REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2024.
214° y 165°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

EXPEDIENTE: 3U-051-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-03-1978, de 46 años, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Ruiz (v) y Pedro Gómez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 08, tercera etapa, casa N° 32. Municipio Biruaca, estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITO: - CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
- TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. CARLOS SALAS
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-051-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-03-1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Ruiz (v) y Pedro Gómez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 08, tercera etapa, casa N° 32. Municipio Biruaca, estado Apure; asistido por los defensores privados ABG. BELKIS DELGADO Y ABG. CARLOS SALAS, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, ocurrió en fecha 04-11-2023, por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.

En fecha 07-11-2023, se celebró la audiencia de presentación del imputado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 22-12-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 31-1-2024, a las 09:00 am.

Que no es sino, hasta el día 31-1-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y sustituyendo la medida impuesta en fecha 07-11-2023, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-7-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-051-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 20-8-2024 a las 11:00 a.m.

En fecha 20-8-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 08-11-2024, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLE, y como consecuencia SE ABSUELVE al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ordenándose su libertad plena así como al devolución del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 20-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…La presente investigación estuvo su inicio en fecha 04 de Noviembre de año 2023 en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) VEHA JAISON, AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE Y AGENTE (CPNB) BATA RUWERTH. Todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Division Contra el Hurto y Robo de Vehículo, cuando siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde, se encontraban realizando un dispositivo de saturación de área y circulo de verificación de ciudadanos y vehículos automotores, cando proceden abordar a un ciudadano el cual transitaba por la Avenida Intercomunal Biruaca – San Fernando a la urbanización las terrazas del Municipio San Fernando, provisto de un vehículo tipo camión de carga, procediendo a indicarle que se estacionara a la derecha, una vez estacionado le solicitan la documentación de propiedad y su cedula de identidad, de igual forma la solicitan que si poseía algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido en su cuerpo lo exhibiera, a lo que manifestó que no, en virtud de su repuesta proceden a informarle que sería objeto de inspección de persona de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, siendo identificado según su documento de identidad como PEDRO ALEXANER RUIZ…posteriormente fue verificado por ante el SIIPOL, de igual forma se realizo llamada vía telefónica al sistema integrado de investigación e información policial (C.P.N.B) CCP- APURE, a los fines de comprobar los posible registros y solicitudes que pudiera tener, por lo que fueron atendidos por el OFICIAL (CPNB) RICO LEONEL, quien luego de una breve espera informo que el sistema se encontraba fuera de servicio, seguidamente proceden a realizar una revisión y chequeo visual, logrando observar que en la parte posterior de la cintura un bandolero de uso personal (KOALA) donde se le solicita al mismo que mostrara todas las pertenencias para así poder visualizar con exactitud, donde se logro observar varias piezas de color Bronce de tamaño regular procediendo a verificar con exactitud dando como resultado ocho (08) municiones o proyectiles de arma de fuego, manifestando el ciudadano en cuestión que son para tipo de armas rifle 22, seguimiento se procede a realizar una revisión con cautela en la parte interna del vehículo tipo camión carga, logrando observar en la parte posterior lado izquierdo un tanque no convencional con una cantidad de litraje de 200 LTS GASOLINA (INFLAMABLE) y en la parte posterior del lado derecho in recipiente de fabricación casera con una cantidad de 4 LTS para consumo vial por lo que seguidamente le solicitan por parte ellos funcionarios al ciudadano que si poseía el tramite de homologación y tramites para la modificación no convencionales de fabrica de planta, manifestando el mismo que no, que el se dedicaba a viajar a la parroquia Atamaica, es por lo que notifican al ciudadano conductor del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO CAMION CARGA, que presenta una alteración o modificación de dudosa procedencia, siendo identificado el vehículo como UN (01) VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: CAMION. CARGA. MODELO: D – 600, MARCA: DODGE. PLACA A03A09C, AÑO: 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA T8168321, SERIAL DEL MOTOR: V-8 de igual forma notifican al ciudadano en cuestión que acompañar a los funcionarios hasta la sede de su unidad, informándole que a partir de ese momento el vehículo seria puesto a la orden de la fiscalía competente y que el mismo seria detenido en flagrancia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley vigente Venezolana, es por lo que una vez estando en su sede proceden a realizar la respectiva identificación plena del ciudadano en cuestión siendo este RUIZ PEDRO ALEXANDER…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; tipos penales que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, los mismos expusieron sus alegatos, indicando que ratificaban las excepciones opuestas en fase intermedia, y señalaron que en el transcurso del debate oral y público lograran demostrar la inocencia de su representado.


DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado, a saber ABG. CARLOS SALAS, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 20-08-2024, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (31-1-2024) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (29-8-2024) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y voy a declarar al final del juicio”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchasdas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declara NO CULPABLE, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-03-1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Ruiz (v) y Pedro Gómez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 08, tercera etapa, casa N° 32. Municipio Biruaca, estado Apure, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) HINOJOSA CASTILLO EDGAR, funcionario, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien fungió como experto que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1064-2023, de fecha 04 de noviembre del 2023, inserto al folio 43 de la pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1064-2023, de fecha 04 de noviembre del 2023, inserto al folio 43 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoce su contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Esa inspección técnica fue a campo abierto del sitio del suceso, de la cuestión del camión con la cuestión de la gasolina, yo estaba en la base y el Director me indico que hiciera la experticia a campo abierto, espacio abierto, no había fluidez de vehículo ni de personas en esa vía, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿puedes indicar el lugar de la inspección? R: Diagonal a la terraza donde está el negocio de verduras, antes de llegar la curva antes de llegar a la urbanización…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS SALAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿hizo alguna otra fijación fotográfica de la inspección? R: No, es todo…”

El testimonio del experto PRIMER OFICIAL (CPNB) HINOJOSA CASTILLO EDGAR, funcionario, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que practico la inspección técnica N° 1064-2023, en fecha 4-11-2023, al sitio donde se materializo la aprehensión del acusado de autos, y deja constancia de las características del mismo; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, porque no se determina con su declaración quien cometió los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

2.- De la declaración del SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, y la comparecencia del mismo obedece al hecho que previa comunicación sostenida con el Director del Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, este indicó que el ciudadano S/1 DO NASCIMIENTO GUERRA EMILIO JOSÉ, experto que practicó las Experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa, no podría comparecer y siendo que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano S/1 DO NASCIMIENTO GUERRA EMILIO JOSÉ (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto), se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

Buenas tardes, aquí al funcionario que practicó este reconocimiento la fiscalía le solicito un reconocimiento a las evidencias que fueron colectadas, las evidencias que se remitieron fueron ocho proyectiles de arma de fuego de color bronce, tamaño 2.2 ½, marca REIN de calibre 22mm, el funcionario dio una descripción completa de las evidencias, y adjunta fijaciones fotográficas, y los proyectiles están sin percutir, y deja en sus descripciones lo siguiente: se trata de la cantidad de ocho (08) proyectiles elaborados en material metálico, de color dorado, alusivos a la marca REM, calibre 22MM. Los mismos se encuentran sin percutir, cabe desatacar que dichas evidencias están compuestas por un recipiente metálico llamado vaina, una parte delantera la cual se conoce como bala, pólvora, un culote el cual contiene cerrojo o un fulminante que es el que se encarga de provocar la deflagración de la pólvora para su detonación. En cuanto al segundo reconocimiento, en este caso supongo que el funcionario fue a donde estaba la evidencia, aquí dice se trata de un tambor elaborado en material ferroso de color azul, de aproximadamente un (01) metro de largo por setenta (70) centímetros de ancho, y presentó rasgos de oxidación, está en mal estado de conservación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Puedes indicar la finalidad de la primera experticia? R La finalidad de la primera y la segunda es un reconocimiento técnico, describir la evidencia, P: ¿cuál fue el resultado de ambas experticias de acuerdo a la respuesta que acaba de dar? R: El resultado es el mismo, reconocimiento técnico, la descripción de las mencionadas evidencia, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Puede indicar cuál es su especialidad? R: Soy Experto en Grafo técnica, Dactiloscopia y Documental, P: ¿cuánto tiempo tiene como experto? R: 1 año y 8 meses, P: ¿puede indicar exactamente con relación a la primera evidencia si dentro de sus conocimientos como experto en las áreas que acaba de mencionar, puede determinar exactamente qué fue lo que pidió la fiscalía? R: No tiene nada que ver con lo solicitado con la fiscalía, P: ¿no es experto en la materia? R: También hago reconocimientos técnicos, P: ¿en cuanto a la segunda experticia que solicitó la Fiscaliza? R: Lo mismo, un reconocimiento técnico, P: ¿puedes indicar que fue exactamente lo que solicito? R: Aquí dice, motivo de la experticia, descripción de la evidencia (el funcionario lee las descripciones del tambor), P: ¿en relación a ese resultado que fue lo que determinó el experto que usted supone que hizo? R: Nos solicitan, en este caso el funcionario realizó el reconocimiento técnico, cada quien trabaja a su manera, el reconocimiento técnico es una descripción completa de la evidencia, P: ¿puede leer la experticia? R: si claro, (el funcionario leyo las descripciones de la experticia), P: ¿podemos entender que la fiscalía ordena la experticia a un tanque negro y se le hizo a un tanque de color azul? R: Es lo que dice aquí, es todo...”

El testimonio del experto (SUSTITUTO) SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que sustituyo al experto que practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa; explicando detalladamente en principio que la primera experticia de reconocimiento le es practicado a “…la cantidad de ocho (08) proyectiles elaborados en material metálico, de color dorado, alusivos a la marca REM, calibre 22MM. Los mismos se encuentran sin percutir, cabe desatacar que dichas evidencias están compuestas por un recipiente metálico llamado vaina, una parte delantera la cual se conoce como bala, pólvora, un culote el cual contiene cerrojo o un fulminante que es el que se encarga de provocar la deflagración de la pólvora para su detonación…” en cuanto a la segunda experticia de reconocimiento el mismo señala que de un tambor elaborado en material ferroso de color azul, de aproximadamente un (01) metro de largo por setenta (70) centímetros de ancho, y presentó rasgos de oxidación, está en mal estado de conservación; dicho funcionario en principio, en su carácter de experto sustituto señala que los objetos sometidos al reconocimiento técnico, resultaron ser ocho (8) proyectiles elaborados de material metálico, calibre 22mm, y respecto al segundo reconocimiento se trata de un tambor elaborado en material ferroso de color azul, de aproximadamente un (01) metro de largo por setenta (70) centímetros de ancho, recipiente este, colectado en el procedimiento, pero con dichas pruebas no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, porque no se determina con dicha declaración quien cometió los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, solo se deja constancia de las características de lo colectado en el procedimiento, sin establecer que, respecto a las ocho (8) municiones calibre 22 mm, la portaba o no el acusado de autos, y tampoco se deja constancia que el recipiente denominado “TAMBOR”, consistía en un tanque no convencional para el suministro de combustible y si este estaba adherido al vehículo retenido en la investigación.

3.- De la declaración del Experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, y considerando que el primero de los mencionados, reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano experto JORGE PRADO (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto) a quien es juramentado y se le coloca a la vista Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, y expone:

“Se deja constancia que el Experto hace lectura de la Experticia y da explicación de la misma, es todo”. Seguidamente la Fiscalía 15 del Ministerio Público Interroga 1. Rodríguez, en tu declaración mencionas que las características específicas del serial del motor ¿Deja constancia la funcionabilidad del vehículo?: R: No, solo se especifica su originalidad o falsedad que presenta su sistema de fabricación, bien sea sus seriales y donde está ubicada cada una de sus sistemas. 2. ¿Según la experticia que realizó el funcionario hubo una alteración en los seriales? R: No, ni alteración ni modificación en el motor... No más preguntas. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿Según tu declaración indicas que el vehículo no tenía ninguna irregularidad, esa afirmación suya abarca todo el vehículo o solamente a los seriales nada más? R: Buenos, ya que es un sistema identificativo es la que le da legalidad para que circule sin ningún tipo de problema porque es lo que mayormente los funcionarios revisan a ver si el vehículo se encuentra incorporado o tiene alguna irregularidad en sus seriales, ya si es tipo carga, y estaba cargada, desconozco porque solamente nos encargamos de una peritación de lo que es seriales. No más preguntas. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Se dejó constancia si el vehículo se encontraba solicitado? R: Si. Pero no estaba solicitado. Registra perfectamente pero no tiene ninguna solicitud. No más preguntas...

El testimonio del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, suscrito por el experto JORGE PRADO, en el cual dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, y el cual fuere retenido en el presente procedimiento, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser ésta, quien sustituyo conforme al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al experto que practico dicho dictamen; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado, los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; toda vez que no se determina con dicha declaración, si el vehículo al cual se le practicó dicho dictamen pericial, poseía adherido un tanque para suministro de combustible no convencional, tal como lo alegaron los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON. AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, solo se evidencia que el mismo (vehículo) presentaba sus seriales originales y no se encontraba solicitado.

4.- Declaración del PRIMER OFICIAL VEGA MORENO JAISON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 04 de noviembre de 2023, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, expone:

Estábamos realizando un recorrido hacia las terrazas y observamos el camión, se le dio la voz de alto, se le hizo la revisión corporal, donde cargaba un bolso tipo koala, y en su interior habían unas municiones calibre 22mm y el camión cargaba un tanque no convencional, que no era el de él, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puedes indicar el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos? R: De verdad tantos procedimientos que hace uno, no recuerdo, P: ¿y el lugar lo recuerda? R: Frente a las terrazas, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: De 4 a 5, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Yo le di la voz de alto, P: ¿recuerdas que colectaron en el procedimiento? R: 8 municiones, calibre 22mm, el koala donde estaban las municiones y la gasolina, P: ¿recuerdas quien realizó la colección de las evidencias? R: El Oficial Ruwerth Bata, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R: Una sola, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS SALAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En su declaración dice que venían de hacer un recorrido, y observo el camión y dio la voz de alto, era un recorrido o tenían un punto de control? R: Recorrido, P: ¿en que dirección venia el camión? R: En sentido San Fernando - Biruaca, P: ¿en esa voz de alto que le hacen al ciudadano Pedro Ruiz, que observó usted para darle el alto? R: Prácticamente una actitud sospechosa, le indique que se estacionara a la derecha y si, era una actitud sospechosa, P: ¿indicó que observó dos situaciones un bolso tipo koala con las municiones y el tanque con los 200 litros de gasolina, fijaron fotografías de las evidencias colectadas? R: Si, P: ¿según su experiencia por la simple observación visual de un tanque podría determina la cantidad? R: No, el mismo informo que el tanque tenía 200 litro y cargaba una pimpina de 4 litros aparte con una manguerita que era la que está conectada al carro, P: ¿él ciudadano Pedro Ruiz le indico como obtuvo esa gasolina? R: El nos dijo que acababa de echar en la bomba, P: ¿qué bomba era? R: La Trebol, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BELKYS DELGADO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿usted dio la voz de alto con sentido San Fernando Biruaca, exactamente donde dio la voz de alto? R: En todo el frente de las terrazas, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿El vehículo tenía un tanque no convencional? R: Si, P: ¿tenía dos tanques? R: si, P: ¿solo colecto 200 litros de combustible? R: Si, P: ¿desde donde dan la voz de alto, cuanta distancia había de la bomba de gasolina al lugar de la detención? R: Como 200 metros…Es todo…”

El testimonio PRIMER OFICIAL VEGA MORENO JAISON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 04 de noviembre de 2023, el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto fue quien practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, señalando que le dan la voz de algo por observar una actitud sospechosa, sin indicar en que consistió la misma, que al realizar la revisión indica que: “…cargaba un bolso tipo koala, y en su interior habían unas municiones calibre 22mm y el camión cargaba un tanque no convencional, que no era el de él…” sin indicar en que parte cargaba dicho bolso; y a preguntas formuladas el mismo indico: “…P: ¿indicó que observó dos situaciones un bolso tipo koala con las municiones y el tanque con los 200 litros de gasolina, fijaron fotografías de las evidencias colectadas? R: Si, P: ¿según su experiencia por la simple observación visual de un tanque podría determina la cantidad? R: No, el mismo informo que el tanque tenía 200 litro y cargaba una pimpina de 4 litros aparte con una manguerita que era la que está conectada al carro, P: ¿él ciudadano Pedro Ruiz le indico como obtuvo esa gasolina? R: El nos dijo que acababa de echar en la bomba, P: ¿qué bomba era? R: La Trebol, es todo…” evidenciándose claramente que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, acababa de surtir combustible en la estación de servicio Trebol, la cual está ubicada a pocos metros del lugar donde se produjo la aprehensión; dicha declaración se relaciona con la deposición de los funcionarios BATA RUWERTH Y ESPINOZA YOFRE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, y quienes igual actuaron en el procedimiento, pero con dicha prueba testimonial no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado, porque no se determina con dicha declaración que efectivamente el mismo cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, solo se evidencia que dicho ciudadano acabada de surtir la cantidad de combustible en una estación de servicio que lleva por nombre TREBOL, ubicada en el Municipio San Fernando, y que no hubo ningún impedimento para el surtió de dicha cantidad, que el mismo no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, toda vez que no fue probado por medio de un dictamen pericial, que el vehículo en el cual se trasladaba efectivamente tenía un tanque adicional para el surtido de combustible, y ello se evidencia tanto de la declaración del experto sustituto SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que sustituyo al experto que practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa y de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo poseía un tanque no convencional para el surtido de combustible.

5.- Declaración del OFICIAL RUWERTH BATA, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 04 de noviembre de 2023, quien previo juramento de ley expuso:

Nos encontrábamos realizando labores de saturaciones de área, íbamos al Municipio Biruaca donde quedaba nuestra sede, dedicamos instalar un punto de saturación al frente de la bomba de las Terrazas, pudimos observar que se dirigía un camión, le indicamos que se estacionara, estaba manejando el ciudadano Pedro Alexander Ruiz, era el conductor del vehículo, verificamos el vehículo y el mismo tenía un tanque no convencional de 200 litros y no era el que administraba el combustible al vehículo, le preguntamos a que se dedicaba y luego amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le hicimos una inspección, el ciudadano cargaba un koala, al verificarlo vimos 8 piezas de bronce, eran 8 municiones de calibre 22, dijo que eran viejas que eso era porque se dedicaba a la caza, luego decidimos llevarlo a la sede en Biruaca, allí se hicieron todas las actuaciones, y se notifico al Ministerio Público, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Oficial Bata recuerda usted la fecha de los hechos? R: El 4 de noviembre del año pasado, en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, a la altura de las terrazas, P: ¿recuerda usted a qué hora ocurrieron esos hechos? R: A las 12 del medio día, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Actuante, andaba en la comisión, P: ¿aparte de estar presente en el hecho realizaste alguna otra acción? R: Lo correspondiente en la sede, nos fuimos a la sede, P: ¿quién colectó las evidencias incautadas? R: El Oficial Jaison, el encontró los proyectiles, P: ¿que evidencias fueron colectadas? Los 8 proyectiles y lo que poseía el vehículo, la pimpina de 4 litros, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 3 y uno que colecto la inspección técnica, P: ¿quien realiza la inspección técnica? R: el Oficial Inojosa Edgar, P: ¿cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: El Señor Pedro Alexander Ruiz, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS SALAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Dices que estabas haciendo saturación de área luego instanlando un punto de control, explícanos eso? R: Si, los puntos de control no están permitidos, se llama saturación de área porque nos colocamos en diferentes puntos y nos cambiamos de sitio cada 15 min, P: ¿quién era el comandante de la Comisión? R: El oficial Vegas Jaison, era el más antiguo, P: ¿exactamente donde instalaron el punto de saturación de área? R: Al frente de las Terrazas, donde está la casilla, P: ¿dices que le dan la voz de alto a un camión amarillo, venia por la avenida normal, o salió de la estación de servicio, por donde salió? R: venia en la vía, no sé si salió de la estación, cuando el camión llego se estacionó, venia por la vía de la estación pero desconozco si salió de la estación, P: ¿para usted que es un tanque no convencional? R: Uno de fabricación casera, el tanque normal del vehículo es de 120 litros, este tanque era de 200 litros, P: ¿aparte de este tanque que usted ve de 200 litros, había otro? R: Si una pimpina de 4 litros, P: ¿el tanque no convencional estaba adherido al vehículo? R: si, P: ¿Era desplegable? R: Desconozco, P: ¿al momento de la detención fijaron fotográficamente el tanque? R: Supongo que sí, P: ¿al momento determinaron que el tanque era de 200 litros? R: Se visualizo que el tanque era de 200 litros por su capacidad, allí se verifico pero yo Rutwerh Bata no lo verifique, P: ¿dónde estaba el koala? R: Lo cargaba el adherido a su cuerpo, P: ¿lo fijaron fotográficamente? R: Supongo que el inspector lo hizo, cuando los familiares fueron entregaron las pertenencias, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuando usted se ubica en el punto de saturación el vehículo del Señor Pedro Ruiz transitaba en sentido San Fernando - Biruaca o Biruaca - San Fernando? R: San Fernando - Biruaca, P: ¿hay alguna estación de servicio, o algún otro establecimiento cerca? R: Si, queda una estación de servicio en las terrazas, P: ¿cuánta distancia hay entre la bomba de gasolina y donde le hacen el llamado al vehículo para que se estacione? R: como 70 metros...

El testimonio OFICIAL RUWERTH BATA, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto fue quien practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, este funcionario a diferencia del funcionario VEGA MORENO JAISON, señala: Nos encontrábamos realizando labores de saturaciones de área, íbamos al Municipio Biruaca donde quedaba nuestra sede, dedicamos instalar un punto de saturación al frente de la bomba de las Terrazas, pudimos observar que se dirigía un camión, le indicamos que se estacionara, estaba manejando el ciudadano Pedro Alexander Ruiz, era el conductor del vehículo, verificamos el vehículo y el mismo tenía un tanque no convencional de 200 litros y no era el que administraba el combustible al vehículo…” es decir que se colocaron al frente de la estación de servicio Las Terrazas, (Trebol) lugar donde ya minutos antes el acusado de autos había surtido combustible, y ello se evidencia de la declaración del funcionarios OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, así como de la declaración del mismo acusado de autos y los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA GUIA y LUIS ALBERTO ALVAREZ GARRIDO; indicando dicho funcionario que “… el ciudadano cargaba un koala, al verificarlo vimos 8 piezas de bronce, eran 8 municiones de calibre 22…”, sin indicar en que parte lo cargaba; con dicha prueba testimonial no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado, porque no se determina que efectivamente el mismo cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, solo se evidencia que dicho ciudadano acabada de surtir la cantidad de combustible en una estación de servicio a la cual el funcionario que declara le llama “Las Terrazas” siendo el nombre correcto “TREBOL, ubicada en el Municipio San Fernando, y que no hubo ningún impedimento para el surtió de dicha cantidad, que el mismo no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, toda vez que no fue probado por medio de un dictamen pericial, que el vehículo en el cual se trasladaba efectivamente tenía un tanque adicional para el surtido de combustible, y ello se evidencia tanto de la declaración del experto sustituto SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que sustituyo al experto que practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa y de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo poseía un tanque no convencional para el surtido de combustible.

6.- Declaración del OFICIAL ESPINOZA YOFRE, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 04 de noviembre de 2023, quien previo juramento de ley expuso:

Eso sucedió el 4 de noviembre del 2023, nos encontrábamos haciendo saturación de área en San Fernando, logramos visualizar al ciudadano en un camión, se le hizo el llamado, procedimos a realizar la inspección corporal, visualizamos que el ciudadano portada un bolso tipo koala, que contenía 8 municiones calibre 22mm, le dijimos que nos acompañara al comando, el camión poseía un tanque no convencional de 200 litros, y a su vez poseía un tanque aéreo de 10 litros aproximadamente que surtía el vehículo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puedes indicar cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Estacionar el vehículo, P: ¿luego de estacionar el vehículo realizaste alguna otra acción en el procedimiento? R: R: Pedir los documentos y llamar a SIIPOL, que por cierto estaba fuera de servicio, P: ¿qué evidencias se colectaron en ese procedimiento? R: 8 municiones y 200 litros de gasolina, P: ¿recuerdas quien colecto las evidencias? R: Exactamente no, no recuerdo, P: ¿recuerdas cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R: Si, P: ¿cuántos? R: 5, P: ¿recuerdas cuantas personas resultaros detenidas en ese procedimiento? R: Si, uno solo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS SALAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Estaban haciendo saturación en el área y le dieron la voz de alto a Pedro Alexander, exactamente a qué hora fue eso y que día? R: El 4 de noviembre de 2023 como a las 5 o 6 de la tarde, P: ¿recuerdas quien comandaba el grupo? R: El Oficial Vegas Jaison, P: ¿quien le dio la voz de alto? R: Yo, P: ¿le llamó la atención algo para que le diera la voz de alto al ciudadano? R: No, nos encontrábamos verificando vehículos, no me llamo la atención nada, P: ¿cuánta experiencia tiene usted en el organismo? R: Un año y dos meses, P: ¿en el tiempo que tiene usted como funcionario tienes la capacidad de determinar por simple observación visual la capacidad que poseía el tanque? R: Si, mi papá es mecánico inclusive, P: ¿cuando llegaron al comando que hicieron con la evidencia? R: No te sé decir, yo fui actuante porque andaba en el procedimiento, P: ¿hablemos del Koala, consiguieron 8 municiones calibre 22mm, quien incauto esa evidencia? R: Si mal no recuerdo el que la incautó fue el Oficial Bata Ruwerth, P: ¿Oficial fijaron fotográficamente la evidencia colectada? R: Desconozco, P: ¿Recuerda si los funcionarios le entregaron el koala a los familiares del detenido? R: No recuerdo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BELKYS DELGADO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:, P: ¿Oficial dices que estaban haciendo como un punto de control no es asi? R: Punto de control no, saturación que es diferente, porque es verificación es distintas partes del Municipio, P: ¿podrías indicar exactamente donde colocaron ustedes su punto de saturación de área? R: Fue exactamente de la Urbanización Las Terrazas, P: ¿recuerdas en qué sentido venia el camión? R: Venia en sentido San Fernando - Biruaca, P: ¿recuerdas si habían personas o testigos allí en el lugar? R: No, P: ¿recuerdas exactamente la hora en que ocurrieron los hechos? R: No, P: ¿recuerdas si habían personas grabando esa saturación que usted manifiesta? R: No, P: ¿recuerdas cuantos funcionarios estuvieron con usted en el procedimiento? R: Si, 5, P: ¿recuerdas los nombres de los funcionarios? R: Si, Oficial Vega Jaison, Primer Oficial Inojoza Edgar, Oficial Rubert Bata, Oficial Román José y mi Persona, P: ¿se trasladaron con el camión a que sitio? R: A la estación de Servicio de nuestra sede que quedaba en el Edificio Gaggia Segundo Piso, en ese momento estaba la sede allí, P: ¿luego que lleva el camión que hizo usted? R: Me ocupe en otra cosa, no tenía mucho tiempo para ese entonces como funcionario, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿Oficial el llamado o la intercepción de vehículo lo hizo usted? R: Si, P: ¿recuerda usted, el sentido en que venía el camión, si era San Fernando - Biruaca o viceversa?, R: San Fernando - Biruaca, P: ¿el chofer le indico a usted por causalidad de donde venia? No, es todo…

El testimonio OFICIAL ESPINOZA YOFRE, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Municipal Biruaca del Estado Apure, el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto fue quien participo en la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, este funcionario indica que él fue el que le dio la voz de alto al vehículo en el cual se trasladaba el acusado, que el mismo se dirigía en sentido San Fernando - Biruaca, que se logró colectar unas municiones en un koala, por el funcionaria Bata Ruwerth, y que en dicho vehículo transportaba un tanque no convencional de doscientos (200) litros con combustible, sin embargo; con dicha prueba testimonial no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado, porque no se determina que efectivamente el mismo cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; si bien es cierto se evidencia que transportaba en la cantidad de doscientos (200) litros de combustible, no es menos cierto que no fue practicado algún dictamen pericial a los fines de determina si efectivamente ese combustible se encontraba en algún tanque no convencional adherido al vehículo, tal como lo señalo el funcionario; que la cantidad de combustible a la que hace referencia, coindice a todas luces con lo indicado por el mismo acusado, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA GUIA y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, quienes son claros en señalar que el ciudadano PERO ALEXANDER RUIZ surtió combustible en la estación de Servicio Trebol, la cual se encuentra ubicada en ese sector, y que no hubo ningún impedimento para el surtió de dicha cantidad, que el mismo no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO RENDIDA EL 08-11-2024:

1.- De la declaración del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429, en su carácter de acusado, la cual fuera toma en fecha 08-11-2024 quien libre de apremio, sin coacción, y sin juramento expuso lo siguiente:

“Buenos días, este la declaración mía es que yo estuve tres días para echar gasolina, se me llego el día y cuando estoy en la bomba me llegaron tres policías diciendo que yo estaba contrabandeando por la cantidad de gasolina que estaba echando, ellos me llevaron esposado a Biruaca, me esposaron en una parte donde hay aguas negras y casi me asfixio, eso fue a las 12 del mediodía, ellos me dijeron que iba directo a fiscalía porque me estaban pidiendo plata y yo no cargaba. Después más tarde me llevaron a una mesa donde tenían unas balas y me dijeron que eso lo cargaba yo pero eso no era mío. Eso es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted menciona que hizo una cola 3 días en la estación de servicio? R: Si. ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R: Ahorita en noviembre cumplo un año de eso. ¿Cuál es la capacidad del tanque de combustible del vehículo? R: Es de 200 Litros. ¿Ese vehículo tiene otro tanque? R: No, en la sede del comando, cuando me llevaron, me hicieron sacar una pimpina de gasolina para poder mover el camión. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada ABG. CARLOS SALAS pregunta: Señor Ruiz, ¿En cuál Bomba estabas? R: En la de Las Terrazas. ¿Recuerda el día y la fecha en la que fue detenido por los funcionarios? R: el 4 de este mismo mes. No más preguntas. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BELKYS DELGADO pregunta: Señor Ruiz usted manifiesta que fue abordado dentro de la bomba, ¿Cuántos funcionarios eran? R: 1. ¿En qué sentido lo paran? R: Yendo hacia Biruaca. ¿Andaba con alguien más? R: si con un ayudante que siempre anda conmigo. Usted manifiesta que los funcionarios le estaban pidiendo dinero, ¿Cuánto dinero le estaban pidiendo? R: Mil dólares. No más preguntas. Seguidamente el Juez pregunta: ¿A usted en la bomba no le dijeron que solo podía surtir una cantidad específica? R: no solo me preguntaron que si iba a echar full y les dije que sí. No más preguntas

Lo declarado por el acusado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429, guarda relación con lo manifestado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA GUIA y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, quienes son claros en señalar que se encontraban haciendo una cola para surtir combustible en la estación de servicio Las Terrazas (Trebol) y que luego que el mismo, lograra surtir combustible, colocando tal como lo manifestó “el tanque full”, los funcionarios lo detienen, declaración que incluso, guarda igualmente relación con las declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, quienes practicaron la aprehensión, toda vez fueron claros en indicar que la misma ocurrió en la vía San Fernando – Biruaca frente a la estación de servicio; con la declaración del acusado se tiene que la misma aporta componentes de interés para demostrar su no culpabilidad en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, puesto que, solo se evidencia que PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429 surtió combustible en la estación de Servicio Trebol, la cual se encuentra ubicada en ese sector, y que no hubo ningún impedimento para el surtió de dicha cantidad, que el mismo no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, y ello también se evidencia de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual solo dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo poseía tal como lo refieren los funcionarios, un tanque no convencional para el surtido de combustible. Igualmente, si bien es cierto que dichos funcionarios señalan que fueron colectadas la cantidad de ocho (8) municiones calibre 22mm, no es menos cierto que no indicaron ni fijar fotográficamente en que parte especifica se encontraba las mismas; es por este motivo que se le da pleno valor probatorio a su declaración.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES POR PARTE DEL ABG. CARLOS SALAS Y BELKIS DELGADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: PEDRO ALEXANDER RUIZ

1.- De la declaración del ciudadano ESPINOZA LUIS ENRIQUE, en su carácter de testigo, quien previo juramento de ley, expone:

Estábamos en la cola desde el 2 y el 4, logramos acceder al sitio, el iba de quinto, nosotros estábamos detrás de él, cada quien paso por su cola, cada quien salió, el salió primero que nosotros, cuando salimos vemos el camión que lo tienen detenido, buscamos a pararlo, había quedado atravesado, a nosotros nos mandaron a adelantar, cada quien como pudimos, vimos que él era conocido, de estar en la cola, nos paramos más adelante, lo detuvieron como a las 2 y pico y se lo llevaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted manifiesta en lo narrado, que ustedes hacían la cola para comprar combustible? R: Si, P: ¿qué tiempo tenían en la cola? R: 3 días, P: ¿a usted le dan un tique de caja? R: Yo iba de acompañante, por lo general la dan ticket, P: ¿con que pagan ese servicio? R: Efectivo, creo que fue efectivo, cada quien iba por su cuenta, yo iba de copiloto, P: ¿recuerda cuando pasaron esos hechos? R: A las 2 y pico, P: ¿de qué día?, R: del día 4, tuvimos dos o tres días, P: ¿donde fue ese lugar? R: En la bomba de las terrazas, y uno va de curioso y no lo dejaron mirar, como siempre, P: ¿que observo usted? R: Estaban unos funcionarios, lo tenían allí, no dejaron que uno se parara ni nada, P: ¿logró saber porque lo tenían detenido? R: No, P: ¿esas personas que los tenían detenido estaban uniformados? R: Unos si y otros no, P: ¿dice que había un camión detenido que tipo era? R: El Volteo de él, un camión Dodge amarillo, P: ¿habían más personas en ese lugar? R: Si, pero nadie quiere aparecer en nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿en qué estación de servicio fue? R: En las terrazas, nosotros estábamos por la uno y ellos por la otra, es todo…”

Lo declarado por el testigo ESPINOZA LUIS ENRIQUE, merece pleno valor probatorio toda vez que presencian de manera directa los hechos y guarda relación con lo manifestado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RUIZ (Acusado) y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, quienes son claros en señalar que se encontraban haciendo una cola para surtir combustible en la estación de servicio Las Terrazas (Trebol) y que luego de que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, lograra surtir combustible, “colocando el tanque full”, los funcionarios lo detienen, estos dichos se relaciona igualmente con la declaración de los mismos funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, quienes practicaron la aprehensión, toda vez fueron claros en indicar que la misma ocurrió en la vía San Fernando – Biruaca frente a la estación de servicio; con la declaración del testigo ESPINOZA LUIS ENRIQUE, quien presencio el momento cuando el acusado surtió combustible y luego es aprehendido, se tiene que la misma aporta componentes de interés para demostrar la no culpabilidad, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, puesto que, solo se evidencia que PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429 surtió combustible en la estación de Servicio Trebol, la cual se encuentra ubicada en ese sector, y que no hubo ningún impedimento, que el mismo (combustible) no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, y ello también se evidencia de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual solo dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo poseía tal como lo refieren los funcionarios, un tanque no convencional para el surtido de combustible.

2.- De la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, en su carácter de testigo, quien previo juramento de ley, expone:

Primero antes que todo yo trabajo con Pedro, el día 2 nos fuimos a hacer una cola a las terrazas, estuvimos los días 2,3 y 4 de noviembre, llegamos y surtimos gasolina, el pago en la bomba de las terraza, pago en dólares, en moneda de dólares, si note raro que habían dos personas de civil en la isla, se llenó el tanque y él se monto solo, cuando íbamos saliendo a la avenida, los que estaban allí, eran unos agentes policiales, allí los agentes detuvieron a Pedro, a mi no, yo salgo y habían otros agentes, que paso aquí, permítanos buscar las facturas y nos dijeron que estábamos detenidos, no no me decían, entonces allí en la cuestión, me dijo uno a mí, si usted quiere irse abone alguito y le di 50$, que era lo que cargaba por esa razón hay un solo acusado aquí, sino fuésemos sido dos, a él lo agarraron y se lo llevaron, el camión lo rodaron y se lo llevaron, para Biruaca, yo trate comunicarme con su familia, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿usted manifiesta que estaban desde el día 2, donde estaban, en que estación? R: En las terrazas al frente del soleos, P: ¿al entrar a la estación de servicio usted andaba con Pedro, por cual isla entraron? R: Por la número 2, P: ¿una vez que ustedes logran surtir la gasolina, cuánto tiempo duraron desde que surtieron para salir? R: No mucho, nos interceptaron en la salida, allí nos pararon y no nos dimos cuenta que pasaba, P: ¿recuerda cuanta cantidad de combustible surtió Pedro? R: 190 o 200 litros, P: ¿usted se menciona a un tanque se refiere al tanque del vehículo? R: Si, el tanque del camión, los volteos tienen un solo tanque y se lleno ese solo tanque, anteriormente tenían dos, pero este tenía uno solo, P: ¿usted dice que estaban obstruyendo el tránsito, donde estaban? R: En la salida de la bomba a la avenida, allí le dijeron a Pedro que rodara el camión donde los verduleros, P: ¿donde se detuvo el camión? R: En la avenida, sobre los gochos, en la plazoleta del indio Figueredo, P: ¿cuándo lo detienen que hizo usted? Cuando nos detienen yo me quedo arriba y a Pedro lo bajan, el se sorprende porque nos rodean, yo me bajo del carro porque me dicen que estamos presos, yo les dije que estábamos en la bomba, porque el bombero nos lleno el tanque y allí nos pusimos a hablar, nos dicen que vamos presos, vamos a negociar y me baje de la mula, P: ¿habían cámaras de seguridad cerca? R: si, donde los gochos, porque los roban mucho los clientes, P: ¿usted dijo que los rodearon, quienes lo rodearon? R: La policía nacional, P: ¿luego que los rodean que acciones tomaron ellos? R: ellos no quisieron aceptar la cuestión de buscar la factura, estaban era dale y dale y dale y yo vi que la cosa se puso de otra manera, llegamos a la condición de, yo llegue a la condición de llegar a negociar con el, dele y piérdete, ellos estaban con Pedro con este rollo y yo estaba con el otro, Pedro estaba discutiendo con ellos, es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted menciono que estaba surtiendo combustible en la estación de servicio por la isla 2, había más personas en ese momento en esa isla? R: si, dos personas, uno vestido de blanco y otro vestido de rojo, P: ¿esas personas presenciaron cuando ustedes estaban surtiendo combustible? R: si presenciaron, P: ¿luego que terminan de surtir combustible usted dijo que el señor Pedro canceló con divisa, por lo general la bomba le da algo a usted, alguna factura o algo? R: si lo pide, hay que pedirlo, pero por lo general la bomba no le da factura a nadie, P: ¿luego que salen del servicio lo interceptan por lo que entendí más adelante, a cuantos metros más o menos los detienen? R: como 15 metros de la isla al sitio, P: ¿las personas que estaban viendo que estaban surtiendo en la isla número 2, se acercaron también al sitio? R: eran policías, P: ¿quiere decir que esos policías que estaban, que los interceptaron posterior eran los mismos que estaban en la estación de servicio en la isla 2, presenciaron cuando ustedes surtieron aproximadamente cuanto? 190 o 200 litros, P: ¿y ese tanque es el del vehículo, el que va pegado allí? R: sí, es el que va pegado del lado derecho, es todo…

Lo declarado por el testigo LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, merece pleno valor probatorio toda vez que presencian de manera directa los hechos y la misma guarda relación con lo manifestado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RUIZ (Acusado) y ESPINOZA LUIS ENRIQUE, quienes son claros en señalar que se encontraban haciendo una cola para surtir combustible en la Estación de Servicio las Terrazas (Trebol) y que luego de que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, lograra surtir combustible, colocando el tanque full, un aproximado de 190 a 200 litros en el taque que pertenece al vehículo, cancela en divisas (dólares) y se retiran de dicha estación de servicio, siendo interceptado por funcionarios de la policía, quienes son los que dan con la aprehensión del ciudadano PERO ALEXANDER RUIZ; estos dichos se relaciona igualmente con la declaración de los mismos funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, quienes practicaron la aprehensión, toda vez fueron claros en indicar que la misma ocurrió en la vía San Fernando – Biruaca frente a la estación de servicio; con la declaración del testigo, quien presencio el momento cuando el acusado surtió combustible y luego es aprehendido, se tiene que la misma aporta componentes de interés para demostrar la no culpabilidad, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, puesto que solo se evidencia que PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429 surtió combustible en la estación de servicio, la cual se encuentra ubicada en ese sector, y que no hubo ningún impedimento, y al momento de salir de la misma es detenido; constatándose que dicho combustible no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, y ello también se evidencia de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual solo dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo poseía tal como lo refieren los funcionarios, un tanque no convencional para el surtido de combustible.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1064-2023, de fecha 04 de noviembre del 2023, suscrita por el PRIMER OFICIAL (CPNB) HINOJOSA CASTILLO EDGAR, funcionario, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, la inserto al folio 43 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde fuere aprehendido PEDRO ALEXANDER RUIZ.

A esta INSPECCIÓN TÉCNICA se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) HINOJOSA CASTILLO EDGAR, funcionario, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, y se deja constancia de la características del sitio donde se produjo la aprehensión, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario S/1 DO NASCIMIENTO GUERRA EMILIO JOSÉ, cuya declaración en audiencia fue sustituida por SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“SE TRATA DE LA CANTIDAD DE OCHO (08) PROYECTILES ELABORADOS EN MATERIAL METÁLICO, DE COLOR DORADO, ALUSIVOS A LA MARCA REM, CALIBRE 22MM LOS MISMA SE ENCUENTRAN SIN PERCUTIR, CABE DESTACAR QUE DICHAS EVIDENCIAS, ESTÁN COMPUESTAS POR UN RECIPIENTE METÁLICO, LLAMADO VAINA, UNA PARTE DELANTERA LA CUAL SE CONOCE COMO BALA, PÓLVORA, UN CULOTE EL CUAL CONTIENE CERROJO O UN FULMINANTE QUE E EL QUE SE ENCARGA DE PROVOCAR LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA PARA SU DETONACIÓN”

Dicho dictamen pericial merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido practicado a los ocho (8) proyectiles elaborados en material metálico (municiones) calibre 22mm, colectadas en el procedimiento, pero dicha dictamen no es suficiente a los fines de considerar culpable al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario S/1 DO NASCIMIENTO GUERRA EMILIO JOSÉ, cuya declaración en audiencia fue sustituida por SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“SE TRATA DE UN TAMBOR, ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DECOLO AZUL, DE APROXIMADAMENTE UN (01) METRO DE LARGO POR SETENTA (70) CENTÍMETROS DE ANCHO EN MISMO CONTIENE EN LA PARTE SUPERIOR UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL FERROSO LA CUAL ES ENROSCABLE, CABE DESTACAR QUE DICHA EVIDENCIA CONTIENE UN LIQUITO EN SU INTERIOR QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE DETERMINA QUE ES COMBUSTIBLE TIPO: GASOLINA, ES IMPORTANTE HACER D SUS CONOCIMIENTOS QUE LA MISMA PRESENTA RASGOS DE OXIDACIÓN”

Dicho dictamen pericial merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido practicado al tambor colectado en el procedimiento, y el cual según el dictamen contiene combustible tipo gasolina, pero dicha dictamen no es suficiente a los fines de considerar culpable al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, toda vez que, no se deja constancia de la cantidad de combustible que contenía el mismo, aunado al hecho que refiere dicho dictamen, que se trata de un “TAMBOR”, y no se indica si se encontraba adherido a algún vehículo.

4.- Dictamen Pericial N° 082-2024, de fecha 11-04-2024, inserto al folio 194 de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario JORGE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, cuya declaración en audiencia fue sustituida por MICHAEL RODRÍGUEZ, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“IV.- CONCLUSIÓN.

Luego e realizar los análisis físicos, comparativos y químicos se logro determinar que:
01.- El serial de Carrocería que describe el Número de Identificación Vehicular (N.I.V) donde se aprecian los caracteres alfanumericos, T8168321 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 8 CILINDROS, se encuentran en su estado ORIGINAL.
03.- El vehículo objeto del presente peritaje, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES…”

Dicho dictamen pericial merece pleno valor probatorio, en virtud de haber sido practicado al vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, retenido en el presente procedimiento, pero dicho dictamen no es suficiente a los fines de considerar culpable al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, toda vez que en el mismo no se deja constancia si poseía adherido tal como lo refieren los funcionarios actuantes, un tanque no convencional para el surtido de combustible.

5.- REGISTRO DE CADENA TITULATIVA de fecha 18-12-2023 mediante el cual informan sobre el registro CADENA TITULATIVA, a los fines de verificar la tradición legal del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

FECHA DEL TRAMITE N° DEL TRAMITE TIPO DE TRMITE PROPIETARIO N° DE CEDULA
18/01/2016 25355055 MP7 HERMES JUARES 3V-7.770.336
18/01/2016 160102420861 TRASPASO PEDRO RUIZ V-15.680.429
18/01/2016 160102420860 AP1 PEDRO RUIZ V-15.680.429

Dicho Registro de Cadena Titulativa, merece pleno valor probatorio, toda vez que se evidencia la tradición legal del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, teniéndose como propietario al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, vehículo que fue retenido por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, sin embargo con dicha prueba no es suficiente a los fines de considerar culpable al ciudadano antes mencionado, por los por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, toda vez que de la misma se evidencia solo la tradición legal, es decir quienes han sido los propietario de dicho bien.
Igualmente, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por la defensa privada y admitidas en su oportunidad como son:
1.- Registro de Comercio Emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Apure con razón social INVERSERVICIO DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA PESADAS SHALOM F.P. N° 31, TOMO 2-B, expediente 272-12248, de fecha 01-03-2016
Dicho Registro de Comercio Emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Apure con razón social INVERSERVICIO DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA PESADAS SHALOM F.P. N° 31, TOMO 2-B, expediente 272-12248, de fecha 01-03-2016, del mismo se evidencia que, quien es propietario de dicha firma comercial es el ciudadano PEDRO ALEXANDR RUIZ, la cual nada tiene que ver con el presente juicio, por ende, no se le otorgar valor probatorio alguno.
2.- Acta de entrega plena de Vehículo de fecha 01-08-2019 emanada del Comando de Zona para el Ordenamiento Interno N° 35 Destacamento de Fronteras N° 354 Segunda Compañía San Juan de Payara, por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Apure según oficio 04-F02-0362-2019.
Esta prueba documental referida al “Acta de entrega plena de Vehículo de fecha 01-08-2019 emanada del Comando de Zona para el Ordenamiento Interno N° 35 Destacamento de Fronteras N° 354 Segunda Compañía San Juan de Payara, por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Apure según oficio 04-F02-0362-2019” se evidencia es la entrega del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, en fecha 01-08-2019, es decir mucho antes de la ocurrencia de los hechos (04-11-2023), por lo cual la cual nada tiene que ver con el presente juicio, por ende, no se le otorgar valor probatorio alguno.
3.- Memoria Fotográfica del Vehículo MARCA: DODGE, MODELO 1978. CLASE CAMIÓN. TIPO VOLTEO. PLACA A03AO9C. COLOR AMARILLO. AÑO 1978, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA T8168321, SERIAL MOTOR V-8.
De esta memoria fotográfica, se evidencia las características externas del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, el cual era conducido por el PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, el día de la ocurrencia de los hechos, (04-11-2023), no constatándose de dichas fotografías que el vehículo ya identificado, cuente con algún tanque no convencional para el surtido de combustible, tal como lo alegaron los funcionarios actuantes, por lo cual se le da pleno valor probatorio al ser relacionada con el Dictamen Pericial N° 082-2024, de fecha 11-04-2024, inserto al folio 194 de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario JORGE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, cuya declaración en audiencia fue sustituida por MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y en la cual se dejó constancia de las características de dicho bien.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplicaen el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días tengan todos, esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase de juicio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es oportuno recordar que en la apertura del debate en fecha 20-08-2024, previo análisis, esta Representación Fiscal ratificó acusación, (Se deja constancia que el fiscal llevó a oralidad los medios de prueba evacuados), ahora bien es importante señalar que el proceso penal tiene como finalidad la verdad de los hechos, se pudo evidenciar que el acusado es autor en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, derrumbando el muro de presunción de inocencia, en razón de lo antes expuesto, esa Representación Fiscal solicita Sentencia Condenatoria para el Ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.429 por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…”

Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

“Esta Defensa hace oposición y enfatiza que el ministerio público no probó en el debate oral y público, no probó el contrabando agravado por cuanto durante el debate no se vislumbró que el imputado cometió dichos delitos. Los funcionarios evacuados manifiestan que detuvieron al acusado saliendo de la estación de gasolina... Los testigos en sala afirmaron que él entró a surtir en la bomba… no existe en todo el expediente una fijación fotográfica del sitio del suceso… no existe el delito de contrabando… el imputado estaba haciendo el uso de sus derechos, entró a su cola, pagó su combustible y salió y fue detenido por los funcionarios. Él no estaba comercializando, no estaba en frontera. Con respecto al delito de tenencia de municiones, es una falta administrativa, sigue insistiendo el ministerio público… pero donde se estableció que no reviste carácter penal. En consecuencia, al no probar el ministerio público los delitos acusados, solicita esta Defensa una sentencia absolutoria y la entrega del vehículo y demás objetos incautados a nuestro defendido. Es todo”…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“La Defensa manifiesta que el Ministerio Público no probó... así mismo fue concatenado cada uno de los elementos de convicción, se evidencia que estaba en un deposito no convencional de fabricación... ratifica el Ministerio Público la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados. Es todo”…

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“El delito de Contrabando es un delito subordinado al que está en el artículo 6 de la misma ley; por ser subordinado, el artículo indica si está incurso o no en hechos delictivos, en el artículo están las causales del delito de contrabando... Ahora bien, el ministerio público acusa de tenencia ilícita de municiones, por el 106 y ese artículo se trata de personas jurídicas; no procede en derecho el delito de tenencia, por ser una falta administrativa. Es todo” …

Por último, se le pregunta al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, si desea declarar algo más, quien expone:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 04-11-2023, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, se encontraba en una cola, para surtir combustible en la es la estación de servicio Trebol, ubicada en la vía San Fernando Biruaca, en su vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, y acompañado del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO, igualmente se encontraba en la cola el ciudadano ESPINOZA LUIS ENRIQUE, quien también se disponía a surtir combustible, pero se encontraba detrás del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, que el acusado de autos al ingresar a dicha estación de servicio, por la isla número 2, logra surtir combustible, a saber la cantidad de doscientos litros (200) en el tanque que portaba en su estado original el vehículo, y al salir de dicha estación de servicio es interceptado por los funcionarios OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, quienes practican la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, bajo el supuesto de haber cometido los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Que el primer tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429 y solicito sentencia condenatoria en el presente juicio lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

Contrabando agravado.

Articulo 20.- Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

14° Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia.

En el presente caso el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, surtió combustible en su vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, en la estación de servicio Trebol, ubicada en la vía San Fernando – Biruaca, el día 04-11-2023, constatándose que, no hubo ningún impedimento, y al momento de salir de la misma es detenido por parte de los funcionarios OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE; evidenciándose de la misma declaración de los funcionarios ya mencionados, así como de la declaración de los dos testigos promovidos por la defensa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ GARRIDO y ESPINOZA LUIS ENRIQUE que dicho combustible no estaba siendo transportado, comercializado, depositado fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, y ello también se evidencia de la deposición del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en sustitución del experto JORGE PRADO, adscrito al organismo ya identificado, quien explica en que consistió el Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, en el cual solo dejan constancia de las características del vehículo a saber Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, mas no si el mismo, poseía tal como lo refieren los funcionarios, un tanque no convencional para el surtido de combustible.

Lo que también se relaciona con la deposición testimonial del experto (SUSTITUTO) SARGENTO SEGUNDO LEMUEL ABIUD CASTRILLO HENRÍQUEZ, funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien sustituyó al experto que practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0249, de fecha 10 de noviembre del 2023, inserto a los folios 64 – 66 de la Pieza I de la presente causa y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0252, de fecha 14 de noviembre del 2023, inserto a los folios 71 – 73 de la Pieza I de la presente causa, en la cual dejan constancia del recibiente colectado al momento de la aprehensión,. Que el mismo se trataba: “UN TAMBOR, ELABORADO EN MATERIAL FERROSO DECOLO AZUL, DE APROXIMADAMENTE UN (01) METRO DE LARGO POR SETENTA (70) CENTÍMETROS DE ANCHO EN MISMO CONTIENE EN LA PARTE SUPERIOR UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL FERROSO LA CUAL ES ENROSCABLE, CABE DESTACAR QUE DICHA EVIDENCIA CONTIENE UN LIQUITO EN SU INTERIOR QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE DETERMINA QUE ES COMBUSTIBLE TIPO: GASOLINA, ES IMPORTANTE HACER D SUS CONOCIMIENTOS QUE LA MISMA PRESENTA RASGOS DE OXIDACIÓN; sin indicar cuanta cantidad de combustible se encontraba en el mismo y si dicho tambor se trataba de un tanque no convencional para el suministro de combustible y si se encontraba adherido al vehículo.

Que se evidencia que el vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, es propiedad del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, tal como consta del REGISTRO DE CADENA TITULATIVA de fecha 18-12-2023, que fuere promovido por el Ministerio Público, admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y evacuado y valorado por este Tribunal en el presente juicio.

Que, respecto al delito de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se tiene que dicha norma contempla lo siguiente:

Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones.

Articulo 106.- Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa de entre quinientas Unidades Tributaria (500 U.T) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) sin menoscabo d las demás sanciones administrativas o penales correspondientes.

Ahora bien al momento de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429 el cual fue colectadas la cantidad de ocho (08) municiones calibre 2mm, en el interior de un koala tal como lo refieren los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) VEGA JAISON, AGENTE (CPNB) BATA RUWERT y AGENTE (CPNB) ESPINOZA YOFRE, pero no se fija fotográficamente y uno menos se indica específicamente la ubicación de dicho koala, en el sentido si lo portaba el acusado de autos o se encontraban en el interior del vehículo, aunado al hecho que este delito, constituye según el mismo artículo que lo prevé, una sanción administrativa y no una pena corporal.

En razón a lo ya señalado es claro que solo se tiene como acreditado el momento de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, sin embargo no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participó en el hecho el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado.

Por lo que, de todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no se evidencia la participación o autoría del acusado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, en la producción del hecho. Al considerarse que para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo al acervo probatorio incorporado, en razón de que para verificar la existencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación del acusado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de probar los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que le acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al acusado PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, en fecha 31-1-2024, para lo cual se oficiará al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a la exclusión de dicho ciudadano del control de presentaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, considerando que, en el presente juicio se encontraba retenido un vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, del cual es propietario el ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, tal como consta del REGISTRO DE CADENA TITULATIVA de fecha 18-12-2023. Que el mismo presenta todos sus seriales en estado original tal como se evidencia del Dictamen Pericial N° 082-2024 de fecha 11-04-2024, suscrito por el funcionario JORGE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y considerando que al finalizar el presente juicio se debe igual decidir sobre los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, y al declararse absuelto al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de todos Ley Orgánica de Drogas delitos por los cuales se acusó, y acreditada como ha sido la propiedad del bien ya descrito, se ordena la devolución del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-03-1978, de 46 años, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Ruiz (v) y Pedro Gómez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 08, tercera etapa, casa N° 32. Municipio Biruaca, estado Apure, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 21-03-1978, de 46 años, de profesión u oficio Chofer, hijo de Zaida Ruiz (v) y Pedro Gómez (f), residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 08, tercera etapa, casa N° 32. Municipio Biruaca, estado Apure, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, en fecha 31-1-2024, para lo cual se oficiará al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a la exclusión de dicho ciudadano del control de presentaciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución del vehículo Marca: DODGE. Modelo: 1978. Año: 1978. Clase: CAMIÓN. Tipo: VOLTEO. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8168321. Serial de motor: V-8. Color: AMARILLO. Placas: A03AO9C, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.680.429, por considerar que consta en actas que el mismo es el propietario de dicho vehículo, para lo cual se oficiara a los fines de materializar su entrega, todo ello conforme a lo establecido en el artículo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (22-11-2024), siendo las 02:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-051-24.
EMBL..-