REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto penal 3U-038-24.

Revisado como ha sido el escrito de fecha 7-8-2024, consignado por el profesional del derecho JESÚS CORDOBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº13.882.618, relacionado con el asunto penal 3U-038-24, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar inicialmente fijado para el día 08 de julio del 2.024, y llevado a cabo el 11 de julio del 2.024, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, y de Todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencialmente se reponga la presente causa a la fase intermedia, concretamente a la oportunidad de que mi defendido pueda hacer uso pleno efectivo de las facultades contempladas en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …motivado a que dichas facultades que constituyen un punto neurálgico para las circunstanciales en que se desenvolvieron los actos procesales de la fase intermedia en el presente caso, donde se materializo violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa…,

En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En principio se tiene que,la presente causa se le sigue a los ciudadanos DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, CARLOS JESÚS MACHADO LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.713.246, JOSÉ RAFAEL QUIROZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.948.752, RAFAEL JAEL LONGA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 34.201.862 Y JESÚS ALBERTO QUEVEDO QUEVEDO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicional el delito de POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 25-4-2024, oportunidad en la cual el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, se encontraba asistido por la defensa publica ABG. CHRISMAR OLIVERO.

Que en fecha 21-5-2024, el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, designa como su abogado defensor al profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, a quien se le toma juramento en fecha 24-5-2024 (folios 65 y 79 PIEZA I).

Que en fecha 8-6-2024, el Ministerio Público presenta forma escrito de acusación en contra de los ciudadanos DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, CARLOS JESÚS MACHADO LARA, titular de la cédula de identidad N° 26.713.246, JOSÉ RAFAEL QUIROZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.948.752, RAFAEL JAEL LONGA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 34.201.862 Y JESÚS ALBERTO QUEVEDO QUEVEDO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicional el delito de POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA; por lo que se procede a fijar audiencia preliminar para el día 8-7-2024, a las 09:30 horas de la mañana (folios 82 y 186 pieza I)

Que consta en actas, que en fecha 29-5-2024, el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, consigno en sede fiscal, solicitud de practica de diligencias de investigación a favor de su representado (folios 161 pieza I).

Que consta al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza I del presente asunto, escrito de fecha 21-6-2024, mediante el cual el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, designa como su defensor al ABG. LUIS ÁNGEL MENDOZA, a quien se le toma el juramento de ley en fecha 27-6-2024 (folio 200 pieza I)

En fecha 01-7-2024, el ABG. LUIS MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas a favor del imputado ya señalado. (folio 8 pieza II)

Que en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar la misma no se realizó motivado a no haber despacho en el Tribunal, fijándose como nueva fecha el día 11-7-2024, oportunidad para lo cual fueron citados todos los convocados a dicho acto (folio 10 y 12 de la pieza II)

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar (11-7-2024) se tiene que, la misma fue celebrada y en dicha fecha se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba, no admitiendo las pruebas ofertadas por el ABG. LUIS MENDOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, por considerar la misma como extemporánea. Como consecuencia de ello se ordenó el pase a juicio oral y público.

Que en fecha 31-7-2024, el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, designa como su defensor al ABG. JESÚS CORDOBA, y GUILLERMO TORRES, a quienes se le toma juramento en fecha 01-8-2024 (folios 52 y 53)

Que en esta misma fecha (13-8-2024) tiene lugar la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual el ABG. JESÚS CÓRDOBA, ratifica su solicitud de nulidad de audiencia preliminar, fundamentando la misma en ausencia absoluta de defensa técnica

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 175, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a su defendido, toda vez que a su entender existió una “AUSENCIA ABSOLUTA DE DEFENSA TÉCNICA”, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que la norma antes invocada, establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada

Que el adjetivo penal en los artículos ya citados, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que de la revisión que se le hace al presente asunto, consta que el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se encontraba asistido por la defensa publica a saber ABG. CHRISMAR OLIVERO. Que en fecha 21-5-2024, el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, designa como su abogado defensor al profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, a quien se le toma juramento en fecha 24-5-2024 (folios 65 y 79 PIEZA I).

En fecha 29-5-2024, el profesional del derecho JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, consigno en sede fiscal, solicitud de practica de diligencias de investigación a favor de su representado (folios 161 pieza I).

Que consta en actas escrito de fecha 21-6-2024, mediante el cual el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, designa como su defensor al ABG. LUIS ÁNGEL MENDOZA, a quien se le toma el juramento de ley en fecha 27-6-2024 (folio 197 y 200 pieza I)

Ahora bien, el 01-7-2024, el ABG. LUIS MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, consigna escrita mediante el cual promueve pruebas a favor del imputado ya señalado. (folio 8 pieza II)

Que en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar a saber 11-7-2024, el ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, se encontró asistido por el profesional del derecho ABG. LUIS MENDOZA; y posterior a la celebración de la audiencia preliminar, ya en fase de juicio se tiene que dicho imputado designa como sus defensores a los profesionales del derecho GUILLERMO TORRES y JESÚS CORDOBA, a quienes se les toma el juramento de ley en fecha 1-8-2024

Que en principio se tiene que respecto a DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, han intervenido a la fecha, cinco (05) profesionales del derecho, en su carácter de defensores en el siguiente orden, en principio para la audiencia de presentación se encontraba asistido por la ABG. CHRISMAR OLIVERO, (Defensa Publica), posteriormente por ABG. JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, (Defensa privada) luego el ABG. LUIS MENDOZA (Defensa Privada) y por último los ABG. GUILLERMO TORRES Y JESÚS CÓRDOBA, es decir el DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, se ha encontrado debidamente asistido por su defensa (públicos y privados) a lo largo de todo el proceso, evidenciándose una actuación activa por parte de quienes han desempeñado su representación en el proceso, al punto de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público en fase preparatorio, así como ofertar pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar. Que, en razón a ello, quien aquí decide no evidencia violaciones a derechos y garantías Constitucionales, pues el derecho a la defensa no le ha sido vulnerado al imputado de autos, salvaguardándose en todos momentos los derechos y garantías constitucionales del DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano ABG. JESUS CORDOBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LEONARDO FALCON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.882.618, relacionado con la causa 3U-038-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3U-38-24
EMBL..-