REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-104-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADAS:
-LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, nacida el 07-07-1996, de 27 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de Carmen Muñoz (v) y Antonio Álvarez (v) residenciada en laComunidad Nicolas Maduro, segunda trasversal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N°21.316.235, nacida el 11-03-2001, de 33 años de edad natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, e hija de Ana Alvarez (v) y padre fallecido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.
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VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
SECRETARIA ABG. ASTRID AVILERA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-104-24, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de las ciudadanas: LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, nacida el 07-07-1996, de 27 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de Carmen Muñoz (v) y Antonio Álvarez (v) residenciada en la Comunidad Nicolas Maduro, segunda trasversal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, nacida el 11-03-2001, de 33 años natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, e hija de Ana Álvarez (v) y padre fallecido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; asistidas por la defensa privada ABG. DAYAN GONZÁLEZ, pasa de seguida luego de la admisión de los hechos por parte de las acusadas, a publicar sentencia en los siguientes términos.
En principio se tiene que, la aprehensión de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, ocurrió en fecha 09-05-2024, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Investigación Penal. Coordinación Apure.
En fecha 11-05-2024, se celebró la audiencia de presentación delas imputadas, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235 la comisión delos delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 66 en su numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 25-06-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 23-07-2024, a las 10:30 am.
Que el 23-07-2024, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 66 en su numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad el Tribunal ordeno subsanar dicha acusación, concediéndole al Ministerio Público el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, en fecha 01-08-2024, es presentado nuevamente el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 66 en su numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, teniendo como consecuencia de ello que, la celebración de la audiencia preliminar fue el día 29-8-2024, oportunidad en la cual fue admitida parcialmente la acusación, dando a los hechos una calificación jurídica distinta, teniendo que en contra de la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 11-10-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-104-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 29-10-2024 a las 09:30 a.m. Sin embargo, ante la solicitud de diferimiento de dicho juicio, presentada por la defensa privada en fecha 21-10-2024, el mismo fue fijado para el día 07-11-2024 a las 10:30 am.
Que es en fecha 07-11-2024, que se da inicio al debate oral y público, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 66 en su numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; sin embargo luego de oída la exposición del Ministerio Público se les informa a las parte que el presente juicio se apertura por los delitos que previamente fueron admitidos en audiencia preliminar, los cuales a saber son, en contra de la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, los de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Que la defensa expuso sus alegatos, señalando que, por cuanto no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representadas les manifestaron la voluntad de admitir los hechos de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside, otorgó el derecho de palabra a las acusadas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235; quienes a viva voz, manifiestan por separado que admitía los hechos el Tribunal de Control admitió la acusación en audiencia preliminar, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de las acusadas, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que las acusadas pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, son los siguientes:
“… En fecha 08 de Mayo del presente año, siendo las 11:40 pm, se presenta ante el organismos policial División de Investigación Penal (DIP), el funcionario Inspector Jefe (CPNB) VerduStibenson, Jefe de la División Contra Drogas, con dos (2) ciudadanas que fueron identificadas como CASTILLO ALVAREZ ROXANA y LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, manifestando lo siguiente: Siendo las 14:50 p.m, del día 08 de Mayo del año en curso el jefe Antidroga Policía Nacional Bolivariana, recibe llamada del jefe del DIE y otro funcionario, le preguntan a la funcionaria Lucimar Ibarra, que si sostenía comunicación con la madre de un privado de libertad de nombre Kevin Lugo, y está contesta que si posee, que lo conoce desde la niñez, y que sostuvo comunicación desde la detención del mismo y los otros días porque la madre no se encontraba en el país, logran verificar mediante la exploración visual del equipo telefónico que la funcionaria LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA, una comunicación telefónica mediante de la aplicación whatsapp entre el abonado numero +1 (317) 720 5514 (sin nombre de contacto), pero que claramente se puede oír a una ciudadana que refiere ser la progenitora del ciudadano KEVIN LUGO; entre los archivos se pudo visualizar un audio "reenviado" por la funcionaria antes señalada donde se le exige a la presunta progenitora del detenido (KEVIN LUGO) el pago de una cantidad de dinero en divisas equivalente a, trescientos dólares americanos (300$) con la finalidad de corregir y modificar las actas policiales del expediente de su hijo (KEVIN LUGO) y que ello se traduciría en la libertad del mencionado detenido quien se encuentra imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, por otra parte, existe una comunicación telefónica mediante la aplicación Whatsapp entre la funcionaria LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ y el contacto identificado como MI JEFA HERMOSA ROXANA; cuyo abonado telefónico es el siguiente +58 424-317 7036, allí se observa una cantidad de audios que fueron enviados a la presunta progenitora del ciudadano KEVIN LUGO; sin embargo, esta funcionaria ROSANA CASTILLO adscrita a la DIVISION CONTRA DROGA, se hacía pasar por la jefa de la comisión del DIE de la Policía Nacional Bolivariana, mandando audio que ella es la jefa de la comisión que realiza la detención de su hijo (KEVIN LUGO) y que ella pertenece a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Apure; entre los audios se pudo verificar que esta funcionaria se adjudica tener la potestad de reemplazar las actuaciones procesales para beneficiar al ciudadano KEVIN LUGO, pero que eso costaría dinero en divisas, la que debían pagar el dinero para poder beneficiar al ciudadano detenido. Los funcionarios de DIP de la Policía Nacional Bolivariana, reportan el procedimiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y esta a su vez, coloca a las ciudadanas antes mencionadas, a la orden del juez de Guardia con funciones de control del Circuito Judicial
Por cuanto, el día lunes 29 de Abril de 2024, a las 3:30 p.m. aproximadamente, el ciudadano Kevin Alviery Lugo Guzmán… fue llevado por los funcionarios Oficial Jefe Ruiz Yohalis, Primer Oficial Manrique Enys, Primer oficial Figueroa Mahidersson y los oficiales Ramírez Esnaider, Mata Yoneiker, Moreno Jonarqui y Soto Jairo, adscrito al DIE de la Policía Nacional Bolivariana, desde el liceo Dolores María de San Fernando de Apure, hasta el comando del DIE Policía Nacional Bolivariana, en su vehículo Ford Ka morado, donde lo ingresan a un cuarto, al transcurrir aproximadamente de diez (10), a quince (15) minutos de llegar al comando, el funcionario MANRIQUE RANGEL ENYSENRRIQUE… da la orden a otro policía, que le lleven al ciudadano Kevin Lugo, donde se encuentra dentro del comando, donde el funcionario, le dice a Kevin Lugo, que iban a cuadrar, y este le responde que como era eso, que cuando había que darle, y responde el funcionario 5.000 mil dólares americanos, a cambio de darle la libertad, el funcionario Manrique le da la opción de empeñar el carro, posteriormente mandar el dinero con un familiar y luego de eso se podía llevar el carro, pero que no podía salir sin traer el dinero primero, esa misma fecha 29/04/2024, siendo aproximadamente las 06:00pm, llega al comando del DIE de la Policía Nacional Bolivariana, la funcionaria LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARA MUÑOZ… de la Policía Nacional Bolivariana, adscrita al comando anti-droga, acompañada del jefe VERDUSTIBENSORJOSE, coordinador de la base de antidroga, afirmando tener un vínculo familiar con el ciudadano aprehendido, preguntándole al Comisario GOMEZJOSE jefe de la Base de Inteligencia Estratégica del Estado Apure, el estatus de ciudadano KEVIN LUGO, indicándole, que estaba puesto a la orden de la fiscalía por uno de los delitos de tráfico de droga en modalidad de transporte y que su adjunto ya había pasado el reporte a Caracas. Ese mismo día, aproximadamente a las 06:00pm la ciudadana LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA, su jefe, y el funcionario Manrique, se ponen en contacto desde el teléfono de las siguientes características REDMI MODELO M2101K7BL NOTE 10S COLOR AZUL OSCURO, perteneciente a Lucimar Ibarra, con el abonado telefónico +1 (317) 720-5514 (SIN NOMBRE DE CONTACTO) Perteneciente a la progenitora del ciudadano Kevin Lugo, le indica a su madre que le están solicitando cinco mil 5000 dólares y posteriormente, habla el jefe de la ciudadana LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA y posteriormente el ciudadano MANRIQUE solicita 5000 mil dólares y le indica a la madre del privado, que si no le da el dinero, el ciudadano Kevin Lugo, podía quedar detenido ya que en el teléfono celular del referido ciudadano, poseían información o mensaje referente a droga, utilizando información del expediente CPNB-005-10AP-INV-SP-GD-000580-24
Posteriormente, se presenta al comando del DIE de la Policía Nacional Bolivariana, la ciudadana Oxana Garrido, esposa de Kevin Lugo, este le explica estando presente el funcionario Manrique (P/O del DIE ManriquezEnys), que los funcionarios querían 5000 mil dólares para poder dejarlo en libertad, con la opción de empeñar el carro, pero no iba a salir de la sede sino hasta que le llevaran la plata, esta le dice que iba hablar con la mamá de Kevin Lugo.
En fecha 30/04/2024 la funcionaria LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ se reenvía audios con el contacto identificado como “MI JEFA HERMOSA ROXANA” cuyo abonado telefónico es el siguiente +58 242-3177036, audios que fueron enviados a la progenitora del ciudadano KEVIN LUGO; donde se hacía pasar por jefa de la comisión de la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Apure, quien se adjudica tener la potestad de reemplazar las actuaciones procesales para beneficiar al ciudadano KEVIN LUGO, a cambio de dinero en divisas, negándose a recibir los 300 dólares, que le ofrecía la madre del privado de libertad, solicitándole más para poder beneficiar al ciudadano detenido.
La conducta desplegada por la hoy acusada LUCYMAR DE LA COROMOTO IBARRA fue la de retrasar u omitir sus funciones por cuanto se trasladó a otro comando a solicitar información de un procedimiento que no era de su comando y suministro información de uso reservada de la causa del ciudadano kevinlugo, prestó su teléfono celular para realizar comunicación telefónica con la madre del privado de libertad asi mismo tuvo conocimiento y estuvo presente en fecha 29 de Abril de 2024 en la sede del DIE donde le solicitan a la madre del privado de libertad la cantidad de 5000 dólares americanos, evidentemente la misma participó e iba a recibir parte del dinero solicitado, por cuanto la misma posteriormente le insistía a la madre de Kevin Lugo que pagara los 5000 dólares y posterior a eso en fecha 30 de Abril de 2024, siendo las 05:29pm, mediante audios de whatsapp le reenvió a la ciudadana Roxana quien se adjudicaba tener la potestad de reemplazar las actuaciones procesales para beneficiar al ciudadano KEVIN LUGO, a cambio de dinero en divisas, negándose a recibir los 300 dólares, que le ofrecía la madre del privado de libertad, solicitándole más dinero para poder beneficiar al ciudadano detenido…”.
Que los tipos penales por los cuales admitieron los hechos las acusadas de autos son a saber, respeto a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, los de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción establece:
“… La funcionaria pública o funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”.
El artículo 213 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haber eliminado el cargo
Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa delas acusadas de admitir los hechos por los delitos que fueran parcialmente admitidos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se les sigue el presente juicio, lo es respecto a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, por los de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, quien admite los hechos por los de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se tiene que, respecto al primer tipo penal a saber el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINEROprevé una pena que oscila entre dos (2) años a seis (6) años de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de ocho (8) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) años de prisión.
En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) años a cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de siete (7) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión
Ahora bien, considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales prevén pena de prisión en ambos casos, lo procedente será aplica la pena a imponer por el delito más grave que sería el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo término medio es de cuatro (4) años, mas la mitad de la pena a imponer por el delito menor, a saber el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que sería un (1) año y nueve (9) meses, para un total de pena a imponer a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, de cinco (5) años, nueve (9) meses.
En tal sentido considerando que, los delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que la acusada LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.57, tengan antecedentes penales, o se les siga algún otro asunto penal; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta en actas que la acusada LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, tengan antecedentes penales, es por esta razón que quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena nueve (9) meses, quedando la misma a saber en cinco (5) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la misma desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería un (1) año y ocho (8) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusada dicha ciudadana es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, quien admite los hechos por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; se tiene que, respecto al primer tipo penal a saber el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO prevé una pena que oscila entre dos (2) años a seis (6) años de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de ocho (8) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) años de prisión.
Por el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una pena que oscila entre dos (2) meses a seis (6) meses de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de ocho (8) meses, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) meses de prisión
En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) añosa cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos el cual da un resultado de siete (7) años, y del cual se debe tomar la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión
En este orden de ideas, se evidencia que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales prevén pena de prisión en todos los casos, lo procedente será aplicar la pena a imponer por el delito más grave que sería el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es de cuatro (4) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito menor, a saber USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, y que sería dos (2) meses de prisión, así como la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que sería un (1) año y nueve (9) meses de prisión, para un total de pena a imponer a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, de cinco (5) años, y once (11) meses.
En tal sentido considerando que, los delitos antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas, no consta en actas que la acusada ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, tengan antecedentes penales, o se les siga algún otro asunto penal; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta en actas que la acusada ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena once (11) meses, quedando la misma a saber en cinco (5) años de prisión. Y así se decide
Que vista la admisión de los hechos por parte de la acusadaROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería un (1) año y ocho (8) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusada dicha ciudadana es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
En este sentido considerando que el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, prevé además de la pena corporal, una pena de multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida, tal como lo prevé dicha norma, y visto que, de la narración de los hechos plasmadas en la acusación se evidencia una estimación o exigencia por parte de dichas funcionarias del monto que asciende a cinco mil (5000$) dólares americanos, como consecuencia de ello se les impone la multa del veinticinco (25%) por ciento de dicho monto, por tal motivo las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, deberán pagar por vía de multa el monto de mil doscientos cincuenta (1250$) dólares americanos entre ambas, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y en la forma que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les indique. Y así se decide.
Visto que las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, uno de los delitos por los cuales admiten los hechos es el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, lo procedente es condenarlas igualmente a la pena accesoria contenida en el artículo 104 de la ley antes citada, que en el presente caso seria que quedan inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, y por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y por el lapso de cinco (5) años. Y así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; que en contra de dichas ciudadanas en fecha 11-5-2024 les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, han variado, puesto que, han reconocido los hechos, y como consecuencia de ello se les ha impuestouna pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 11-5-2024, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571, nacida el 07-07-1996, de 27 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de Carmen Muñoz (v) y Antonio Álvarez (v) residenciada en la Comunidad Nicolas Maduro, segunda trasversal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, nacida el 11-03-2001, de 33 años de edad natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, e hija de Ana Álvarez (v) y padre fallecido, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional
TERCERO: Se CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, a pagar por vía de multa el monto de mil doscientos cincuenta (1250$) dólares americanos entre ambas, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y en la forma que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les indique, ello conforme al artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se CONDENA a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235, a la pena accesoria consistente en la inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, y por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena y por el lapso de cinco (5) años, ello conforme alartículo 104 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235 en fecha 11-5-2024, y se les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 07-11-2024, en presencia de las partes (acusadas defensa y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código adjetivo Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría del estado, así como al organismo de seguridad al cual se encontraban adscritas las ciudadanas LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.316.571 y ROXANA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.316.235.Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID AVILERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (07-11-2024) siendo las 03:10 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID AVILERA
Expediente 3U-104-24.
EMBL.-
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