REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de agosto de 2024.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-067-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1994, de 29 años de edad, residenciado en la Sector La Campereña, segunda Trasversal, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure.
_____________________________________________________
VICTIMAS: EMPRESA PRODUCTORA HERNÁNDEZ C.A

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-067-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1994, de 29 años de edad, residenciado en la Sector La Campereña, segunda Trasversal, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, ocurrió en fecha 22-4-2023, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

En fecha 25-4-2023, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 9-6-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, por la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 13-7-2023, a las 09:30 am.

Que el 13-7-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 25-4-2023.

En fecha 6-8-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-067-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 19-8-2024.

Al iniciar el debate, en fecha 19-8-2024, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, la defensa, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, opone las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del debate oral y público para el día 28-8-2024 a las 02:30 pm.

Que en fecha 28-8-2024, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, en principio este Tribunal considerando las excepciones opuestas por la defensa, y verificado como ha sido el libelo acusatorio, como punto previo de la sentencia, la defensa opuso en primer término, las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por no llenar los requisitos para la acusación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, de la revisión de la misma se observó el cumplimiento fiel y cabal de dichos requisitos razón por la que a la defensa no le asiste la razón ya que al verse cumplido los requisitos esenciales que establece el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, mal puede ser decretada con lugar la misma, sino que debe continuarse con el debate de juicio, y se declara sin lugar su planteamiento.

Con respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º, literal “i”, se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, una vez revisada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se evidencia de la misma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar, que ésta cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que en ésta se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar, el Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa. Así se declara.

Decididas como fueron las excepciones, y concedido el derecho de palabra al acusado GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, datan de fecha 18-4-2023, oportunidad en la que se denunció el hurto de aproximadamente veintiséis (26) semovientes (novillas).
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, lo es el de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano; y establece el primero de ellos lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1° Si el hecho se cometió abusado de la confianza o de la buenas fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado.
3° Si el hecho punible se ha realizado de noche.
5° Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.

7° Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.

El artículo 99 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:

“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
En este oren de ideas se tiene que el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
3° Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentra acusado el ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, lo es a saber es el de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión, sin embargo considerando que el mismo es en grado de continuidad, corresponde en el presente caso aumentar la pena desde entre un sexto a la mitad de la misma, razón por la cual considera este jurisdicente en aumentar solo un sexto, que seria un (1) año y seis (6) meses, conforme al artículo 99 del Código Penal Venezolano, quedando la misma en diez (10) años y seis (6) meses de prisión.


Sin embargo, el ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, también se encuentra acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de entre un (1) mes a seis (6) meses de arresto. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) meses y quince (15) días de arresto, pero considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber el de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, la cual sería de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, y convertir la pena de arresto en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal Venezolano, lo cual no da un resultado de un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumado a la pena más grave nos da un total de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena de siete (7) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la misma en diez (10) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad de la pena a imponer, que sería cinco (5) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, es de cinco (5) años de prisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 25-4-2023, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GERALDO GABRIEL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 27.639.531, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1994, de 29 años de edad, residenciado en la Sector La Campereña, segunda Trasversal, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25-4-2023, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 28 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en presencia de las partes (acusado defensa, representante del Ministerio Público y Representante de la víctima) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (28-8-2024) siendo las 03:20 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-067-24.
EMBL.-