REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto penal 3U-043-24.
Intentada como fue la acción de amparo sobrevenido, por parte del profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, relacionado con el asunto penal 3U-043-24, seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, amparo interpuesto en contra de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ciudadana LORENA FIRERA, por violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que a los fines de decidir previamente, se observa:
Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“…a su vez interpongo un amparo sobrevenido en virtud de la manifestación del Ministerio Público, aquí se han cercenado garantías constitucionales en contra de mi defendido, este gravamen le ha generado que no haya podido ascender en cuanto al retardo por esta situación legal, los dos gravámenes son uno moral porque esta entredicho su trayecto como funcionario, y segundo trae un gravamen económico para su familia, porque al no ascender su situación económica también ha sido perjudicial, el amparo sobrevenido se ejerce en estos casos y me permito citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1992 de fecha 3 de noviembre de 2016, y la Sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero del 2011 de la Sala Constitucional, el primer aspecto es que la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, se cumple con el primer aspecto, el segundo punto debe sobrevenir la amenaza, el Ministerio Público forma parte como agraviante en este caso, tercer aspecto debe materializarse la lesión, el fin de esto es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso, y el cuarto y último aspecto que las salas han considerado como básicos es que debe tratarse de una amenaza, la lesión constitucional prevista en los artículos 26 y 49 Constitucional en cuanto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso específicamente el derecho a la defensa, el tribunal competente para ese momento, género que la acción licita de una aprehensión por motivos judiciales pasara a ser un ilícito con una aprehensión ilegitima, con respecto del amparo cito el artículo 6.5 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece en ese numeral 5to dos acciones, cuando es inadmisible un amparo por vía ordinaria y en el segundo párrafo y me permito leer el artículo (lee el artículo), cuando ejercemos un amparo sobrevenido, nosotros los defensores nos aplican como causa de inadmisibilidad el artículo número 6.5 de la ley, este procedimiento es indicado en el artículo 23, 24 y 26 de la ley especial, en base al amparo sobrevenido cito lo siguiente, (lee el artículo), por tal razón muy respetuosamente solicito el amparo sobrevenido en base a las violaciones del artículo 26 y 49 Constitucional, y solicito a este tribunal se acoja a lo expuesto por esta defensa y se declare con lugar el amparo sobrevenido y se declaren con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, es todo…”
Que, en razón a la interposición de tal acción, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“El Ministerio Público mantiene su posición en cuanto a la acusación presentada y ejercerá el recurso necesario y pertinente, y solicito copias, es todo…”
Ahora bien se tiene que, el día de hoy 15-8-2024, siendo la oportunidad para dar inicio al debate oral y público en la causa 3U-043-24, seguida a los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, una vez que inició el mismo, luego de la intervención del Ministerio Público, la defensa pública y privada, este último en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 , interpone amparo sobrevenido alegando lo siguiente: “…aquí se han cercenado garantías constitucionales en contra de mi defendido, este gravamen le ha generado que no haya podido ascender en cuanto al retardo por esta situación legal, los dos gravámenes son uno moral porque esta entredicho su trayecto como funcionario, y segundo trae un gravamen económico para su familia, porque al no ascender su situación económica también ha sido perjudicial…”
Antes de la continuación del trámite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de la misma, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”
Igualmente señala la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”
En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considerando que, la causa en la cual el profesional del derecho JUAN CARLOS GUILLEN, interpone el amparo sobrevenido a favor de su representado PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, se encuentra en este Tribunal, bajo el número 3U-043-24, que dicha acción, de la exposición dada en sala por el defensor privado, se evidencia que, es en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en esta oportunidad por la ABG. LORNA FIRERA, es por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
Ahora bien, lo alegado por el recurrente y así se repite, consiste en:
“…a su vez interpongo un amparo sobrevenido en virtud de la manifestación del Ministerio Público, aquí se han cercenado garantías constitucionales en contra de mi defendido, este gravamen le ha generado que no haya podido ascender en cuanto al retardo por esta situación legal, los dos gravámenes son uno moral porque esta entredicho su trayecto como funcionario, y segundo trae un gravamen económico para su familia, porque al no ascender su situación económica también ha sido perjudicial, el amparo sobrevenido se ejerce en estos casos y me permito citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1992 de fecha 3 de noviembre de 2016, y la Sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero del 2011 de la Sala Constitucional, el primer aspecto es que la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, se cumple con el primer aspecto, el segundo punto debe sobrevenir la amenaza, el Ministerio Público forma parte como agraviante en este caso, tercer aspecto debe materializarse la lesión, el fin de esto es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso, y el cuarto y último aspecto que las salas han considerado como básicos es que debe tratarse de una amenaza, la lesión constitucional prevista en los artículos 26 y 49 Constitucional en cuanto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso específicamente el derecho a la defensa, el tribunal competente para ese momento, generó que la acción licita de una aprehensión por motivos judiciales pasara a ser un ilícito con una aprehensión ilegitima, con respecto del amparo cito el artículo 6.5 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece en ese numeral 5to dos acciones, cuando es inadmisible un amparo por vía ordinaria y en el segundo párrafo y me permito leer el artículo (lee el artículo), cuando ejercemos un amparo sobrevenido, nosotros los defensores nos aplican como causa de inadmisibilidad el artículo número 6.5 de la ley, este procedimiento es indicado en el artículo 23, 24 y 26 de la ley especial, en base al amparo sobrevenido cito lo siguiente, (lee el artículo), por tal razón muy respetuosamente solicito el amparo sobrevenido en base a las violaciones del artículo 26 y 49 Constitucional, y solicito a este tribunal se acoja a lo expuesto por esta defensa y se declare con lugar el amparo sobrevenido y se declaren con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, es todo…”
Señalado lo anterior, se considera necesario indicar que la génesis del presente asunto data del 01-02-2019, oportunidad en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, da inicio a la presente investigación bajo el numero fiscal MP-27735-2019.
Que luego del inicio de la investigación, el Ministerio Público imputa en sede fiscal a los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, en fecha 24-01-2024, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, y para dicha fecha, ciudadanos ya identificados se encontraban asistido por la defensa pública, a saber ABG. OSCAR HERRERA.
Que posteriormente el Ministerio Público a saber en fecha 31-1-2024, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Control, quien le da entrada bajo el número de causa 1C-24642-24, y fijo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el día 27-2-2024 a las 10:30 am.
En fecha 20-2-2024, la Defensora Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ, representando a los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, consigna escrito mediante el cual, se opone a la admisión de la acusación, alegando la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por no reunir el libelo acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no es sino hasta el día 9-4-2024 luego de un diferimiento (27-02-2024) que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue admitida totalmente la acusación en contra de los ciudadano EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.528.106, PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763 y ROGER JESÚS QUERALES LICONES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.763, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; siendo declarada sin lugar la excepciones opuestas por la defensa publica, a saber ABG. YURBIN GONZÁLEZ, quien por lógica asistió a la audiencia; ordenándose como consecuencia de ello el pase a juicio.
Que por distribución correspondió el conocimiento de dicha causa a este Tribunal en fecha 29-7-2024, fijado como fecha para el acto de juicio el día de hoy 15-8-2024, y al momento de dar inicio al mismo, como ya se indicó, la defensa privada en sus alegatos, interpone amparo constitucional sobrevenido en contra del Ministerio Público por considerar que han sido vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa, al no poder el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.763, ascender al grado siguiente como funcionario policial, lo que como consecuencia trajo que no pudiera percibir la remuneración económica que le corresponde como salario en razón a su ascenso. Que en la fundamentación dada en sala por quien recurre en amparo, requirió que el trámite subsiguiente que se le diera a la presenta acción fuera conforme a los artículos 23 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Importante es traer a colación el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, se dejó constancia de lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido…”
En cuanto al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Que la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, este jurisidicente observa, que al señalar el recurrente que le fueron violentados derechos y garantías constitucionales a su defendido, el mismo tenía la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir y plantear los hechos denunciados, tal como lo hizo la defensa que lo antecedió al momento de oponer las excepciones en fecha 20-02-2024 (folios 98 al 102 Pieza I), y considerando que tales excepciones fueron decididas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron declaradas sin lugar, teniendo la posibilidad como en efecto lo hizo, ratificarlas al momento de la apertura del debate, el cual es mecanismo idóneo para oponerse a la acusación fiscal, muy distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, ha hecho uso de los medios procesales preexistentes ya establecidos, para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar, o solicitar la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, y no pretender que con la acción de amparo sobrevenido interpuesto en esta fase, resolver de forma anticipada dicho juicio.
Ante tales señalamientos es oportuno traer a colación la doctrina consagrada por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
De allí que, cabe destacar que el accionante hizo uso de los derechos y facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posee la posibilidad que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria y acudiendo de manera simultánea a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios procesales preexistentes, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional, por lo que en consecuencia, este Tribunal constata en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera declararlo inadmisible, por cuanto la accionante dispone de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, relacionado con el asunto penal 3U-043-24, seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en contra del Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por la el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.222, relacionado con el asunto penal 3U-043-24, seguida por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3U-43-24
EMBL..-