Ahora bien, visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en autos, y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera insuficiente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
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