EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

193° Y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio y hábil.-

Abogada
Apoderada: IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.038.719, domiciliada procesalmente en el Edificio Grupo Pons y Asociados, ubicado en la Avenida Miranda frente a PDVSA, Guasdualito, Estado Apure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.207.

Motivo: Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento

Jurisdicción: En sede Civil Personas

Expediente: 3.342– 2003.



CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por solicitud que en fecha 03 de Junio del año dos mil tres, presentó por ante este Despacho el (la) ciudadano (a) JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA. Expone el (la) solicitante que su nacimiento tuvo lugar el día 09 de Febrero de 1.969, en el vecindario SAN JUAN, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, siendo sus padres ELIECER QUIROZ Y VIRGELINA FONNEGRA, quienes son mayores de edad. Afirma que por omisión involuntaria de sus padres la partida de su nacimiento no fue asentado en los Libros de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Según lo demuestra con la (s) constancia (s) certificada (s) expedida (s) por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregada (s) al (los) folio (s) “03”, ya que no puede ejercer actos en los que se amerita su filiación. Fundamenta la solicitud en el artículo 458 y 505 del Código Civil. Agrega a la solicitud constancia, inserta al folio “02”, contentivo de certificado de Bautismo.

Por auto dictado en este Juzgado en fecha 03 de Junio del año dos mil tres, se admitió la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenando expedir el Edicto de Ley y la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Fue agregado el periódico donde se publicó el Edicto y fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 17 de Junio del año 2003, siendo citada la representación Fiscal por el Alguacil de este Despacho en fecha 29 de Julio del año 2003, según actuaciones corrientes desde el folio 14 al 16 del expediente ambos inclusive.
DE LAS PRUEBAS: En escrito dirigido a este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año dos mil tres, el solicitante promovió las siguientes pruebas. El mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos agregados a la solicitud de inserción. Los testimoniales de los ciudadanos CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ Y VERONICA CASTRO, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuestas asertivas y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto del año dos mil tres. Correspondientes a los folios 19 y 20 constan las resultas de la evacuación de la prueba testimonial.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

De la forma como ha sido planteada la presente solicitud, este Tribunal observa: La materia de Registro Civil está íntimamente vinculada con el Orden Público, ya que la estabilidad civil de la persona depende algo tan importante como es su identidad y nacionalidad definida. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”. De acuerdo a ello es deber de quien aquí juzga proceder a hacer la valoración de las pruebas promovidas por el (la) solicitante y admitidas por este Tribunal. La no inserción de la partida de nacimiento del solicitante quedó suficientemente demostrada con la (s) constancia (s) expedida (s) por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregada (s) al (los) folio (s) “03”. La constancia agregada al folio “02”, tiene el valor de presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil.

Se da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ Y VERONICA CASTRO, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuesta asertiva y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevan al criterio de esta Juzgadora que JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, es venezolano (a) por nacimiento, que nació en fecha 09 de Febrero de 1.969 y que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ELIECER QUIROZ Y VIRGELINA FONNEGRA, que nació en el vecindario SAN JUAN, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y que como ciudadano (a) venezolano (a) cumple con todos sus deberes. Igualmente, los testimonios de los ciudadanos CARMEN MORELIA CRAVO ORTIZ Y VERONICA CASTRO, agregados a los folios 19 y 20 del expediente se les da pleno valor probatorio por ser testigos hábiles, contestes al responder que si saben y les consta que JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, nació en el 09 de Febrero de 1.969, que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ELIECER QUIROZ Y VIRGELINA FONNEGRA, y nació en el vecindario SAN JUAN, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Estos testimonios fueron rendidos sin coacción, en forma voluntaria y libre y sin oportunidad de aplicarse el principio de control de prueba por cuanto no hay en el caso contraparte ni hubo oposición de tercero alguno a pesar de haberse efectuado la publicación del Edicto de Ley.

El artículo 458 del Código Civil establece varios supuestos entre los que está el caso de omisión de asientos en los libros del Registro Civil, autorizando que se supla el acta respectiva “CON CUALQUIERA ESPECIE DE PRUEBA”. En el presente caso no habiendo lugar para probar con una inspección judicial ni con experticia ni con reproducciones técnicas ni juramento decisorio ni confesión el nacimiento de JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, es forzoso concluir que la única prueba admisible es la prueba testimonial rendida en la forma como lo han hecho los testigos y dentro del término para realizarla, por lo que este Tribunal considera que sí es cierto y ha quedado suficientemente probado que JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, nació el día 09 de Febrero de 1.969, en el vecindario SAN JUAN, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada ante este Juzgado por el (la) ciudadano (a) JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, quien se declara que nació en fecha 09 de Febrero de 1.969, en el vecindario SAN JUAN, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de JHON WILMER QUIROZ FONNEGRA, en los libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure a donde debe ser enviada copia certificada de esta sentencia.

PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. AZAEL ANTONIO PERNIA FERRER.

En la misma fecha siendo las 10:18 horas de la Mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. AZAEL ANTONIO PERNIA FERRER.



FMCC/aapf/C. Orozco (Asistente)
Exp. N°. 3.342-03 (Civil Personas)

El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 3.342– 2003.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003)



El Secretario Temporal,


Abog. Azael Antonio Pernía Ferrer.


















AAPF/C. Orozco (Asistente)
Expediente No. 3.342-03 (Civil Personas)