REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de agosto de 2024.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-015-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
- ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-2-1967, de 57 años de edad, hijo de Carmen Bello y Aquilino José Diaz, residenciado en la calle Páez, casa N° 148, frente a la antigua Ferretería Aragueña, a una cuadra de la Plaza Bolívar. Municipio San Fernando. Estado Apure.
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VICTIMAS: ZAMBRANO EDGAR FÉLIX Y PÉREZ JOSÉ DE JESÚS

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ (DEFENSA PUBLICA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-015-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-2-1967, de 57 años de edad, hijo de Carmen Bello y Aquilino José Diaz, residenciado en la calle Páez, casa N° 148, frente a la antigua Ferretería Aragueña, a una cuadra de la Plaza Bolívar. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004), en perjuicio de ZAMBRANO EDGAR FÉLIX Y PÉREZ JOSÉ DE JESÚS, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, ocurrió en fecha 21-10-2004, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 25-10-2004, se celebró la audiencia de presentación del imputado ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004), y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos (2004).

Que en fecha 31-1-2005, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004), por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 2-3-2005, a las 02:00 pm.

Que no es sino hasta el 21-11-2006, luego de varios diferimientos, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004); la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 25-10-2004 a dicho ciudadano.

En fecha 16-7-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por distribución, quedando signado bajo el N° 3U-015-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 31-7-2024 a las 10:00 a.m.

Que es en fecha 21-8-2024, que se da inicio al presente juicio, y luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, la defensa privada del acusado, a saber ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que era el artículo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2004).

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2004), se establece que tal figura, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, ocurrieron el 21-10-2004, momentos cuando fue interceptado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da con su aprehensión, motivado a que, el mismo se encontraba trasladando en su vehículo a los ciudadanos YORMAN ALBERTO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.406.141 y YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17-608-876, luego de que estos presuntamente perpetraron un robo en la población del Municipio Achaguas. Estado Apure.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004), el cual establecía lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2004), que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, lo es a saber es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004).

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004), prevé una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años de presidio, sin embargo considerando que, la participación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, se encuadró como cómplice, conforme al artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, lo procedente conforme a dicha norma, es rebajar la mitad de la pena a imponer, a saber seis (6) años, quedando la misma en principio en seis (6) años de presidio.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, tengan antecedentes penales, es por esta razón que quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja un (01) año de la pena, quedando la misma en cinco (5) años de presidio. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos (2004) que permite bajar a la misma en solo un tercio; por lo que se considera procedente rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería un (1) año y ocho (8) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que tal tipo penal, la sanción a imponer supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, es de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004). Así se decide.
Por último, visto que, la pena impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, que dicho ciudadano se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 25-10-2004, que a la fecha ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, y considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador procede a revisar la medida impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, y como consecuencia de ello se acuerda extender el régimen de presentaciones a intervalos de cada sesenta (60) días entre una y otra, todo ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-2-1967, de 57 años de edad, hijo de Carmen Bello y Aquilino José Diaz, residenciado en la calle Páez, casa N° 148, frente a la antigua Ferretería Aragueña, a una cuadra de la Plaza Bolívar. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (2004). No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.104, en fecha 25-10-2004, y como consecuencia de ello se acuerda extender el régimen de presentaciones a intervalos de cada sesenta (60) días entre una y otra, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 21 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (21-8-2024) siendo las 03:25 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-015-24.
EMBL.-