REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de diciembre de 2024.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA

EXPEDIENTE: 3U-037-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 03-06-1993, de 31 años de edad, hijo de Carmen Virginia Corona (f) y Vladimir Alberto Valencia (v), residenciado en el sector de la Avenida Caracas, calle principal, cerca del Liceo Dioscesano. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SINNAIV CEDEÑO HERNANDEZ

DELITO: - HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD LUNA
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-037-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 03-06-1993, de 31 años, hijo de Carmen Virginia Corona (f) y Vladimir Alberto Valencia (v), residenciado en el sector de la Avenida Caracas, calle principal, cerca del Liceo Dioscesano. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. RICHARD LUNA, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SINNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ. pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, ocurrió en fecha 26-11-2022, por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 29-11-2024, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 13-1-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 13-2-2023, a las 10:00 am.

Que no es sino hasta el día 6-3-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 29-11-2022.

En fecha 25-7-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-037-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 12-8-2024 a las 10:00 a.m.

En fecha 12-8-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 28-11-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, previo anuncio del cambio de calificación jurídica en esa misma fecha (28-11-2024), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, siendo condenatoria para el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, e imponiendo una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, declarándolo no culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 12-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación tienen su origen en fecha 26 de Noviembre del año 2022, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA (IMPUTADO) ingresa al lugar de residencia de los ciudadanos; F.A.S.M y V.S.C.H (RESERVA LEGAL) por una de la ventanas, al escuchar ruidos dentro de la casa la ciudadana V.S.C.H (RESERVA LEGAL) se despierta a ver que es lo que estaba pasando en su hogar, observa a una persona que no es de la familia, y la apunta con un cuchillo el cual le dice que no hiciera nada porque la iba a matar, quien ya había metido dentro del bolso comida, jabones, aseo personal, todo lo que encontró en la sala, ropa de su hijo, su ropa, una bolsa el cual contenía toallas húmedas, desodorante, tinte, mas 80 dólares en efectivo, un teléfono celular, marca Realme C11, modelo RMX3231, Una plancha de cabello de color azul, un chinchorro de color rosado, se asusta comienza a gritar de los nervios, que los están robando, en es momento su esposo F.A.S.M (RESERVA LEGAL) se para le dice quédate quieta y comienza a forcejear con el sujeto, luego la victima empieza a corer por toda la casa y abre la puerta principal, sale hacia afuera comienza a gritar a los vecinos que los están robando y su esposo salió atrás del sujeto que estaba dentro de la casa en ese momento llega su hermano, A.G.C.H (RESERVA LEGAL) el cual llama y le dice que están con varios vecinos en la cercanía del terminal de pasajeros Humberto Hernández del Municipio San Fernando del estado Apure con el sujeto que estaba robando en su casa con las cosa que pudo robar de la casa, a llegar al sitio la comunidad había capturado al imputado quien en la semana había cometido delitos en la comunidad y se encontraban golpeándolo, por lo que la ciudadana V.S.C.H (RESERVA FISCAL) siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la Madrugada, formula denuncia ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Apure, por lo que los funcionarios s trasladan hasta la Avenida Perimetral Norte por la Parte Posterior de Cinemateca, Ubicada en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández de San Fernando, Estado Apure identifican plenamente al ciudadano como ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, Portador de la Cedula de identidad Nro. V-20.724.037, a quien le incautan como evidencias de interés Criminalitico: Un (01) Chinchorro de Nailon de Color Rosado, Una Plancha de Cabello de Color azul Marca: BaByliss Pro, Un (01) Cuchillo Color Aluminio con empuñadura de Madera de color Marrón objeto utilizado para amenazar de muerte a las victimas…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 12-08-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (12-8-2024) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (22-8-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.


Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, a excepción de las pruebas testimoniales de la defensa privada, de las cuales prescindió en fecha 28-11-2024, se anunció el cambio de calificación jurídica para el acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa señalo, que no haría uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente el acusado de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 28-11-2024, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano , e imponiéndole una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Declarándolo no culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del DETECTIVE AGREGADO ALIRIO LARA, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 022, de fecha 13-01-2023, inserto al folio 28 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le toma el juramento de ley, ratificando el contenido y firma de dicho dictamen pericial y expone:

“Si es mi firma, consiste en realizar la búsqueda del precio del objeto estipulado, del objeto ya mencionado, por medio de la victima también indagábamos, a su vez en paginas también referenciales, nos dan resultados de búsquedas digitales, podemos realizarlo mediante comercio establecidos, ellos nos facilitan el precio actual del objeto, comparamos y hacemos la conclusión de los objetos, eso es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RICHARD LUNA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…

El testimonio del experto DETECTIVE AGREGADO ALIRIO LARA, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 022, de fecha 13-01-2023, inserto al folio 28 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser ésta, la persona que practico la el dictamen pericial ya mencionado el cual arrojo un valor de doscientos trece (213) dólares americanos, que al cambio para la fecha resulto ser cuatro mil con cuarenta y siete bolívares (4047Bs), por lo que no hay duda de la existencia y del valor de los objetos, al relacionarse dicha testimonial con la declaración de las víctimas ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, así como con la declaración de los funcionarios actuantes PULIDO FLORES CARLOS ALFREO, SANZ SIFONTE JOSÉ JOEL y SÁNCHEZ GUEVARA WILMER LEONIL; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, porque no se determina con dicha declaración quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo se evidencia el valor prudencial d los objetos denunciados como robados.

2.- De la declaración del OFICIAL JEFE (CPNB) ERICK ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrito en fecha 10-01-2023, inserto al folio 75 de la Primera Pieza de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrito en fecha 10-01-2023, inserto al folio 75 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

La verdad no me acuerdo de yo haber pasado este procedimiento, en el 2023, en ese tiempo, cuando lo llevaron para resguardo, yo lo recibí, yo estaba allí, por eso es que analizo, y se lo comento, me extraña, me llego una citación después de tantos años, como evaluador o experto, no reconozco el contenido, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿esa es tu firma? R: Se puede comparar con mi cédula (el funcionario muestra la cédula a la Representante Fiscal), y no es mi firma, en ese momento de él (señala al imputado en la sala), yo me encontraba prácticamente en ese momento en resguardo, porque yo no lo aprehendí a él ni estaba involucrado en ese procedimiento, yo le pregunte a él quienes eran los funcionarios actuantes, P: ¿por qué creerías que sucede una situación como esta? R: Seguro de tantos reconocimientos eso queda guardado en la computadora, quien lo hizo se le olvido cambiar el nombre son cosas que uno hace o a veces a los apuros se le olvida, P: ¿reitero la pregunta esa es tu firma? R: Vuelvo y la repito, no, esa no es mi firma, esta es mi firma (muestra la cedula), yo no recuerdo haber pasado ese procedimiento o experto del procedimiento del detenido, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿esa es su firma, la de esa experticia? R: No, no es m firma…

El testimonio del experto OFICIAL JEFE (CPNB) ERICK ALEXANDER BETANCOURT LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, no se le da valor probatorio, en virtud de indicar el mismo, que no reconoce ni el contenido ni la firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrito en fecha 10-01-2023, inserto al folio 75 de la Primera Pieza de la presente causa.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 26 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia: expone:

“Ese momento yo estaba en mi turno en el terminal, en ese preciso momento los mismos ciudadanos nos llegaron a llamar y en ese mismo instante el ciudadano ya había hecho lo que hizo, fuimos a resguardarlo a él, iban por la vida de él, lo que hicimos fue resguardarlo para que no pasara nada, como funcionarios del terminal lo protegimos a él, él sabe lo que paso, el ya había hecho lo malo afuera y estaba dentro del terminal, el estaba herido, le dimos los primeros auxilios, lo iban a linchar, lo llevamos al comando, lo curramos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Oficial esos hechos ocurrieron a qué hora? R: como a las 4:20am, P: ¿conoce a la persona que se apersono a llamarlos? R: Llego toda la comunidad, llegaron muchos a poner la denuncia, a él lo agarramos y lo resguardamos dentro del comando, el estaba herido, tuvimos que quitárselo a la comunidad, P: ¿hacia dónde se trasladan cuando reciben la denuncia? R: Lo teníamos en el comando, P: ¿cómo le dan captura al ciudadano? R: Lo tenía la comunidad dentro de una laguna, lo sacamos y lo resguardamos, P: ¿esa laguna queda donde? R: Detrás del terminal de pasajero, el salió herido de allí, P: ¿en qué parte específicamente se encontraba él? R: Por la perimetral, por el frente, P: ¿cómo se enteran del hecho? R: El estaba escondido en la laguna, P: ¿quién lo denuncia? R: El vecino, P: ¿qué le manifestaron? R: Que los había hurtado, una plancha, también a unos indios, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuando ustedes aprehendieron a Abraham Corona, lo aprehendieron sin ningún objeto? R: El tenía un armamento y estaba drogado, P: ¿qué tipo de arma le incautan? R: Un cuchillo, en ese momento, eso fue de repente totalmente rápido, la misma comunidad le cayó encima, si nosotros no se lo quitamos a los indios a él lo matan, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿ustedes se encontraba en el terminal? R: Si, P: ¿esas personas que fueron lo que denunciaron? R: Lo que denunciaron fue, que él (señala al imputado que está en sala) quiso hacer un intento de la muchacha dentro de la comunidad, que la quería violar, hizo afuera e hizo adentro, todo el mundo nos cayó, P: ¿luego se trasladan a la laguna? R: Si, se lo quitamos a los indios, P: ¿colectaron algo al momento de la aprehensión? R: No, eso fue rápido, solo la plancha según el acta policial, allí lo dice, eso es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber OFICIAL (CPNB) WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios PULIDO FLORES CARLOS ALFREDO Y SANZ SIFONTE JOSÉ JOEL, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, quien era señalado por la comunidad, de haber cometido unos hechos; no lográndose determinar con dicha declaración que el acusado de autos efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 26 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia: expone:

“…Cuando fue que llego la denuncia al terminal, cuando estábamos allá, llegó un ciudadano manifestando que había un robo agravado de otro ciudadano, llegaron los vecinos y la comunidad, cuando llegamos donde estaba el ciudadano (señala al imputado que está en sala) ya tenía un corte por el brazo, llegamos nosotros y lo resguardamos, fuimos le prestamos los primeros auxilios, después nos vinimos al comando y llamamos al fiscal, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿esos hechos ocurrieron a qué hora? R: Como a las 5 por ahí, P: ¿quienes llegan a denunciar? R: Un ciudadano, no recuerdo el nombre, P: ¿cuántas personas fueron a denunciar? R: Dos personas, una femenina y un masculino, P: ¿que manifestaron esas personas? R: Que el ciudadano (señala al imputado que está en sala) se metió a la casa de ella y se llevo una plancha, P: ¿durante el recorrido lograron aprehender a alguien? R: Si, P: ¿dónde estaba el ciudadano que denunciaron? R: El estaba por la perimetral por una venta de pescado, P: ¿esa comisión estaba integrada por quien? R: por el Oficial Pulido Carlos, el Oficial Wilmer Sánchez y mi persona Oficial José Zanz, P: ¿quién era el jefe de la comisión? R: el Oficial Pulido Carlos, P: ¿cuál fue su actuación en el procedimiento? R: Trasladarnos en la moto a donde nos dijeron las personas que presuntamente estaba el ciudadano, P: ¿lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: Cuando llegamos a allá lo que vimos fue una plancha, un chinchorro y un cuchillo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: No tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial dónde estaba usted al momento de los hechos? R: En el terminal de pasajeros, P: ¿allí recibe a las personas? R: Si, P: ¿luego a donde se trasladan? R: A la perimetral, P: ¿en qué sector? R: En la orilla de la carretera, P: ¿qué le dijeron que había hecho este ciudadano? R: Que alguien había intentado robarlo, y él se había ido por allá, P: ¿colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: La plancha, un chinchorro y un cuchillo, P: ¿el cuchillo cargaba el ciudadano ALVIR? R: No, P: ¿estaba retirado de donde estaba el ciudadano ALVIR? R: Si, es todo…”

La declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios PULIDO FLORES CARLOS ALFREDO Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, y a preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: : P: ¿esos hechos ocurrieron a qué hora? R: Como a las 5 por ahí, P: ¿quienes llegan a denunciar? R: Un ciudadano, no recuerdo el nombre, P: ¿cuántas personas fueron a denunciar? R: Dos personas, una femenina y un masculino, P: ¿que manifestaron esas personas? R: Que el ciudadano (señala al imputado que está en sala) se metió a la casa de ella y se llevo una plancha, P: ¿durante el recorrido lograron aprehender a alguien? R: Si, P: ¿dónde estaba el ciudadano que denunciaron? R: El estaba por la perimetral por una venta de pescado, P: ¿esa comisión estaba integrada por quien? R: por el Oficial Pulido Carlos, el Oficial Wilmer Sánchez y mi persona Oficial José Zanz, P: ¿quién era el jefe de la comisión? R: el Oficial Pulido Carlos, P: ¿cuál fue su actuación en el procedimiento? R: Trasladarnos en la moto a donde nos dijeron las personas que presuntamente estaba el ciudadano, P: ¿lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: Cuando llegamos a allá lo que vimos fue una plancha, un chinchorro y un cuchillo, es todo… ; no lográndose determinar con dicha declaración que el acusado de autos, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

3.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 26 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia: expone:

“Yo en ese momento, yo estaba acostado y uno de los muchachos me llaman, el ciudadano estaba en ese tiempo en una broma de los indios, el se metió allí y se agarró un chinchorro, los indios lo persiguieron y lo cortaron con una peinilla, lamentablemente no te acuerdas nada porque andaba en tu mundo, el cagaba un chinchorro, una plancha de cabello y un cuchillo, lo llevamos al comando y montamos el acta policía, llame al fiscal y me dijo que pasara el procedimiento, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿quiénes formularon la denuncia? R: No recuerdo el nombre pero viven cerca, una fémina y un masculino, P: ¿una vez que formulan la denuncia se arma una comisión? R: No, nosotros en el momento, ellos formulan la denuncia y después que lo aprehendemos es donde se toma la entrevista, nosotros somos vigilancia y patrullaje, allí en el terminal, P: ¿cómo se enteran de los hechos? R: El primer oficial que paso aquí a declarar, me aviso, y yo fui procedí y lo agarre, casi el indio lo termina de linchar, P: ¿donde agarran al ciudadano ALVIR? R: Por la perimetral, P: ¿específicamente donde? R: Eso fue por una laguna, en el momento que llegamos, por la perimetral del terminal, P: ¿recuerdas la hora de los hechos? R: Como a las4:30am, P: ¿cuándo lo aprehenden logran recabar algo de interés criminalístico? R: No, después fue que el mismo busco las evidencias, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial, usted estaba en el terminal? R: Si, estaba dormido porque ya había montando mí turno, P: ¿usted practicó la aprehensión del ciudadano ALVIR? R: Si, de hecho yo fui al CICPC, para que lo reseñaran, lo lleve al SENAMECF, P: ¿usted lo reviso? R: Si, P: ¿le colectó algo de interés criminalístico? R: No cargaba nada, cargaba era un cuchillo, pero se lo consiguió fue uno de los muchachos, lo colocamos en la evidencia, P: ¿ese cuchillo se lo colectaron a él o en el sitio? R: En el sitio, es todo…”

La declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, y a preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: ¿cómo se enteran de los hechos? R: El primer oficial que paso aquí a declarar, me aviso, y yo fui procedí y lo agarre, casi el indio lo termina de linchar, P: ¿donde agarran al ciudadano ALVIR? R: Por la perimetral, P: ¿específicamente donde? R: Eso fue por una laguna, en el momento que llegamos, por la perimetral del terminal, P: ¿recuerdas la hora de los hechos? R: Como a las4:30am, P: ¿cuándo lo aprehenden logran recabar algo de interés criminalístico? R: No, después fue que el mismo busco las evidencias, es todo… “; sin embargo de su disposición al igual que la de los funcionarios SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, no se logra determinar que el acusado de autos, efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS

1.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO HERNÁNDEZ VIANNYS SYNNAIV, quien figura como víctima de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“Ese día estaba dormida escuché un ruido, me desperté escuche movimiento en la casa y levante a mi esposo, eso es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas el día en que ocurrieron esos hechos? R: No, la hora si, 3 o 4am, P: ¿cuándo te levantaste que miraste? R: Estaba todo oscuro, estábamos dormidos, no vi nada, solo movimiento en la sala, no pensé nunca que era la persona (señala al imputado que está en la sala), pensé que era algún familiar, pero desconocí los pasos y por eso desperté a mi esposo para que fuese a atender, P: ¿cuándo lo levantas que sucedió? R: El se paro (señala al imputado que está en sala) y salió corriendo, P: ¿qué escuchaste? R: Salieron hacia la calle, P: ¿tú te quedaste en el lugar? R: Si, en la casa con el niño, mi esposo regresó luego y quería seguir buscando y allí buscaron y bueno, a lo último unos vecinos dijeron lo consiguieron, yo no vi que pasó, P: ¿ese señor logró llevarse algo de tu casa? R: Como tal no logró llevarse nada, todo lo conseguimos, no dentro de la casa pero si lo conseguimos, P: ¿por donde entró a su casa? R: Por la ventana del baño, P: ¿por dónde salió de la casa? R: por la puerta principal, P: ¿se abre por dentro la puerta principal? R: Si, fue fácil abrirla, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted en el momento que se despertó vio al ciudadano ALVIR? R: Realmente no, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la víctima ciudadana CEDEÑO HERNÁNDEZ VIANNYS SYNNAIV, se observa que la misma es testigo presencial de los hechos, por tanto merece pleno valor probatorio, sin embargo indica que escucho un ruido, se levantó y observo a alguien, y procedió a llamar a su esposa (Identificado en las actas como FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA) para que se levantara, y es quien sale de la casa en persecución del imputado, sin embargo a preguntas formuladas señalo lo siguiente: P: ¿cuándo te levantaste que miraste? R: Estaba todo oscuro, estábamos dormidos, no vi nada, solo movimiento en la sala, no pensé nunca que era la persona (señala al imputado que está en la sala), pensé que era algún familiar, pero desconocí los pasos y por eso desperté a mi esposo para que fuese a atender, P: ¿cuándo lo levantas que sucedió? R: El se paro (señala al imputado que está en sala) y salió corriendo, P: ¿qué escuchaste? R: Salieron hacia la calle, P: ¿tú te quedaste en el lugar? R: Si, en la casa con el niño, mi esposo regresó luego y quería seguir buscando y allí buscaron y bueno, a lo último unos vecinos dijeron lo consiguieron, yo no vi que pasó, P: ¿ese señor logró llevarse algo de tu casa? R: Como tal no logró llevarse nada, todo lo conseguimos, no dentro de la casa pero si lo conseguimos, P: ¿por donde entró a su casa? R: Por la ventana del baño, constatándose de sus dichos que el acusado de autos ingreso por una ventana del baño, que no hubo amenaza a la vida, a mano armada en su contra, a los fines de despojarla de sus bienes, por ende, no se determina con dicha declaración que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, quien figura como víctima de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

“Eso paso como a las 3 y 30 de la madrugada, mi esposa estaba dormida y noto que andaba alguien en la casa, yo como estaba dormido ella me intento levantar y le dije que seguro era mi papá, ella me dijo que se notaba algo raro, después al ratico me llama que vio a alguien que se entró al cuarto, allí me levante, no me levante de prisa porque estaba dormido, pero me levanto y lo veo, allí me le pegue atrás al ciudadano (señala al imputado que está en la sala), logre agarrarlo y le quite las pertenencias que se había llevado de mi casa, estuvimos un rato buscando las cosas, básicamente lo que hice fue levantarme y salí corriendo, se metió por la ventana del baño, se llevo una cornetica que tenia, una ropa en una bolsa y un teléfono y todo lo recupere, lo agarre en una laguna, llegó la policía y se lo entregué a la policía, allí recurrimos a lo legal, que fue llegar hasta aquí pues, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Freddy, donde agarraste al muchacho? R: en una laguna, P: ¿donde tenía las cosas que le sustrajo? R: En ese sitio, allí estaban las cosas, P: ¿forcejeaste en algún momento con él? R: No, P: ¿andabas solo en ese momento? R: No, estaban unos vecinos, cuando yo me le pegue atrás salí gritaron ¡me robaron! Y un vecino escuchó mis gritos que no se que hacía a esa hora despierto y lo agarramos, P: ¿en cuánto tiempo llego la policía? R: al instante, eso es en el terminal, eso fue por el mateo naranjo, ellos tienen ese patrullaje allí, P: ¿la persona que agarraste está presente en esta sala? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y en consecuencia, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted fue amenazado con algún tipo de armas? R: No, P: ¿se levanto y salió por el llamado de su esposa? R: Si, no hubo forcejeo ni intercambio de palabras ni nada, P: ¿cuándo lo alcanza el tenia algo encima? R: No, no cargaba nada, algo que atentara contra mí no, P: ¿cargaba sus pertenencias? R: Si, yo agarre una bolsa, el teléfono lo dejo tirado, en la bolsa llevaba una ropa de mis estrenos, imagínese, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por la víctima ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, se observa que el mismo es testigo presencial de los hechos, por tanto merece pleno valor probatorio, sin embargo indica que su esposa (identificada en actas como CEDEÑO HERNÁNDEZ VIANNYS SYNNAIV) escucho un ruido, y lo llamo para que se levantara, y que al hacerlo observo al imputado de autos, y sale en persecución de esta y logra dar alcance, sin embargo el mismo indica que no portaba ningún tipo de arma, que no hubo forcejeo alguno, y ello es evidente de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en sala, por el Ministerio Público y este jurisdicente señaló: P: ¿forcejeaste en algún momento con él? R: No, P: ¿andabas solo en ese momento? R: No, estaban unos vecinos, cuando yo me le pegue atrás salí gritaron ¡me robaron! Y un vecino escuchó mis gritos que no se que hacía a esa hora despierto y lo agarramos, P: ¿en cuánto tiempo llego la policía? R: al instante, eso es en el terminal, eso fue por el mateo naranjo, ellos tienen ese patrullaje allí, P: ¿la persona que agarraste está presente en esta sala? R: Si, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y en consecuencia, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted fue amenazado con algún tipo de armas? R: No, P: ¿se levanto y salió por el llamado de su esposa? R: Si, no hubo forcejeo ni intercambio de palabras ni nada, P: ¿cuándo lo alcanza el tenia algo encima? R: No, no cargaba nada, algo que atentara contra mí no, P: ¿cargaba sus pertenencias? R: Si, yo agarre una bolsa, el teléfono lo dejo tirado, en la bolsa llevaba una ropa de mis estrenos, imagínese, constatándose de sus dichos que el acusado de autos ingreso por una ventana del baño, que no hubo amenaza a la vida, a mano armada en su contra, a los fines de despojarla de sus bienes, por ende, no se determina con dicha declaración que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

3.- Declaración del ciudadano CEDEÑO HERNÁNDEZ ÁNGEL GABRIEL, quien figura como TESTIGO de los hechos, luego de tomado como fue el juramento de ley expuso lo siguiente:

Primeramente, eso paso hace varios años, en realidad no recuerdo mucho los hechos, si recuerdo, mi hermana vivía en la casa de su pareja en ese entonces, ella me llamo a mí y mi mama, acudimos a su ayuda, nos aviso que la estaban robando, acudimos porque yo vivo relativamente cerca, después que ella nos llama mi hermana me dice que se metieron a la casa mi cuñado Freddy salió a perseguirlo, después no supe mas nada, después de allí el caso lo tomo la policía, luego fuimos a dar nuestro testimonio allí a donde lo llevaron a tomar la denuncia, eso fue todo, yo nunca tuve contacto con él, el y yo no nos hemos visto ni yo a él, el delito se cometió en la casa de mi cuñado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: En realidad no recuerdo muy bien, creo que fue hace dos años, P: ¿con quien vivía tu hermana en esa casa? R: Con su esposo, su cónyuge y creo que con dos hermanas de él y mi sobrino, P: ¿cuando ella te llama que te dijo? R: En el desespero nos dijo que la estaban robando, mi mamá y yo salimos a horas de la mañana al lugar de los hechos, P: ¿qué horas eran en ese momento? R: De 6:00 a 7:00 am, P: ¿a qué hora llegaste al lugar? R: A las 7:20, ya estaba comenzando a salir el sol, P: ¿viste a Freddy con alguna persona? R: El ya había llegado a decirnos que ya había intervenido la policía, P: ¿te fuiste luego a la policía? R: Me fui con mi hermana y mí cuñado a la policía, P: ¿a qué hora era eso? R: Aproximadamente a las 8:40am, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RICHARD LUNA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted llego posterior a los hechos? R: Si, ya habían ocurrido, tengo en cuenta que cuando llego, mi cuñado estaba detrás del agresor, al momento de los hechos yo no estaba, es todo…

De la declaración rendida por la testigo ciudadano CEDEÑO HERNÁNDEZ ÁNGEL GABRIEL, se observa que el mismo llego posterior a la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del acusado de autos, que se apersona al lugar en razón al llamao que le hiciera su hermanda (Identificada en actas CEDEÑO HERNÁNDEZ VIANNYS SYNNAIV), por tanto merece pleno valor probatorio, sin embargo indica que a las preguntas formuladas en sala, lo siguiente: P: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: En realidad no recuerdo muy bien, creo que fue hace dos años, P: ¿con quien vivía tu hermana en esa casa? R: Con su esposo, su cónyuge y creo que con dos hermanas de él y mi sobrino, P: ¿cuando ella te llama que te dijo? R: En el desespero nos dijo que la estaban robando, mi mamá y yo salimos a horas de la mañana al lugar de los hechos, P: ¿qué horas eran en ese momento? R: De 6:00 a 7:00 am, P: ¿a qué hora llegaste al lugar? R: A las 7:20, ya estaba comenzando a salir el sol, P: ¿viste a Freddy con alguna persona? R: El ya había llegado a decirnos que ya había intervenido la policía,, constatándose de sus dichos que no se determina con dicha declaración que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS DE EXPERTICIAS

1.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10-01-2023, suscrito por el Oficial jefe (PNB) BETANCOURT ERIC, practicado a la evidencia recibida a saber Una (01) plancha de cabello de color azul marca BABYLLIS PRO, y un (01) objeto recubierto de un material de hierro con bordes afilados (cuchillo).
A esta EXPERTICIA, no se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el funcionario que suscribió la misma a saber Oficial Jefe (PNB) BETANCOURT ERIC , al momento de rendir declaración el presente juicio en fecha 07-10-2024, indico que no reconocía el contenido y que no era su firma la plasmada en tal reconocimiento, por ente y así se repite no se le da valor probatorio a dicha prueba de experticia.
2.- Dictamen Pericial N° 022, de fecha 13-01-2023, suscrito por el Detective Agregado ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado a los siguientes objetos:
01.- Trátese de un (01) teléfono celular marca REALMECII, MODELO RMX3231, Valorado en la cantidad de AMERICANOS (180$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TRES MIL CUATROCIENTOS…
02.-Tratese de Toallas Húmedas, Valorado en la Cantidad de AMERICANOS (3$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES…
03.- Trátese de Un (01) desodorante, Valorado en la Cantidad de AMERICANOS (2$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TREINTA Y OCHO BOLÍVARES…
04.- Trátese de Un (01) tinte, Valorado en la Cantidad de AMERICANOS (8$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES…
05.- Trátese de Un (01) Chinchorro de color rosado, Valorado en la Cantidad de AMERICANOS (20$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES…
CONCLUSIONES.
Para los efectos de la presente experticia de Regulación Prudencial se tomo como referencia el precio aportado por el denunciante, siendo este el valor total de AMERICANOS (213$) AL CAMBIO DE LA MONEDA NACIONAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CUATRO MIL CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES…”.
A esta EXPERTICIA, no se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el funcionario que suscribió la misma a saber Oficial Jefe (PNB) BETANCOURT ERIC , al momento de rendir declaración el presente juicio en fecha 07-10-2024, indico que no reconocía el contenido y que no era su firma la plasmada en tal reconocimiento, por ente y así se repite no se le da valor probatorio a dicha prueba de experticia.

A esta EXPERTICIA, se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el funcionario que suscribió la misma a saber Detective Agregado ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, indico que reconocía el contenido y su firma, aunado al hecho que el mismo permite dar una valoración prudencial a los objetos propiedad de los ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, y CEDEÑO HERNÁNDEZ VIANNYS SYNNAIV, los cuales fueran sustraídos del interior d su residencia en fecha 26-11-2022. Sin embargo con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-2022 suscrita por los funcionarios CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, actualmente destacados en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure, la cual documenta la aprehensión del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta la aprehensión del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, y coindice con lo declarado por los funcionarios CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA. Sin embargo con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 26-11-2022 suscrita por los funcionarios JOSÉ MANUEL ROMAN BLANCO, actualmente destacados en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta el sitio donde se produjo la aprehensión, y se encuentra suscrita por el funcionario JOSE MANUEL ROMAN BLANCO, Sin embargo con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DE LAS EVIDENCIA INCAUTADAS, de fecha 26-11-2022 suscrita por los funcionarios JOSÉ MANUEL ROMAN BLANCO, actualmente destacados en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta la evidencia incautada, y se encuentra suscrita por el funcionario JOSE MANUEL ROMAN BLANCO, Sin embargo con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 26-11-2022 suscrita por los funcionarios JOSÉ MANUEL ROMAN BLANCO, actualmente destacados en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal San Fernando de Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta el sitio especifico donde se suscitaron los hechos, y se encuentra suscrita por el funcionario JOSÉ MANUEL ROMAN BLANCO, Sin embargo con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-11-2022.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta la evidencia colectada en el procedimiento. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

6.- COPIA FOTOSTÁTICA CAJA DE TELÉFONO Marca REALME C11, modelo RMX3231.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la existencia real del teléfono propiedad de la víctima. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal advirtió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-11-2024, para el acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa privada señalo que no harían uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente los acusados de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaban declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 28-11-2024, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa publica, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplicaen el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenas tardes tengan todos, esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase de juicio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, el presente caso inicio en fecha 12/08/2024, donde el Ministerio Público ratifico acusación, en su totalidad, y así fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control Correspondiente, el Ministerio Público una vez realizada la evacuación de pruebas demostraría la responsabilidad del acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 03-06-1993, de 31 años de edad, hijo de Carmen Virginia Corona (f) y Vladimir Alberto Valencia (v), residenciado en el sector de la Avenida Caracas, calle principal, cerca del Liceo Diocesano. Municipio San Fernando. Estado Apure, al ser evacuados todos los órganos de pruebas, se desvirtúa el principio de presunción inocencia, el ciudadano ALVIR ABRAHAM VALENCIA CORONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.037 participó el 26 de noviembre 2022, al ingresa a la residencia de las víctimas, por una ventana y se llevo sus pertenencias por cuanto la víctima, VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien manifestó que se despierta en ese momento en la madrugada y le informa a su esposo que hay una persona distinta en la residencia, este sale y cuando lo mira el ciudadano sale en veloz carrera y lo agarra más adelante cerca de la laguna, ahora bien, el Ministerio Público acusa por el delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito por el cual quedo demostrada la participación del imputado de autos toda vez que en fecha 11/09/2024, los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, OFICIAL (CPNB) SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL y OFICIAL (CPNB) CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, quienes fueron contestes y dieron fe de la aprehensión del hoy acusado, y seguidamente el 24/09/2024, rindieron testimonio las victimas FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, y ellos manifestaron que el hoy imputado había cometido los hechos que por hoy se solicita se condene al prenombrado ciudadano, en relación a lo antes expuesto el Ministerio Público representado en esta acto por la Fiscalía Decimo Séptima solicita la sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado en contra del ciudadano ALVIR ABRAHAM VALENCIA CORONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.037, es todo…”

Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

Buenas tardes ciudadano Juez y secretario, es importante hablar de las actuaciones, los funcionarios exponen de forma contradictoria como sucedieron los hechos, el testigo manifestó que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, el experto de la Policía Nacional Eric Betancourt manifiesta en sala que no hizo la experticia al objeto que era de interese criminalístico, esa defensa se opone a lo que solicita el Ministerio Público y solicita sentencia absolutoria en contra de mi patrocinado”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“Esta representación Fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, al ciudadano ALVIR ABRAHAM VALENCIA CORONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.037, las misma victimas indudablemente manifestaron en sala que el señor había cometido los hechos por lo cual se le imputan, prueba que es importante en el presente juicio, razón por la cual se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria…”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

A través de esta defensa se ratifica la solicitud hecha en sala, de oponerse a la sentencia condenatoria, no existen suficientes elementos de convicción suficientes para emitir sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado, es todo…

Por último, se le pregunta al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, si desea declarar algo más, quienes exponen:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 26-11-2022, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, ingreso por la ventana del baño de la residencia donde se encontraban dormidos los ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, lográndose despertarse la ciudadana VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, quien llamado a su esposo FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, para que se levante toda vez que escucho ruidos en el interior de su residencia, es cuando este se levanta y logra observar en el interior de la residencia al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, quien al notar su presencia procede a huir del lugar, saliendo por la puerta principal de la residencia, emprendiendo una persecución el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA, quien con el apoyo de la comunidad logra dar alcance al acusado de autos, en las inmediaciones de la avenida perimetral del Municipio San Fernando, estado Apure, para luego hacer el llamado a las autoridades, logrando apersonarse hasta el sitio los funcionarios CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practican la aprehensión del acusado, y a su vez lo logran rescatar de la comunidad quienes según sus dichos pretendían dar muerte al acusado, logrando recuperar para ese momento un chinchorro de material naylon color rosado, una plancha para cabello de color azul, marca BABYLIS PRO, y un cuchillo d color aluminio con empuñadura de madera color marrón.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Sin embargo considerando los hecho que se estiman acreditados por quien aquí decide, se evidencia que, la conduta del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

Que se considera la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037; de la declaración de los ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, quienes son victimas y testigos de los hechos, toda vez que, de sus deposiciones efectivamente se evidencia que el ciudadano acusado de autos ingreso por la venta del baño de su residencia y hurto los objetos colectados al momento de su aprehensión, igualmente estos ciudadanos son claros en indicar que dicho acusado en ningún momento los amenazo, no forcejeo con ellos y tampoco observaron que el mismo portara algún arma; tal deposición coincide con la de los funcionarios actuantes a saber CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practican la aprehensión del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, posterior a la ocurrencia de los hechos, que logran colectar un arma tipo cuchillo en el lugar, pero no en manos de dicho acusado.

Que para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se requiere que la persona por medio de violencia o amenaza de graves daños, a mano armada haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar que le entregue objetos muebles o a tolerar que se apodere de este. Sin embargo, de todos los medios probatorios evacuados y valorados en el presente debate, ninguno de ellos señalo de manera directa al acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, como la persona que desarrollara esta conducta, por ende no se logró demostrar la participación de los mismos, en este tipo penal

Indicado lo anterior, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba se evidencia que el Ministerio Público no lográndose determinar que el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancioando en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Es por ello que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desarrollada por el ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, puesto que, de la declaración rendida por los testigos directos de los hechos, quienes a su vez son víctimas, a saber FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, el acusado de autos ingreso por la ventada del baño, la mañana del día 26-11-2022, y logra sustraer la cantidad de enceres personales descritos en las actuaciones, siendo recuperados para el momento de su aprehensión un chinchorro de material naylon color rosado, una plancha para cabello de color azul, marca BABYLIS PRO, y un cuchillo d color aluminio con empuñadura de madera color marrón. Sin embargo son claros al señalar que dicho ciudadano en ningún momento los amenazo, que no portaba ningún tipo de armas y que no hubo ningún tipo de forcejeo.

Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de hurtar los bienes (un chinchorro de material naylon color rosado, una plancha para cabello de color azul, marca BABYLIS PRO), que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados y valorados, que el acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, tenía la intención de cometer el delito, es decir de hurtar dichos bienes del interior de la residencia de los ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, supone en principio la participación por parte del ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, pues el mismo como ya se indicó ingreso en horas de la mañana (04.00 am) del día 26-11-2022, por la ventada del baño, a la residencia donde se encontraban los ciudadanos FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ.

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, respecto del delito por el cual cambio este Tribunal, a saber el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, es la persona que cometieron el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, calificación esta que es distinta a la admitida en su contra, en la audiencia preliminar, y que se cambia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado.

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, DETECTIVE AGREGADO ALIRIO LARA, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 022, de fecha 13-01-2023, inserto al folio 28 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa; los funcionarios actuantes CARLOS ALFREDO PULIDO FLORES, SANZ SINFONTE JOSÉ JOEL Y WILMER LEONIL SÁNCHEZ GUEVARA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; la declaración de las víctimas FREDDY ANTONIO SUAREZ MONTOYA y VIANNYS SYNNAIV CEDEÑO HERNÁNDEZ, testigo ANGEL CEDEÑO, así como de las pruebas de experticia y documentales, las cuales concatenados entre sí, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Así se declara.

Que respecto al tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no haber probado el Ministerio Público que efectivamente dicho ciudadano cometió tal delito, deben ser declarados NO CULPABLES. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3°Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”

Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es seis (6) años de prisión, y considerando que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, dos años (2) quedando dicha pena a imponer en contra del ciudadano ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Por último considerando que el ciudadano ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que al momento de la celebración del presente juicio les fue cambiada la calificación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y por ende fueron condenados, siendo impuesta una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 29-11-2022, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 03-06-1993, de 31 años de edad, hijo de Carmen Virginia Corona (f) y Vladimir Alberto Valencia (v), residenciado en el sector de la Avenida Caracas, calle principal, cerca del Liceo Dioscesano. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 03-06-1993, de 31 años de edad, hijo de Carmen Virginia Corona (f) y Vladimir Alberto Valencia (v), residenciado en el sector de la Avenida Caracas, calle principal, cerca del Liceo Dioscesano. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONDENA por la comisión del delito antes descrito a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Considerando que el ciudadanos ALVIR ABRAHAN VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.037, se encuentra detenido desde el día 26-11-2022, y vista la pena impuesta, se evidencia que, el mismo a la fecha tiene privado de libertad DOS (2) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dicho ciudadano al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad del acusado. Asimismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem.

QUINTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dichos ciudadanos al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad de los acusados. Asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código ejusdem.

SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (12-12-2024), siendo las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA






Expediente 3U-037-24.
EMBL