Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana MARÌA MATUTE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.381 y de este domicilio, representada por la abogado ADELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, y de este domicilio, presentó escrito de subsanación, y se evidencia que no corrigió el escrito libelar, en los términos pautados en el Despacho Saneador de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, no obstante, se limitò a repetir la información suministrada en su escrito libelar con relación al concepto de cesta ticket, indicando lo requerido.....