REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-009-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, nacido el 21-10-1979, de 46 años, natural de Maracay. Estado Aragua, y residenciado en la Avenda 5 de Julio. Quinta Sandymar, diagonal a la Estelita. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: - PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017)
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA
SECRETARIO ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-009-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, nacido el 21-10-1979, de 46 años, natural de Maracay. Estado Aragua, y residenciado en la Avenida 5 de Julio. Quinta Sandymar, diagonal a la Estelita. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, y acusado en principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, en fecha 12-10-2017, fue imputado en audiencia de presentación realizada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) tipo penal que le fue admitido, acordando en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 09-05-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485; por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017); por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-06-2024, a las 09:00 am.
Que el día 05-06-2024, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485; por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017); siendo admitida totalmente dicha acusación, así como los medios de prueba y se ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 18-6-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-009-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 03-7-2024 a las 09:30 a.m.
Que no es sino hasta el día 18-08-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 31-07-2025, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLE, y como consecuencia SE ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017). Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 18-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 10 d octubre de 2017 el funcionario de la Policía Estadal Apure, Supervisor Yohurman Perez, se encontraba en el taller del área de transporte de la Dirección General de la Policía del Estado Apure restructurando el parque automotor de los vehículos pertenecientes al cuerpo policial, cuando se apersona el Oficial Jefe Juan Carlos Arteaga quien para ekl momento estaba adscrito a la compañía de mando y servicio de la Dirección general de la Policía del Estado Apure haciendo entrega de un chasis y un tanque de gasolina de un vehículo tipo moto marca Suzuki Modelo DR 200 CC rotulada con el nro 022, informando que esos objetos eran pertenecientes al parque antes mencionado y se le habían asignado en el año 2015 por el Supervisor Jefe Vicente Sanoja, quien era el Jefe de la Dirección de transporte. Posteriormente el funcionario Pérez realizo llamada telefónica l funcionario Sanoja para que hiciera acto de presencia al comando con la relación de la asignación de motos para verificar en que condición había sido entregada al policía Arteaga, una vez constada la asignación se pudo verificar que se le había asignado la moto al efectivo Juan Carlos Arteaga inoperativa y solo le hacía falta el tren de rodaje, la batería y el motor estaba dañado, pero estaba completo no correspondiéndose a lo que estaba entregando (tanque de gasolina y chasis) seguidamente le informan al funcionario que estaba detenido en flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017); tipo penal que fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, la misma expuso sus alegatos, indicando que lograran demostrar la inocencia de su representado.
Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLE, al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de auto, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017).
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- De la declaración del OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 10 de octubre de 2017 y a su vez suscribió el acta de investigación penal de fecha 10-10-2017, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza I y la inspección técnica, de fecha 10-10-2017 inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa con sus fijaciones fotográficas, se le explica el motivo de su comparecencia y previo juramento de ley, se le coloca a la vista inspección técnica, de fecha 10-10-2017 a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si lo ratifico, para esa fecha que se indica yo era el director de transporte de la Policía del Estado Apure, procedí en ese entonces a hacer los chequeos de las unidades, es cuando trato de citar al ciudadano Arteaga para que me llevara a donde estaba la moto, noto en las condiciones en que estaba la unidad, pase la novedad al General Guzmán Leiva que era el Director de la Policía para ese entonces, pase la novedad y él me ordenó que hiciera el procedimiento legal, porque la moto no estaba en esas condiciones cuando se le entrego a él, procedí a llamar a la Fiscalía poniéndolo a él a la orden de la Fiscalía y que se hicieran los trámites correspondientes y ratifico lo que está en el acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos que narra? R: Fue en el 2017, P: ¿para el momento que ocurrieron los hechos que cargo desempeñaba usted? R: Director de transporte, P: ¿se dirigió hasta el taller a revisar porque alguien le ordenó o porque iba a revisar de rutina? R: Estaba en el chequeo de vehículos, P: ¿es allí donde nota las condiciones en que estaba la moto? R: Si, en las condiciones en que estaba, P: ¿la moto pertenece a qué organismo? R: La Dirección General de la Policía del Estado Apure, P: ¿haciendo la revisión fue que se dio cuenta de las partes que faltaban, que detectó allí, que partes faltaban? R: Varias partes, lo que acabo de ratificar, como batería, tren de rodaje y otras cosas, P: ¿cuál es el procedimiento para la asignación de un vehículo a un funcionario? R: Se coordina, uno como Director de Transporte, hace la solicitud y se le pasa al Director General, y el autoriza, en este caso el Director de Transporte anterior fue el que hizo esa acta, P: ¿en cuanto a la inspección cual fue el procedimiento? R: Fijación fotográfica, se llevo todo eso a la dirección general, se hizo la inspección en el comando juntos a los investigadores penales, se llama a la fiscal y se le notifica el caso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Donde se encontraba la moto? R: En la residencia donde se encontraba el funcionario para ese entonces, P: ¿recuerda donde era la residencia? R: Por la avenida 5 de julio, P: ¿recuerda usted las partes que le fueron entregadas cuando le hacen la inspección? R: El chasis, el tanque, el asiento y partes del motor, estaba desarmado, P: ¿tiene conocimiento si al Oficial Juan Carlos se le había entregado ese vehículo bajo asignación? R: No te respondo sí o no porque eso estaba asignado por el Director de Transporte anterior, P: ¿cómo obtuvo conocimiento que la moto estaba en la casa? R: El antiguo director me hizo del conocimiento de la ubicación de todas las motos, no solamente de la moto de el nada más, P: ¿le indico el director que estaba en qué condiciones estaba el vehículo? R: Inoperativo…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: … P: ¿el ciudadano Juan Carlos le entrego a usted alguna acta de asignación suscrita por el Jefe anterior? R: No, P: ¿cómo determino que las características de la moto eran de una moto asignada? R: Son relaciones donde uno lleva el control por medio de seriales y nomenclatura de cada moto, es todo……”
El testimonio del OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser quien practica la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, y a su vez suscribe el acta de investigación penal de fecha 10-10-2017, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza I y la inspección técnica, de fecha 10-10-2017 inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa, con sus fijaciones fotográficas, la cual fuera practicada al sitio del suceso. Sin embargo, en su declaración señala que no tiene conocimiento que el vehículo tipo moto identificado en las actas como: “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO, le fuere entregado o asignado al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, bajo alguna acta, además indica que le fue informado que el vehículo estaba inoperativo, esto se constata de las respuestas dadas por el funcionario a las preguntas formuladas: “…P: ¿tiene conocimiento si al Oficial Juan Carlos se le había entregado ese vehículo bajo asignación? R: No te respondo sí o no porque eso estaba asignado por el Director de Transporte anterior, P: ¿cómo obtuvo conocimiento que la moto estaba en la casa? R: El antiguo director me hizo del conocimiento de la ubicación de todas las motos, no solamente de la moto de el nada más, P: ¿le indico el director que estaba en qué condiciones estaba el vehículo? R: Inoperativo…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: … P: ¿el ciudadano Juan Carlos le entrego a usted alguna acta de asignación suscrita por el Jefe anterior? R: No, P: ¿cómo determino que las características de la moto eran de una moto asignada? R: Son relaciones donde uno lleva el control por medio de seriales y nomenclatura de cada moto, es todo…”
Que respecto al acta de inspección técnica de fecha 10-10-2017 inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa con sus fijaciones fotográficas, se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, sin embargo solo se evidencia en su contenido lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto donde se aprecian varias unidades radio patrulleras y motorizadas las cuales se encuentran inoperativas por diferentes causa…” constatándose que no indica el funcionario si en ese lugar, fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico, solo lo describe en sentido general.
Con la declaración del funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, suscribió el acta de investigación penal de fecha 10-10-2017, que riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza I y la inspección técnica, de fecha 10-10-2017 inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa con sus fijaciones fotográficas, solo se puede probar que el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, fue aprehendido en fecha 10-10-2017, sin embargo no se llega a demostrar la responsabilidad penal del mismo, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), toda vez que, fue claro en señalar el testigo que no tiene conocimiento si al acusado de autos le haya sido entregada bajo asignación el vehículo tipo moto descrita en las actuaciones, solo informa que se le indico por parte del Director de Transporte anterior de la Policía del Estado Apure, que el vehículo estaba inoperativo, y ello se relaciona con la prueba documental identificada como RELACIÓN ACTUALIZADA DE UNIDADES M, SUZUKI DR-200, que riela al folio sesenta y dos (62) donde se evidencia en la casilla veintidós (22) un vehículo identificado de la siguiente manera: MODELO: SUZUKI 200. PLACA AC7P37A. COLOR NEGRO. S/MOTOR: H402-182793. S/CHASIS: 819SH42A19V100263. UBICACIÓN ACTUAL: ____UBICACIÓN ANTERIOR: OFICIAL ARTIAGA. ESTADO: INOPERATIVA.” Pues se evidencia que lo entregado por el acusado, los seriales que presentaba tanto el cuadro como serial de motor se identifican en dicha relación. Sin embargo, de la misma no se evidencia fecha de la elaboración de dicha relación, tampoco se encuentra suscrita por algún funcionario, y aunado al hecho que, en la parte donde se refleja el estado del vehículo se señala INOPERATIVA, y en la parte donde se refleja UBICACIÓN ANTERIOR, se indica OFICIAL ARTIAGA, sin detallar si se trata efectivamente del funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Que respecto a lo declarado por el mismo sobre el Acta de Inspección Técnica, solo se tiene que, si bien ratifico su contenido y firma, no es menos cierto que en la misma no se deja constancia si se colecto o no, alguna evidencia de interés criminalístico, solo describe el lugar en sentido general. Es por ello y así se repite que, con el presente órgano de prueba no es suficiente para considera al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, como responsable penalmente del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017)
TESTIGOS:
1.- Declaración del funcionario RAMON VICENTE SANOJA RÍOS, testigo promovido por el Ministerio Público.
Sobre el testimonio del ciudadano antes mencionado, se tiene que, en principio consta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza II del presente asunto, acta de fecha 01-10-2024, levantada por el secretario del Tribunal SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, mediante la cual deja constancia que estableció comunicación con el ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RÍOS, vía telefónica al número 0424-3350719, a los fines de lograr su citación para que compareciera al presente juicio, sin embargo el mismo le indico lo siguiente: “Yo estoy fuera del país y te contesto a través de este numero es el que tengo desde que salí del país”.
Posteriormente se evidencia que en fecha 12-11-2024, (folio 60 pieza II) conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la comparecencia del ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RÍOS, por la fuerza pública, constando resulta de tal actuación específicamente al folio sesenta y dos (62) pieza II, donde se evidencia acta policial de fecha 19-11-2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) FRANCISCO OROZCO, quien no se logra la citación efectiva de dicho testigo, pues le fue informado que se encontraba en un fundo, negándose a darle más información a dicho funcionario.
Consta igualmente que en fecha 21-01-2025 fue ordenado nuevamente la comparecencia del ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RÍOS, por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró oficio 3J-113-24, el cual riela al folio ochenta y dos (82) de la pieza II, obteniendo respuesta en fecha 27-01-2025, por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEA) SONNYS GUERRA y PRIMER OFICIAL (CPBEA) FERNANDO RODRÍGUEZ, la cual consta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza II del presente asunto, donde indican mediante acta policial, que se trasladaron hasta la dirección aportada y se comunicaron con la ciudadana MARÍA SANOJA, quien les indico que, era la hermana del ciudadano RAMON VICENTE SANOJA RÍOS, informando que el mismo se encuentra fuera del país. Por lo que, ante la imposibilidad de localizar a dicho testigo, agotado como fue lo plasmado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de tomar declaración al mismo. Y así se decide.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
De la prueba documental consistente se evidencia que la misma documenta lo que fue la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por parte del funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en fecha 10-10-2017, momentos cuando el acusado de autos, le hizo entrega al oficial antes mencionado de un: “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO” por lo que se le da valor probatorio, sin embargo no consta en autos prueba documental donde se evidencia que dicho vehículo le haya sido asignada al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Que la presente prueba documental se puede relacionar con la prueba documental identificada como RELACIÓN ACTUALIZADA DE UNIDADES M, SUZUKI DR-200, que riela al folio sesenta y dos (62) donde se evidencia en la casilla veintidós (22) un vehículo identificado de la siguiente manera: MODELO: SUZUKI 200. PLACA AC7P37A. COLOR NEGRO. S/MOTOR: H402-182793. S/CHASIS: 819SH42A19V100263. UBICACIÓN ACTUAL: __UBICACIÓN ANTERIOR: OFICIAL ARTIAGA. ESTADO: INOPERATIVA.” Pues se evidencia que lo entregado por el acusado los seriales que presentaba tanto el cuadro como serial de motor se identifican en dicha relación. Sin embargo, de la misma no se evidencia fecha de la elaboración, tampoco se encuentra suscrita o firmada por algún funcionario en específico, y en la parte donde se refleja el estado del vehículo se señala INOPERATIVA, y donde se refleja UBICACIÓN ANTERIOR, se indica OFICIAL ARTIAGA, sin detallar si se trata efectivamente del funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Es por ello, al no poderse relacionar el presente órgano de prueba con alguna prueba donde se evidencia que el vehículo efectivamente le fue asignado al acusado de autos por parte de la Dirección de Transporte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que el mismo para la fecha de la asignación estaba operativo, al no constar en autos una experticia de Mecánica y Diseño donde se pueda constatar las características físicas del vehículo (operatividad), así como una experticia de Reconocimiento donde se logre evidenciar los seriales de identificación de dicho bien y si el mismo efectivamente le pertenece al estado Venezolano; el presente órgano de prueba no es suficiente para considera al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, como responsable penalmente del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10-10-2017, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
A esta INSPECCIÓN TÉCNICA se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida por el funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, y explicó en que consisto la misma, dejando constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto donde se aprecian varias unidades radio patrulleras y motorizadas las cuales se encuentran inoperativas por diferentes causa…” se le da pleno valor probatorio, al ser reconocida en contenido y firma por quien la suscribe. Sin embargo, no indica el funcionario si en ese lugar fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico, solo lo describe en sentido general. Por lo que con el presente órgano de prueba no es suficiente para considera al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, como responsable penalmente del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017)
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2017, N° 1004-17, el cual riela al folio sesenta (60) de la pieza I, donde se describe la evidencia colectada el día 10-10-2017 la cual a saber es “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO”.
Sin embargo, la misma no es un medio de prueba documental, pues solo es una Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se identifica la evidencia colectada en un procedimiento, es decir consiste en documentar la evidencia y garantizar que la misma no sea alterada, contaminada o manipulada lo cual es crucial para cualquier proceso judicial, mas no constituye como ya se indicó, un medio de prueba documental, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.
4.- RELACIÓN ACTUALIZADA DE UNIDADES SUZUKI DR-200, que riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza I del presente asunto penal.
De este órgano de prueba documental, el cual riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza I del presente asunto penal, se evidencia en principio, en la casilla veintidós (22) un vehículo identificado de la siguiente manera: MODELO: SUZUKI 200. PLACA AC7P37A. COLOR NEGRO. S/MOTOR: H402-182793. S/CHASIS: 819SH42A19V100263. UBICACIÓN ACTUAL: __ UBICACIÓN ANTERIOR: OFICIAL ARTIAGA. ESTADO: INOPERATIVA.” Con ello en principio se constata que, lo entregado por el acusado, los seriales que presentaba tanto el cuadro como el motor, se identifican en dicha relación; sin embargo, de la misma no se evidencia fecha de la elaboración de dicha relación, tampoco se encuentra suscrita o firmada por algún funcionario, y en la parte donde se refleja el estado del vehículo se señala INOPERATIVA, y donde se refleja UBICACIÓN ANTERIOR, se indica OFICIAL ARTIAGA, sin detallar si, se trata efectivamente del funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Es por ello, al no poderse relacionar el presente órgano de prueba con alguna prueba donde se evidencia que el vehículo efectivamente le fue asignado al acusado de autos por parte de la Dirección de Transporte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al no constar en autos una experticia de Mecánica y Diseño donde se pueda identificar las características físicas del vehículo y que el mismo estaba operativo, así como una experticia de Reconocimiento donde se logre evidenciar los seriales de identificación de dicho bien y si el mismo efectivamente le pertenece al estado Venezolano, con el presente órgano de prueba se llega a la conclusión que el mismo, no es suficiente para considera al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, como responsable penalmente del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017).
Ahora bien, al haber el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) admitió lo fue que la totalidad de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio. Constatándose que luego de identificadas las pruebas a las que ya se indicó que valoración se les dio, se evidencia una parte identificada como “CAPITULO VIII” “PRUEBAS NUEVAS, COMPLEMENTARES Y MEDIOS DE PRUEBAS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN ULTERIORMENTE”, las cuales sus resultados fueron admitidos por el Tribunal de Control (Así se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar), a pesar de no constar en actas, si no posterior a la realización de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, debe este jurisdicente indicar que valor de le da a las mismas, en el siguiente orden:
1. Oficio N° 04-F10-0247-2024, de fecha 06-05-2024, donde se solicita resultado o respuesta al OFICIO DGPEA-CIP-N° 1004-17 de fecha 10-10-2017 emanado desde la Dirección General de coordinación Policial N° 01 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Departamento de Experticia donde se solicita: “Reconocimiento Técnico, Experticia de Mecánica y Diseño e Impronta de seriales a un chasis de un vehículo tipo moto Serial N° 819SH42A19V100263, con una caja de motor marca Suzuki, Modelo DR 200CC, serial N° H402-182793 de color plata y un tanque de gasolina color negro”.
Sobre este órgano de prueba se tiene que, en principio al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no se contaba con el resultado de lo requerido por el Ministerio Público, por lo que en el devenir del presente juicio se le requerido a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, que consignara dicho resultado, a los fines de poder ser evacuado en el presente juicio oral y público. Constando respuesta a tal solicitud, específicamente al folio ciento tres (103) de la pieza II del presente expediente, donde se evidencia oficio de fecha 27-02-2025, S/N, dirigido a la ciudadana ABG. LUISA ELENA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, por parte de COM/JEFE. (CPBEA) ABOG. JESÚS E. ESPINOZA R. Director de Logística y Transporte Policía Bolivariana Estado Apure, en el mismo deja expresamente constancia que, en principio en el parque automotor de la Dirección General de la Policía, no se encuentra la unidad “MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” que solamente contaban con un cuadro del modelo DR200, con los seriales devastados. Por lo que, con tal oficio se evidencia que, el mencionado vehículo no se encuentra en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, lo que trae como consecuencia que no le fue practicada la diligencia requerida por el Ministerio Público a saber Reconocimiento Técnico, Experticia de Mecánica y Diseño e Impronta de seriales, resultando con ello la imposibilidad que se incorpore como órgano de prueba al debate, y al no ser posible la práctica de tal diligencia por no encontrarse el vehículo previamente descrito, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de la misma.
2.- Oficio N° 04-F10-0246-2024, de fecha 06-05-2024 donde se solicita resultado o repuesta del Oficio N° 04-F10-0313-22 de fecha 12-04-2022 emanado de despacho fiscal dirigido a la Dirección de la Policía del Estado Apure donde se solicita:
a) Copia certificada de constancia de trabajo y certificación de cargo del funcionario policial JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485.
Sobre estos medios de prueba documentales, se evidencia que al folio ciento once (111) de la pieza II del presente expediente, se evidencias que fue remitido en fecha 05-03-2025 mediante oficio N° DG-PA N° 159/25 suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, una CONSTANCIA DE BAJA, a nombre del funcionario ARTEAGA FIGUERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, a la que se le da valor probatorio, por cuando se evidencia que el mismo se desempeñó como OFICIAL AGREGADO en dicho comando desde el 03-08-1998, hasta el día 20-12-2018, y a quien se le otorgo baja POR DESTITUCIÓN, de acuerdo a la Decisión de la averiguación administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA-N° 012/18, de fecha 24-09-2018. Sin embargo, con el presente órgano de prueba, no se acredita la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) solo se logra probar que el mismo fue funcionario policial entre el 03-08-1998 al 20-12-2018, fecha esta última en que fue destituido.
Respecto a la prueba documental indicada por el Ministerio Público en el particular anterior referente a “certificación de cargo del funcionario policial” del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Se tiene que, consta a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) los ANTECEDENTES DE SERVICIO (Certificación de cargo), del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, y nuevamente CONSTANCIA DE BAJA; con los cuales se evidencia respecto al primero la certificación de que, el acusado de autos fue funcionario policial entre las fechas 03-08-1998 al 20-12-2018, fecha esta última en que fue destituido y por ello se le da valor probatorio, sin embargo igualmente no se prueba la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) solo se logra probar y así se repite que el mismo, fue funcionario policial entre el 03-08-1998 al 20-12-2018, fecha esta última en que fue destituido
b) Copia Certificada del expediente administrativo del funcionario policial JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Este orgánico de prueba documental consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II del presente asunto, se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma, la decisión mediante la cual se destituye al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, del cargo de OFICIAL AGREGADO, pero no se da por probada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017).
c) Copia Certificada del acta de entrega su similar donde se verifique la entrega del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” al funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485 y hacer efectiva la boleta de citación que se adjunta a este oficio dirigida al funcionario policial R.V.S.R quien en el mes de mayo de 2015 era el jefe de transporte y fue quien le asigno el vehículo tipo moto al imputado en esta causa. Sobre este órgano de prueba, consta al folio ciento tres (103) de la pieza II del presente expediente, un oficio de fecha 27-02-2025, S/N, dirigido a la ciudadana ABG. LUISA ELENA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, por parte de COM/JEFE. (CPBEA) ABOG. JESÚS E. ESPINOZA R. Director de Logística y Transporte Policía Bolivariana Estado Apure, en el mismo deja expresamente constancia que en principio en el parque automotor de la Dirección General de la Policía, no se encuentra la unidad “MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” que solamente contaban con un cuadro del modelo DR200, con los seriales devastados. Igualmente dejan constancia en dicho oficio de lo siguiente: “…de igual manera le hago saber que desconozco su ke fue entregada acta de asignación de dicho vehículo moto al ciudadano, JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA ya que en nuestros archivos llevados por ante esta oficina no reposa nada que deje constancia de eso, ya que en los actuales momentos tengo solamente cinco (5) meses en el cargo como Director de Transporte y desconozco si para ese momento llevaban ese tipo de control en la asignación de dichos vehículo…” de ello se evidencia que no consta dicho órgano de prueba (acta de asignación de vehículo), por lo que, en razón a lo informado se concluye la inexistencia del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho, prescindir de tal resultado, como órgano de prueba.
3.- Oficio N° 04-F10-0245-2024 de fecha 06-05-2024 donde se solicita resulta o respuesta de lo solicitado en OFICIO N° 04-F10-0329-2022 de fecha 21-04-2022 emanado del despacho fiscal dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico N° 35 de la GBN donde se solicita: Reconocimiento Técnico, Experticia de Mecánica y diseño e impronta de seriales a un chasis de un vehículo tipo moto serial 819SH42A19V100263, con una caja de motor marca Suzuki, Modelo DR200CC, serial N° H402-182793 color plata y un tanque de gasolina color negro. Sobre este órgano de prueba, considerando la respuesta dada en el oficio que consta al folio ciento tres (103) de la pieza II del presente expediente, de fecha 27-02-2025, S/N, dirigido a la ciudadana ABG. LUISA ELENA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, por parte de COM/JEFE. (CPBEA) ABOG. JESÚS E. ESPINOZA R. Director de Logística y Transporte Policía Bolivariana Estado Apure, en el mismo deja expresamente constancia, como ya se ha indicado, que en principio en el parque automotor de la Dirección General de la Policía, no se encuentra la unidad “MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” que solamente contaban con un cuadro del modelo DR200, con los seriales devastados. Igualmente dejan constancia en dicho oficio de lo siguiente: “…de igual manera le hago saber que desconozco su ke fue entregada acta de asignación de dicho vehículo moto al ciudadano, JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA ya que en nuestros archivos llevados por ante esta oficina no reposa nada que deje constancia de eso, ya que en los actuales momentos tengo solamente cinco (5) meses en el cargo como Director de Transporte y desconozco si para ese momento llevaban ee tipo de control en la asignación de dichos vehículo…”. Por lo que, al no existir en la sede de dicho Comando, el vehículo MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” al cual requirió el Ministerio Público le fue practicada la experticia correspondiente, resulta no posible la práctica de tal diligencia para que sea incorporada al debate como órgano de prueba, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es que se prescinde de la misma. Y así se decide.
4.- Oficio N° 04-F10-0253-2024 de fecha 07-05-2024 donde se solicita a la Dirección General de Policía del Estado Apure, designar un funcionario experto para que realice Avaluó Real, a un vehículo de las siguientes características: marca Suzuki, modelo DR 200 CC, color negro, placa N° AC7937A, serial de motos H402-182793 serial de chasis 819SH42A19V100263 que le fue entregada o asignada en el año 2017 al funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Sobre este órgano de prueba, considerando la respuesta dada en el focio que consta al ciento tres (103) de la pieza II del presente expediente, de fecha 27-02-2025 S/N, dirigido a la ciudadana ABG. LUISA ELENA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, por parte de COM/JEFE. (CPBEA) ABOG. JESÚS E. ESPINOZA R. Director de Logística y Transporte Policía Bolivariana Estado Apure, en el mismo deja expresamente constancia que en principio en el parque automotor de la Dirección General de la Policía, no se encuentra la unidad “MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” que solamente contaban con un cuadro del modelo DR200, con los seriales devastados. Igualmente dejan constancia en dicho oficio de lo siguiente: “…de igual manera le hago saber que desconozco su ke fue entregada acta de asignación de dicho vehículo moto al ciudadano, JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA ya que en nuestros archivos llevados por ante esta oficina no reposa nada que deje constancia de eso, ya que en los actuales momentos tengo solamente cinco (5) meses en el cargo como Director de Transporte y desconozco si para ese momento llevaban ee tipo de control en la asignación de dichos vehículo”. Por lo que, al no existir en la sede de dicho Comando, el vehículo MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” al cual requirió el Ministerio Público le fue practicada un “Avaluó Real”, resulta no posible la práctica de tal diligencia, y por ende lo procedente y ajustado a derecho es prescindir el presente órgano de prueba.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“Buenas Tarde a todas la aparte presente, en este acudo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el artículo 37 de la Ley del Orgánica del Ministerio Publico y así mismo el artículo 11 del código orgánico procesal penal en esta acto de conclusiones de juicio oral y público inicia en fecha 28-08-2024 ante este tribunal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.485, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, de unos hechos que ocurrieron, donde este ciudadano en su condición de funcionario de la Policía del Estado Apure, se presente ante ese recinto la entrega un chasis y un tanque el cual se les había asignado, donde hacia un faltante de piezas, después de eso interponen la denuncia, la cual se pudo evacuar 16-09-2024 en la declaración del oficial Yorman Pérez quien fue funcionario actuante, quien logra indicar las piezas faltantes, en fecha 27-02-24 se incorpora un inspección técnica, a la cual se le realiza por la policía estada la cual determina la situación del vehículo, en fecha 01-10-2024 el ciudadano Ramón Sanoja quien estaba fuera del país, y en fecha 10-10-2024 se incorporo una documental y así las demás, para verificar que el ciudadano aquí acusado es responsable del delito aprovechándose de su condición de funcionario, por tal razón, solicito se acuerde dictar Sentencia Condenatoria manteniendo la medida que le fuere impuesta, mas la penas accesorias de ley”.
Seguidamente ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, para exponga sus alegatos finales:
“Oída como ha sido la disposición del Ministerio Publico, de unos hechos que nace de un funcionario que fue nombrado como Jefe de transporte, y cada una de las prueba admitidas en su oportunidad procesal, ahora bien de estos hechos que se deslumbra de la aprehensión de mi defendido, podemos determinar que es un ensañamiento por parte de los funcionarios superiores, los cuales ponen en una situación jurídica a mi defendido, ahora bien cómo es posible que un funcionario hiciera el acta de investigación policial, todo lo referente donde laboraba mi defendió, cabe destacar que existía una anomalía en dicha situación en la forma de recibir y procesar, ¿Dónde está el quebrantamiento? Si bien es cierto para que restauraba, en el podemos ver que la insuficiente no logro demostrar la culpabilidad de mi defendió, solamente las prueba del funcionario que actuó como funcionario actuante y funcionario experto podrá condenarlos, cuando lo que reposa ahí es prueba de y no da certeza, quien resguardo el proceso pueda ser extraída, mal pudiere haber hecho el funcionario Yorman Perez hacer las actuaciones que realizo para ese momento cuando debió llevar a los organismos competente de vehículo para que se practicara las diligencias necesarias, pero por atender el llamado del superior y procede el funcionario, en cuanto al observo probatorio que un solo funcionario puede sustentar un juicio con su declaración, y el funcionario Yorman solo hizo la actuación y los experto, por lo que este Tribunal tiene que dictar la absolutoria sin restricciones de mi defendido, por cuanto en este juicio oral y público y con los órganos incorporado la cual se garantiza la inocencia de mi representado, pudiera verse que exista una responsabilidad”…es todo”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“en virtud de lo manifestado de la defensa, donde el acusado fue delito de culposo, por cuanto el mismo permitió el deterioro de lo que le fue asignado, como es el vehículo, tanto es así que en la anterior fase de una declaración del mismo acusado se había llevado el vehículo a su casa y que cuando el sale y regresa el mismo había sido desbalijado, por lo que a causa de su imprudencia había faltante, en cuanto al control formal y materia, en distintas fase, el juez verifico y determino hacer el control formal y material donde la defensa tuvo la oportunidad de ejercer dicha solicitud, lo cual no ocurrió, la defensa señala que contra su representado había ensañamiento, pero no es así, porque lo que se realizo fue el deber ser por estar los funcionarios facultado para resguarda, por ellos ratifico que mantenga la medida impuesta del conformidad al artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal”…es todo”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“El Ministerio Publico dice que se ejerció control formal y material, de haber sucedido como lo manifiesta estuviéramos en otra fase como es la fase de ejecución o en otra situación legal, y ella dice que el declara y es cierto que declaro pero solo de lo que le fue otorgado, tracemos replica la declaraciones del acusado lo que no concierne en cuanto a lo de las prueba”...es todo”
Por último, se le pregunta al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar algo más, quien expone:
“No deseo declarar.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participo en el hecho, el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado.
Los hechos que estima quien aquí decide como acreditado, es que el OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, se encontraban realizando el día 10-10-2017, un chequeo a de las unidades (vehículos) asignada a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, procediendo a citar al ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, para que llevara o indicara la ubicación de un vehículo tipo moto. Haciendo entrega dicho ciudadano de: “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO” el cual se encontraban inoperativo. Por lo que se procedió a participar a la superioridad competente, ejecutando como consecuencia de ello la aprehensión de JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, para ser presentado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-10-2017, oportunidad en la cual se le imputo el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017) y se otorgó como consecuencia de ello una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal
El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, fue el de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017).
Respecto al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), se tiene que, dicha norma establece lo siguiente:
Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan o deterioren o dañen esos bienes, será penado con prisión de tres (3) mese a seis (6) años.
En el tipo penal de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), el sujeto activo debe ser calificado, es decir debe ser un funcionario público. Esto si lo logró probar el Ministerio Público en el devenir del presente juicio, puesto que, el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, se desempeñaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos como OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, tal como consta de las pruebas documentales que rielan en principio, al folio ciento once (111) de la pieza II del presente expediente, donde consta que fue remitido en fecha 05-03-2025 mediante oficio N° DG-PA N° 159/25 suscito por el Comisario Jefe JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, una CONSTANCIA DE BAJA a nombre del funcionario ARTEAGA FIGUERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Igualmente a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) consta el resultado de las pruebas documentales como son: ANTECEDENTES DE SERVICIO (Certificación de Cargo), del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, y nuevamente CONSTANCIA DE BAJA; con ello se evidencia, como ya se indicó que, el mismo se desempeñó como OFICIAL AGREGADO en dicho Comando desde el 03-08-1998, hasta el día 20-12-2018, y a quien se le otorgo baja POR DESTITUCIÓN, de acuerdo a la Decisión de la averiguación administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA-N° 012/18, de fecha 24-09-2018, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en Copia Certificada del expediente administrativo del funcionario policial JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II del presente asunto.
Ahora bien, lo que no quedo probado en el presente juicio, es el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, siendo funcionario público (Policía del estado Apure) tenia, por razón de su cargo, en poder, asignación o bajo su responsabilidad algún bien del Estado, y por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, lo haya extraviado, perdido o deteriorado; toda vez que las piezas del vehículo tipo moto entregadas por el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, al funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, que a saber fueron se identifican como “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO”, no se determinó que pertenezcan efectivamente a un vehículo de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pues no promovió el Ministerio Público un acta o inventario donde se evidencia que el mismo es un bien Nacional, y que efectivamente pertenece a ese Comando Policial.
Que es evidente de la comunicación (oficio) que consta al folio ciento tres (103) de la pieza II del presente expediente, de fecha 27-02-2025, S/N, dirigido a la ciudadana ABG. LUISA ELENA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, por parte de COM/JEFE. (CPBEA) ABOG. JESÚS E. ESPINOZA R. Director de Logística y Transporte Policía Bolivariana Estado Apure, que, en el parque automotor de la Dirección General de la Policía, no se encuentra la unidad “MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” que solamente contaban con un cuadro del modelo DR200, con los seriales devastados. Igualmente dejan constancia en dicho oficio de lo siguiente: “…de igual manera le hago saber que desconozco su ke fue entregada acta de asignación de dicho vehículo moto al ciudadano, JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA ya que en nuestros archivos llevados por ante esta oficina no reposa nada que deje constancia de eso, ya que en los actuales momentos tengo solamente cinco (5) meses en el cargo como Director de Transporte y desconozco si para ese momento llevaban ese tipo de control en la asignación de dichos vehículo…”. Por lo que, al no existir en la sede de dicho Comando, el vehículo MARCA SUZUKI, MODELO DR200, COLOR NEGRO, PLACA AC7P37A, SERIAL DE MOTOR H402-182793 SERIAL DE CHASIS 819SH42A19V100263, ROTULADO CON EL N° 22” al cual requirió el Ministerio Público le fue practicada la experticias correspondientes a su identificación plena, y que la misma indico en su acusación que fue el vehículo asignado al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, y ante tal resulta, es evidente que no pudo probar dicha representación fiscal que tal bien mueble es parte de un bien nacional y que el mismo le fuera asignado al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA.
Que con la prueba documental con el nombre de RELACIÓN ACTUALIZADA DE UNIDADES SUZUKI DR-200, que riela al folio sesenta y dos (62) de la pieza I del presente asunto penal, se evidencia específicamente en la casilla veintidós (22) un vehículo identificado de la siguiente manera:
MODELO PLACA COLOR S/MOTOR S/CHASIS UBICACIÓN ACTUAL UBICACIÓN ANTERIOR ESTADO
MODELO DR200 AC7P37A, NEGRO H402-182793 819SH42A19V100263 ARTIAGA INOPERATIVA
Sin embargo, de la misma no se evidencia fecha de la elaboración de dicha relación, tampoco se encuentra suscrita o firmada por algún funcionario, y en la parte donde se refleja el estado del vehículo se señala INOPERATIVA, donde se refleja UBICACIÓN ANTERIOR, se indica OFICIAL ARTIAGA, sin detallar si se trata efectivamente del funcionario JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485. Es por ello, al no poderse relacionar el presente órgano de prueba con alguna prueba donde se evidencia que el vehículo efectivamente le fue asignado al acusado de autos, por parte de la Dirección de Transporte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al no constar en autos una experticia de reconocimiento, mecánica y diseño y un avaluó real donde se pueda identificar las características físicas del vehículo, y donde se logre evidenciar los seriales de identificación de dicho bien, y si el mismo efectivamente le pertenece al estado Venezolano, no se puede tener como acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017).
Que con las pruebas documentales de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, solo logra probar el Ministerio Público que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, ocurrió el 10-10-2017, y con la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10-10-2017, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza I de la presente causa, suscrita igualmente por funcionarios OFICIAL YOHURMAN PÉREZ, actualmente destacado en la Dirección General de la Policía del Estado Apure, solo se evidencia el lugar donde se materializo la aprehensión.
De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), solo quedo demostrado que el mismo se desempeñaba como OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que en fecha 10-10-2017, le hizo entrega al funcionario OFICIAL YOHURMAN PÉREZ de “(01) CHASIS DE UN VEHÍCULO MOTO, SERIAL N° 819SH42A19V100263, EL CUAL CONTIENE ADHERIDO UNA CAJA DE MOTOR MARCA SUZUKI MODELO DR 200 CC, SERIAL H402-182793 COLOR PLATA Y UN TANQUE DE GASOLINA COLOR NEGRO”, sin embargo no se evidencia que dicho bien efectivamente sea de la Comandancia de la Policía del estado Apure, y que le fuere sido asignado al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, como consecuencia de ello no queda probada la participación o autoría del acusado de autos en la producción del hecho.
Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia de los delitos ni la autoría o participación del acusado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales acusó la Fiscalía Decima del Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, es por lo que la presente caso se declara NO CULPABLE, al ciudadano ante señalado, y como consecuencia de ello se ABSUELVE. Y así se declara.
Declarado como fue no culpable al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (10-10-2017), se declara la libertad sin restricciones del mismo, y como consecuencia de ello el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 12-10-2017, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, nacido el 21-10-1979, de 46 años, natural de Maracay. Estado Aragua, y residenciado en la Avenda 5 de Julio. Quinta Sandymar, diagonal a la Estelita. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción de la ley vigente para la fecha, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.691.485, nacido el 21-10-1979, de 46 años, natural de Maracay. Estado Aragua, y residenciado en la Avenida 5 de Julio. Quinta Sandymar, diagonal a la Estelita. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, impuesta en fecha 12-10-2017, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (11-08-2025), siendo las 02:40 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVY GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-009-24.
EMBL..-
|