Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos YENNI BENILDE BELISARIO NUÑEZ y JOSÉ MOISÉS BELISARIO PLATA, en fecha 30 de Junio de 2015 otorgaron poder apud acta al Abogado MARCOS GOITIA, supra identificados, y en virtud de la mencionada actuación realizada por los actores, se produjo una notificación tácita del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del presente año. Ahora bien, por cuanto los demandantes de autos no corrigieron el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Juzgador se ve forzado a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y.....