REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 5 de noviembre de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-041-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO, nacido el 30-12-2001, de 24 años de edad, natural de Capanaparo. Estado Apure, hijo de Suleima González (v) y David Beltran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle Los Guires, casa s/n, cerca de la Iglesia Luz del Mundo Misión 3. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure.
-ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, nacido el 13-04-2002, de 22 años de edad natural de Elorza. Estado Apure, hijo de Betti Romero (v) y Naldo Guerrero (v) profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Matadero, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Inversiones Irenes. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure.
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VICTIMAS: JAVIER OSWALDO GARCIA (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. EDWARD PADRON
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-041-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra delos ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO, nacido el 30-12-2001, de 24 años de edad, natural de Capanaparo. Estado Apure, hijo de Suleima González (v) y David Beltran (v)de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle Los Guires, casa s/n, cerca de la Iglesia Luz del Mundo Misión 3. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, nacido el 13-04-2002, de 22 años de edad natural de Elorza. Estado Apure, hijo de Betti Romero (v) y Naldo Guerrero (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Matadero, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Inversiones Irenes. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure; asistido por la defensa públicaABG. EDWARD PADRON, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAVIER OSWALDO GARCIA (OCCISO) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, ocurrió en fecha 10-08-2021, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 13-08-2021, se celebró la audiencia de presentación delos imputados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, siendo imputado la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 23-09-2021, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, por la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 25-10-2021, a las 09:00 am.
Que no es sino hasta el 25-10-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 13-08-2024.
En fecha 29-7-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-041-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-8-2024 a las 09:30 a.m.
Que es en fecha 23-10-2024, que se da inicio al debate oral y público, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que la defensa expuso sus alegatos, fijándose la continuación de dicho juicio para el día 4-11-2024, oportunidad en la cual no se materializo el traslado y se fijó como nueva fecha el 05-11-2024, y dado inicio nuevamente a la audiencia oral, la defensa pública delos acusados, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303; quienes a viva voz,manifiestan por separado que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, ocurrieron el 01-08-2024, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que los tipos penales por los cuales admitieron los hechos los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER OSWALDO GARCIA (OCCISO) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y establece el primero de ellos lo siguiente:
Articulo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficial, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”
Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, lo son a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre un (1) mes a dos (2) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (1) año y quince (15) días.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) añosa cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses
Ahora bien, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales prevén pena de prisión en ambos casos, lo procedente será aplica la pena a imponer por el delito más grave que sería el deHOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, (pena 17 años y 6 meses de prisión) más la mitad de la pena a imponer por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que sería seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas; y la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano que sería un (1) año y nueve (9) meses, para un total de pena a imponer de diecinueve (19) años, nueve (9) meses, siete (7) días, y doce (12) horas.
En tal sentido considerando que, los delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales, o se les siga algún otro asunto penal; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta en actas que los acusados HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, por el delito más graves, quedando a saber en quince (15) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería cinco (5) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar alos acusados: HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, es de DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISIÓN, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 13-08-2021, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Se mantiene igualmente como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía, sede Bruzual. Municipio Muñoz. Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA alos ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO, nacido el 30-12-2001, de 24 años de edad, natural de Capanaparo. Estado Apure, hijo de Suleima González (v) y David Beltran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle Los Guires, casa s/n, cerca de la Iglesia Luz del Mundo Misión 3. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, nacido el 13-04-2002, de 22 años de edad natural de Elorza. Estado Apure, hijo de Betti Romero (v) y Naldo Guerrero (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Matadero, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Inversiones Irenes. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER OSWALDO GARCÍA (Occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO:Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BELTRAN CABEZA, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTADO y ALIRIO JOSÉ GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 32.072.303, la cual fuere decretada en fecha 13-08-2021, manteniendo igualmente como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía, sede Bruzual. Municipio Muñoz. Estado Apure, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decid lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 05-11-2024, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (05-11-2024) siendo las 03:20 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-041-24.
EMBL.-
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