REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de noviembre de 2024.-
214º y 165°
Asunto penal: 3U-091-24.

Recibida como ha sido la solicitud suscrita por el ABG. PEDO EMILIO SUAREZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano , y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos de relacionados con el asunto penal 3U-091-24, mediante la cual requiere lo siguiente:

“En razón de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Examen y Revisión de Medida y el decaimiento de la privación Preventiva respectivamente y se imponga, a mis patrocinados la libertad inmediata o una medida menos gravosa a su favor, de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Norma Penal Adjetiva”.

En consecuencia, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16-7-2021, el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, celebro la audiencia presentación de los imputados JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524, por ante la Jurisdicción Militar, a quienes les imputaron la comisión de los delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° Código Orgánico de Justicia Militar. REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 3° y 4° Código Orgánico de Justicia Militar, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 26° del Código Orgánico de Justicia Militar. ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 5° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que en fecha posteriormente en fecha 30-8-2021, se recibe escrito acusatorio por ante el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524 (y otros).

Ahora bien, en fecha 21-10-2021, es recibida dicha causa ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, en razón a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Militar de Control, considerando la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Tercero de Control le dio ingreso, fijando en fecha 27-10-2024 audiencia preliminar para el día 16-11-2021 a las 11:30 am.

Que en feca 16-11-2021 tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se le da a los hechos una calificación jurídica distinta y provisional, quedando los mismos respecto a los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano , y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ordenando como consecuencia de ello la remisión de dicha causa al Tribunal de Juicio.

Que en principio dicha causa fue recibida por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2024, quien le dio ingreso bajo el numero 2U-1572-21, y fijo juicio para el día 17-1-2022.

En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia de juicio, a saber 17-1-2022, se tiene que el mismo se inició el 16-8-2022, sin embargo en fecha 31-10-2022, dicho juicio se interrumpe, lo que trajo consigo que se fijara nuevamente para el día 10-1-2022.

Que desde el día 10-11-2022 la audiencia de juicio ha sido objeto de más de diez (10) diferimientos, ellos motivados a la no materialización del traslado de los acusados a la sede del Circuito más cercano al sitio de reclusión donde se encuentran, a los fines de poder hacer el enlace correspondiente vi telemático para dar apertura nuevamente al juicio.

Que es en fecha 16-8-2024 que se recibe dicha causa ante este Tribunal dándole ingreso bajo el nuero 3U-091-24, fijado fecha para dicho juicio el 2-9-2024 a la 01:00 pm. Que desde dicha fecha al día de hoy 11-11-2024 dicho juicio no se ha podido dar apertura considerando que no se ha materializado el traslado de los acusados hasta la sede del Circuito más cercano al sitio donde se encuentra privados de libertad, a lo fines poder hacer enlace vía telemática y de esta manera dar apertura al mimo

Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius puniendo” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que la audiencia de apertura del juicio en el presente asunto, llevado por ante este Tribunal desde el 16-8-2024 no se ha podido realizar en razón a que, no se ha hecho efectivo el traslado de todos los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524 (y otros) hasta la sede de los Circuitos Judiciales Penales más cercanos al sitio de reclusión donde se encuentran, a los fines de poder hacer el enlace vía telemática y dar apertura al debate oral y público, y no por causas imputables a este Juzgado. Que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son los de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años de prisión, el segundo de ellos de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 16-07-2021; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública ABG. PEDRO SUAREZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16-7-2021, a los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANON, titular de la cédula de identidad N° 13.516.415, LUIS ALFREDO SOSA CARDEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 32.381.981, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.732.514, MILITZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.807, JOSÉ GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 25.336.338, y ERLIS KARINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.997.524, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano , y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; requerido por la Defensa Pública ABG. PEDRO SUAREZ. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

Asunto penal Nº 3U-091-24
EMBL