REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de abril de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-114-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, natural de Palmarito. Estado Apure, de 39 años, nacido en fecha 22-05-1985. De estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en los Módulos de Quintero, caserío Las Naranjas, fundo de nombre La Ceibita. Parroquia Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure.
-YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.955, nació el 30-07-1994, de 30 años, residenciado en el sector Las Matas, vía Guachara – El Yagual. Municipio Achaguas. Estado Apure
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VICTIMAS: FBEM

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLORES
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-114-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, natural de Palmarito. Estado Apure, de 39 años, nacido en fecha 22-05-1985. De estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en los Módulos de Quintero, caserío Las Naranjas, fundo de nombre La Ceibita. Parroquia Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.955, nació el 30-07-1994, de 30 años, residenciado en el sector Las Matas, vía Guachara – El Yagual. Municipio Achaguas. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLOES, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de FBEM (Demas datos bajo reserva), pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, ocurrió en fecha 11-08-2024, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. Estado Apure, y el ciudadano YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, en fecha 19-9-2024, luego de habérseles librado una orden de aprehensión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

En fecha 12-08-2024 y 19-09-2024, se celebró la audiencia de presentación de los imputados ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95 (en ese orden), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 04-9-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 15-10-2024.

Que no es sino hasta el 15-10-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 12-8-2024.

Ahora bien en fecha 10-10-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 20-11-2024.

Que no es sino hasta el 20-11-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 19-9-2024.

En fecha 03-12-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-114-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-1-2025 a las 10:30 a.m.

Que es en fecha 12-03-2025, luego de varios diferimientos, que se da inicio al debate oral y público, con la presencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, los defensores privados MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLORES, el acusado ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y vía telemática, previa conexión desde el Circuito Judicial Penal del estado Apure. Extensión Guasdualito, con el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la DRA. XIOMARA PEÑA, el acusado YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa privada, la misma ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad legal, por lo cual se suspendió el presente juicio y se fijo fecha para su continuación el 21-3-2025 a las 11:00 am.

En fecha 21-3-2025, constituido como fue el Tribunal, con la presencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, los defensores privados MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLORES, el acusado ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y vía telemática, previa conexión desde el Circuito Judicial Penal del estado Apure. Extensión Guasdualito, con el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la DRA. XIOMARA PEÑA, el acusado YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, fueron declaradas sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa de los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, y se fijó continuación del presente juicio para el día 02-04-2025 a las 10:00 am.

Que constituido como fue el Tribual en fecha 02-04-2025, con la presencia del Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, los defensores privados MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLORES, el acusado ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y vía telemática, previa conexión desde el Circuito Judicial Penal del estado Apure. Extensión Guasdualito, con el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la DRA. XIOMARA PEÑA, el acusado YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; quienes a viva voz manifestaron que admitía los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración del presente juicio, se tiene que, los hechos admitidos a los ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, ocurrieron el 20-05-2022, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.

Que el tipo penal por el cual admitió los hechos los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, lo es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera:
“Cuando El delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”.
Artículo 83 del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
En este orden de ideas se tiene que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, lo es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años de presidio.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, se empleó violencia contra las personas para su comisión, sin embargo no consta en actas que los imputados ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena al mínimo de la misma, quedando en ocho (08) años de prisión. Y así se decide.
Asimismo, los ciudadanos ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, también se encuentran acusados por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de entre seis (06) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, nos da una resultante de ocho (08) años de prisión; sin embargo, considerando que no consta que tengan antecedentes penales, se procede y rebaja dicha pena, al límite mino de la misma conforma al artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, quedando la pena en seis (6) años de prisión.
En este sentido, visto que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber el de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual sería de ocho (08) años de presidio, con aumento de la do terceras partes del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo en principio convertir la pena de seis (6) años de prisión por este delito, a presidio, lo cual se hace computando un día de presidio por dos de prisión, teniendo como consecuencia de esta conversión, que seria tres (3) años, de los cuales solo se aumenta las 2/3 partes, a saber dos (02) años de presidio por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a los ocho (08) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo entonces la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95,, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería tres (3) años y cuatro (4) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentran acusados los imputados de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los ciudadanos: ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, es de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 12-08-2024 y 19-09-2024 respectivamente, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito estado Apure, respecto al ciudadano YAC SON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. En cuanto al ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, considerando el planteamiento de la defensa respecto al cambio de sitio de reclusión, se acuerda oficial a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con sede en Guasdualito a los fines de que informen si pueden recibir a dicho ciudadano en calidad de detenido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, natural de Palmarito. Estado Apure, de 39 años, nacido en fecha 22-05-1985. De estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en los Módulos de Quintero, caserío Las Naranjas, fundo de nombre La Ceibita. Parroquia Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.955, nació el 30-07-1994, de 30 años, residenciado en el sector Las Matas, vía Guachara – El Yagual. Municipio Achaguas. Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250 y YACSON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, en fecha 12-08-2024 y 19-09-2024 respectivamente, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma.

TERCERO: Igualmente se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito estado Apure, respecto al ciudadano YAC SON MANUEL CASTILLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.611.95, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.

CUARTO: En cuanto al ciudadano ALIRIO RICARDO ZAPATA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.845.250, considerando el planteamiento de la defensa respecto al cambio de sitio de reclusión, se acuerda oficial a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con sede en Guasdualito a los fines de que informen si pueden recibir a dicho ciudadano en calidad de detenido, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.

QUINTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 02-04-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (02-04-2025) siendo las 12:30 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-114-24.
EMBL.-