REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0376-25
RECURRENTE: OSCAR FRANCISCO MARTINEZ.
RECURRIDO: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2025
MOTIVO: INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-3.770.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2025.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 07 de Febrero de 2025, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-3.770.032, en el juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN), en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2025, en el juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN), propuesta por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.032, en la presente causa.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio uno (01) al Ciento Veintiséis (126) cursa el Libelo de demanda con anexos presentadas ante el Juzgado A-quo, por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.032, en la presente causa.
A los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Veintinueve (129) cursa Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ordena a la parte demandante ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, teniendo como apoderado judicial al ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084,despacho saneador de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios Ciento Treinta (131) cursa auto de fecha 30 de Enero de 2025, donde el Tribunal A-quo, deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, teniendo como apoderado judicial al ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, subsanara la ambigüedad presentada en el escrito de demanda de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, ordenado en fecha 24 de Enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y asimismo deja constancia respectiva de haber sido subsanado en tiempo hábil.
A los folios Ciento Treinta y dos (132) al Ciento Treinta y Tres (133) cursa Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de Febrero de 2025, donde declara Inadmisible la acción de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acción incoada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, teniendo como apoderado judicial al ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, e contra de la ciudadana CARLA AMPUEDA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.849.081.
A los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Cuarenta y uno (141), cursa escrito de apelación presentado ante el Tribunal A-quo, recibido por el mismo en fecha 07 de Febrero de 2025, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, donde apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declara Inadmisible la acción de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03 de Febrero de 2025.
A los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) cursa auto de fecha 12 de Febrero de 2025, donde el Tribunal A-quo, oye en ambos efecto la apelación realizado por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se ordena remitir a este Juzgado Superior Agrario, librándose oficio N°2025-0068.
A los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) cursa Oficio N°2025-0068, de fecha 12 de Febrero de 2025, emanado del Juzgado Primero A-quo, dirigido ante este Juzgado Superior Agrario y recibido en fecha 17 de Febrero de 2025.
A los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) cursa auto de fecha 18 de Febrero de 2025, donde este Juzgado da por recibido y visto el expediente N° A-0504-25, constante de una (01) pieza principal conformada de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) folios útiles, contentivo de la acción de Interdicto de Perturbación Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente (Apelación), instaurado por el ciudadano Oscar Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.770.032, teniendo como apoderado Judicial al abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure, en fecha 03/02/2025; remitido por el Juzgado A-quo, mediante oficio Nro. 2025-0068, de fecha 12 de Febrero de 2025, y recibido en este despacho en fecha 17 de Febrero del presente año, en apelación ejercida por el abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos. En consecuencia de lo anterior se le dio entrada, se registró y se inventarío con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0376-25 y se prosiguió el curso de Ley. En consecuencia, se acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despacho a partir del día siguiente al de la fecha mencionada, para promover y evacuar pruebas, todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) cursa auto de fecha 07 de Marzo de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde deja constancia del vencimiento del lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo del juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, (APELACIÓN), y visto que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar dicho escrito este Despacho lo hizo constar.
Al folio Ciento Cuarenta y Siete (147), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 10 de Marzo de 2025, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45 a.m.) donde se oirán los informes de las partes, en virtud de que no presentaron prueba alguna tal como consta en el folio 346 del presente expediente.
A los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 14 de Marzo de 2025, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
Al folio Ciento Cincuenta y uno (151), cursa diligencia certificada de fecha 19 de Marzo de 2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, por medio de la cual solicita corrección material en la fecha de la sentencia que recoge la apelación sobre admisión de la demanda, asimismo anuncia recurso de Casación una vez se precise la fecha de publicación del fallo.
Al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) cursa auto de fecha 19 de Marzo de 2025, donde este Juzgado, providencia sobre lo solicitado en diligencia de fecha 19 de Marzo de 2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.770.032, de la manera siguiente. Visto lo solicitado quien aquí juzga indica que de la revisión exhaustiva realizada al folio 150 y su vuelto, este Tribunal observa que ciertamente existe un error en cuanto a la fecha colocada en letras (DOCE); siendo lo correcto lo que se encuentra escrito en números (14); razón por la cual con el presente auto se deja constancia que la fecha correcta es (CATORCE 14); tal como consta en números y asimismo al vuelto del folio 150, asiento del diario fechado 14-03-25 asiento Nro 04. En consecuencia este Tribunal acuerda agregar dicho escrito al Expediente T.S.A-0376-25.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE -APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Este Tribunal hace saber que la parte actora a través de su apoderado judicial, NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA EN ESTA INSTANCIA.-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Este Juzgador, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-3.770.032, en el juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN), en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que declara Inadmisible la acción de Interdicto de Perturbación Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025.
Y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 7° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que declara Inadmisible la acción de Interdicto de Perturbación Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a éste Juzgador, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a éste sentenciador para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.032, parte demandante-apelante en la presente causa presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Yo, JOSE MANUEL HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad nto. V.-15.329.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.084, en nombre y representación de OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V. 3.770.032, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente Notariado por Ante la Notaria publica de San Fernando, del Estado Apure bajo el N° 42, Tomo 1, Folios130 al 140, de fecha 13 de Enero de 2025, con el debido respeto ocurro para APELAR en los términos del artículo 228 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que Declara Inadmisible el Interdicto de Perturbación proferida por este tribunal en fecha 03 de febrero de 2025; siguientes:
CAPITULOI
Auto que Ordena Despacho Saneador
En fecha 24 de Enero de 2025, se ordenó despacho saneador y dejó constancia por parte del tribunal de la causa, de Copias Certificadas A,B,G...el tribunal Aquo menciona también (...) Del artículo in comento se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión (...) siendo que de la revisión exhaustiva se pudo evidenciar que el ciudadano Oscar Galindo Martínez, no consigno documentación que acredite la posesión de la tierra.
Cursa del folio 130, que como apoderado en nombre de mi representando solicite de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se sacrificara la justicia en atención de este procedimiento ya que se habían consignado todos los documentos que acreditan propiedad del predio Las Palmitas desde 1977, por ende la posesión del mismo. Considero que se cubrió la expectativa procesal y la carga impuesta por el tribunal ya que no se trataba de corrección del libelo sino de una duda sobre presupuestos procesales tal es pruebas documentales de las cuales se deduce la causa petendi, y que el tribunal considero una ambiguedad, podría considerarse un exceso de formalismo no esencial para validez del proceso.
En fecha 03 de febrero de 2025 se dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde se niega la admisión, motivada en los siguientes términos;
...) Pues bien, se puede observar que la parte demandante consigno en fecha 30 de enero de 2025 diligencia de subsanación, la cual fue solicitada por este tribunal en sentencia interlocutoria (Despacho Saneador) en el presente juicio de interdicto de Perturbación conjuntamente con Medida de Protección Agraria Ambiental y Agroalimentaria, dictada por este despacho en fecha 24 de Enero de 2025, en virtud de que consta prueba documental en los folios 59 al 61 respecto a Informe de Inspección Técnica emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 14 de Noviembre de 2024, promovida por la parte demandante Oscar Galindo Martínez, que indica;
Observaciones y Recomendaciones; (...)
El Sr. Oscar Francisco Galindo tiene un lote de terreno que consta
aproximadamente 100 hectáreas que colinda con predio La Daniela por el Oeste.
CAPITULOII
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Ahora bien, ciudadano Juez, considero una extralimitación de los poderes del juez agrario al usar la institución de despacho Saneador, considerar una ambigüedad la falta de prueba de la posesión, cuando existen todos los documentos que acreditan la propiedad de Finca La Palmita, además de un Informe Técnico del INTI que valoro en detrimento de la admisibilidad de la retención procesal. La Doctrina de la Sala ha considerado que existen vicios como Infrapetita, como la indefensión ya que esta cercenando el debido proceso, la tutela judicial efectiva ya que existen los medios probatorios que justifican la legitimación petendi. Al respecto la Sala de Casación
Social del máximo Tribunal considera lo siguiente;
(...)
Es oportuno apelar conforme lo hago ya que se ha usado una figura permitida en el derecho agrario como lo es el Despacho Saneador, pero la Juzgadora ha manifestado que existe una ambigüedad respecto al Documento que demuestre la posesión, y se realizo diligencia aclarando cuales eran los documentos que fundamentan posesión y propiedad. Ahora bien, la Sala de Casación Social ha dejado sentado su criterio respecto al Despacho Saneador, como un deber del juez sobre el thema decidendum sin que afecte los derechos constitucionales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entonces al decretar inadmisible la demanda como quedan el justiciable ente las arbitrariedades cometidas, como queda la productividad agraria en el Fundo Las Palmitas.
(...)
Ahora bien se debe tener en consideración que la Posesión Agraria que exige la juzgadora además de documentos se debe demostrar según la doctrina con una serie de actos tendientes a verificar la productividad, in limine litis no puede la juzgadora sin haber una inspección de que ella se formara una opinión sobre si se posee o no, además se deja constancia en la narrativa del fallo que existe una Inspección Técnica del INTI y no se le dio valor probatorio como presupuesto procesal para la admisibilidad de la solicitud. El autor Israel Arguello, en su obra el Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y la Posesión pagina 117, ha establecido;
Es requisito fundamental para ejercicio de esta acción, que el querellante demuestre con los medios previstos por la legislación de que ha ejercido posesión legitima por un termino mayor de un año. El doctor José Román
Duque Corredor Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, nos dice que hay posesión legitima a tenor del artículo 772 del Código Civil cuando dicha posesión es:
A) Continua, vale decir, cuando el poseedor no haya dejado voluntariamente de ejercer en modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa. Estos actos se reputan continuos, aunque se ejecutaren a intervalos, siempre que así lo requiera la naturaleza, el uso, el destino de la cosa poseída.
B) No interrumpida, cuando ninguna causa extraña la ha obligado ha abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen, la discontinuidad, es siempre voluntaria, la interrupción no lo es nunca.
C) Pacífica, es decir sin disputa.
D) Publica, a la vista de todos.
E) No equivoca, o sea, que revela la intención de poseer, y
F) Con anumus domini, es decir con intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume animus domini y el querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión legitima.
En el orden de las aseveraciones antes mencionadas, y conforme se desprende de los autos procesales estamos en presencia de una sentencia que manifestó que no existe prueba documental sobre la posesión, lo que convierte esta narrativa en un Silencio de Prueba Negativo, además de extralimitación de Poderes del Juez Agrario, cuyo norte es la búsqueda de la verdad y mantener la productividad agraria, siguiendo un camino de incongruencia negativa ya que trata el asunto como una obscuridad, y en realidad se trata de una apreciación subjetiva sobre los límites de la pretensión procesal, considerando que falta un presupuesto procesal como lo es la posesión que a través de los documentos presentados en los anexo se puede extraer que mi representado la ejerce desde 1977.
Estamos en una violación fragante del debido proceso ya que se diligencio explicando que con copia certificada se demostró la cesión de las acciones de Agropecuaria Galindo C.A, a Oscar Galindo Martines y que Agropecuaria Galindo es dueña absoluta de Fundo la Palmita, y que en ese precio mi patrocinado viene levantando unos mautes de ceba. La conducta se a juzgadora era admitir suficientemente la demanda, por que no ordena corregir el libelo y si lo ordeno no manifestó en que consistía el error o la ambigüedad, sino que dijo en su narrativa que faltaban documentos aun cuando estaban los de propiedad y el Informe Técnico del INTI, que manifestó que mi representado estaba en producción de 100 hectáreas.
Por todas estas razones apelo como en efecto lo hago para que se admita el recurso em ambos efectos ya que causa un gravamen irreparable, el acceso a la justicia por ende tutela judicial efectiva, conforme a ello solicito que se valoren los presupuestos procesales sobre la acción aquí intentada (Posesión) y el juez de alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y de la medida ejercida…”
En el caso bajo estudio, el Auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha Tres (03) de Febrero de 2025, cursante al folio 132 al 133 y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…)Visto la Sentencia interlocutoria de (INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE) dictada por este despacho en fecha Veinticuatro (24) de Enero del (2025), donde se ordenó que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.032, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 110.084, Constante de Tres (03) folios útiles, mediante el cual presento Demanda ante este Juzgado contentiva de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, en contra de la ciudadana CARLA AMPUEDA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.849.081, y esta juzgadora solicito a la parte accionante ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, anteriormente identificado, que debía consignar la documentación que acreditara derechos sobre la tierra objeto de la presente acción, para pronunciarse sobre la Admisión de la misma, con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de acuerdo a la aplicación analógica de los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
MOTIVA
Establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal.)
Pues bien, se pudo observar que la parte demandante, consigno en fecha 30-01-2025 diligencia de subsanación, la cual fue solicitada por este Tribunal en Sentencia interlocutoria (Despacho Saneador) en el presente Juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE dictada por este despacho en fecha Veinticuatro (24) de Enero del (2025), en consecuencia está juzgadora observa lo siguiente: aunado que la parte accionante consigno ante este despacho escrito de subsanación, es necesario resaltar que los requisitos no fueron llenados como fueron solicitados por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del (2025), en virtud de que consta prueba documental en los folios 59 al 61 referente al Informe de Inspección Técnica emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 14-11-2024, promovida por la parte demandante ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, que indica lo siguiente:
“Observaciones y Recomendaciones:
• La solicitud de adjudicación de la Sr. Carla Ampueda tiene fecha de 23 de oct. Del año 2024, es decir que la estructura que se encuentra dentro del lote inspeccionado fue hecha después de la fecha de adjudicación por lo tanto no es recomendable que se sigan con la obra.
• El sr Oscar Francisco Galindo tiene un lote de terreno que consta de aproximadamente 100 hectáreas que colindan con el predio La Daniela por el oeste.
• Se recomienda garantizar la tenencia del predio denominado La Daniela a la sr. Carla Ampueda, y detener la construcción que existe dentro del lote de terreno para que posteriormente sean retiradas.”
En consecuencia al no haber cumplido con lo ordenado, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, planteada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.032, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 110.084, en contra de la ciudadana CARLA AMPUEDA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.849.081, de conformidad con el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el Tribunal A-quo en la dispositiva decidió lo siguiente cito textualmente:
III
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, incoado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.032, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 110.084, en contra de la ciudadana CARLA AMPUEDA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.849.081.
Por otra parte, en la audiencia oral, el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.032, parte demandante-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“(…) buenos días ciudadano Juez y ciudadano secretario, siendo la oportunidad procesal señalada por este tribunal es oportuno realizar los siguientes informes, atendiendo al colorario de mi programa de máximas explanadas de escrito de apelación sala de casación social caso car franca, de fecha 12 de agosto 2022, en la cual se hace una explicación andragogica del despacho saneador en el cual está referido a subsanar las ambigüedades y oscuridades siendo que el A quo ordeno un despacho saneador sin manifestar en qué consistía y como debía hacerse la corrección aun cuando se produjo junto con el libelo de la demanda, copias certificadas en los anexos “A, B y G” este tribunal manifestó que no existía título necesario en el cual se manifestara la oposición por tal razón de conformidad con el folio 130, se le solicito al tribunal no sacrificar la Justicia aplicando la figura que aunque se modificara el libelo el titulo del cual se fundamenta la pretensión consta en los autos procesales por lo tanto se debió examinar cada uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda y darle curso de ley de lo contrario estamos en presencia de privación del acceso a la Justicia Tutela, Judicial efectiva Violación de un debido Proceso, ya que el asunto se trata de valoración de presupuestos procesales tal como lo recoge sentencia de la sala de casación social caso asociación de productores agrícolas de Venezuela de fecha 26 se septiembre de 2024, es por lo que solicito de este digno tribunal con la garantía del debido proceso proceda admitir al fondo de esta apelación la presente protección procesal. Es todo.”
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral, propios a la sentencia, realizados por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.032, parte demandante-apelante de autos, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que declara Inadmisible la acción de Interdicto de Perturbación Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, este Sentenciador pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que declara Inadmisible la acción de Interdicto de Perturbación Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (07-02-2025), en tal sentido este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que constan en el presente expediente, se puede apreciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria (Despacho Saneador), en fecha Veinticuatro (24) de Enero de (2025), donde “apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, consignara documentación que acreditara derechos sobre la tierras objeto de la presente demanda para su admisión, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa” de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El apelante centra su recurso de apelación, en que la emisión del de Despacho Saneador, para su criterio, es un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso; advierte en su escrito que la decisión es una extralimitación de los poderes del Juez agrario al usar la institución de despacho saneador, le causa a su representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta después de haber vencido el lapso del despacho saneador, pero es el caso que de la revisión del escrito presentado se puede apreciar que a todas luces ataca la orden del despacho saneador, por lo que, considera este juzgador, pertinente revisar detalladamente la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:
Legislación venezolana en la que se consagra el despacho saneador
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: que en cuanto a la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días… así mismo en la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda dispone lo siguiente: El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”
El Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento intimatorio, monitorio, dispone lo siguiente: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Del modo pues que la figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en la Ley.
Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención
El Despacho Saneador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:
Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…
Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.
De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Jurisprudencia y Doctrina que abordan el tema del Despacho Saneador en cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este mismo aspecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de C.E.M., Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, s.a. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:
“…el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.”
De lo anterior se colige que el ordenamiento jurídico positivo vigente le impone al Juez el deber de revisar y verificar los asuntos sometidos a su conocimiento, desde el momento de la admisión todo ello con el fin de depurar el proceso de ambigüedades u oscuridades que pudieran en un futuro hacer que no se logre el fin último el cual es la Justicia.
Nuevamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....”
Robusteciendo lo antes dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: D.M.C. y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien de manera magistral señaló:
“(…) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este d.T. se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”. (…)”
De acuerdo a lo transcrito precedentemente, es decir, de las normas que establecen el despacho saneador, y la jurisprudencia que lo afianza, es importante resaltar que este es el método idóneo que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que este pueda cumplir el cometido para lo cual se debe adecuar, es decir, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, como una facultad que le da al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, siendo imperante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció que: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.
Ahora bien, en el caso subiudice, la Juez a quo en fecha 24 de Enero de 2025, dicta Sentencia Interlocutoria a través de la cual ordena el Despacho Saneador, exhortando al accionante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, consignara documentación que acreditara derechos sobre la tierras objeto de la presente demanda para su admisión, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa, de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como quiera que el recurrente considera en que la emisión del de Despacho Saneador, para su criterio, es un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso, advierte en su escrito que la decisión es una extralimitación de los poderes del Juez agrario al usar la institución de despacho saneador, puesto que le causa a su representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, a fin de fijar los hechos controvertidos en esta alzada, este juzgador delimita la apelación a establecer la legalidad del despacho saneador ordenado por el juzgado a quo en los términos en que fue atacado por el solicitante, en concordancia con la legislación patria y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República.
Considera oportuno este juzgador reflexionar sobre la oportunidad y la potestad procesal que el juez tiene para ordenar el despacho saneador, toda vez que es uno de los argumentos de la defensa, cuando afirma que el despacho saneador resulta un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso.
En relación a la potestad y el momento en que el juez puede aplicar el despacho saneador, tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene que: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”
Como puede evidenciarse del extracto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe un momento preclusivo para que el juez ordene el despacho saneador, sino que siempre que exista oscuridad o ambigüedad en el libelo, tiene la potestad y podrá ordenar que se corrija dentro de los 3 días de despacho siguientes.
Claro está, en el común de los casos los jueces deben procurar revisar los libelos y solicitudes en el primer momento en que le han sido presentados, de modo de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones o sentencias formales, que no desciendan a la justicia material. Pero no es óbice, para que en un momento posterior el juez apercibido de los vicios de forma, o de los presupuestos procesales que afecten el proceso, ordene al actor corregir los mismos, ya que “más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador”. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000).
Es así pues, que no puede entenderse, que si el juez dicta despacho saneador, estaría incurriendo en un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso, mucho menos es una extralimitación de los poderes del Juez agrario al usar la institución de despacho saneador, pues esa interpretación no emerge del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, el despacho saneador, se aplica en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322)
Haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración.
Por lo que, el hecho de que la demanda conjuntamente con medida haya sido presentada con algunos requisitos, no se puede interpretar que los mismos sean suficientes para su admisión, ya que la juez previo a un estudio minucioso de los requisitos de admisibilidad de la demanda con medida cautelar, detectare un vicio de forma o un presupuesto procesal, que merezca ser subsanado o corregido, ordenará su depuración con la institución del despacho saneador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de las leyes citadas ut supra, puede colegirse como claramente, ordenan la realización del despacho saneador, pues como se ha estudiado previamente, el despacho saneador persigue depurar el proceso de obstáculos, que puedan distraer el juicio y entorpecer el fin último del proceso, como lo sería la corrección de vicios de forma, o algunos presupuestos procesales relacionado con el ejercicio de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello, que lo actuado por la jueza a quo al emitir un despacho saneador, no puede conllevar a que se tenga por exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso, mucho menos es una extralimitación de los poderes del Juez agrario al usar la institución del despacho saneador, pues esa interpretación no emerge como ya fue claramente señalado líneas arriba del artículo 199 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como se dijo, el despacho saneador es una facultad del Juez y puede ordenarlo en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es así como, este juzgador constata que la juez a-quo ordenó el despacho saneador luego de constatar la falta de requisitos para la admisión de la demanda por parte del querellante de autos, siendo perfectamente factible en consecuencia la aplicación del despacho saneador. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este juzgador que el juzgado a-quo, provee respecto a la demanda de fecha 21/01/2025, para emitir la Sentencia Interlocutoria donde ordena el despacho saneador, siendo como se explicó líneas arriba, el despacho saneador más que una facultad, es una obligación del juez de ordenar corregir o subsanar las acciones y solicitudes interpuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que, no puede entenderse que sea un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso, mucho menos es una extralimitación de los poderes del Juez agrario, pues en ella la juez a-quo, haciendo alusión a la “…función contralora y re-ordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario…” con la finalidad de “…reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba su libelo, y que de no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, resulta falso que el despacho saneador emitido por el juzgado a-quo resulte un exceso de formalismo no esencial para la validez del proceso, mucho menos es una extralimitación de los poderes del Juez agrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, este juzgador del análisis de la decisión recurrida, evidencia que la juez a-quo, motivó suficientemente el despacho saneador, indicando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal.)
Asimismo siguió motivando lo que a continuación cito textualmente:
“…Pues bien se pudo observar que la parte demandante, consigno en fecha 30-01-2025 diligencia de subsanación, la cual fue solicitada por este Tribunal en Sentencia interlocutoria (Despacho Saneador) en el presente Juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE dictada por este despacho en fecha Veinticuatro (24) de Enero del (2025), en consecuencia está juzgadora observa lo siguiente: aunado que la parte accionante consigno ante este despacho escrito de subsanación, es necesario resaltar que los requisitos no fueron llenados como fueron solicitados por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del (2025), en virtud de que consta prueba documental en los folios 59 al 61 referente al Informe de Inspección Técnica emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 14-11-2024, promovida por la parte demandante ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, que indica lo siguiente:
“Observaciones y Recomendaciones:
• La solicitud de adjudicación de la Sr. Carla Ampueda tiene fecha de 23 de oct. Del año 2024, es decir que la estructura que se encuentra dentro del lote inspeccionado fue hecha después de la fecha de adjudicación por lo tanto no es recomendable que se sigan con la obra.
• El sr Oscar Francisco Galindo tiene un lote de terreno que consta de aproximadamente 100 hectáreas que colindan con el predio La Daniela por el oeste.
• Se recomienda garantizar la tenencia del predio denominado La Daniela a la sr. Carla Ampueda, y detener la construcción que existe dentro del lote de terreno para que posteriormente sean retiradas.”
En consecuencia al no haber cumplido con lo ordenado, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, planteada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.032, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 110.084…
Es así, como este juzgador constata que la juez a-quo, sustentó y fundamentó el despacho saneador, indicando claramente al accionante en atención al principio iura novit curia para que en el lapso de Tres (03) días de despacho siguiente a la fecha donde se ordenó el mencionado despacho saneador para que el querellante de autos subsanara su Libelo y consignara la documentación que le acreditara derechos sobre la Tierras objeto de la pretensión por el deducida en la presente acción, observando que la decisión no resulta incongruente y que se encuentra motivada en derecho, en atención a los hechos esgrimidos por el solicitante todo de conformidad al debido proceso expresado en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto, que la apelación interpuesta debe declararse SIN LUGAR y confirmarse el despacho saneador dictado por la juez a quo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y por ende la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03/02/2025. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-3.770.032, en el juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN), en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, en fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025), por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-3.770.032, en el juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE (APELACIÓN), en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha Tres (03) de Febrero de 2025.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha Tres (03) de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-
ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR.-
El Secretario Accidental.
ABG. LISANDRO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental.
ABG. LISANDRO GONZÁLEZ
EXP-T.S.A-0376-25
AFT/LG/
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