República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: GABRIEL JOSE CEDEÑO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.673, Técnico Instrumentista, Carretera Nacional vía el Amparo, Sector Pueblo Nuevo, frente Club Campestre, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 0416-6428884, y la ciudadana ROSALBA VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-13.791.902, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 6, a tres cuadras del mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija ANYILIN GABRIELA CEDEÑO VALERO, de once (11) años de edad, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.972, con el carácter de Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2003-000114.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos GABRIEL JOSE CEDEÑO CEBALLO, y ROSALBA VALERO PEREZ, actuando en nombre y representacion de su hija ANYILIN GABRIELA CEDEÑO VALERO, asistidos por por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.972, con el carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL JOSE CEDEÑO CEBALLO y ROSALBA VALERO PEREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija ANYILIN GABRIELA CEDEÑO VALERO, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, con el carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 14 de Julio de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano GABRIEL JOSE CEDEÑO CEBALLO, en su carácter de padre de la niña antes mencionada, se compromete a proporcionar para su menor hija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), cantidad esta que se compromete a cancelar al final de cada mes, es decir los últimos días de cada mes. SEGUNDO: Igualmente, fija un bono especial escolar, que se pagara los meses de septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y como bono especial navideño pagadero todos meses de diciembre de cada año; le proporcionara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para la compra de estrenos navideños y regalo. TERCERO: Convienen también que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de la niña y no afecte su desarrollo integral, el cual solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos GABRIEL JOSE CEDEÑO CEBALLO, y ROSALBA VALERO PEREZ, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nº 277, fechadas 21/02/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria¡
ASUNTO Nº CH21-V-2003-000114
AFM/DPP/Luzd.-
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