REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto penal 3U-021-24.
Revisado como ha sido el escrito de fecha 2-8-2024, consignado por el profesional del derecho ALEXI ENRIQUE RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, relacionado con el asunto penal 3U-021-24, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:
“…por cuando en lo quien refiere el procedimiento inicial que señala el acta Policial GNB-CZ34-D343-1-CIA-SIP-671-16 suscrita el 19 de octubre del año 2016 la misma esta plagada de vicios y violaciones de garantías constitucionales, referidas al debido proceso y el derecho a la defensa razón por la cual muy respetuosamente solicito a ese Despacho Judicial de Control, en virtud del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de referida Acta Policial, en lo que refiere a la detención preventiva de mis defendidos; por haber sido presentados cuatro (4) días después, sobrepasando el lapso constitucional de (48) horas; así mismo mis defendidos posteriormente fueron relacionados con la incautación de droga, en un lugar donde se desconoce si ellos tenían o no dominio de ese fundo y bajo que términos…
Adicionalmente a esto ciudadano juez, muy respetuosamente me dirijo a usted, en virtud del derecho al juzgamiento en Libertad, de la Presunción de Inocencia previsto en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de la Libertad del artículo 8 ibiudem…tenga a bien realizar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados y se les revoque o se les sustituya por una medida menos gravosa…,
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, la presente causa se le sigue a los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, siendo aprehendidos en fecha 01-12-2022, y presentados ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 03-12-2022, fijándose la correspondiente audiencia de presentación de imputados para el día 05-12-2022, oportunidad en la cual los ciudadanos, se encontraban asistido por la defensa privada ABG. IVAN LANDAETA.
Que en fecha 18-1-2023, el Ministerio Público presenta forma escrito de acusación en contra de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por lo que se procede a fijar audiencia preliminar para el día 15-2-2023, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
Que en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar la misma no se realizó motivado a no haber despacho en el Tribunal, fijándose como nueva fecha el día 22-2-2023, oportunidad para lo cual fueron citados todos los convocados a dicho acto.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar (22-2-2023) se tiene que, la misma fue celebrada y en dicha fecha se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, solo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose el pase a juicio oral y público.
Que dicha causa fue recibida ante este Tribunal de Juicio en fecha 19-7-2024, fijándose la respectiva audiencia oral para el día 06-8-2024, a las 11:00 am, oportunidad en la cual no se realizo la apertura de dicho juicio, teniéndose como nueva fecha el 21-8-2024 a las 11:30 am
Que la defensa en principio fundamenta su solicitud de nulidad, en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, toda vez que a su entender, fueron presentados ante el Tribunal fuera del lapso de ley, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que los artículos 175 y 175, establecen lo siguiente:
Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada
Que el adjetivo penal en los artículos ya citados, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que de la revisión que se le hace al presente asunto, consta que los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, fueron detenidos en fecha 01-12-2022, cuyas actuaciones fueron consignadas ante el Tribunal en fecha 03-12-2022, siendo fijada la respectiva audiencia de presentación de imputados para el día 05-12-2022, oportunidad en la cual les fueron imputados los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, haber existido alguna violación alguna garantía constitucional o procesal, respecto al retardo en la presentación de dichos ciudadanos al Tribunal correspondiente, debió haberse alegado en su oportunidad, sin embargo, el mismo artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Igualmente, el artículo 236 numeral 3° segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente;
“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a si aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta sustituirla por otra menos gravosa…”
En este sentido se evidencia claramente que los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, fueron y así se repite, aprehendidos en fecha 01-12-2022, consignando las actuaciones ante el Tribunal en fecha 03-12-2022, siendo fijada la respectiva audiencia de presentación de imputados para el día 05-12-2022; que en todo momento se han encontrado debidamente asistidos por su defensa a lo largo de todo el proceso, evidenciándose una actuación activa por parte de quienes han desempeñado su representación en el proceso. Que, en razón a ello, quien aquí decide no evidencia violaciones a derechos y garantías Constitucionales, pues las actuaciones fueron consignadas en su oportunidad, que el derecho a la defensa no le ha sido vulnerado a los imputados de autos, salvaguardándose en todos momentos los derechos y garantías constitucionales; que no le asiste razón en el fundamento de nulidad planteado por la defensa de los acusados de autos, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada. Y así se decide.
Ahora bien, requiere la defensa privada la revisión de la medida impuesta en fecha 05-12-2022 a los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124. Sobre este punto en principio se tiene que, en contra de los mismos, fue admitida acusación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Que este tipo penal, prevé una pena de entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto data del 01-12-2022. Que a la fecha a criterio de quien aquí dictamina, existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadano NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, para considéralos presuntamente autores o participes en la comisión de dicho delito.
Que a la fecha nos encontramos en fase de juicio, el cual se encuentra pautado para el día 21-8-2024, a las 11:30 am; y visto que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 05-12-2022, en contra de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con fundamento a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 05-12-2024, por consideran que aún se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1° 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano ABG. ALEXI ENRIQUE RONDON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, relacionados con la causa 3U-021-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. ALEXI ENRIQUE RONDON, en su carácter de defensor de los ciudadanos NEGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 24.755.124, relacionado con la causa 3U-021-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3U-21-24
EMBL..-