REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure 16 de julio 2024
214º y 165º
Asunto penal: 3U-015-24

Revisada exhaustivamente la causa 3U-015-24, constante de dieciocho (18) piezas, se evidencia que corre inserto al folio dos mil setecientos cinco (2705) de la pieza once (XI), copia certificada del acta de defunción del ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.876, relacionado con la presente causa, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGAR FELIX SAMBRANO y JOSE DE JESUS PEREZ, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 9-3-2010, es consignado por ante el Tribunal, copia certificada del acta de defunción del YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.876, dicha acta fue consignada por la ciudadana EGLIS MARIA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.598.945, quien es madre de dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio dos mil setecientos cinco (2705) de la pieza once (XI)

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La Muerte del Imputado…

A tales efectos el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

De lo antes trascrito, se evidencia que nos encontramos ante una de las causas de la extinción de la acción penal como es la contemplada en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos legales, la muerte de una persona simplemente se puede corroborar mediante acta de defunción debidamente certificada por en funcionario facultado para tal efecto, y como quiera que en el caso de marras el imputado YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.876, falleciera en fecha 24-1-2010, tal y como costa de las actuaciones, acta de defunción N° 98 de fecha 24-1-2010, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho, es decretar la Extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.876. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.876, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2024. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE ACOSTA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE ACOSTA.


Asunto penal: 3U-015-24
EMBL..-