CAUSA: 2U-1024-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ACUSADO: BAUTE MONTILLA HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.124.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Rafael Baute (v) y María Corina Montilla (v), domiciliado en: Caucagua, sector la Cotara, calle Nro. 4, casa Nro. 22-F, cerca de la Bodega Oli, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono: 0416.936.33.29.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. ELBA CASANOVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Guatire.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO BOLET GONZALEZ

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ.

Vista el acta levantada en fecha 01 de Octubre de 2008, en la cual quedara plasmada la apertura de la audiencia del Procedimiento abreviado, a los fines de Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y posteriormente darle continuidad al desarrollo del Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: BAUTE MONTILLA HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.124.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Rafael Baute (v) y María Corina Montilla (v), domiciliado en: Caucagua, sector la Cotara, calle Nro. 4, casa Nro. 22-F, cerca de la Bodega Oli, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono: 0416.936.33.29, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. TERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 10 de marzo de 2008, siendo las 10:50 horas de la noche, los funcionarios JESUS ALBERTO NIEVES, JOSE PEÑA MACHADO y DADAMIRT PIÑATE MALAVE, adscritos a la Comisaría de Caucagua, efectuando un recorrido habitual de patrullaje por el sector La Cotara, calle tres, fueron llamados por la ciudadana MARTIZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.927.566, quien le infomó que el ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA, había agredido físicamente en la cabeza con un arma blanca a su hijo el adolescente Carlos Eduardo Bollet González, de 12 años de edad, el cual fue trasladado de emergencia al Hospital de Caucagua, siendo atendido por la DRA. Iris Zerpa Vegas, donde le diagnosticaron: herida en región parietal izquierda ameritando ocho (08) puntos de sutura. Es el caso que los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía del adolescente y de su representante a la residencia del ciudadano Henry Baute Montilla, siendo el caso que fue señalado por el adolescente de manera inmediata como su agresor. En este sentido, procedieron a su aprehensión, siendo trasladado a la comisaría de caucagua, posteriormente siendo puesto a la orden de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Higuerote.”

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES EXPERTO: 1.- Declaración del DR. RICARDO COVA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en caucagua. Dicha declaración es pertinente ya que fue quien practicó el reconocimiento Médico Legal al adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ y resulta necesario por cuanto a través de su testimonio ilustrará el estado de salud en que encontró al lesionado. 2.- Declaración del funcionario NIEVES YANEZ JESUS ALBERTO, adscrito a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto fue quien suscribió el acta policial y realizó las diligencias iniciales y es necesaria por cuanto informará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Declaración del funcionario Agente PEÑA MACHADO JOSE FELIX, adscrito a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto el referido funcionario estuvo presente en el momento en que la madre de la víctima informó sobre el hecho ocurrido, fue el funcionario que realizó la inspección corporal a Baute Montilla Henry, así mismo estuvo presente al momento que la víctima señala como su agresor al referido ciudadano, por lo que es necesaria a los fines de ilustrar las diligencias practicadas 4-. Declaración de la funcionaria Agente PIÑATE MALAVE DADIMIRT ALEXANDRA, adscrita a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto el referido funcionario estuvo presente en el momento en que la madre de la víctima informó sobre el hecho ocurrido y estuvo presente al momento que la víctima señala como su agresor al referido ciudadano, por lo que es necesaria a los fines de ilustrar las diligencias posteriormente practicadas. 5.- Declaración de la ciudadana DRA. IRIS ZERPA VEGAS, Medica Cirujana del Servicio de Emergencia del centro de Salud Hospital DR. H. RIVERO SALDIVIA, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Dicho testimonio es pertinente por cuanto fue la médica tratante del adolescente víctima en el presente caso durante su estadía en el referido hospital y es necesaria a objeto de ilustrarnos sobre la lesión sufrida inmediatamente después de ocurrir la agresión. 6.- Declaración de MARITZA GONZALEZ ROMAN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.927.566, residenciada en el sector La Cotara, Calle tres, Casa Nº 130, Parroquia Araguita, Caucagua, Municipio Acevedo, como testigo presencial de los hechos objetos del proceso y madre de la víctima. Dicho testimonio es pertinente porque presenció cuando el ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA agredió con un serrucho a su hijo y necesaria porque a través de este testigo se demostrará que el ciudadano es el autor del hecho. 7.- Declaración del adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.000.873, residenciado en el sector La Cotara, Calle tres, Casa Nº 130, Parroquia Araguita, Caucagua, Municipio Acevedo, víctima del presente proceso. Dicha declaración es pertinente por cuanto se trata de la víctima directa de la lesión física sufrida y necesaria para demostrar la autoría del hecho del ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 053-008, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el DR. RICARDO COVA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en caucagua. 2.- Constancia Médica, DRA. IRIS ZERPA VEGAS, Medica Cirujana del Servicio de Emergencia del centro de Salud Hospital DR. H. RIVERO SALDIVIA, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 416 del Código Penal, esto es, LESIONES PERSONALES LEVES en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL,


Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. TERLIA CHARVAL, en fecha 28 de Abril de 2008 contra del acusado BAUTE MONTILLA HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.124.053. por la presunta comisión de uno del Delito contra las personas, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, siendo los medios de prueba ofrecidos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO: 1.- Declaración del DR. RICARDO COVA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en caucagua. Dicha declaración es pertinente ya que fue quien practicó el reconocimiento Médico Legal al adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ y resulta necesario por cuanto a través de su testimonio ilustrará el estado de salud en que encontró al lesionado. 2.- Declaración del funcionario NIEVES YANEZ JESUS ALBERTO, adscrito a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto fue quien suscribió el acta policial y realizó las diligencias iniciales y es necesaria por cuanto informará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Declaración del funcionario Agente PEÑA MACHADO JOSE FELIX, adscrito a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto el referido funcionario estuvo presente en el momento en que la madre de la víctima informó sobre el hecho ocurrido, fue el funcionario que realizó la inspección corporal a Baute Montilla Henry, así mismo estuvo presente al momento que la víctima señala como su agresor al referido ciudadano, por lo que es necesaria a los fines de ilustrar las diligencias practicadas 4-. Declaración de la funcionaria Agente PIÑATE MALAVE DADIMIRT ALEXANDRA, adscrita a la Comisaría de Caucagua. Dicha prueba es pertinente por cuanto el referido funcionario estuvo presente en el momento en que la madre de la víctima informó sobre el hecho ocurrido y estuvo presente al momento que la víctima señala como su agresor al referido ciudadano, por lo que es necesaria a los fines de ilustrar las diligencias posteriormente practicadas. 5.- Declaración de la ciudadana DRA. IRIS ZERPA VEGAS, Medica Cirujana del Servicio de Emergencia del centro de Salud Hospital DR. H. RIVERO SALDIVIA, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Dicho testimonio es pertinente por cuanto fue la médica tratante del adolescente víctima en el presente caso durante su estadía en el referido hospital y es necesaria a objeto de ilustrarnos sobre la lesión sufrida inmediatamente después de ocurrir la agresión. 6.- Declaración de MARITZA GONZALEZ ROMAN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.927.566, residenciada en el sector La Cotara, Calle tres, Casa Nº 130, Parroquia Araguita, Caucagua, Municipio Acevedo, como testigo presencial de los hechos objetos del proceso y madre de la víctima. Dicho testimonio es pertinente porque presenció cuando el ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA agredió con un serrucho a su hijo y necesaria porque a través de este testigo se demostrará que el ciudadano es el autor del hecho. 7.- Declaración del adolescente CARLOS EDUARDO BOLLET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.000.873, residenciado en el sector La Cotara, Calle tres, Casa Nº 130, Parroquia Araguita, Caucagua, Municipio Acevedo, víctima del presente proceso. Dicha declaración es pertinente por cuanto se trata de la víctima directa de la lesión física sufrida y necesaria para demostrar la autoría del hecho del ciudadano HENRY BAUTE MONTILLA. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 053-008, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el DR. RICARDO COVA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en caucagua. 2.- Constancia Médica, DRA. IRIS ZERPA VEGAS, Medica Cirujana del Servicio de Emergencia del centro de Salud Hospital DR. H. RIVERO SALDIVIA, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda y admitidas por este Tribunal Segundo de Juicio, procedió la ciudadana Jueza a IMPONER al acusado BAUTE MONTILLA HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.124.053, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130, 131, 329 primer aparte respecto a las alternativas a la prosecución del Proceso, siendo aplicable únicamente en la presente causa, el Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado declarando en forma libre, y espontánea, reconociendo su culpabilidad en los hechos objeto de la presente causa y la defensa, quien expuso sus alegatos y posteriormente el acusado manifiesta su deseo de ser sentenciado mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El concepto de ORDEN PÚBLICO, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades modificarlas o pretermitir sus trámites. Consecuentemente, es imprescindible tener presente que nada puede hacer o dejar de hacer un particular o una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general d la sociedad y del Estado frente al interés particular de una persona, ya sea ésta natural o jurídica.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, prevé pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, sin bajar del límite inferior, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle la mitad de la pena, es decir, DOS (02) MESES y VEINTE (02) DIAS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de ARRESTO que ha de cumplir el acusado de DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO. De igual modo, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal, durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a BAUTE MONTILLA HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.124.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Rafael Baute (v) y María Corina Montilla (v), domiciliado en: Caucagua, sector la Cotara, calle Nro. 4, casa Nro. 22-F, cerca de la Bodega Oli, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono: 0416.936.33.29, a cumplir la pena de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO MAS LA PENA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 del Código Penal por se culpable de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se impone al sentenciado la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que corresponda por Distribución la Vigilancia, Control y supervisión del cumplimiento de la pena impuesta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a los fines de su distribución.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA


Exp. 2U-1024-08