REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCER DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de noviembre de 2.024
214º y 165º
Asunto Penal: 3U-002-24

Recibido como han sido en fecha 01-11-2024, los escritos suscrito por la ABG. ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS y HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, relacionado con el asunto penal 3U-002-24, seguido por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 180-A, en su parte final del Código Penal Venezolano, mediante el cual señala lo siguiente:

“…así mismo, nos otorga el derecho, como defensores a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideremos pertinente; por cuanto considera esta defensa que es necesario la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 16/11/2023 POR RAZONES DE SALUD, conforme a lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de garantizar el derecho a la vida, y como consecuencia de ordene dejar sin efecto la captura que fue librada con la ocasión a la revocatoria de la medida…”.

Considerando que el mismo se encuentra actualmente privado preventivamente de libertad desde el 16-10-2024, y que no fue sino hasta el día 20-11-2024 y 21-11-2024, que se recibieron las evaluaciones médico forense practicadas al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.60, por lo que a los fines de decidir sobre la solicitud de revisión de medida plantea por la defensa privada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente asunto ingresa en fecha 11-8-2023, ante el Tribunal Segundo de Control, con solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, por la presunta comisión de uno del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180 -A del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: En fecha 15-8-2023 fue acordada la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180 -A del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y es en fecha 21-8-2023 es ejecutada la misma por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

TERCERO: Que en fecha 23-8-2023 fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606 oportunidad en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Que en fecha 7-10-23 es presentado el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es fijada audiencia preliminar para el día 31-10-2023.

QUINTO: En fecha 24-10-2024, a solicitud de la defensa privada y previa valoración médica al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606 por parte del Dr Jofher Orasma, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien refirió lo siguiente: “…Diagnostico: 1) Hipertensión Arterial estadio III-C. 2) Cardiopatía Hipertensiva. 3) Síndrome de insuficiencia cardiaca por disfunción diastólica. 4) trastorno de ansiedad…CONCLUSIONES: Estado General: GRAVE…” se sustituye la medida por una detención domiciliaria, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el estado de salud actual del mismo.

SEXTO: Que no es sino hasta el día 7-11-2023 que tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admite parcialmente la acusación por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 180-A, en su parte final del Código Penal Venezolano, mas no así el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SÉPTIMO: En fecha 29-11-2023, ante la solicitud de la defensa y previo informe médico le es sustituida al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 242.3 de dicho Código, como lo seria presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la salvedad que deberá consignar mensualmente informe médico los fines de constatar su estado de salud, todo ello considerando que conforme a la valoración médica de fecha 15-11-2023, dicho ciudadano debía realizarse estudios en la Ciudad de Maracay estado Aragua, por arrojar el electrocardiograma: “signos de sobrecarga sistólica del ventrículo izquierdo” imponiéndole el médico tratante la necesidad de realizar un ecocardiograma de estrés con dobutamina.

OCTAVO: Que en fecha 20-5-2024, es recibida en este Tribunal dicha causa, dándosele ingresando bajo el número 3U-002-24, y antes de proceder a fijar la respectiva audiencia oral de juicio, se procede a revisar primero; el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, y segundo; verificar si efectivamente dicho ciudadano ha consignado nuevos resultados de su valoración médica, ello conforme a lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, mediante decisión de fecha 4-6-2024, se tiene que en razón a la media otorgada al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, se dejó constancia que, el mismo no ha cumplido de manera taxativa con las presentaciones acordadas a intervalos de cada ocho (8) días entre una y otra como fueron previstas en fecha 29-11-2023, toda vez que se observan diferencias específicamente entre las fechas del 13-12-2023 al 11-01-2024, del 15-2-2024 al 29-2-2024, así como entre el 13-3-2024 al 2-4-2024; aunado al hecho que, la medida otorgada al imputado de autos, lo fue con la finalidad de tratar la patología que padecía, y poder comparecer a realizarse estudios médicos fuera del estado, de lo cual se evidencia a su vez en el legajo contentivo de la presente causa que la defensa no consigno la actualización de la evolución o desmejora de dicha patología por ello con fundamento en el artículo 248 numeral 3° concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en dicha fecha (4-6-2024) a revocar la misma, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión.

DECIMO: Que es en fecha 15-10-2024, que se materializa la aprehensión del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, razón por la cual fue fijada la respectiva audiencia para el día 16-10-2024, y celebrada como fua la misma, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, fijándose como fecha para el juicio oral y público el día 05-11-2024, a las 05:30 horas de la tarde, ordenándose su valoración médica por parte del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses..

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, la defensa privada del ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, requiere la revisión de dicha medida, alegando que el mismo aun presenta problemas, acompañando a su solicitud informe médico de fecha 19-10-2024, suscrito por el DR. JORGE L LEÓN M, quien ha diagnosticado: 1) hipertensión arterial sistémica. 2) cardiopatía hipertensiva

DECIMO SEGUNDO: Que del resultado de la valoración médica de fecha 26-10-2024, suscrita por el DR. WILFREDO MEJIAS, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, se evidencia que si bien es cierto en sus conclusiones refiere estado general bueno, no es menos cierto que hace referencia en la parte de examen físico con diagnóstico de Hipertension arterial sistémica. (2) Cardiopatía hipertensiva. Ordenandose nuevamente valoraciones medicas en fecha 18-11-2024 mediante oficio 3U-756-24, y el 19-11-2024 mediante oficio 3U-769-24; siendo recibido en fecha 20-11-2024 valoración médica suscrita por el Dr. Oscar Ruiz. Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forense. San Fernando. Estado Apure, practicada en fecha 18-11-2024 el cual arrojo como resultado el siguiente:

“…En reiteradas ocasiones a sido evaluado por el Doctor Jorge León (Cardiólogo) quien diagnostica: 1) enfermedad arterial coronaria, 2) Cardiopatía hipertensiva para la cual lleva tratamiento arterial y requiere realizar estudios de ecocardiograma de estrés con dobutamina (estudios pendientes) deberá guardar reposo dieta hiposódica, hipolipidica, evitar actividad física y situaciones que alteren su estado emocional, mantener control medico (cardiólogo).
CONCLUSIONES:
 Estado General: Regular
 Tiempo de Curación: 50 días salvo complicaciones.
 Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones.
 Asistencia Médica: si.
 Trastorno De Función: no
 Cicatrices: no
 Carácter: Grave.
 Reconocimientos sucesivos

Igualmente, en fecha 21-11-2024, se recibe valoración médica suscrita por la Dra. Crisol Salas. Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forense. San Fernando. Estado Apure, practicada en fecha 19-11-2024 el cual arrojo como resultado el siguiente:

“…En reiteradas ocasiones a sido evaluado por cardiólogo clínico; Jorge León, quien se mantiene bajo los diagnósticos: 1) enfermedad arterial coronaria, 2) Cardiopatía hipertensiva la cual lleva tratamiento farmacológico, requiere realizarse estudios de ecocardiograma de stréss con dobutamina con extrema urgencia. Guardar reposo médico, dieta hiposódica, hipo grasa, evitar actividad física y situaciones que alteren su estado emocional, mantener control médico cardiólogo y cumplir el tratamiento farmacológico puntual.
CONCLUSIONES:
 Estado General: Regular
 Tiempo de Curación: 50 días salvo complicaciones.
 Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones.
 Asistencia Médica: si.
 Trastorno De Función: no
 Cicatrices: no
 Carácter: Grave.
 Reconocimientos sucesivos

DECIMO TERCERO: Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO CUARTO: Que, para el presente caso, se debe necesariamente traer a colación el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

Artículo 43.- “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”.

DECIMO QUINTO: El artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

DECIMO SEXTO: Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

DECIMO SÉPTIMO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

DECIMO OCTAVO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO NOVENO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

VIGÉSIMO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Defensor Privado, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

VIGÉSIMO PRIMERO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por Tribunal el Tribunal Segundo de Control, al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 23-8-2023.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra el mismo. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

VIGÉSIMO TERCERO: Por ello visto que en el presente asunto le fue ordenada una evaluación médica por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, constando en actas los resultados de dos valoraciones la primera de ella suscrita por el Dr. Oscar Ruiz. Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forense. San Fernando. Estado Apure, practicada en fecha 18-11-2024 el cual arrojo como resultado el siguiente:

“…En reiteradas ocasiones a sido evaluado por el Doctor Jorge León (Cardiólogo) quien diagnostica: 1) enfermedad arterial coronaria, 2) Cardiopatía hipertensiva para la cual lleva tratamiento arterial y requiere realizar estudios de ecocardiograma de estrés con dobutamina (estudios pendientes) deberá guardar reposo dieta hiposódica, hipolipidica, evitar actividad física y situaciones que alteren su estado emocional, mantener control medico (cardiólogo).
CONCLUSIONES:
 Estado General: Regular
 Tiempo de Curación: 50 días salvo complicaciones.
 Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones.
 Asistencia Médica: si.
 Trastorno De Función: no
 Cicatrices: no
 Carácter: Grave.
 Reconocimientos sucesivos

La segunda de ellas de fecha 21-11-2024 suscrita por la Dra. Crisol Salas. Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forense. San Fernando. Estado Apure, practicada en fecha 19-11-2024 el cual arrojo como resultado el siguiente:

“…En reiteradas ocasiones a sido evaluado por cardiólogo clínico; Jorge León, quien se mantiene bajo los diagnósticos: 1) enfermedad arterial coronaria, 2) Cardiopatía hipertensiva la cual lleva tratamiento farmacológico, requiere realizarse estudios de ecocardiograma de stréss con dobutamina con extrema urgencia. Guardar reposo médico, dieta hiposódica, hipo grasa, evitar actividad física y situaciones que alteren su estado emocional, mantener control médico cardiólogo y cumplir el tratamiento farmacológico puntual.
CONCLUSIONES:
 Estado General: Regular
 Tiempo de Curación: 50 días salvo complicaciones.
 Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones.
 Asistencia Médica: si.
 Trastorno De Función: no
 Cicatrices: no
 Carácter: Grave.
 Reconocimientos sucesivos

VIGÉSIMO CUARTO: En este sentido, considerando que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, este Tribunal considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este Tribunal observa que en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la vida y la salud, contenidos en el artículo 43 y 83 Constitucional, lo prudente y ajustado a derecho es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 16-10-2024 al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, y considerando el estado de salud actual del mismo, el cual se evidencia de las dos valoraciones practicadas por los médicos forenses Dr. Oscar Ruiz y Dra. Crisol Salas, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. San Fernando. Estado Apure, cuyos diagnósticos coinciden entre sí, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su residencia ubicada en: “Barrio 12 de Octubre, Municipio Biruaca, vía San Juan de payara, sector el Negro, primera cuadra a mano derecha, segunda esquina a mano izquierda (La casa es una Bodega con cercado eléctrico. Teléfono: ---------”, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Y así se decide.

VIGÉSIMO QUINTO: Que tomando en consideraron el contenido de la sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que dejo sentado lo siguiente:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.

VIGÉSIMO SEXTO: Así como la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mantiene el criterio antes citado, al señalarle lo siguiente:

“Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiunni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213/2005, del 15 de junio)
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Igualmente, dichos criterios han sido ratificados en sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 119, de fecha 16-4-2021, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, y sentencia N° 205 de fecha 1-12-2022. Decisiones estas donde se deja constancia que la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1° del adjetivo penal es considerara también como una medida de privativa judicial preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva del imputado y no comporta la libertad del mismo, en este sentido se mantienen los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de los Defensores Privadas ABG. ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS y ABG. HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y en consecuencia revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16-10-2024 al ciudadano JOSÉ ERIBERTO BERMEJO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.606, y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, en su residencia ubicada en: “Barrio 12 de Octubre, Municipio Biruaca, vía San Juan de payara, sector el Negro, primera cuadra a mano derecha, segunda esquina a mano izquierda (La casa es una Bodega con cercado eléctrico. Teléfono: -------”, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, a los fines de que realice ronda de vigilancia continua en la residencia antes citada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal 3U-002-24
EMBL..-