(...) En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse dado por notificado mediante poder Apud Acta cursante al folio cuarenta y tres (43), tal como consta en auto de fecha veintitrés de Abril del año en curso, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.