REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 6 de diciembre de 2024.
214° y 165°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

EXPEDIENTE: 3U-039-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la calle Bicentenario, a 50 metros de la Alcabala Puente Maia Nieves, casa s/n. Puerto miranda. Estado Guárico.

-LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, de profesión u oficio funcionaria Publica, residenciada en la carrera 07, casa N° 364. Barrio La Morenera. Municipio San Fernando. Estado Apure.

-ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, de profesión u oficio Funcionario Público. Residenciado en la Avenida perimetral La Guanota, Sector Las Palmas, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

-RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, de profesión u oficio funcionario Público, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

-ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el sector Las Palmas, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure
VICTIMA: EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA



DELITO: - PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO (Por el acusado ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO)
DEFENSOR PUBLICO ABG. CHRISMAR OLIVERO.
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-039-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la calle Bicentenario, a 50 metros de la Alcabala Puente Maia Nieves, casa s/n. Puerto Miranda. Estado Guárico. LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, de profesión u oficio funcionaria Publica, residenciada en la carrera 07, casa N° 364. Barrio La Morenera. Municipio San Fernando. Estado Apure. ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, de profesión u oficio Funcionario Público. Residenciado en la Avenida perimetral La Guanota, Sector Las Palmas, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, de profesión u oficio funcionario Público, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el sector Las Palmas, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistidos por el defensor privado ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO y la Defensora Pública ABG. CHISMAR OLIVERO, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, fueron imputados en sede fiscal en fecha 27-03-2024, el ciudadano FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, en fecha 01-04-2024, el ciudadano RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, en fecha 03-04-2024, y la ciudadana LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, en fecha 09-04-2024, todos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA.

Que en fecha 30-4-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 28-5-2024, a las 09:30 am.

Que no es sino, hasta el día 01-7-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los acusados de autos.

En fecha 26-7-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-039-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 13-8-2024 a las 10:00 a.m.

Que no es sino hasta el día 09-09-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 22-11-2024, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 09-9-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…En fecha 13 de Julio de 2022, se da inicio a la presente investigación Penal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, en virtud de compulsa emanada del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 05 de Junio de 2022, donde declara la nulidad absoluta del procedimiento en flagrancia, donde resulto aprehendido el ciudadano ELPC, en tal sentido ordena a la Fiscalia séptima del Ministerio Público, apertura investigación en contra de los funcionarios que realizaron dicho procedimiento, por considera el mencionado tribunal, que hubo violación a los Derechos Humanos, en contra del detenido para el momento de los hechos.

En virtud de lo antes expuesto se recabaron elementos de convicción que dieron origen a la celebración dl acto de imputación de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUEDA, por la comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano en grado de Cooperadores Inmediatos, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Así mismo en aras del esclarecimiento de los ocurrido y búsqueda de la verdad, el Ministerio Público a traves de entrevistas realizadas a la victima y testigo presencial de los hechos; es importante mencionar que entre ellos tenemos el Testimonio de la víctima ELPC, quien manifestando lo siguiente: Que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo pararon en el semáforo que esta ubicado exactamente en casa de zinc, le solicitan la licencia de conducil, manifestadole la víctima, que no la tenia en ese momento, en vista de la respuesta los funcionarios se ponen agresivos, es cuando el ciudadano ELPC, le manifiesto que le colocaran la multa, no obteniendo respuesta alguna, los funcionarios policiales deciden detenerlo y presentarlo ante los tribunales penales tres (03) días después, por el delito e resistencia a la autoridad, donde se le otorga la libertad plena. Así mismo se ofrece el testimonio de la ciudadana SNMC, testigo presencial de los hechos ocurridos: quien manifestó que los hechos ocurrieron en el semaforo de casa de zinc, cuando su primo de nombre ELPC, se encontraba rodeado de los policías de tránsito, en vista de tal situación la testigo se dispone hablar con los funcionariso para saber la situación que estaba pasando, los funcionarios le manifiestan que se lo iban a llevar detenido, hasta la see de la policía de transito…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, y defensa pública los mismos expusieron sus alegatos, indicando solo la defensa privada del ciudadano ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, a saber, el profesional del derecho ABG. ANTONIO ALVARADO, que ratificaba las excepciones opuestas en fase intermedia, y señalaron que en el transcurso del debate oral y público lograran demostrar la inocencia de su representado.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, a saber ABG. ANTONIO ALVARADO, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 20-08-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (09-09-2024) que por su parte la defensa ABG. ANTONIO ALVARADO, en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (09-9-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como experto que practicó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-03-2024, inserto al folio sesenta y nueve (69) y folio setenta (70) de la pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-03-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoce su contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Buenos días a todos los presentes, si lo reconozco, afirmo la diligencia, la misma fue una solicitud del Ministerio Público, me dirigí hasta las instalaciones del Cuerpo de policía en la población de Biruaca, en la avenida intercomunal, llegue allá, informé el motivo de la presencia, me atendió un comisario que estaba de servicio, le informé que iba a hacer una diligencia del Ministerio Público, no hubo obstrucción, solicite los datos hice una reseña fotográfica, tome los datos del servicio del día, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Buenos días, a qué hora del día realizó la inspección? R: El 15 de marzo a las 9:00am, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… No tengo preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: Defensa pública… P: ¿Cuando fue el día de la inspección realizada? R: El 15 de marzo, P: ¿cuál fue el objeto? R: Una diligencia del Ministerio Público, realizar una inspección técnica del lugar, es constatar la veracidad si esa instalación existe o no, tomando en cuenta que si existe lo deje plasmado en el acta, el objeto no lo sé, porque eso es una investigación del Ministerio Público yo solo me aboque a hacer la inspección técnica, no sé qué caso le antecede a eso, es todo…”

El testimonio del experto SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que practico la inspección técnica en fecha 15-03-2024, señalando en su declaración “…me dirigí hasta las instalaciones del Cuerpo de policía en la población de Biruaca, en la avenida intercomunal, llegue allá, informé el motivo de la presencia, me atendió un comisario que estaba de servicio, le informé que iba a hacer una diligencia del Ministerio Público, no hubo obstrucción, solicite los datos hice una reseña fotográfica, tome los datos del servicio del día, es todo…”; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, porque no se determina con su declaración quien cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicha inspección fue practicada a la sede de la Comandancia General de la Policía ubicada en Biruaca, pasados aproximadamente dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- De la declaración del ciudadano EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, en su carácter de VICTIMA, quien previo juramento de ley, expone:

Eso fue hace 3 años, no tenía mi licencia, una funcionaria me detuvo y bueno no tenía licencia, me quisieron llevar para el comando y salió mi prima que es abogada, y por allí se fue la cuestión, me llevaron al comando, yo no tenía licencia ni mi casco, un mal procedimiento, no sé que mas decirle, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Señor Piñero, cuando ocurren esos hechos, fue presentado ante un tribunal? R: si, P: ¿usted quedo bajo presentaciones periódicas al tribunal? R: No, acordaron nulidad, salió bien todo, P: ¿recuerdas si salió en libertad plena? R: Yo no entiendo mucho de esto, yo soy es mecánico, me entreviste con usted y me llamaron de aquí, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ANTONIO ALVARADO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BILSAN VELIZ a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas, es todo…Seguidamente el Ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Recuerda la fecha que se lo llevaron detenido? R: Julio o agosto, eso fue hace años, P: ¿usted salió en libertad? R: sí, P: ¿pero usted no fue a colocar denuncia? R: Mi abogada fue la que hizo la denuncia, yo estaba allá, me fui para el pueblo luego, y de allí luego para san Fernando, mi prima fue quien llevo el caso, es todo…”

Lo declarado por la testigo EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, merece pleno valor probatorio toda vez que es la victima de los hechos; sin embargo, no recuerda la fecha, solo señala que su abogada fue la que se encargó de lo demás e hizo la denuncia, constatándose ello de las preguntas formuladas a saber: “…P: ¿Recuerda la fecha que se lo llevaron detenido? R: Julio o agosto, eso fue hace años, P: ¿usted salió en libertad? R: sí, P: ¿pero usted no fue a colocar denuncia? R: Mi abogada fue la que hizo la denuncia, yo estaba allá, me fui para el pueblo luego, y de allí luego para san Fernando, mi prima fue quien llevo el caso…” sin embargo su declaración no se puede relacionar con algún otro medio de prueba promovido y admitido, y por ende la misma no aporta componentes de interés para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.

2.- De la declaración de la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA, en su carácter de testigo, quien previo juramento de ley, expone:

Ya no recuerdo la fecha, trata de, estos hechos suceden con relación a que yo me encontraba en el sentido de la vía casa de zinc hacia el mercado, y venia en una buseta porque tenía problemas con mi vehículo y ciertamente me bajo del bus porque veo a mi hijo y a mi primo que están en una moto rodeados, ellos estaban haciendo una diligencia personal que mi carro estaba accidentado, yo me bajo repito estaban siendo rodeados por funcionarios, cuando me bajo abordo a los ciudadanos y les pregunto cuales eran las razones por las que los tenían rodeados y manifestaron que se los iban a llevar, soy abogada y conozco los derechos, como no veía ninguna boleta que pudiera apreciarse, como supuesto para que ellos se llevasen detenido a alguien, fue mi hijo que me dice que ellos querían que le firmara una boleta en blanco que él no firmó, así fue que se suscitaron los hechos, pasan unos minutos y yo hice unas llamadas, se apersona el Comandante llaman al Comandante Aranguren, después dijeron vamos a llevarlos para que le sean leídos los derechos, mi hijo no cargaba la licencia, se había quedado, solamente procedía una charla conforme lo establece la ley, disponemos a ir a la policía que queda en la curva de chupulum, sacan a mi hijo y dejan a mi primo, esos son literalmente los hechos, vino la presentación y como abogado ataque la nulidad, y eso es lo que dio origen a este juicio, en virtud de lo que sucedió con mi primo, cuando sale la presentación yo le pregunto si fue agredido, el manifestó que había sido pero que no tenía ninguna intención de delatarlo por las amenazas, pero como abogado y familiar hice lo que tenía que hacer, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Cuando observa a esos funcionarios que rodeaban a su primo e hijo, ¿observó donde estaban adscritos? R: Policía de Transito de la curva del chupulum, P: ¿recuerda usted si ellos le informaron a su primo el porqué estaban haciendo la aprehensión? R: No, P: ¿recuerdas cuantos funcionarios eran? R: Eran como 8, una femenina, eran bastantes, por eso me alarmé, pero el que recuerdo es al Comandante Aranguren, él fue el que dio la orden, P: ¿recuerda usted, ya que asistió a su primo en la presentación si el tribunal decreto la libertad sin restricciones? R: Si, libertad plena…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CHRISMAR OLIVERO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿le consta a usted esas lesiones que su primo presuntamente tenia? R: No, el lo manifestó, la ciudadana Fiscal se apersono en el lugar porque se le hizo mención a eso, P: Repito, ¿no le consta que su primo haya tenido esas lesiones? R: No, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: … P: ¿recuerda usted la fecha de esos hechos? R: No recuerdo, ya hace como 3 años, P: ¿recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? R: En horas de la mañana, P: ¿su primo en el procedimiento resulto detenido? R: Si, P: ¿fue presentado al tribunal? R: Si, P: ¿recuerda usted si el Tribunal decretó la nulidad del todo el procedimiento o solo de la aprehensión? R: De todo el procedimiento, es todo…”

Lo declarado por la testigo SOFÍA NEREDI MOTA COLINA, merece pleno valor probatorio toda vez que presencian de manera directa los hechos donde resultare detenido el ciudadano EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, y que según sus dichos al otorgarle la libertad plena trae consigo la apertura de dicho procedimiento en contra de los funcionarios; sin embargo no recuerda fecha, no recuerda con exactitud cuántos funcionarios eran, solo refiere “…Eran como 8, una femenina, eran bastantes…” sin embargo su declaración no se puede relacionar con algún otro medio de prueba, y por ende la misma no aporta componentes de interés para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- Copias certificadas del libro de novedades de fecha 03 de junio 2022 suscrito por el Comisionado jefe (CPNB) Carlos Aranguren Jefe de Servicio de Transito Apure.

A dicha copia certificada se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a las novedades ocurridas el día 03-06-2022, en la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, pues de la misma no se evidencia la actuación policial sobre la detención del ciudadano EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA.

2.- Copias certificadas del libro de guardia de fecha 03 de junio 2022 suscrito por el Comisionado jefe (CPNB) Carlos Aranguren Jefe de Servicio de Transito Apure.

A dicha copia certificada se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se evidencia que funcionarios del Comando de la Policía Nacional se encontraban prestando servicio el día 03-06-2022, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, puesto que solo se evidencia que los funcionarios ya señalados se encontraban de guardia ese día (03-6-2022) en el área de Servicio Vial, sin indicar un lugar en especifico.

3.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

4.- IDENTIFICACIÓN PLENA de la funcionaria LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad de la ciudadana, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que, efectivamente la misma es funcionaria pública, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

5.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo, es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, , RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

6.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que, efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal así como la de los funcionarios FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, , y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena

7.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que, efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, y RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-3-2024, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 69 y 70 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

A esta INSPECCIÓN TÉCNICA se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, y se deja constancia de la características del sitio donde se produjeron los hechos, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, por cuanto en principio la misma fue practicada pasados aproximadamente más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, e igualmente el funcionario no dejó constancia si fue colectada o no, alguna evidencia de interés criminalistico.

9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N, de fecha 15-3-2024, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 69 y 70 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

A esta fijación fotográfica se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, guarda relación con la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, evidenciándose la estructura física de dicho sitio, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, por cuanto en principio la misma es parte de la inspección técnica la cual fue practicada pasados aproximadamente más de dos (02) años de la ocurrencia de los hechos, e igualmente el funcionario no dejo constancia si fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico, solo se evidencia y así se repite la estructura física del lugar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. CHRISMAR OLIVERO, RESPECTO AL ACUSADO RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.835.492 Y ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.937.074
Respecto a las pruebas ofertadas por la Defensa Publica a saber la testimonial del ciudadano JOSÉ DANIEL LOVERA MIRELIS, se tiene que la misma en audiencia oral y publica de fecha 22-11-2024, prescindió de que le fuera tomada declaración a dicho ciudadano por cuanto le manifestó que no comparecerá a dicho juicio, igualmente respecto a las pruebas documentales de constancia de buena conducta, constancia de residencia firmada de la comunidad donde residen sus representados, se tiene que la misma igual prescinde de dichos órganos de prueba al no haber sido consignados en su oportunidad por parte de la defensa privada que los promovió, en consecuencia se acuerda de conformidad lo peticionado por la defensa pública ABG. CHRISMAR OLIVERO, respecto a los acusados RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492 y ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenas tardes a todos los presentes, me permito dar la conclusiones al presente juicio de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se comprometió a demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, se evidenció en la declaración de expertos, testigos y víctima, que este ultimo manifestó ser privado de libertad, manifestó que el procedimiento fue por no tener licencia, esta actuación no daba pie a que los funcionarios lo privaran de libertad y quedo demostrado en el presente juicio, que este procedimiento dio inicio en virtud de una compulsa llegada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se acordó la nulidad de la aprehensión en tal sentido el Ministerio Público inició la investigación en contra de los ciudadanos que hoy están aquí presentes, quedo totalmente demostrado la culpabilidad de los ciudadanos FÉLIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUEDA titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.835.492 y ÁNGEL JOSUÉ SOLÍS CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.416.606 y en tal sentido solicito la sentencia condenatoria de los mismos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y sean condenados a las penas correspondiente, es todo…”

Seguidamente ABG. ANTONIO ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, para exponga sus alegatos finales:

“Ciertamente se inicia la averiguación por una compulsa que remitió el Tribunal Tercero de Control por una nulidad de la Aprehensión, hubo una averiguación por un Procedimiento Ordinario, y no hubo ninguna denuncia, y como dijo la víctima era por casco y licencia, pido que la sentencia sea absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BILSAN VELIZ, para exponga sus alegatos finales:

Buenas tardes a todos los presentes, escuchando las declaraciones donde alega que cada uno de los funcionarios tomaron una conducta que no era en el proceso, además de eso no hay privación ilegitima, de las declaraciones de la victima dice que en ningún momento lo detienen, le dan una advertencia, le solicitan que saque su licencia, no cargaba caso, se le da una advertencia, se le da una charla, lo traen al tribunal y salen en libertad plena, el nunca formuló la denuncia la hizo fue su abogada, que no tiene parte ni arte, esta defensa solicta la libertad plena…

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa privada ABG. ANTONIO ALVARADO concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

La defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, se le pregunta a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, fue el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cuya norma contempla lo siguiente:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, solo quedo demostrado con las copias certificadas del libro de guardia de fecha 03 de junio 2022 suscrito por el Comisionado jefe (CPNB) Carlos Aranguren Jefe de Servicio de Transito Apure, que los mismos se encontraban cumpliendo funciones de Servicio Vial, el día 03-06-2022, sin embargo no se evidencia la participación o autoría de los acusados de autos en la producción del hecho. Igualmente se tiene que con la prueba documental de copia certificada del libro de novedades del día 03-06-2022, no se evidencia actuación policial relacionada con los hechos del presente juicio.

Que con las pruebas documentales de identificación plena de cada uno de los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, solo se evidencia sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad, edad, que son funcionarios públicos y las huellas dactilares de los mismo, sin embargo nada prueba con ellas el Ministerio Público la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano. Al igual que de la inspección técnica practicada por el funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, así como de su declaración, solo se evidencia el sitio denominado sede del Comando de la Policía ubicado en el Municipio Biruaca, la cual es practicada pasados más de dos (02) años de los hechos denunciados, sin dejar constancia si efectivamente en dicho sitio, fue colectada alguna evidencia de interés criminalsitico relacionado con el presente caso.

Con la testimonial de la víctima ciudadano EDUARDO LUIS PIÑERO COLINA, solo se evidencia que los presuntos hechos ocurrieron en el mes de julio o agosto, mas no se pude relacionar con algún otro órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal para tener certeza de la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de un hecho no probado; igual de la declaración de la ciudadana SOFÍA NEREDI MOTA COLINA, no surge certeza de culpabilidad respecto a los encausados.

Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, por le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los acusados FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, en fecha 1-7-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARDO LUIS PIÑERO, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos FELIX JACKSON AULAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.677, LEDYS EDITZAIDA PÉREZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 26.433.565, ÁNGEL RAFAEL MUÑOZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.937.074, RICHARD ALEXANDER RICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.835.492, y ÁNGEL JOSUE SOLIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.416.606, en audiencia preliminar de fecha 01-07-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dichos ciudadanos al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad de los acusados. Asimismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código ejusdem.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (06-12-2024), siendo las 02:40 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-039-24.
EMBL..-