REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2024
214° y 165°
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Asunto penal N° 3U-107-24

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942, mediante el cual requiere la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre tal planteamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que consta en actas, específicamente a los folios del cuatro (04) al seis (06) de la pieza I del presente asunto que en fecha 12-8-2024, le es retenido el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por parte de funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI. OFICIAL (CPNB) FIGUEREDO MANUEL. OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN, todo adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-APURE. Quien adicional a la retención de dicho vehículo practican la detención de los ciudadanos que lo conducían, así como la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, quien presuntamente se trasladaban en un vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE.

SEGUNDO: En fecha 15-8-2024, los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se celebra la audiencia de presentación, se acuerda como flagrante la aprehensión, procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la misma ley, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111. En cuanto a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, se les admitió la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de Armas y Municiones, acordándose mantener el vehículo MARCA TOYOTA. MODELO COROLLA PLACAS AE975HK a la orden del Ministerio Público y el VEHÍCULO MARCA TOYOTA. MODELO FORTUNER, PLACAS AA662LE COLOR VERDE, a la orden de la Oficina Nacional de Bienes Recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto al vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, se acordó que el mismo se mantuviera a la orden del Ministerio Público.

TERCERO: En fecha 22-8-2024 el Ministerio Público, imputo en sede fiscal a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, y JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO: Es en fecha 28-9-2024, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11° de la misma ley, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Respecto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111. En cuanto a los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, PABLO LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, se les admitió la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

QUINTO: En fecha 21-10-2024 tiene lugar la audiencia preliminar, en dicha oportunidad se admite totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa privadas y se ordena el pase a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: En fecha 31-10-2024 se recibe dicha causa por ante el Tribunal Tercero de Juicio, dándole ingreso bajo el número 3U-107-24, y se fija audiencia oral y publica el mismo para el día 07-9-2024 a las 03:00 pm, ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que en fecha 17-12-2024, culmina el juicio oral y público en la causa 3U-107-24, y en dicha oportunidad los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron declarados NO CULPABLES, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente fue declarado NO CULPABLE el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

OCTAVO: Que, respecto a los objetos colectado en el presente procedimiento, se acordó en dicha oportunidad (17-12-2024), decidir por auto separado, una vez que sea acreditada por el solicitante que corresponda, su legitima propiedad, ello conforme a lo establecido en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, en esta mima fecha (20-12-2024) se recibe escrito suscrito por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942, mediante el cual requiere la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK.

DECIMO: Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud antes señala, se tiene que, en principio el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, en fecha 15-08-2024, fue colocado a la orden del Ministerio Público, en razón que según el dicho de los funcionarios actuantes fue colectado dentro del interior de este, un arma de fuego.

DECIMO PRIMERO: Que consta en las actuaciones, específicamente al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza III del presente asunto, Informe Técnico N° 0317 de fecha 03-10-2024, suscrito por funcionaria DETECTIVE SANDRA GARRIDO y DETECTIVE EUCLIDES BOLÍVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde se evidencia que tomaron del interior del vehículo ya descrito, las muestras (MATERIAL HETEROGÉNEO) correspondiente para el análisis químico y determinar con el mismo si existen rastros de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, las cuales según tal dictamen fue remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) para el correspondiente análisis químico, sin embargo tal resultado no consta en actas, tampoco fue promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba; aunado al hecho que se dejo constancia en acta de fecha 17-12-2024 que este Tribunal estableció contacto con la Da. Thibaire Matute, directora de tal Departamento solicitando información sobre dicha experticia química, quien indio que no reciben muestras para hacer barrido por no contar con los reactivos para realizar ese tipo de experticia, para realizar ese tipo de procedimiento.

DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas se tiene que, las personas que fueron sometidas al presente debate oral y público a saber en principio YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron declarados NO CULPABLES, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente fue declarado NO CULPABLE el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECIMO TERCERO: Que consta en actas, específicamente al folio doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza II Dictamen Pericial N° 224-2024 de fecha 26-09-2024, suscrito por el Detective MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure, dictamen pericial practicado al vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, y en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- El Serial de Chasis que describe el Número de identificación Vehicular (N.I.V) donde se precian los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC249504007, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 13ZZ0206463 se encuentra en su estado ORIGINAL.
03.- El Vehículo objeto del presente peritaje, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES. Registra en nuestra base de datos del sistema enlace CICPC-INT

DECIMO CUARTO: Que consta igualmente al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza II oficio 4MA 474-2024 de fecha 13-09-2024, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrito por el CDNO. UICAR ALFREO GIL, Coordinador O.R San Fernando de Apure, mediante el cual remiten cadena titulativa de los vehículos Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, y Marca: TOYOTA. Modelo: FORTUNER 4X2. Año: 2010. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003650. Serial de motor: 1GR0961210. Color: VERDE. Placas: AA662LE, constatándose respecto al primer vehículo identificado que, el mismo registra una fecha de trámite del 14/06/2021. NUMERO DE TRAMITE: 210106791581. TIPO DE TRAMITE: TRASPASO. PROPIETARIO: ROGELIO MARTINEZ. N° DE CEDULA: 16640942.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, en principio se tiene que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO SEXTO: De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO SÉPTIMO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

DECIMO OCTAVO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO NOVENO: En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

VIGÉSIMO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

VIGÉSIMO TERCERO: Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

VIGÉSIMO CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

VIGÉSIMO QUINTO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

VIGÉSIMO SEXTO: Ahora bien considero la fase en que se encuentra el presente asunto penal, que los ciudadanos YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, y PABLO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, fueron declarados NO CULPABLES, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente fue declarado NO CULPABLE el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° todos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe traer a colación el contenido del artículo 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia absolutoria ordenara la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medias cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijara las cotas…”

Asimismo, el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes…”

VIGÉSIMO SÉPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se citó, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGÉSIMO OCTAVO: Por tales razones este Tribunal considerado que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942; es quien registra ante el sistema como el propietario legitimo del objeto reclamado, a saber, el vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK; tal como consta según el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ZEC249504007-4-1; el cual presenta en principio todos sus seriales en estado ORIGINAL, tal como se evidencia del Dictamen Pericial N° 224-2024 de fecha 26-09-2024, que riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza II, suscrito por el Detective MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

VIGÉSIMO NOVENO: Que el presente juicio concluyó en fecha 17-12-2024, por lo que conforme al artículo 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se debe decidir sobre los objetos colectados en el presente juicio; y considerando que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942, no fue la persona a quien se le siguió el presente juicio; que a la fecha es quien reclama la devolución del vehículo ya tantas veces mencionado, y que el mismo es el poseedor legitimo del mismo, al punto de tener en su poder el Certificado de Registro de Vehículo Automotor a su nombre, y registrar ante el INTT, como propietario; por ello en razón a tales circunstancias, y a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considerar procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al organismo de seguridad donde se encuentra el mismo, a los fines que materialice la entrega de dicho bien. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA 1.8 M/T. Año: 2004. Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249504007. Serial de motor: 4 CILINDROS. Color: BEIGE. Placas: AE975HK, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ROGELIO ANTONIO MARTÍNEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 16.640.942; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 348 encabezamiento y 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficial al organismo de seguridad onde se encuentra dicho vehículo, a los fines que materialice la entrega de dicho bien. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. SILVESTRE RICARDO ACORTA MENDOZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. SILVESTRE RICARDO ACORTA MENDOZA.
Expediente: 3U-107-24.
Fiscalía MP: 144651-2024
EMBL.-