REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 5 de agosto de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-020-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-4-2004, de 20 años de edad, residenciado en la población El Manglar Boquerones. Fundo El Apamate. Estado Apure.
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VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-020-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-4-2004, de 20 años de edad, residenciado en la población El Manglar Boquerones. Fundo El Apamate. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, ocurrió en fecha 3-12-2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica.
En fecha 6-12-2022, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 16-1-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 13-2-2023, a las 10:30 am.
Es en fecha 13-2-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789,, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 6-12-2022.
En fecha 19-7-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-020-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 5-8-2024 a las 10:00 a.m.
Al iniciar el debate, en fecha 5-8-2024, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa privada del acusado, a saber ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, ocurrieron el 3-12-24, momentos cuando fue interceptado por una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia y Estratégica, y al ser revisado por los funcionario (CPNB) RISACO WILSON, logro colectar en el interior del bolsillo de su pantalón dos (02) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color negro, atado en su único extremo con una hebra hilo color blanco, contentivo en su interior, de una sustancia polvorienta color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de haberle realizado la Experticia Química Botánica por parte de la experto KAREN MÁRQUEZ, Experto Profesional III Toxicólogo Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, resulto ser CIENTO NUEVE (109) GRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, lo es a saber es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) años de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto es considerado como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que no se empleó ningún tipo de violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales, observándose de los mismos una buena conducta predelictual; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, se le sigua otro asunto penal por otro delito igual o distinto, que no consta en actas que tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de quince (15) años de prisión, al límite mínimo de la misma, a saber doce (12) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería cuatro (4) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, aunado al contenido de la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789, es de ocho (8) años de prisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 6-12-2022, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DAMASO JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 31.957.789,de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-4-2004, de 20 años de edad, residenciado en la población El Manglar Boquerones. Fundo El Apamate. Estado Apure; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 6-12-2022, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 5 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (05-8-2024) siendo las 03:00 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-020-24.
EMBL.-
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