REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-063-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-9-1996, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar del Ejército, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle principal, apartamento D-05. Municipio San Fernando. Estado Apure.
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VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. ELEAZAR JOSÉ ORTIZ y ELIX FIGUEREDO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-063-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-9-1996, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar del Ejército, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle principal, apartamento D-05. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa ABG. ELEAZAR JOSÉ ORTIZ y ELIX FIGUEREDO, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas., pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, ocurrió en fecha 16-09-2023, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, momentos cuando pretendía ingresas a la sede del organismo antes citado, siendo el funcionario activo adscrito al Ejército venezolano, con la finalidad introducir una sustancia ilícita al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la mista se trataba de treinta (30) gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

En fecha 19-9-2023, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas., y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 16-11-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 04-12-2024, a las 11:00 am.

Es en fecha 4-12-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas,, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 19-9-2023.

En fecha 2-8-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-063-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 19-9-2024 a las 10:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 31-09-2024, que tiene lugar la apertura del juicio oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, ocurrieron el 16-9-2023, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure practica la aprehensión, una vez que el mismo pretendía ingresar a las instalaciones de dicho organismo de seguridad con la finalidad de pasar una sustancia estupefaciente, al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la misma se trataba de treinta (30) gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano treinta (30) gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“si la cantidad de droga, excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o de cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas,.

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diez (10) años de prisión, sin embargo considerando que en el presente caso concurren dos circunstancias agravantes, a saber las establecidas en el artículo 163 numerales 3° y 13° de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente seria aumentar a la pena la mitad de la misma, que serían cinco (5) años, quedando dicha pena en quince (15) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto es considerado como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que no se empleó ningún tipo de violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales, observándose una buena conducta predelictual; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915,, se le sigua otro asunto penal por otro delito igual o distinto, que no consta en actas que tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de quince (15) años de prisión, a doce (12) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, por considerar que nos encontramos en presencia de un tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como de menor cuantía, conforme el contenido de la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, es de seis (6) años de prisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 19-9-2023, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JONÁS JOSÉ ANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.915, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-9-1996, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar del Ejército, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle principal, apartamento D-05. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numerales 3° y 13 de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19-9-2024, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 31-10-2024, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (31-10-2024) siendo las 02:30 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-063-24.
EMBL.-