que la posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título. Sin embargo, quedó precisado que la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título, es decir, la transferencia del derecho poseído…”

Concatenadamente, la Sala de Casación Civil ha señalado: “Ahora bien con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:
“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales).” (Sentencia N° 247 del 18 de mayo de 2011).
Omisis…
En este sentido, en el caso de marras, el tercer requisito quedo desvirtuado por la parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fue ella quien le otorgo el derecho de poseer a la demandada, toda vez que, conforme a los hechos narrados en el libelo de demandada, la actora admitió que “desde el día 20 de abril de 2007, le entregue a la Ciudadana: DIANA SERENO ROSA… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” (sic), por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación, razón por la cual, la misma no debe prosperar. Y así se decide…” (Sentencia proferida en expediente RC N° AA20-C-2011-000414, de fecha 30/01/2012)

Por lo tanto, este Tribunal considera que no quedó demostrada la posesión ilegítima de los demandados, tercer presupuesto indispensable para la procedencia de la acción tal y como se supra señaló.
En conclusión, al no haber quedado plenamente identificado el bien inmueble y la posesión ilegitima de los de los demandados, este Tribunal finiquita que no concurren los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y la acción ejercida no resulta idónea para resolver el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MAYRA CONSUELO HIDALGO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.193.469, con domicilio ubicado en la jurisdicción del consejo comunal Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, en contra de los ciudadanos ARLEINA YOLEIDA MIRABAL CASTILLO y JEAN CARLOS HIDALGO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.705.397 y V-20.091.740, respectivamente. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho de las partes para intentar las acciones que consideren pertinentes, tales como deslinde y amojonamiento, acción declarativa de mejor derecho, o las que correspondan conforme a derecho. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida. No se requiere de notificación a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2026.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ









Exp. 7362
IMAA/KBC