REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2024.
212º y 165º
Asunto penal 3U-076-24
Visto el escrito consignado por la ABG. DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIANNEY RAFAEL ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.328.807, relacionado con el asunto penal 3U-076-24, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de EULOGIO RAFAEL CORDOVA VALERA Y SANRA BERENICE HIDALGO en el cual solicita lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido ALFONZO CASTILLO VIANNEY RAFAEL, a los fines que se haga efectiva la garantía procesal en el sentido que el mencionado ciudadano enfrente un juicio oral y publico en libertad tal como lo establece nuestro sistema procesal penal. Ofreciendo para hace efectivo el cumplimiento de dicha medida 02 fiadores, los cuales presentare oportunamente con sus respectivos requisitos de ley…”
.
PRIMERO: En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 10 de enero de 2024 la Fiscalía 20 del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal al ciudadano VIANNEY RAFAEL ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.328.807, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Que, en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; es por lo que éste Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acusado en fecha 23-2-2024, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 9-4-2024, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación, ordenándose el pase a juicio oral y público, correspondiendo el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándole ingreso el 8-8-2024, bajo el numero 3U-076-24
CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 10-01-2024, en contra de los ciudadanos VIANNEY RAFAEL ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.328.807, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que se encuentra pautado acto de apertura de juicio para el día 31-10-2024, a las 10:30 am; es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada ABG. DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 10-01-2024. Y así se decide
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por la ABG. DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VIANNEY RAFAEL ALFONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.328.807, relacionados con el asunto penal 3U-076-24, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes octubre del 2024. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-076-24
EMBL.-