REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCER DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2.024
214º y 165º
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE REVOCATORIA DE MEDIDA
ASUNTO PENAL N° 3U-083-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PEDRO CORDOBA.
ABG. JESUS CORDOBA.
VÍCTIMA: MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTIA.
SECRETARIO: ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
IMPUTADOS: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127.
FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457
DELITO: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano
Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio 17 del Ministerio Público, ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada CAMBIO DE MEDIDA en contra de los ciudadanos: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTIA, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En principio la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio 17 del Ministerio Público, ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
“…es el caso ciudadano juez que en virtud de la perdida de la inmediación en el tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial en la causa nomenclatura de tribunal N° 2U-1620-22, seguido contra los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA LOPEZ y FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ…acusados formalmente por eta representación fiscal por su conducta estar inmersa en el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano…con auto fue publicado en fecha 24-10-22 y donde la juez del tribunal segundo de juicio fue recusada pasando a conocer la causa el tribunal primero de juicio e esta circunscripción judicial la causa nomenclatura N° 1721-23…en la cual se convoca por primera vez a las partes para la apertura a juicio oral y Publio en fecha 26-9-23, siendo diferida en múltiples oportunidades no pudiéndose aperturar la causa durante lo que restaba d ese año y lo que transcurrió de este hasta que fue redistribuida al tribunal a su digno cargo, signándole nomenclatura 3U-083-24, difiriéndose en os oportunidades primeramente por defensa, ahora por victima, observando esta representación fiscal, este tipo d conducta desde el tribunal segundo de juicio y tribunal primero de juicio ahora en el tercero ya van dos diferimientos, llegando a la conclusión desde que se perdió la inmediación en el juicio y posterior recusación, que los acusaos juegan con el sistema de justicia, por lo que en base a lo expresado: se esgrime lo siguientes requerimientos que se plantea en virtud de que la querellante solicito a esta representación fiscal que solicitara a su digno tribunal para asegurar las resultas del proceso en virtud de los hechos acontecidos y realizados por parte de los acusados, escrito que consigno en copia fotostática con la presente solicitud. La parte querellante solicita a esta representación fiscal que solicite al tribunal por considerar que en razón de la pena a imponerse a los acusados de llegar a declarados culpables es una pena alta se le cambie la medida impuesta en preliminar, petición que considero ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos de ley para su señalados taxativamente en los el articulo 236 numerales 1, 2, y 3, y articulo 237 numerales 2, 3, 4, y 5 del texto adjetivo penal, solicitada en el escrito acusatorio de fecha 22-8-22 y de esta manera sea revocada la medida impuesta en preliminar a los acusaos y en base a que los ciudadanos a su vez continuado ralizando un tramite con la falsa documentación por la cual están siendo procesados por el tribunal a su digno cargo como lo es la falsificación de documento publico…”
En el presente caso, se tiene que, la investigación se inicia mediante querella interpuesta 12-1-2016, y admitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26-1-2016, en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, cuya admisión de querella trajo consigo la apertura de la investigación en contra de dichos ciudadanos.
Que es en fecha 8-7-2022, que tiene lugar el acto de imputación en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTIA.
En fecha 22-8-2022, la fiscalía 20 del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de ellos ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTIA, fijándose la audiencia preliminar para el día 20-9-2022.
Que es el día 20-9-2022 que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTI, ordenando el pase a juicio oral y público, y considerando que los mismos se han mantenidos apegados al proceso, el Tribunal acordó mantenerlos en libertad sin restricciones, es decir que no les impuso ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como riela a los folios veintiocho al treinta y dos (28 al 32) de la pieza III del presente asunto.
Que el conocimiento de la presente causa en fase de juicio, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio en fecha 4-10-2022, tal como riela a los folio cincuenta y uno (51) de la pieza III; constatándose efectivamente que dicho juicio se inició luego de varios diferimientos, en fecha 16-3-2023 tal como riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la pieza III, y en fecha 18-7-2023, se declaro interrumpido dicho juicio, tal como riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la pieza III del presente asunto.
Que es en fecha 9-8-2024, se recibe dicha causa por distribución, asignándole número de expediente 3U-083-24, y fijando fecha para el juicio oral y público para el día 29-8-2024, a las 10:30 am, siendo diferida en dicha fecha para el día 3-10-2024, a las 11:30 am, por ausencia de la defensa privada.
Que en fecha 03-10-2024, fue diferido dicho juicio para el día 30-10-2024, por ausencia de la imputada YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, quien en fecha 2-10-2024, consigno un reposo medico por el lapso de veintiún (21) días, tal como riela a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114).
Ahora bien en fecha 30-10-2024, siendo la tercera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se recibe nuevamente un reposo medico prescrito a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, por el lapso de veintiún (21) días, por tal razón fue fijada nueva fecha para la apertura del presente debate para el día 16-12-2024 a las 9:00 am, sin embargo considerando los dos reposos consignados por dicha imputada, se ordenó una valoración médica por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense San Fernando, Estada Apure, para lo cual fue librado oficio 3J-616-24 en fecha 30-10-2024.
Del escrito consignado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo señala entre otras cosas lo siguiente: “se le cambie la medida impuesta en la preliminar, petición que considero esta ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos de ley para su señalamiento…y de esta manera sea revocada la medida impuesta en preliminar a los acusados…, de lo que se evidencia que la solicitud de la vindicta publica consiste en que, se revoque la media que según él, le fue impuesta a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457en la audiencia preliminar, invocando como sustento de ello, los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, y conforme a las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer. Para ello se debe tener individualizado mediante acto de imputación y/o elementos de convicción, cual es la persona sobre la que se requiere la revocatoria de la medida que según el Ministerio Público fue impuesta en audiencia preliminar; y en el presente caso es sobre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTI.
Debe señalar este jurisdicente que, en fecha 20-9-2022, efectivamente fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTI, ordenando el pase a juicio oral y público, y considerando que los mismos se han mantenidos apegados al proceso, el Tribunal acordó mantenerlos en libertad sin restricciones, es decir que no les impuso ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como riela a los folios veintiocho al treinta y dos (28 al 32) de la pieza III del presente asunto.
De lo anterior se evidencia que sobre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, no pesa medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad alguna, por lo que sorprende enormemente a este jurisdicente como ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, requiere una revocatoria de medida que jamás fue acordada en dicha audiencia. No prestó el ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, el más mínimo interés en revisar la presente causa, a los fines de su solicitud. Es deber del Ministerio Público ser partidario de buena fe, pues son los que ejercer la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, los tres diferimientos del presente juicio, han sido, el primero de ellos a saber en fecha 29-8-2024, motivado a la ausencia de defensa privada, constatándose para dicha fecha la asistencia de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, tal como costa a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la pieza IV. Que el segundo diferimiento es de fecha 3-10-2024, motivado a la consignación de reposo médico por parte de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y para dicha fecha asistió el imputado FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, tal como riela a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116). El tercer diferimiento es de fecha 30-10-2024, y es en razón a la consignación de un segundo reposo médico por parte de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, sin embargo para dicha fecha asistió igualmente el imputado FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, y es en esta oportunidad que se ordenó a la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, una valoración médica por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense San Fernando, Estada Apure, siendo librado oficio 3J-616-24 en fecha 30-10-2024.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que, sobre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, no pesa ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que los diferimiento del presente juicio a la fecha, han sido de manera justificada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho será decretar SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal Provisorio 17 del Ministerio Público, ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, y como consecuencia de ello se mantiene el juicio fijado para el día 16-12-2024, a las 09:00 am. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , en contra de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.167.127, y FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.594.457, relacionados con la causa 3U-083-24, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ Y DORANARY ANDREINA SILVA RATTI.
SEGUNDO: Se mantiene el juicio fijado para el día 16-12-2024, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure al primer (1) días del mes de noviembre del 2024.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.-
Asunto penal: 3U-083-24