REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de junio de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-004-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 16-10-1994, de 29 años de edad, residenciado en Puerto Carreño, calle principal, casa s/n. Colombia.
-EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12-11-1999, de 24 años de edad, residenciado en Puerto Carreño. Barrio Camilo Cortez, calle principal, casa s/n. Colombia.
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VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JAIME DARIO MENDEZ (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ACOSTA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-004-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 16-10-1994, de 29 años de edad, residenciado en Puerto Carreño, calle principal, casa s/n. Colombia. EDWIN HENAO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12-11-1999, de 24 años de edad, residenciado en Puerto Carreño. Barrio Camilo Cortez, calle principal, casa s/n. Colombia; asistidos por la defensa privada ABG JAIME DARIO MENDEZ, y acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, ocurrió en fecha 8-2-2024, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División Contra Drogas. Base Operacional Apure.
En fecha fecha 10-2-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde los acusados manifestaron libre de todo apremio y coacción que no deseaban declarar, y fueron imputados en principio por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 26-3-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 24-4-2024, a las 10:30 am.
Es en fecha 13-5-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público subsana la acusación, y cambia la calificación jurídica en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 10-2-2024.
En fecha 27-5-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-004-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 10-6-2024 a las 10:00 a.m.
Al iniciar el debate, en fecha 10-6-2024, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa privada de los acusados, a saber ABG. JAIME DARIO MENDEZ, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual ante tal incidencia, se acordó suspender la continuación del debate para el día 14-6-2024, a las 10:00 am.
Que en fecha 14-6-2024, oportunidad fijada para la continuación del presente juicio, el mismo se difirió para el día 19-6-2024 a las 11:00 am, considerando la inasistencia de la defensa privada, así como también la del traslado de los imputados, el cual no fue efectivo.
Que el 19-6-2024, oportunidad fijada para la continuación del juicio, se tiene que el mismo no pudo ser celebrado en dicha fecha, motivado nuevamente a la inasistencia del defensor privado y a la negativa del traslado de los acusados VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, fijándose como nueva fecha el día 20-6-2024.
En fecha 20-6-2024, presentes como se encuentran las partes en la sala de audiencia, se da continuación al presente juicio y considerando que, en la primera oportunidad a saber 10-6-2024, la defensa opuso sus excepciones, debe quien aquí decide emitir el pronunciamiento correspondiente.
Como primer punto se tiene que la defensa opuso en primer término, las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la primera excepción opuesta se evidencia que, la misma es procedente en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente, en el presente caso se evidencia que nos encontramos en presencia de un tipo penal de acción pública, grave, y cuya acción resulta imprescriptible, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre el cual el Ministerio Público está ampliamente facultado para actual en representación del Estado venezolano, por tal motivo se declara si lugar dicha excepción. Y así se decide
En lo que respecta a la segunda excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 238 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Decididas como fueron las excepciones en su oportunidad legal (20-6-2024) se fija continuación del debate oral y público para el día 25-6-2024, y es en esta oportunidad que, la Defensa ABG. JAIME DARIO MENDEZ, solicita el derecho de palabra y manifiestan que como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, quienes a viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos: VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.26395214, concurre de la manera siguiente: “…El día 8 de Febrero del año 2024, los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) BUGUILLOS EDWIN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) MAYZ ANTHONY, INSPECTOR (CPNB) FRANCO OSWALDO, PRIMER OFICIAL (CPNB) SANTANA CARLOS, PRIMER OFICIAL (CPNB) NAVARRO DARWIN, OFICIAL (CPNB) LA CRUZ GENESIS y OFICIAL (CPNB) LOPEZ LUIS, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde aproximadamente cuando se desplazaban por la carretera nacional Biruaca-Pedro Camejo y observan a dos ciudadanos que se encontraban levantando un saco de color blanco entre los árboles, es por tal razón que deciden realizar un despliegue minucioso en el área y a su vez darle la voz de alto, ambos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva omitiendo la voz de alto, soltando de entre sus manos UN (1) SACO DE COLOR BLANCO, es por ello que le solicitan a ambos ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibieran, manifestando éstos que no; así las cosas, deciden ubican algún ciudadano que sirviera de testigo de la actuación policial siendo esto infructuoso ya que se encontraban en un área desolada, es ahí cuando deciden realizar una inspección corporal y a sus pertenencias, a su vez le solicitan su documentación indicando ambos ciudadanos que no las poseían, es cuando le solicitan que abrieran el saco de color blanco, encontrando en el interior del mismo CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por tal motivo le notifican a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incurso en uno de los delitos previstos en LA LEY ORǴANICA DE DROGAS; por tal razón proceden a identificarlos plenamente quienes dijeron ser y llamarse 1.- ROMERO AVILA VICTOR ALFONSO, INDOCUMENTADO, el mismo presenta un tatuaje a la altura del lado izquierdo del cuello de tres imágenes alusivas a una estrella, al igual presenta un tatuaje a la altura del ante brazo derecho donde se lee “MARIANA”, dicho ciudadano vestía una chemisse de color rosado, un pantalón tipo joger de color beige, medias de color negro y zapatos deportivos de color gris; y 2.- HENAO OSPINO EDWIN, INDOCUMENTADO, dicho ciudadano vestía un suéter manga larga de color azul marino, un pantalón blue jean y chancletas tipo crocs color negro con beige; asimismo, describieron la evidencia colectada a saber 1.- CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, CON LOGO ALUSIVO A LA BANDERA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PEENTRANTE CFARACTERISTICO DE UNA PRESUNTA DROGA DNEOMINDA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA KILOS, 2.- UN (1) SACO ELABORADO DE FIBRAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, 3.- UN (1) TELEFONO CELULAR TIPO ANDROIDE, MARCA TECNO CAMON, MODELO CK6N DE COLOR AZUL, 4.- UN (1) TELEFONO CELULAR TIPO ANDROIDE MARCA MOTOROLA DE COLOR ROSADO.-
Que es el día 25-6-2024, en la celebración de la continuación de la audiencia del juicio oral y público, decididas las excepciones y antes de ordenarse la recepciones de los órganos de prueba, los acusados VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, a viva voz admitieron los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado para los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito por el cual se condena a los ciudadanos: VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.26395214, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya dosimetría equivale a veinte (20) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano; más sin embargo considerando que, los acusados de autos, no tienen registros policiales, y menos aún consta en actas antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, procede y rebaja a la pena a imponer dos (2) años de prisión, quedando la misma en dieciocho (18) años de prisión.
Sin embargo considerando que los ciudadanos VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, admitieron los hechos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a realizar la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio (1/3) de la pena, que sería seis (6) años de prisión, resultando la pena a imponer en definitiva de DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 10-2-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la admisión de los hechos, declara:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: VICTOR ALFONSO ROMERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº E-1127389529, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 16-10-1994, de 29 años de edad, residenciado en Puerto Carreño, calle principal, casa s/n. Colombia, y EDWIN HENAO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº E-11.26395214, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12-11-1999, de 24 años de edad, residenciado en Puerto Carreño. Barrio Camilo Cortez, calle principal, casa s/n. Colombia; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10-2-2024 para los ciudadanos antes descritos, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 25 de junio de dos mil veinticuatro (2024), en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE ACOSTA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE ACOSTA
Expediente 3U-004-24.
EMBL
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