REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de abril de 2025.

SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-010-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: -ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-2-1992, de 33 años, de profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en Urbanización La Guamita II, calle Rio Bucaral, casa S/N, frente de la Bomba de Agua. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. STEPHANY MEDINA.
SECRETARIA: ABG. FRAYMAR APONTE

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-010-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-2-1992, de 33 años, de profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en Urbanización La Guamita II, calle Rio Bucaral, casa S/N, frente de la Bomba de Agua. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. STEPHANY MEDINA, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, se realizó en fecha 13-04-2024, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) ARCILA GUSTAVO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE.

En fecha 14-04-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 29-5-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 18-06-2024, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 18-6-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue admitida totalmente y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 14-04-2024.

En fecha 03-07-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, seguida al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-010-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 16-07-2024, a las 11:00 a.m.

Es en fecha 16-7-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 24-3-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, solo por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; declarándose no culpable por la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“La presente investigación estuvo su inicio en fecha 13 de Abril del año 2024, los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNADEZ MIGUEL, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ FRANCISCO, OFICIAL (CPNB) ARCILA GUSTAVO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica DIE APURE, quienes se encontraban realizando labores inherentes la servicio se dirigen con dirección hacia la Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, bordo de una (01) unidad radio patrullera plenamente identificada con las siglas (DIE) con sus credenciales y chalecos balísticos con las siglas alusivas a la institución (DIE), con la finalidad de realizar Saturación y Contención de Área y así disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, estando en el sitio se logró avistar a un ciudadano al lado de un vehículo automotor quien al notar la comisión-policial opta por tomar una actitud-sospechosa, por ke-que el PRIMER OFICIAL (CPNI) HERNANDEZ MIGUEL procede a darle la voz de alto, procediendo los funcionarios a descender de la unidad, de igual forma le participa a viva voz fuerte y clara que sen abjeto de una inspección Corporal al amparado de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, indicándole que de poseer algün objeto de interés criminalistico lo exhibiera de manera voluntaria. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, y quien a lo respondió "NO POSEER NADA", el OFICIAL (CPNB) EDIXON le indica que se le realiza una inspección al Vehiculo amparado en el articulo 193" del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual logro colectar en el asiento del copiloto un (01) bolso tipo colgante de color azul claro y oscuro con la marca alusuva NIKE en color blanco en el interior cincuenta y dos (52) envoltorios de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y bajo el asiento de la parte de atrás del piloto un (01) envoltorio tipo panela embalado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de un color verde pardizo de la presunta droga denominada "MARIHUANA" con un peso aproximado de Un (01) kilo Veintiséis (26) gramos (1.026) posteriormente se le realiza la identificación plena a dicho cradadano quedando identificado como: ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA portador de la Cédula de identidad V 20.232 846, de32 años de edad quedando descrito de la siguiente manera hombre de test blanco de aproximadamente 1.85cmts, color de cabello negro, color de ojos marrones, quien vestía para el momento chemise de color azul marino con franjas de color blanco y amarillo de la marca "Tomamy', pantalón jeans azul claro. EI OFICIAL SEGOVIA MIGUEL procede a leerte sus derechos y garantias Constitucionales, siendo aproximadamente, a las 21-00ffonas, motivo por el cual los funcionarios proceden a retornar hacia su sede con un (01) ciudadano aprehendido para así continuar con las diligencias pertinentes al caso, siendo colectadas las 1- Un (01) bolso upo colgante en color: azul oscuro, elaborado en material de tela impermeable, con la marca alusiva a NIKE en color blanco 2- UN (01) TELEFONO CELULAR DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, MARCA: XIAOMI, MODELO M2004J19AG, DE COLOR: PLOMO CON LOS SIGUIENTES IMEIIMEI 1: 868699050929686, IMEI 2: 868699050929694, CON DOS (02) TARJETA SIM CARD LA PRIMERA (01) DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958022106060386646F Y LA SEGUNDA DE LA EMPRESA MOVISTAR DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA 4G,C2 58013200094337953 3- 1-UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILO VEINTISEIS (26) GRAMOS (1.026), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLA VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y 2. CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS DE RESTOS DE SEMILLA VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS 4- Un (01) VEHICULO, Tipo AUTOMOVIL Modelo: TURPIAL DLX, Marca: VENIRAUTO, Placa: AA383SD, Año: 2008, color: Beige., serial de caroceria: 8Y548022580000672, serial del motor: 2337703, en ese mismo orden se procede a realizar llamada telefónica a la fiscal correspondiente del caso quien ordeno se realzaran las diligencias urgentes y pertinentes del caso a los fines de ser puestos a la orden Tribunal correspondiente.
En fecha 14 de Abril del año 2024, se realiza la Audiencia de Presentación del ciudadano: ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.232.746 venezolano, mayor de edad, fijada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. donde el Representante Fiscal lo presenta formalmente imputándole el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas con la agravante del numeral 11 del Articulo 163 de la ley en comento, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Fenal, la admisión de la precalificación de los hechos en el delito antes indicado, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los articulos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para la destrucción mediante la incineración de la sustancia ilícita incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…”.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; dado que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 encabezamiento de la ley especial, relativa a la modalidad de ocultamiento.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedida como le fue el derecho de palabra ratifico las excepciones opuestas en fase intermedia, a saber, la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia de apertura de juicio el 16-7-2024, por la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito e acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado ADRIANSORAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, indico que no admite los hechos, y que si va a declarar y en consecuencia expone:

“Bueno Doctor, yo estaba en mi negocio, un viernes a eso de las 5pm, yo estaba trabajando, yo corto cabello por la venida caracas, llegaron los funcionarios diciéndome que los acompañara, yo les dije que estaba afeitando, llegó uno y me coloco las esposas de este lado, yo asustado salgo corriendo, no tuve más opción que meterme a la licorería, me llevaron en el machito, esos funcionarios que vinieron, ninguno andaba en el procedimiento, en estos días cayó preso uno por lo de las guarimbas, el me pidió disculpa, y me dijo si tú me citas yo voy a decir la verdad, lastimosamente lo trasladaron a Tocorón, el iba a atestiguar a favor mío, lastimosamente Doctor, pregunte la churuata de Domingo Rocci, yo trabajo cerca, yo tengo 10 años trabajando allí, eso no fue en la noche, eso fue a las 5pm, allí esta mi testigo José Luis, el dijo que me sacaron de la licorería, 10 días antes, Manrique me mando a Montero, que le mandara para el almuerzo para la cena, pero porque, después fue que paso eso, unos amigos míos me dice que yo estoy preso por una falda, debe ser por la ex mujer de él, una chama que se llama Nazareth, por eso le digo Doctor, no crea mucho en papeles, Andrés Eloy vio todo, el de la licorería, lo amenazaron, José Luis me colaboro en venir a atestiguar, si yo tuviese ese video no hubiese llegado para acá, hay una persona que tiene el video pero no lo puedo localizar, ellos me buscaron a las 5pm, pienso que fue por eso, por una mujer, por una falda, no sé si será por eso, tengo miedo porque yo estaba trabajando ese día, Andrés Eloy iba allí, el nunca me respondió, uno de los funcionarios lo saludo, mi carro lo estaba acomodando, tenia los electro ventiladores en el suelo, ellos me dijeron que los acompañara, ese día se me perdió todo, maquinas, espejo, hasta un radiecito, afuera del taller de los Cardoza, voy para 11 años trabajando allí, yo era el que le ponía cuidado al taller, yo se los mandaba a limpiar, cualquiera que usted pregunte que estaba por allí eso fue a las 5pm, el ultimo funcionario me dijo que me iba a ayudar, el dijo así me meta en problema yo voy a decir la verdad, yo ahora soy cristiano, a mi me golpearon ese día doctor, el me dijo mano discúlpame ahora soy cristiano, solicítame al tribunal y yo voy, lastimosamente lo trasladaron para allá que es Gustavo Arcila, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Señor Adrianso a que se dedica usted? R: Soy Barbero, P: ¿dónde queda el negocio? R: A 100 metros de la gran churuata, P: ¿qué tiempo tienes como Barbero? R: Como para 11 años, P: ¿habían personas allí cuando te abordaron? R: Si, un niño, la mamá y otras persona, P: ¿usted mencionad a una ciudadana de nombra Nazareth, quien era Nazareth? R: Una ex novia que tuve, me entere que fue a Colombia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos:…P: ¿Adrianso hablas de una licorería cierto? R: Si, P: ¿saliste corriendo hacia la licorería? R: Si, P: ¿cómo se llama y donde queda? R: En la Gran Churuata, se llama Kidkos, P: ¿los funcionarios que te aprehendieron cuantos eran? R: Como 6 funcionarios, P: ¿de dónde te sacan esposado? R: De la licorería, P: ¿habían testigos en el lugar? R: Si, P: ¿quiénes? R: Los de la licorería y el torno, P: ¿los funcionarios ese día andaban uniformados? R: No, andaban de civil, P: ¿en que vehículo andaban? R: andaban en un machito, P: ¿de qué color? R: Gris, P: ¿mencionaste en repetidas veces la palabra resguardo, que es resguardo? R: Donde estoy detenido en Biruaca, P: ¿quiénes te trasladaron en el machito? R: Los funcionarios, P: ¿hasta el comando del FAES, te trasladaban en el machjito? R: Si, P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: A las 5pm, P: ¿quién es Manrique? R: Un funcionario Renco, P: ¿Manrique era funcionario actuante? R: Si, pero no figuro allí en el procedimiento, de los que ha venido ninguno es, P: ¿Nazareth es? R: Es mi ex novia, P: ¿Cuál es su apellido? R: es Nazareth Aguirre, P: ¿donde se puede localizar? R: Se fue para Colombia, P: ¿tu negocio tiene cámaras? R: No, pero en la licorería si, el decía que quería una solicitud de un tribunal para poder mostrar los videos, P: ¿tu vehículo lo estaban arreglando donde? R: Cerca de la barbería, estaba desarmado, P: ¿quién lo estaba arreglando? R: Yimi, pero él no estaba allí, el me estaba arreglando el gas, P: ¿quien lleva o como llegó el carro al Comando? R: No, ellos me llevan primero y el carro llego al rato, el carro Doctor llego bueno al mucho rato, P: ¿en qué lapso de tiempo llegó? R: Como una hora y hora y pico después, es todo…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Señor Adrianso indicas que el carro lo estaban reparando? R: Si, P: ¿el mecánico vio cuando se llevaron el carro? R: El llego y cuando iba llegando y vio a los funcionarios que me tenían acorralado se fue, P: ¿indicas que ninguno de los funcionarios que declaró, actuó en el procedimiento? R: Ninguno, P: ¿indicas que un funcionario hablo contigo en resguardo? R: Si, Gustavo Arcila, el estaba guambiando, el me dijo que ahora era cristiano y me quería ayudar, lastimosamente se lo llevaron, P: ¿el andaba de actuante ese día? R: No, el vio todo allá, porque él estaba de guardia, es todo…”

Igualmente, dicho acusado, rinde declaración nuevamente en fecha 24-03-2025, indicando lo siguiente:

“buenos días a todos, doctor yo le solicito a usted que valore el resultado de este juicio que se celebro en 21 audiencias y en las mismas no hay una prueba ni documental ni testimonial por parte de los funcionarios, ellos tratan de demostrar un delito que no existe, ni quien vio, ni quien fue, allí lo que hay es una experticia de la droga pero nadie dice eso doctor, hay una experticia del lugar de los hechos pero nadie dice eso, eso fue allí yo lo vi, yo le solicito que me de mi libertad yo soy inocente de todo lo que me están culpando, soy un hombre humilde y trabajador tengo mi barbería en la avenida caracas todo el mundo me conoce, aquí no hay testigos doctor ellos no tienen testigos, no tienen nada, allí están son unas pruebas que ellos mismos están demostrando yo si tengo testigos doctor y lo demostré aquí en esta sala, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: NO TENGO PREGUNTAS...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿me puedes decir cómo fueron los hechos? Eso fue a las 05:00 horas de la tarde en la avenida caracas cerca de la gran churuata, yo estaba cortando cabello y de repente me llegan los funcionarios y me dijeron que los acompañara, pero yo en el momento del susto yo les dijo aja porque los voy acompañar a usted si yo estoy trabajando en mi negocio, yo al momento del susto Salí corriendo a una licorería que esta como a 80 metros y entre a la licorería asustado y ellos fueron hasta allá a buscarme, eso fue un escándalo público eso fue un viernes a las 05:00 horas de la tarde eso estaba full de gente, ellos se metieron empujaron a los dueños, partieron una vitrina y como eran muchos me agarraron a la fuerza y me montaron en un machito y me llevaron, entonces cuando llegue allá yo no podía ver nada porque me colocaron la camisa en la cara y me daban patadas, entonces después me entere en la celda que ellos me habían puesto una droga yo en ningún momento cargaba droga yo estaba era trabajando y lo demostré con mis testigos, todos los días trabajaba en mi humilde negocio yo no tengo nada que ver con drogas P: ¿tu vehículo es un machito? No, es el vehículo donde se trasladaban los funcionarios P: ¿tu vehículo donde estaba? Estaba en la barbería yo estaba acomodándole el aire, otra cosa que voy a decir en la declaración esta un testigo que no pudo ir al juicio pero él fue y declaro en el ministerio público, el dice que él estaba acomodando el carro que él había salido, ese testigo no lo evacuamos en el juicio porque se fue del país, pero mi carro estaba estacionado que le estaban acomodando el aire cuando los funcionarios llegan, las llaves del carro estaban pegadas por eso se lo llevaron P: ¿te sacaron de la licorería? Si con golpes P: ¿habían personas en la licorería? Habían bastante personas y grabaron pero no se quienes grabaron P: ¿en la licorería había cámaras? Sí, yo era cliente de esa licorería P: ¿sabes quienes eran los que estaban adentro de la licorería? Los dueños P: ¿recuerdas los nombres? José Luis y la Señora la conozco como linda pero no es el nombre, es todo no más preguntas…”

Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por ende se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 14-04-2024.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

EXPERTOS:

1.- Declaración del Funcionario Actuante y Experto Oficial (CPNB) EDIXON PADILLA, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial, y a su vez suscribió la inspección técnica, de fecha 13-04-2024 inserta a los folios seis (6) al ocho (8) con sus fijaciones fotográficas, y previo juramento de ley se le coloca a la vista dicha inspección técnica, a los fines que ratifique contenido y firma y en consecuencia, expone:

Si, reconozco el contenido y la firmas, eso sucedió el viernes 12 de abril, la comisión se conformó al mando del Primer Oficial Hernández Miguel, en total fuimos 5 funcionarios, se avisto al ciudadano a la altura de la churuata, el al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, le indican que será objeto de una inspección corporal, y procede el oficial a revisarlo y no poseía nada, le hacemos una inspección al carro que estaba al lado de él, donde se logró incautar un bolso al lado del asiento del copiloto con 52 envoltorios tipo cebolla, de una presunta droga denominada marihuana, en la parte de atrás del vehículo se colecta una panela de 1 kilo, 28 gramos de droga, presunta marihuana, el se pone agresivo y lo trasladamos hasta el comando, donde el oficial Segovia Miguel le leyó los derechos al imputado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿en relación a la participación como actuante, como fue? R: Fui el colector, P: ¿cuántos funcionarios participaron? R: 5, P: ¿para el momento en que haces la colección que colectaron? R: El bolso con los 52 envoltorios y la panela de 1,28gr y un teléfono marca XIAOMI, P: ¿te encontrabas solo o acompañado cuando hiciste la inspección? R: Solo, los demás estaban desplegados, P: ¿en qué lugar específicamente colectaste las evidencias? R: En el bolso, en el asiento del copiloto, y la panela la conseguí debajo del asiento de la parte de atrás del carro, P: ¿qué manifestó el ciudadano para el momento que es abordado? R: Se puso sospechoso y tomó una actitud agresiva, P: ¿en cuanto a tu función como experto dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos? R: Si, P: ¿puedes indicar el lugar? R: La avenida caracas, a la altura de la Churuata, P: ¿dejaste constancia en la inspección de las evidencias colectadas en el lugar? R: Si, P: ¿habían testigos en el lugar? R: En el momento no, estaba solo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Padilla podría decir cuál fue su función? R: Colector, P: ¿qué colecto? R: 52 envoltorios tipo cebolla en un bolso tipo colgante, colecte una panela de presunta droga en la parte de atrás, P: ¿en qué vehículo se trasladó la comisión? R: En una patrulla plenamente identificado del comando, P: ¿recuerdas las características del vehículo? R: Hilux Gris, P: ¿recuerdas la hora en que salió la comisión? R: 10:45, P: ¿a qué hora detienen al ciudadano? R: A las 11:20 u 11:15pm, P: ¿dices que estaba un teléfono, donde estaba el teléfono? R: Dentro del vehículo, P: ¿en qué parte? R: en la Palanca del carro, P: ¿quien realizó la inspección corporal? R: el Primer Oficial Hernández Miguel P: ¿y la inspección del vehículo? R: mí persona, P: ¿indicas que estaba un bolso, donde estaba? R: en el asiento del copiloto, P: ¿qué manifestó el ciudadano? R: El andaba tomado, cerca de la licorería, P: ¿a qué distancia estaba él? R: Cerca del vehículo, como a un metro, P: ¿como hace la comisión para saber que esa vehículo era de el? R: Porque se le pregunto si ese vehículo era de él y dijo que si, P: ¿quién mas estaba con usted cuando consiguieron la sustancia? R: Estaba solo, es todo...

Este funcionario manifestó que actuó en el procedimiento, reconoció en contenido y firma la inspección técnica de fecha 13-4-2024, la cual riela al folio seis (06) al ocho (08) de la pieza I del presente asunto, donde se deja constancia que los hechos se suscitaron en la siguiente ubicación “Avenida Caracas, víapública. Municipio San Fernando. NORTE: AV. CARACAS CON DIRECCIÓN HACIA EL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTAD APURE. SUR: BARRIO NUEVE DE DICIEMBRE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. ESTE: AVENIDA CARACAS ADYACENTE AL POLIDEPORTIVO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTAD APURE. OESTE: AVENIDA PRIMERO DE MAYO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”, especificando en su deposición que, fue a la altura de la Churuata y que actuaron cinco (05) funcionarios al mando del PRIMER OFICIAL HERNÁNDEZ MIGUEL, que el acusado de autos al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, y procede a revisarlo y no poseía nada, sin embargo logran inspeccionar el carro, que estaba al lado de él, el cual es identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509; donde se logró incautar un bolso identificado según DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, el cual se encontrabaal lado del asiento del copiloto con cincuenta y dos(52) envoltorios tipo cebolla, de una presunta droga denominada marihuana, y en la parte de atrás del vehículo, se colecta una panela de un (01) kilo, con veintiocho(28) gramos de droga, presunta marihuana;su declaración es conteste con la de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde logran la aprehensión y colectan la droga, la cual igual guarda relación con lo discriminado en elACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser:“Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien indica que la sustancia la colectan en el interior del vehículo, no indica si el mismo presentaba alguna modificación adicional para asegurar tal transporte de la misma, o si el bien mueble es de uso público o privado, civil o militar.

2.- Declaración del DETECTIVE ENKAR GARCÍA, actualmente destacado en la Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa a los fines que de ratifique su contenido y firma, y en consecuencia, expone:

Si, la reconozco, el siguiente reconocimiento técnico se le realiza a las evidencias incautadas a fin de conocer sus descripciones y características físicas, y si tiene alguna evidencia de interés criminalístico, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Buenas tardes Detective, a cual evidencia le practicaste reconocimiento técnico? R: a un bolso tipo colgante, elaborado en material sintético, P: ¿puedes indicar nuevamente la finalidad del reconocimiento técnico practicado? R: Saber o conocer las características físicas de la evidencia suministrada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Señor. García podría indicar que método utilizó para realizar esa experticia? R: el Método de Observación de la evidencia, una iluminación adecuada y cinta métrica, P: ¿Señor García que cargo posees? R: Soy Detective, P: ¿es lo mismo ser detective y experto? R: No, P: ¿Posees credencial de experto? R: No, pero mis estudios me facultan para realizar cualquier experticia en el área de Criminalística, soy TSU en criminalística, como dije, según mis estudios puedo ser experto, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Detective su profesión es? R: Soy TSU en criminalística, P: ¿eso te faculta a ti para hacer cualquier tipo de experticia? R: Si, es todo…

El experto DETECTIVE ENKAR GARCÍA, actualmente destacado en la Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, ratifico el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, el cual fuera practicado a Un (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles, de color azul oscuro y claro pixelado, en su parte frontal se visualiza inscripción grabada en material sintético de color blanco, donde se lee “NIKE” con medidas de 33 cm de longitud por 19 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color negro, que funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presenta adherencias de suciedad. CONCLUSIONES: La evidencia objeto de estudio mencionada en el numeral 1, la constituye: Un bolso tipo colgante, típicamente utilizadas para contener y/o trasladar objetos de acuer4o a su tamaño y dimensión”. A la declaración de este experto se le da pleno valor probatorio, considerando que el mismo coincide con la deposición de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; quienes indicaron que dentro del vehículo ubicado al lado del acusado de autos y el cual es identificado en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, se logró incautar un bolso al lado del asiento del copiloto con cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebolla, de una presunta droga denominada marihuana, y en la parte de atrás del vehículo se colecta una panela de un (01) kilo, con veintiocho (28) gramos de droga, presunta marihuana; su declaración es conteste con lo discriminado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle a la sustancia que se encontraba en dicho bolso la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga y así se repite, valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien indica que fue practicado un dictamen pericial al bolso, que es señalado por los funcionarios actuantes como el incautado dentro del vehículo, no se estable con el presente órgano de prueba si el objeto analizado, se encontraba ocultado en una zona modificada para asegurar tal transporte de la misma.

3.- Declaración del experto CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024 inserto al folio 20 de la Segunda Pieza de la presente causa, esta declaración así como la experticia ya citada, corresponden con el órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, como: “resultado de lo requerido por el Ministerio Público mediante oficio 04-F15-1017-2024 de fecha 17-04-2024”y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024 inserto al folio 20 de la Segunda Pieza de la presente causa a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, indicó que si, y expone:

“Esta experticia se le realizó a un equipo telefónico, por solicitud fiscal, el cual consistió en la extracción de contenido, el programa que se utilizó fue “Doctor Fon”, el mismo presentaba bloqueo mediante patrón, se identificó el mismo, si tenía algún daño en especifico, no tenía ningún tipo de impedimento, no se logro tener acceso al mismo por lo que mencione anteriormente que tenía un bloqueo mediante patrón…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿el equipo se encontraba en buen estado? R: Si, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿el equipo encendía con normalidad? R: Si, P: ¿tenía chip? R: Si, P: ¿se veían los seriales? R: Si, el equipo presentaba en la parte posterior el stickers de seriales, P: ¿tenían alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, es todo…”

La presente declaración del experto CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024 inserto al folio 20 de la Segunda Pieza de la presente causa, en la que el experto hizo su interpretación, a la experticia ya señalada, a dicho órgano de prueba se le da valor probatorio, por cuanto le fue practicado reconocimiento técnico al teléfono celular incautado al momento de la aprehensión del acusado de autos, y el mismo es identificado en dicha experticia como: MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo nada aporta a los fines de considerar penalmente responsable o no al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546 en la comisión del delito e TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto si bien describe las características del dispositivo móvil colectado al momento de la aprehensión, no es menos cierto que el mismo indico que, no pudo extraer contenido del equipo telefónico relevante, debido que se encontraba en estado de bloqueo.

4.- Declaración de la EXPERTA DRA. MARQUEZ CORREA KAREN JACKELINE, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.359.245, quien practico la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, a quien se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista dicha experticia a los fines que ratifique contenido y firma, y expuso:

“Ratifico contenido y firma, la experticia control 048 recibida el 13 de abril del 2024, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone…P: ¿Puede indicar el numero de la experticia? 048 P: ¿De qué fecha? De recepción de la evidencia del 13 de abril del 2024 P: ¿Cual fue el resultado de la experticia? Se trata de dos muestras, la primera un envoltorio tipo panela, la segunda de 52 envoltorios de regular tamaño ambos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso semillas del mismo color, lo que comúnmente denominamos marihuana la primera muestra tiene un peso de 978 gramos, es decir el envoltorio tipo panela y la segunda muestra que corresponde a los 52 envoltorios tiene un peso de 52 gramos P: ¿Qué métodos utilizo para la realización de esa experticia? Características órgano eléctrica, reacciones químicas y electrometría de capa fina, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Nos podrías indicar por favor cuantos envoltorios tenían cada muestra? La primera muestra era un envoltorio tipo panela y la segunda muestra tenía 52 envoltorios pequeños P: ¿El grado de certeza que se utilizó para hacer dicha experticia? 99,9%, es todo no más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez, no tiene preguntas…”

A la declaración de la experta DRA. MARQUEZ CORREA KAREN JACKELINE, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.359.245, quien practico la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, se le otorga valor probatorio por cuanto ratifico en contenido y firma dicha experticia, aunado al hecho que es, una funcionaria competente en la materia, cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que localizaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE,en el interior del vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509,En un bolso descrito en el DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, y en el asiento trasero del vehículo ya descrito, y que fuera discriminada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I) resulto ser:“Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. Por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, y así se repite, se le otorga valor probatorio al ser vinculado con losórganos de prueba descritos en el presente párrafo. En razón a ello, con la presente prueba se establece como ya se indicó, indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que solo se estable que la sustancia colectada suministrada para su análisis químico resulto ser:“Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, mas no si en el vehículo en el cual se transporte la misma, es de uso público o privado, civil o militar.

5.- Declaración testimonial delINGENIERO JOSÉ HIGUERA, EXPERTO ANALISTA I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, rendido vía telemática (telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 426-4306416, propiedad del ciudadano Ingeniero José Higuera), quien previo juramento de ley, ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0041-2024, de fecha 10-05-2024, inserto a los folios ciento veinte y siete (127) al ciento setenta y nueve (179) de la Primera Pieza de la presente causa, y en consecuencia expuso:

“Si, lo ratifico, bien, este es un estudio que solicitó la fiscalía 15 de apure, relacionada con la investigación FiscalMP-68612-2024, en la cual se solicita realizar 5 tareas, y las describo de la manera siguiente, la primera tarea, fue solicitar a las empresas Movistar, Movilnet, Digitel, los datos de suscriptor, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celdas salientes, entre las fechas comprendidas del 6 de abril del 2024 al 13 de abril del 2024, de los abonados asociados a la cédula de identidadV-20.232.846, tras la solicitud de las 3 empresas, resultó que esta cédula no registra a través de ninguna de las empresas solicitadas, la fiscalía solicitó realizar solicitud de datos de suscriptor y registros de llamadas a dos códigos IMEI 868699050929686,este IMEI activo por la empresa movistar el abonado 0414-147-2673 a nombre de Enzo Benavides, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.335, a través de Movilnet y Digitel no se tuvo activación entre el lapso correspondiente, el segundo IMEI 868699050929694, este IMEI activó el abonado 0412-5739955, este abonado es asociado al suscriptor José Ángel Acevedo titular de la Cedula de Identidad N° V-25.260.622, este IMEI no registró Movilnet y Movistar, la segunda tarea tiene que ver con un diagrama de contactos de los abonados resultantes de la primera tarea, al primer diagrama del abonado 0414-1472673, por la cantidad de registros telefónicos entre las fechas comprendidas del 6 de abril del 2024 al 13 de abril del 2024, debido a la cantidad de registros fue divido en dos partes, la primera parte va desde el 06 de abril al 09 de abril del 2024,desde el día 10 de abril de 2024 al 13 de abril de 2024,el otro abonado al cual se le hizo el diagrama es al 0412-573-9955, la tercera tarea, es un diagrama de cruces de contactos, de los abonados resultados de la primera tarea, en este diagrama de contacto no se observó contactos o llamadas telefónicas entre los abonados 0414-1472673 y 0412-5379955, no hubo contacto telefónico entre estos abonados entre las fechas comprendidas del 6 de abril del 2024 al 13 de abril del 2024, la siguiente tarea es una tabla sumatoria de contactos de los 5 contactos con más frecuencia entre las fechas comprendidas del 6 de abril del 2024 al 13 de abril del 2024, el Primer Abonado 0414-1472673 presentó frecuencia con el abonado 0424-3801862 a nombre de Arturo Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.490, en ese lapso antes comprendido la frecuencia fue de 47 contactos , el segundo numero con el que presento frecuencia fue 0416-4252958, 30 contactos de frecuencia, a nombre de Yimmi Rivas titular de la cédula de identidad N° V-29.993.429, el tercer contacto con más frecuencia fue el 0414-4865967, a nombre de Lenin Betancourt titular de la cédula de identidad N° V-25.775.241, con una frecuencia de 21 contactos, el cuarto contacto 0416-6450255, tuvo 15 contactos en este caso se solícito los datos de suscriptora las empresas telefónicas y arrojó que no se encuentra asociado a ningún suscriptor, el quinto contacto, abonado 0416-4552678, con una frecuencia de 10 contactos a nombre de Wilmer Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-28.423.505, la segunda sumatoria del abonado 0412-5739955, la tabla de sumatorias es la siguiente, el abonado 0424-3093281, tuvo una frecuencia de 153 contactos y el suscriptor es María Josefina Corona titular de la cédula de identidad N° V-10.615.727, el segundo contacto es 0426-1945555 con 143 contactos está asociado a nombre de Johana del Valle Armas titular de la cédula de identidad N° V-14.009.816, el siguiente contacto abonado 0416-2438084 con una frecuencia de 36 contactos a nombre del suscriptor José Romero titular de la cédula de identidad N° V-6.214.053, el cuarto abonado 0424-3258495, tuvo una frecuencia de 16 contactos, el suscriptor es Rodolfo González, y el quinto contacto con más frecuencia es el abonado 0424-3801862 con una frecuencia de 15 contactos, a nombre del suscriptor Arturo Delgado titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.490, la próxima tarea fue la solicitud de tabla de recorrido por la estación base, de los abonados resultantes en las tareas anteriores, esta sería la última tarea de esta experticia, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿si apertura de manera irregular en cadena distinta, con relación a este punto, hubo alguna apertura de celda irregular distinta a la habitual dentro de los abonados que usted menciono en cada tarea realizada? R:El número 0414-147-2673, desde el día 06-04-24abrió celdas en “Hot san Fernando, calle el milagro zona sur, a una cuadra del Hospital”, se mantuvo en esta celda , ese mismo día cambio de celda en el mismo estado apure, a las 08:40pm abrió celda en San Fernando este Avenida Caracas, estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, a las 8:49 estaba activando otra celda, carretera 5 de Julio con Club Campestre Colombo venezolano, a la 09:00pm se mantienen las celdas, el día 7-4-24 a las 00:00 de la noche se mantiene en la misma celda hasta el día 08activa las celdas en estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, el día 09activa una celda en Rómulo Gallegos, Avenida Perimetral Sur, Barrio Santa Juana, a las 03:40pm, ese mismo día en estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, el día 09-4-24 a las 06:45pm, activa otra celda, Calle Rodríguez Rincones, el punto de referencia depósito de Coca Cola, el 10-04-24 en Avenida Caracas Estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, de allí se mantiene la celda hasta las 12:00 del día en la Avenida Rómulo Gallegos, barrio Santa Juana, sigue el día 10-04-24 en esa celda, hasta la 01:55pm, activa una celda en la Avenida Caracas Serafín Cedeño, estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, básicamente se mantuvo en esas celdas, el día 10-04-24 a las 04:55 nuevamente activa las celdas en el estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, allí se mantuvo hasta la 07:19 minutos donde activa una nueva celda, calle Bolívar con Sucre, referencia terreno Frente Hispano América, ese mismo día a 08:16pm activa la celda en el estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, allí se mantiene, el día12-04-24 activo las celdas en la calle Rodríguez Rincones, referencia deposito Coca-Cola, el día 12-04-24 activa las celdas, en San Fernando este Avenida Caracas Estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, el 12-04-24activanuevamente en la calle Rodríguez Rincones coca cola, el día 12-04-24 a las 4pm, activa en el estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, a las 05:30 activa por el cuartel san Fernando, Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, el día 13-04-24 no presentó activación de Atenas, el siguiente abonado 0412-5739955, activo antenas desde el día 06-04-24 en la Avenida Principal San Fernando, desde las 06am, hasta las 06:39pm, ese mismo día a las 07:00 activo celdas avenida principal san Fernando, hasta las 07:27pm que activó celdas en la troncal 19 en el barrio Las Mercedes, el día 12-4-24 a la 08:28am, activo celdas en san Fernando en el Barrio Las Mercedes, allí se mantuvo, a las 9:44 activó en la avenida principal, a las 10:41 activo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, allí se mantuvo, el día 12-4-24, a las 11:57 activo celdas en la avenida principal San Fernando, activo celdas varias veces, hasta las 3:04 activo celdas en la avenida Caracas, allí se manguito en esta celda, hasta las 4:04 que activo en la troncal 19 carretera Nacional de San Fernando de Apure, ese es el día 12-4-24, posteriormente activó celdas en la Avenida principal de San Fernando de Apure a las 05:06min repito en la avenida principal San Fernando de apure, este abonado no presento activación el día 13-4-24, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Indique si en el cruce de llamadas que hicieron lograron visualizar alguna llamada o algún numero irregular al que nunca había existido llamado, o que sobre ese número exista alguna solicitud o alguna investigación? R: El diagrama de contactos busca verificar cuales abonados tuvieron contactos en el periodo investigado, es decir desde el 06-04-24 al 13-04-24, P: ¿Existe alguna investigación en contra de alguna de las personas propietarias en contra de los investigados? R: Esos abonados son los de acuerdo a cada presentación son los abonados con más frecuencias comunicacional, esos abonados todos salieron de los códigos IMEI que indicaron investigar, P: ¿nos dice que a las 5:06pm, fue la última conexión que abrieron los números investigados? R:El 12 aplica para el abonado 0412-5739955, el día 13-24-24 no activo celda, activo el 12-04-24 a las 05:06pm en la Avenida Estacionamiento Don Oscar, punto de referencia Tanque Hidropaez, a las 10:01 activo una celda que está ubicada en la calle bolívar con sucre, a las 3:18, en el edificio de la Coca Cola, este abonado 0414-147-2673 activa las celdas en la venida caracas, Serafín Cedeño, y a las 5 y 34pm es el último registro activó celdas en el Cuartel San Fernando, Avenida Intercomunal san Fernando Biruaca, P: ¿a las 05:34pm dicho abonado se encontraba en? R: activo una celda en el cuartel San Fernando Biruaca, específicamente en el Parque de Ferias, José Antonio Páez, Torre terreno Parque ferial, P: ¿esa fue la última conexión que tuvo ese abonado? R: Si, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Experto la lectura correcta de esta experticia es de Izquierda a derecha? R: Si, P: ¿del recorrido de la identificación del cuadro es abonado A al número objeto del recorrido? R: Si, P: ¿el abonado B es el que recibe la llamada? R: Si, el abonado B está recibiendo y abonado A es quien llama, P: ¿en la siguiente celda que dice tipo; identifica si es llamada de voz o mensaje? R: Si, P: ¿la siguiente celda es el tiempo? R:Si, la duración que tuvo la llamada, es todo…”

Al experto se le otorga valor probatorio por cuanto en principio ratifico contenido y firma de la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0041-2024, de fecha 10-05-2024, inserto a los folios ciento veinte y siete (127) al ciento setenta y nueve (179) de la Primera Pieza de la presente causa, y el mismoes un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, y análisis, que si bien de la misma la cual consistió en ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS ya identificado, se le da pleno valor probatorio por cuanto fue practicada a los datos de identificación del acusado y seriales de los IMEI, del teléfono móvil colectado, al cual le fue practicado por el CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024 inserto al folio 20 de la Segunda Pieza de la presente causa, quedando identificado como: MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo, de la misma se logra evidenciar que no registran ni presenta diagramas de contactos, diagrama de cruce de contacto, recorrido móvil y tabla de sumatoria de contactos, con algún número telefónico relacionado con otra investigación previa, o con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Que el número de cedula 20.232.846, que le corresponde al acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, no registra como suscriptor en las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, entre las fechas 06-04-2024 y el 13-04-2024.Que el código IMEI, descritos en el dispositivo móvil colectado a saber 868699050929686activados registra el 0414-1472673, subscritor ENZOR BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 17.607.335, y el código IMEI 868699050929694, activados registra en la empresa telefónica DIGITEL con el 0412-5739955, subscritor ACEVEDO MARTINEZJOSEANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25.260.622, constatándose con ellos que las líneas telefónicas descritas ninguna corresponde al acusado de autos. Por último se tiene que el ultimo registro de llamada telefónica del 0414-1472673, lo fue el 12-04-2024 a las 17:34:00 (05:34:00 pm) y el 0412-5739955, lo fue el 12-04-2024 a las 17:06:38 (05:06:38 pm) y como consecuencia de ello nada aporta a los fines de considerar la responsabilidad penal o no del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546 en la comisión del delito e TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Declaración del EXPERTO, RODRÍGUEZ MICHAEL, titular de la cedula de Identidad N°V 26.328.250, en su carácter de sustituto del EXPERTO EWDUAR MENDOZA quien practico el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, quien previo juramento de ley expone:

“Se trata de un vehículo modelo Turpial año 2008, color beige, se encuentra en la estación del DIE Apure, al momento de la realización de esta experticia se determino que el vehículo se encuentra totalmente original, serial de carrocería original y serial de motor original en el sistema SIPOLL no presenta ninguna irregularidad o solicitud y en el enlace CICIPC y en INTT no presenta ningún registro, no presenta ninguna alteración, es totalmente original el vehículo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone…P: ¿Puede indicar el numero del dictamen pericial y la fecha por favor? Dictamen pericial 084-24 de fecha 17-04-24 P: ¿En qué consiste el dictamen pericial que nos acabas de indicar? Consiste en la determinación de la originalidad o falsedad del vehículo, si presenta alguna irregularidad o solicitud y deja constancia se presenta alguna de ellas P: ¿De acuerdo al resultado de este dictamen pericial el vehículo presento alguna alteración? No estaba totalmente original, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Qué métodos utilizan para realizar esa experticia? Lo primero es visualizar el vehículo que presente todas las características físicas que nosotros como expertos ubicamos pues, primero la placa, que este en buen estado, luego de eso se le realiza una limpieza de impureza a la superficie donde se encuentra el mismo en este caso el serial, motor y carrocería para que cuando se adhiera al carbón y se saque la copia con la cinta se aprecie bien y se vea bien para que no vaya alterar el proceso como tal P: ¿Existía algún tipo de solicitud por el área de sipoll? No, es todo…”

La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, siendo este identificada en DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, como: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, (En un bolso y en el asiento trasero)”. Ciertamente, esta prueba determina, el vehículo en el cual se encontraba el acusado de autos, tal como lo indican los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; constatándose que presenta sus seriales en estado original y que no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Con esta prueba se tiene la identificación plena del vehículo en el cual fue colectado por dichos funcionarios un bolso contentivo en su interior de un sustancia estupefaciente, el cual es identificado posteriormente por el DETECTIVE ENKAR GARCÍA, actualmente destacado en la Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, en el DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, al igual que en el asiento trasero, sustancia esta que fue resguardada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I) para posteriormente serle practicada una EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, y que resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente el bien (vehículo) utilizado para el transporte de la sustancia colectada, teniéndose como consecuencia de ello, la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión solo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y por ello se le da pleno valor probatorio; mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica las características del vehículo colectado en el procedimiento, no se evidencia de la misma, que se haya dejado constancia que presentaba alguna modificación interna, para transportar la sustancia colectada, igualmente tampoco se identifica como un vehículo de transporte público o privado, civil o militar, para poder tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario Primer Oficial (CPNB) MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ AREVALO, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 13 de abril de 2024, y previo juramento de ley expone:

“Yo era el jefe de la comisión, eso fue como a las 10:45, la salida de la comisión, el fue aprehendido a las 11:20 de la noche, yo le di la voz de alto y le hice su chequeo corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mandé a verificarlo con el otro oficial, el verificó al ciudadano, el señalo que el andaba en su vehículo normal, baje y mande a chequear el vehículo normal, ,de resto todas las acciones lo hicieron los toros funcionarios, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Hernández tu participación fue? R: Jefe la comisión, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 5, P: ¿puedes indicar que funcionario usted le dijo que verifica el vehículo? R: El Oficial Edixon padilla, P: ¿qué evidencias colectaron? R: Colectamos unas puchitas de presunta marihuana, en la parte de atrás del carro una panela de presunta marihuana, P: ¿en la parte de atrás? R: Si, P: ¿colectaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: El teléfono, P: ¿qué manifestó el ciudadano detenido para el momento en que se le dio la voz de alto? R: Estaba bajo el efecto del alcohol se resistió a la autoridad, P: ¿el ciudadano se encontraba solo? R: Si, solo, P: ¿habían testigos en el lugar? R: No, P: ¿al momento de realizar la inspección al ciudadano en cuestión que le manifestó? R: No poseer nada encima, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Señor Miguel nos podrías especificar exactamente tu función? R: Jefe de la comisión, P: ¿a qué hora fue eso? R: A las 11:20, la comisión sale a las 10:45, P: ¿de mañana, de tarde? R: En la noche, P: ¿recuerda el día? R: viernes 12 de abril, P: ¿qué le incautaron? R: En su carro le incautamos 52 puchas de marihuana y una panela bajo el asiento de la parte de atrás, P: ¿quien incautó? R: el Oficial Edixon Padilla, P: ¿estaba usted presente? R: No, estaba con el ciudadano, P: ¿estaba presente cuando realzaron la incautación? R: Si, P: ¿estabas en que parte? R: Cerca del carro, P: ¿nos podrías decir exactamente donde estaba el vehículo? R: Estacionado como a 10 o 15 metros de la churuata, P: ¿que vehículo cargaba la comisión? R: una Hulix Gris Radio patrullera, P: ¿quienes andaban con usted? R: Los funcionarios Gustavo Arcila, y los demás que integraban la comisión, P: ¿cuál era la función de cada uno de ellos? R: Uno que verifica el vehículo que es el Oficial Edixon Padilla, y los demás resguardan el perímetro, P: ¿dónde estaba el ciudadano Adrianso cuando llega la comisión? R: Retirado del carro, P: ¿cómo llegan al vehículo? R: El mismo lo señaló, P: ¿cómo trasladan el vehículo al comando? R: Se lo lleva Arcila Gustavo con mi persona, P: ¿donde se lo llevan? R: En la patrulla, consiguieron una panela en la tarde de atrás, P: ¿en qué parte? R: Bajo el asiento, P: ¿en que estaba exactamente? R: Envuelta, P: ¿Cómo estaba puesta, estaba de forma visible? R: Estaba bajo el asiento, P: ¿poseía algún tipo de envoltorio? R: Si, 51 envoltorios en un bolso tipo colgante, P: ¿estaban visibles o envueltas las dos sustancias? R: la panela estaba debajo del asiento, P: ¿levantó el asiento y vio la panela? R: Si, P: ¿en qué lugar consiguieron el teléfono? R: El lo cargaba encima, es todo…”

Este funcionario manifestó que actuó como jefe de la comisión en el procedimiento, y que la aprehensión ocurrió aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, y que actuaron cinco (05) funcionarios a su mando, que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, y procede a revisarlo señalando el mismo que andaba en su vehículo, el cual es identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, es claro dicho funcionario en indicar que el funcionario PADILLA EDIXON, logró incautar la sustancia: “Colectamos unas puchitas de presunta marihuana, en la parte de atrás del carro una panela de presunta marihuana, P: ¿en la parte de atrás? R: Si, P: ¿colectaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: El teléfono,” en el interior del vehículo, su declaración es conteste con la de los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde logran la aprehensión y colectan la droga, la cual igual guarda relación con lo discriminado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien indica que la sustancia la colectan en el interior del vehículo, no indica si el mismo presentaba alguna modificación adicional para asegurar tal transporte, o si el mismo es de uso público o privado, civil o militar.

2.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 12 de abril de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley expone:

“Mi actuación del procedimiento fue leer los derechos al imputado, el viernes 12 de abril, se conformo una comisión al mando del Primer Oficial Hernández Miguel a las 11pm, estábamos haciendo un recorrido y nos dirigimos a la Avenida Caracas, como a las 11:15pm se avistó al ciudadano imputado, fue el primer oficial Hernández Miguel quien le dio la voz de alto, el Primer Oficial Hernández Miguel le dice que va a ser objeto de una revisión, el Oficial Padilla Edixon le realizo una inspección corporal, en el momento el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y estaba agresivo, realizamos la aprehensión y allí nos vamos al comando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Qué Función cumplió usted en el procedimiento? R: Leer los derechos al detenido, P: ¿recuerda usted el lugar de los hechos? R: Avenida Caracas, P: ¿cuantos funcionarios andaban? R: 5, P: ¿que evidencia de interés criminalístico colectaron? R: 52 envoltorios dentro del bolso, y una panela de aproximadamente un kilo, el Oficial Padilla Edixon realizó la inspección del vehículo y colectó las evidencias, P: ¿usted observó ese procedimiento? R: Yo me encontraba resguardando el perímetro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿nos puede indicar en qué vehículo se trasladó la comisión? R: En una Hilux Radio Patrullera, P: ¿a que hora fue eso? R: A las 10:45pm, P: ¿a qué hora la hora de la aprehensión del ciudadano? R: A las 11:20pm, P: ¿cuándo avistan a Adrianso que fue lo que les llamó la atención? R: Tomo una actitud sospechosa, P: ¿qué manifestó el ciudadano en su detención? R: Se puso agresivo, como estaba bajo los efectos del alcohol, P: ¿como saben que estaba bajo esos efectos? R: Se podía notar, se veía tomado, P: ¿le hicieron alcolímetro? R: No, P: ¿quién realizo la inspección corporal y del vehículo? R: el Oficial Edixon Padilla, P: ¿a que distancia estaba usted? R: 6 metros, P: ¿observó que incautaron? R: No, P: ¿en que trasladaron a Adrianso? R: En la unidad P: ¿y quién traslado el vehículo? R: Lo trasladó el Primer Oficial Hernández y el Oficial Gustavo, P: ¿habían testigos en el lugar? R: No, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿quién traslado el vehículo del ciudadano Adrianso? El Primer Oficial Hernández y el Oficial Arcila, P: ¿al momento que le dan la voz de alto el se quedó quieto, corrió? R: El se quedo en el sitio y realizamos el despliegue táctico, P: ¿de qué color era la unidad? R: Gris, es todo…”

Este funcionario manifestó que actuó en el procedimiento, y que la aprehensión ocurrió el día 12-4-2024, como a las 11:15 horas de la noche, y que actuaron cinco (05) funcionarios, que su función fue leerle los derechos al acusado, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, y procede a revisarlo señalando el mismo que andaba en su vehículo, el cual es identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, es claro dicho funcionario en indicar que el funcionario PADILLA EDIXON, logró incautar la sustancia: “P: ¿que evidencia de interés criminalístico colectaron? R: 52 envoltorios dentro del bolso, y una panela de aproximadamente un kilo, el Oficial Padilla Edixon realizó la inspección del vehículo y colectó las evidencias,” su declaración es conteste con la de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, respecto al lugar donde logran la aprehensión y colectan la droga, la cual igual guarda relación con lo discriminado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien indica que la sustancia la colectan en el interior del vehículo, no indica si el mismo presentaba alguna modificación adicional para asegurar tal transporte de la misma, o si el mismo es de uso público o privado, civil o militar.

3.- Declaración del OFICIAL (CPNB) FRANCISCO MARTÍNEZ, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante se le toma el juramento de leyy, en consecuencia, expone:

“El día 12 de abril, se formo la comisión a las 10:45 nos dirigimos hacia esa calle, no me acuerdo el nombre de la calle, Avenida Caracas, cerca de la churuata, donde llegamos a avistar al ciudadano que estaba allí cerca de su carro, tenía una actitud sospechosa, el jefe Miguel Hernández nos dijo dispérsense y le dieron la voz de alto, y la participación mía fue cubrir perímetro, de allí nos dirigimos al comando, le leyeron los derechos al imputado, realizaron la inspección donde encontraron la panela de presunta droga, y de allí al comando, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Martínez acabas de decir que tu participación fue cubrir el perímetro, a qué distancia estabas? R: A 50 metros, P: ¿del lugar donde estabas podrías visualizar lo que ocurría? R: Una parte si y otra no, estaba oscuro, P: ¿qué parte visualizaste que si? R: Cuando lo llamaron y el tomó una actitud sospechosa, P: ¿lograste observar para el momento en que hacen la inspección? R: No, P: ¿cuántos funcionarios andaban? R: 5, P: ¿quien se encontraba cubriendo perímetro? R: los Oficiales Gustavo y Miguel, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A qué hora fue el procedimiento? R: A las 10:45 de la noche, P: ¿recuerda usted el lugar de los hechos? R: Avenida Caracas, P: ¿a qué distancia estaba el ciudadano Adrianso del vehículo? R: Como a 2 o 3 metros, P: ¿como saben que el vehículo era de el? R: No se mucho, yo estaba retirado, P: ¿estaban desplegados y le dieron la voz del alto, como fue eso? R: Nosotros nos bajamos de la camioneta y cada uno toma su posición, P: ¿dices que terminaron de hacer la inspección en el comando, donde consiguieron la panela, que panela consiguieron en el comando? R: Una de presunta droga, P: ¿Quién hizo la inspección del vehículo? R: el Oficial Padilla, P: ¿estabas presente en la inspección que hicieron en el comando? R: Si, P: ¿Cuántos funcionarios más hacían la inspección en el comando? R: Los jefes y el Oficial Padilla, P: ¿en algún momento Adrianso se resistió? R: Si, P: ¿viste que colectaron, que sustancia? R: Un envoltorio cuadrado de panela, P: ¿con la actitud que el toma se lo llevan al comando? R: Si, pero en el momento encontraron un bolso donde tenía 52 en envoltorios, P: ¿qué más le colectaron? R: El teléfono y eso, P: ¿donde cargaba el teléfono? R: En la mano, cuando llegamos al comando se le quito todo, P: ¿quién manejo el carro del señor Adrianso? R: el Oficial Arcila, P: ¿quiénes iban en el vehículo del comando? R: el Oficial Segovia, el Oficial Hernández y mi persona, P: ¿a Adrianso lo trasladaban en que vehículo? R: En una Hilux, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R: viernes, P: ¿en hora de la noche? R: A las 10:45pm, P: ¿usted es de San Fernando de Apure? R: No, soy de caracas, tengo como 5 años aquí, P: ¿qué orden le dio a usted el funcionario al mando? R: Resguardar el perímetro, a qué distancia te ubicaste? R: A 50 metros, P: ¿luego que resguardas el sitio que dan con el ciudadano, que haces tú? R: Solo resguardar el perímetro, P: ¿dónde te retiras? R: En la unidad, P: ¿observaste desde dónde estabas si revisaron el vehículo? R: no, todo fue al momento, P: ¿en el comando le hicieron la revisión del vehículo? R: Si, en el sitio donde lo aprehenden colectaron el bolso? R: Si, P: ¿que tenía el bolso? R: 52 envoltorios, es todo…”

Este funcionario manifestó que actuó en el procedimiento, y que la aprehensión ocurrió el día 12-4-2024, como a las 10:45 horas de la noche, por la Avenida Caracas, cerca de la Churuata, donde avistaron al acusado de autos en actitud sospechosa, y le dieron la voz de alto. Que, si bien indico que su función fue de cubrir perímetro, señalo que el acusado estaba cerca de su auto, el cual es identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, es claro dicho funcionario en indicar a preguntas formuladas lo siguiente: “¿en el comando le hicieron la revisión del vehículo? R: Si, en el sitio donde lo aprehenden colectaron el bolso? R: Si, P: ¿que tenía el bolso? R: 52 envoltorios, es todo…” su declaración es conteste con la de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE., respecto al lugar donde logran la aprehensión y colectan la droga, la cual igual guarda relación con lo discriminado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien indica que la sustancia la colectan en el interior del vehículo, no indica si el vehículo presentaba alguna modificación adicional para asegurar tal transporte de la misma, o si el mismo es de uso público o privado, civil o militar.

4.- Declaración del OFICIAL (CPNB) GUSTAVO ARCILA, quien estuvo destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, y fungió como funcionario actuante en la actuación policial y previo juramento expone:

“Bueno para serle sincero, soy un hombre cristiano, no voy a mentirle, no soy funcionario ya, soy funcionario de baja, ese día que ocurrieron los hechos estaba de guardia mas no andaba en ese procedimiento, si aparece alguna firma diciendo que soy yo desconozco la firma, desconozco todo lo que pueda decir esa acta policial, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Desconoces la actuación que realizaste? R: No la realice, yo estaba de guardia en el comando, los que estamos de guardia no salimos del comando ese día, yo estaba dentro del comando, no salí a buscar a nadie con ninguna comisión, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿ese día estabas de guardia? R: Si, P: ¿pasan 24 horas de resguardo de instalaciones? R: Si, P: ¿recuerdas ese día si viste a los funcionarios cuando llegó el ciudadano hoy detenido en sala? R: Si, recuerdo haberlo visto cuando llegó, yo estaba en el comando, P: ¿a qué hora llego? R: Como a las 05:30pm o 06:00pm, no recuerdo bien, fue hace tiempo, P: ¿lograste ver cuando llegó? R: Si, llegó en la patrulla, su carro un turpial color marrón llegó como 2 horas después, P: ¿el carro del ciudadano Adrianso llegó luego? R: Si, ni siquiera sé donde lo aprehendieron, es todo…”

A este funcionario quien manifestó, que no actuó en el procedimiento, que él estaba de guardia a ese día en el Comando y que solo vio cuando llegaron los funcionarios con el acusado de autos, y su vehículo, que fue como a las 05:30 pm, pero no recuerda bien porque fue hace mucho tiempo, razón por la cual al indicar el mismo que, no fue funcionario actuante en el procedimiento, no se le da ningún valor probatorio a su declaración.

Declaración del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546

1.- De la declaración del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en fecha 18-9-2024, quien, sin juramento, libre de apremio, y sin ningún tipo de coacción declaro lo siguiente:

“Bueno Doctor, yo estaba en mi negocio, un viernes a eso de las 5pm, yo estaba trabajando, yo corto cabello por la venida caracas, llegaron los funcionarios diciéndome que los acompañara, yo les dije que estaba afeitando, llegó uno y me coloco las esposas de este lado, yo asustado salgo corriendo, no tuve más opción que meterme a la licorería, me llevaron en el machito, esos funcionarios que vinieron, ninguno andaba en el procedimiento, en estos días cayó preso uno por lo de las guarimbas, el me pidió disculpa, y me dijo si tú me citas yo voy a decir la verdad, lastimosamente lo trasladaron a Tocorón, el iba a atestiguar a favor mío, lastimosamente Doctor, pregunte la churuata de Domingo Rocci, yo trabajo cerca, yo tengo 10 años trabajando allí, eso no fue en la noche, eso fue a las 5pm, allí esta mi testigo José Luis, el dijo que me sacaron de la licorería, 10 días antes, Manrique me mando a Montero, que le mandara para el almuerzo para la cena, pero porque, después fue que paso eso, unos amigos míos me dice que yo estoy preso por una falda, debe ser por la ex mujer de él, una chama que se llama Nazareth, por eso le digo Doctor, no crea mucho en papeles, Andrés Eloy vio todo, el de la licorería, lo amenazaron, José Luis me colaboro en venir a atestiguar, si yo tuviese ese video no hubiese llegado para acá, hay una persona que tiene el video pero no lo puedo localizar, ellos me buscaron a las 5pm, pienso que fue por eso, por una mujer, por una falda, no sé si será por eso, tengo miedo porque yo estaba trabajando ese día, Andrés Eloy iba allí, el nunca me respondió, uno de los funcionarios lo saludo, mi carro lo estaba acomodando, tenia los electro ventiladores en el suelo, ellos me dijeron que los acompañara, ese día se me perdió todo, maquinas, espejo, hasta un radiecito, afuera del taller de los Cardoza, voy para 11 años trabajando allí, yo era el que le ponía cuidado al taller, yo se los mandaba a limpiar, cualquiera que usted pregunte que estaba por allí eso fue a las 5pm, el ultimo funcionario me dijo que me iba a ayudar, el dijo así me meta en problema yo voy a decir la verdad, yo ahora soy cristiano, a mi me golpearon ese día doctor, el me dijo mano discúlpame ahora soy cristiano, solicítame al tribunal y yo voy, lastimosamente lo trasladaron para allá que es Gustavo Arcila, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Señor Adrianso a que se dedica usted? R: Soy Barbero, P: ¿dónde queda el negocio? R: A 100 metros de la gran churuata, P: ¿qué tiempo tienes como Barbero? R: Como para 11 años, P: ¿habían personas allí cuando te abordaron? R: Si, un niño, la mamá y otras persona, P: ¿usted mencionad a una ciudadana de nombra Nazareth, quien era Nazareth? R: Una ex novia que tuve, me entere que fue a Colombia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos:…P: ¿Adrianso hablas de una licorería cierto? R: Si, P: ¿saliste corriendo hacia la licorería? R: Si, P: ¿cómo se llama y donde queda? R: En la Gran Churuata, se llama Kidkos, P: ¿los funcionarios que te aprehendieron cuantos eran? R: Como 6 funcionarios, P: ¿de dónde te sacan esposado? R: De la licorería, P: ¿habían testigos en el lugar? R: Si, P: ¿quiénes? R: Los de la licorería y el torno, P: ¿los funcionarios ese día andaban uniformados? R: No, andaban de civil, P: ¿en que vehículo andaban? R: andaban en un machito, P: ¿de qué color? R: Gris, P: ¿mencionaste en repetidas veces la palabra resguardo, que es resguardo? R: Donde estoy detenido en Biruaca, P: ¿quiénes te trasladaron en el machito? R: Los funcionarios, P: ¿hasta el comando del FAES, te trasladaban en el machjito? R: Si, P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: A las 5pm, P: ¿quién es Manrique? R: Un funcionario Renco, P: ¿Manrique era funcionario actuante? R: Si, pero no figuro allí en el procedimiento, de los que ha venido ninguno es, P: ¿Nazareth es? R: Es mi ex novia, P: ¿Cuál es su apellido? R: es Nazareth Aguirre, P: ¿donde se puede localizar? R: Se fue para Colombia, P: ¿tu negocio tiene cámaras? R: No, pero en la licorería si, el decía que quería una solicitud de un tribunal para poder mostrar los videos, P: ¿tu vehículo lo estaban arreglando donde? R: Cerca de la barbería, estaba desarmado, P: ¿quién lo estaba arreglando? R: Yimi, pero él no estaba allí, el me estaba arreglando el gas, P: ¿quien lleva o como llegó el carro al Comando? R: No, ellos me llevan primero y el carro llego al rato, el carro Doctor llego bueno al mucho rato, P: ¿en qué lapso de tiempo llegó? R: Como una hora y hora y pico después, es todo…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Señor Adrianso indicas que el carro lo estaban reparando? R: Si, P: ¿el mecánico vio cuando se llevaron el carro? R: El llego y cuando iba llegando y vio a los funcionarios que me tenían acorralado se fue, P: ¿indicas que ninguno de los funcionarios que declaró, actuó en el procedimiento? R: Ninguno, P: ¿indicas que un funcionario hablo contigo en resguardo? R: Si, Gustavo Arcila, el estaba guambiando, el me dijo que ahora era cristiano y me quería ayudar, lastimosamente se lo llevaron, P: ¿el andaba de actuante ese día? R: No, el vio todo allá, porque él estaba de guardia, es todo…”

Igualmente, dicho acusado, rinde declaración en fecha 24-3-2025, indicando lo siguiente:

“buenos días a todos, doctor yo le solicito a usted que valore el resultado de este juicio que se celebro en 21 audiencias y en las mismas no hay una prueba ni documental ni testimonial por parte de los funcionarios, ellos tratan de demostrar un delito que no existe, ni quien vio, ni quien fue, allí lo que hay es una experticia de la droga pero nadie dice eso doctor, hay una experticia del lugar de los hechos pero nadie dice eso, eso fue allí yo lo vi, yo le solicito que me de mi libertad yo soy inocente de todo lo que me están culpando, soy un hombre humilde y trabajador tengo mi barbería en la avenida caracas todo el mundo me conoce, aquí no hay testigos doctor ellos no tienen testigos, no tienen nada, allí están son unas pruebas que ellos mismos están demostrando yo si tengo testigos doctor y lo demostré aquí en esta sala, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: NO TENGO PREGUNTAS...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿me puedes decir cómo fueron los hechos? Eso fue a las 05:00 horas de la tarde en la avenida caracas cerca de la gran churuata, yo estaba cortando cabello y de repente me llegan los funcionarios y me dijeron que los acompañara, pero yo en el momento del susto yo les dijo aja porque los voy acompañar a usted si yo estoy trabajando en mi negocio, yo al momento del susto Salí corriendo a una licorería que esta como a 80 metros y entre a la licorería asustado y ellos fueron hasta allá a buscarme, eso fue un escándalo público eso fue un viernes a las 05:00 horas de la tarde eso estaba full de gente, ellos se metieron empujaron a los dueños, partieron una vitrina y como eran muchos me agarraron a la fuerza y me montaron en un machito y me llevaron, entonces cuando llegue allá yo no podía ver nada porque me colocaron la camisa en la cara y me daban patadas, entonces después me entere en la celda que ellos me habían puesto una droga yo en ningún momento cargaba droga yo estaba era trabajando y lo demostré con mis testigos, todos los días trabajaba en mi humilde negocio yo no tengo nada que ver con drogas P: ¿tu vehículo es un machito? No, es el vehículo donde se trasladaban los funcionarios P: ¿tu vehículo donde estaba? Estaba en la barbería yo estaba acomodándole el aire, otra cosa que voy a decir en la declaración esta un testigo que no pudo ir al juicio pero él fue y declaro en el ministerio público, el dice que él estaba acomodando el carro que él había salido, ese testigo no lo evacuamos en el juicio porque se fue del país, pero mi carro estaba estacionado que le estaban acomodando el aire cuando los funcionarios llegan, las llaves del carro estaban pegadas por eso se lo llevaron P: ¿te sacaron de la licorería? Si con golpes P: ¿habían personas en la licorería? Habían bastante personas y grabaron pero no se quienes grabaron P: ¿en la licorería había cámaras? Sí, yo era cliente de esa licorería P: ¿sabes quienes eran los que estaban adentro de la licorería? Los dueños P: ¿recuerdas los nombres? José Luis y la Señora la conozco como linda pero no es el nombre, es todo no más preguntas…”

Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:

“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).

Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.

Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, se evidencia la fecha en que ocurrió su aprehensión, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba como lo fueron las deposiciones dadas por los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ, al no coincidir de manera precia en sus deposiciones razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita el 13-04-2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, la cual riela al folio seis (06) de la pieza I del presente asunto.

A esta prueba se le da pleno valor probatorio, al establecerse el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos y donde fue colectada la evidencia, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, y que es a saber:“Avenida Caracas, vía pública. Municipio San Fernando. NORTE: AV. CARACAS CON DIRECCIÓN HACIA EL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTAD APURE. SUR: BARRIO NUEVE DE DICIEMBRE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. ESTE: AVENIDA CARACAS ADYACENTE AL POLIDEPORTIVO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTAD APURE. OESTE: AVENIDA PRIMERO DE MAYO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”, sustancia estupefaciente asegurada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I) y a la cual le fue practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. Se relaciona igual con el dicho del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, como: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, (Vehículo donde se colecto un bolso contentivo de sustancia estupefaciente, así como en el asiento trasero). para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello es por lo que se le da pleno valor probatorio.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita el 13-04-2024 por el funcionario OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno de la pieza I del presente asunto.

A esta prueba se le da pleno valor probatorio a identificar la sustancia colectada en el procedimiento por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, localizada en el interior del vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, como: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, y a la cual se le practico por EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. Constituyendo ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la perpetración por parte del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no en la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de dicha ley, puesto que, con el presente órgano de prueba no se determina si el vehículo es de uso público o privado, civil o militar.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 0340 de fecha 14-4-2024, suscrito por el DETECTIVE ENKAR GAR CIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ochenta y nueve (89) de la pieza I.
A esta prueba se le da pleno valor probatoriopor cuanto fue ratificado en contenido y firma por el experto que la suscribe, dejando constancia que se trata de: “Un (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles, de color azul oscuro y claro pixelado, en su parte frontal se visualiza inscripción grabada en material sintético de color blanco, donde se lee “NIKE” con medidas de 33 cm de longitud por 19 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color negro, que funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presenta adherencias de suciedad. CONCLUSIONES: La evidencia objeto de estudio mencionada en el numeral 1, la constituye: Un bolso tipo colgante, típicamente utilizadas para contener y/o trasladar objetos de acuer4o a su tamaño y dimensión”. Lo que coincide con la deposición de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; quienes indicaron que dentro del vehículo ubicado al lado del acusado de autos y el cual es identificado en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (10) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, se logró incautar un bolso al lado del asiento del copiloto con cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebolla, de una presunta droga denominada marihuana, y en la parte de atrás del vehículo se colecta una panela de un (01) kilo, con veintiocho (28) gramos de droga, presunta marihuana;esta prueba documental se relaciona con lo discriminado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle a la sustancia que se encontraba en dicho bolso la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, es por ello que se le otorga y así se repite, valor probatorio al presente órgano de prueba, por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participación del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que si bien se identifica plenamente el bolso colectada dentro del vehículo, no se establece si el mismo se encontraba de manera oculto en un espacio modificado para asegurar tal transporte, tampoco se puede determinar si el mismo (vehículo) es de uso público o privado, civil o militar.

4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048-22 practicada en fecha 17-04-2024, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I por la Experta Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense del Estado Apure, practicado a la sustancia ilícita colectada.

A esta prueba se le da pleno valor, al considerar que la misma fue ratificada en contenido y firma por parte de la DRA. MARQUEZ CORREA KAREN JACKELINE, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.359.245, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que localizaron los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, en el interior del vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificcion de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, (En un bolso y en el asiento trasero) y que fuera discriminada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I) resulto ser:“Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. Por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado con los órganos de prueba descritos en el presente párrafo. En razón a ello, con la presente prueba se establece como ya se indicó, indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la ley que rige la materia, toda vez que solo se prueba que tal sustancia como ya se indicó resulto ser: :“Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”.

5.- RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-1017-2024, suscrito en fecha 17-4-2024 dirigido al Mayor Leomar Alberto Rodríguez, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure en el cual se solicita RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO del equipo telefónico MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: PLOMO. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694, con dos tarjetas SIN CARD, LA PRIMERA DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL SIGUIENTE SERIAL 895802106060386646F Y LA SEGUNDA DE LA EMPRESA MOVISTAR DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA 4G-C2 5804320009433795.

El resultado de dicho oficio, riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza II del presente asunto, y corresponde a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, suscrita por el CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, y ratifico el contenido y firma de dicha prueba, al mismo se le da valor probatorio, por cuanto le fue practicado reconocimiento técnico al teléfono celular incautado al momento de la aprehensión y que el mismo es identificado en dicha experticia como MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo nada aporta a los fines de considerar penalmente responsable o no al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546 en la comisión del delito e TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto si bien describe las características del dispositivo móvil colectado al momento de la aprehensión, no es menos cierto que se dejó constancia que, no pudo extraer contenido del equipo telefónico relevante debido que se encontraba en estado de bloqueo.

6.- REGISTRO DE CADENA TITULATIVA suscrita por el CDNO. UICAR ALFREDO GIL, en fecha 18-4-2024, la cual inserta al folio noventa y ocho (98), de la pieza I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público.

De la documental incorporada refleja y describe la evidencia recolectada y suministrada, a saber, Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de identificación de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, registra como propiedad de LUIS PRATO titular de la cédula de identidad N° 12.390.796, de fecha 16-03-2011; por lo que se le da pleno valor probatorio al considerar que la misma identifica a nombre de quien registra el vehículo colectado en el procedimiento, el cual es una persona distinta al acusado de autos, sin embargo como consecuencia de ello, la misma nada aporta para considerar culpable o no al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

7.- DICTAMEN PERICIAL N° 085-2024, de fecha 17-4-2024, suscrito por el DETECTIVE EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio cien(100) y ciento uno (101) de la pieza I del presente asunto:

La documental refleja y describe que el vehículo en el cual se encontraba a un lado el acusado de autos ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, al momento de su aprehensión, siendo identificado plenamente como: Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de identificación de Carroceria: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509”.No preentando alteración en sus seriales, así como tampoco se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Ciertamente, esta prueba determina, que efectivamente, se trata de un vehículo, el cual fue señalado por los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE como colectado al momento de la aprehensión, al punto de individualizar el mismo, como en el que se trasladaba el acusado de autos; y donde fue colectada la sustancia ilícita dentro de un bolso discriminado en el DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa, y en el asiento trasero,sustancia resguardada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el mismo OFICIAL PADILLA EDIXON, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y que al practicarle la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, constituyendo así una prueba de cargos, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues la misma, hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien identifica el vehículo, no se deja constancia que el mismo presentara alguna modificación adicional para el traslado de dicha sustancia, así como tampoco si el mismo, era de uso público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

8.- ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0041-2024, de fecha 10-05-2024, inserto a los folios ciento veinte y siete (127) al ciento setenta y nueve (179) de la Primera Pieza de la presente causa.

Al ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS ya identificado, se le da pleno valor probatorio por cuanto fue practicada a los datos de identificación del acusado y serial de los IMEI, del teléfono móvil colectado, al cual le fue practicado por el CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024 inserto al folio 20 de la Segunda Pieza de la presente causa, quedando identificado como: MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo, de la misma se logra evidenciar que no registran ni presenta diagramas de contactos, diagrama de cruce de contacto, recorrido móvil y tabla de sumatoria de contactos, con algún número telefónico relacionado con otra investigación previa, o con alguna investigación por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Que el número de cedula 20.232.846, que le corresponde al acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, no registra como suscriptor en las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, entre las fechas 06-04-2024 y el 13-04-2024. Que el código IMEI, descritos en el dispositivo móvil colectado a saber 868699050929686 activados registra el 0414-1472673, suscriptor ENZOR BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 17.607.335, y el código IMEI 868699050929694, activados registra en la empresa telefónica DIGITEL con el 0412-5739955, suscriptor ACEVEDO MARTINEZJOSEANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25.260.622, constatándose con ellos que las líneas telefónicas descritas ninguna corresponde al acusado de autos. Por último se tiene que el ultimo registro de llamada telefónica del 0414-1472673, lo fue el 12-04-2024 a las 17:34:00 (05:34:00 pm) y el 0412-5739955, lo fue el 12-04-2024 a las 17:06:38 (05:06:38 pm) y como consecuencia de ello nada aporta a los fines de considerar la responsabilidad penal o no del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546 en la comisión del delito e TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA:

1.- Declaración de la testigo LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ, quien previo juramento de ley expone:

Bueno un viernes, 12 de abril estaba en mi negocio, Abasto y LicoreriaKidkoC.A, estaba mi esposo y clientes en la parte de afuera, en ese momento estaba en atención de unos clientes, entra el gago, no sabía ni siquiera el nombre de el, él tiene su barbería cerca de mi negocio, entra rapidito caminando y viene otro chico de civil, los veo manoteándose, él gago le dice deja que te pasa, e iba a intervenir, mi esposo interviene y les dice que no iban a pelear allí, si van a pelear se salen de aquí, le digo a ellos lo mismo, ninguno presta atención, están en lo de ellos, viene un señor corriendo y vienen otros hombres, en el forcejeo entran al establecimiento, me asusto y veo una riña, en el momento comienzo y pregunto que qué pasa, comienzo a discutir y mi esposo me dice que se encargara, llega un funcionario vestido de Rojo creo que era Manrique, el lo conoce y le dice que pasó, vamos hacia atrás porque aquí no quiero problemas, no sé qué paso atrás, después cuando veo que regresan venia esposado, mi esposo les dice que no lo golpeen para resguardar las vitrinas, cuando se están yendo, conozco al jefe de la comisión y le pregunto porque ocurre, porque no pensé que fuese una detención, y él me dice usted sabia que esto era un procedimiento, yo le digo tu eres conocido, se lo llevan lo montan en un machito gris y allí salimos todos para ver que paso, porque yo tenía clientes afuera, mi esposo lo tenía allí cerca, eso está como a 10 metros de mi negocio, allí estaba un mecánico, mi esposo fué a buscar mi carro, porque lo estaban lavando, como a las 2 horas llegó alguien a decir que se habían llevado el carro, cuando se va la comisión llaman por teléfono a Andrés Eloy, mi vecino que le pasara una llamada telefónica de Chinchilla, me altero que como era posible y si el colaboró con la aprehensión, no sabíamos que era, y yo procedo a llamar al Jefe del SEBIN, al Comisario Pérez Monte, que me envié una comisión a mi negocio, cuando el va hace la inspección con sus funcionarios, mire el machito paso otra vez y estaba dando vueltas, le dije al funcionario del SEBIN que cualquier cosa que me pase a mí y a mi esposo que nos resguarden nuestras vidas, y lo digo aquí de una vez cualquier cosa que le pase a mi esposo o a mi persona es responsabilidad de Chinchilla y Manríquez, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Podría decirnos cuál es el negocio? R: Es una Licorería en la avenida Caracas, se lla Abasto y LicoreriaKidkoC.A, P: ¿en su declaración usted indica a un sujeto apodado El Gago, quién es? R: El chico que está allí, franela amarilla (señala al imputado que está en la sala), P: ¿quién es su esposo? R: José Luis Acevedo, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: Primero uno, luego los otros y el último fue el jefe que venía de Rojo era Manríquez, P: ¿en total cuantos funcionarios eran? R: 6, P: ¿alguno se identifico como funcionario? R: El ultimo, fue el que habló conmigo, el me dijo cálmate que esto es un procedimiento, le indico ellos estaban en una discusión y de pronto llegan ustedes, la manifiesto que él es cliente mío y conocido, recurrente de mi negocio, no es una persona o malandro, todos los días lo veo en un ir y venir con los clientes, P: ¿los funcionarios andaban identificados? Ninguno, todos de civil, P: ¿quién era el funcionario que usted menciona como Manríquez? R: Yo lo conocí cuando el andaba en el FAES, el se hizo conocer con nosotros porque en pandemia ellos iban a comer chuchería, refrescos, el sabe quién soy yo, cuando me veía en la calle bajaba el vidrio y me saludaba, P: ¿Manrique era el Jefe de la comisión? R: Si, P: ¿el machito gris que usted mencionad tenia alguna identificación? R: No recuerdo, era gris y vidrios ahumados, P: ¿dice que el carro del señor Adrianso se lo llevaron? R: Como a las dos horas los señores del taller dijeron y mi esposo me dice cuando fue a buscar el carro estaban unos funcionarios llevándose el carro, P: ¿usted vio cuando montaron a Adrianso en el Machito? R: Si, P: ¿Chinchilla, también lo nombra, quien es él? R: El fue el que llamo por teléfono a mi vecino para amenazar a mi esposo, P: ¿su negocio tiene algún tipo de seguridad, como cámaras? R: Si, son internas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted presencio el procedimiento que acaba de narrar? R: Si, cuando estuve al frente, hubo un momento donde mi esposo le dijo vamos hacia la parte de atrás, vamos a hablar, yo me calmé y le dije habla tu para ver qué ocurre, P: ¿usted supo por que llegaron los funcionarios discutiendo con Adrianso? R: no, sino hasta el último momento, me dice el funcionario Manrique, señora usted sabía que esto es un procedimiento y le dije que no, P: ¿sabe cuál fue el motivo por que se llevaron a Adrianso? R: Lo supe por la llamada, que supuestamente se lo estaban llevando por venta de drogas, P: ¿qué tiempo lo conoce usted? R: No somos amigos, somos vecinos, su negocio esta como a 10 metros, tengo allí desde el 2012, P: ¿repito la pregunta, que tiempo tiene conociéndolo? R: Como 10 años, es todo…”

La declaración dela ciudadana LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ, no es lo suficientemente clara, si bien indica la fecha de la ocurrencia de los hechos, no coincide con la deposición del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ, menciona igual la participación de otros funcionarios de nombres Manrique y Chinchilla, cuyos nombres son distintos a los de los que efectivamente se tiene como actuantes en el presente caso a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, lo cual no se puede relacionar con otro órgano de prueba.Indica que el vehículo del acusado estaba en un taller y que se lo llevaron como a la dos horas, pero esto es solo referencial, considerando las respuestas dadas a la preguntan formuladas: “P: ¿dice que el carro del señor Adrianso se lo llevaron? R: Como a las dos horas los señores del taller dijeron y mi esposo me dice cuando fue a buscar el carro estaban unos funcionarios llevándose el carro,” indica además que el establecimiento donde supuestamente sacaron detenido al acusado tiene cámaras, sin embargo, los videos que fueran captados por estas, si bien fueron promovidos por la defensa, no fueron traídos al proceso, al punto de haber la misma defensa prescindido de los mismos en audiencia de fecha 18-2-2025. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y como ya se indicó no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

2.- Declaración del testigo DENNYSLEANNYS FARFÁN CASTILLO, en su carácter de TESTIGO, promovido por la defensa privada, quien previo juramento de ley expone:

“Bueno yo me encontraba esa tarde allí cortándome el pelo, llegan los funcionarios allí hablan con él y de repente el sale corriendo hacia una licorería y salen ellos atrás y luego salió el con ellos, luego nos dijeron que desalojáramos el lugar, allí estaban arreglando un carro también, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuando dices que estaba allí puede ser mas explicito? R: Donde el corta cabello, P: ¿los funcionarios o las personas que usted menciona andaban uniformados? R: Vestidos normal de civiles, P: ¿recuerdas cuantos eran? R: Como 5 o 6 personas, P: ¿recuerdas la hora de los hechos? R: 5 de la tarde, P: ¿era el único que estaba en ese momento en la barbería? R: No, habíamos varios, P: ¿logró ver como llegaron los funcionarios? R: Uno en moto y los demás en un machito, P: ¿de qué color era el vehículo? R: Casi que no recuerdo, era como vinotinto, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone…P: ¿tiene conocimiento del porque salió corriendo? R: Ellos chocaron a esposarlo y el buscó como a correr, P: ¿a quién te refieres cuando dices ellos? R: a los funcionarios, P: ¿posterior a esos hechos tuviste conocimiento de alguna otra informacion de la detención del ciudadano? R: No, P: ¿tiene tiempo cortándose el cabello allí? R: si, desde que el abrió el negocio, es todo…”.

La declaración del ciudadano DENNYSLEANNYS FARFÁN CASTILLO, no es lo suficientemente clara, no indica la fecha (día, mes y año) de la ocurrencia de los hechos, no coincide con la deposición del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ, menciona igual que se estaba cortando el pelo, pero no indico la fecha precisa, igual indica que estaban arreglando un carro, pero tampoco indico las características de dicho vehículo o a quien presume le pertenezca. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

3.- Declaración del testigo JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, quien previo juramento de ley, expone:

“El día 12 de abril del presente año, me encontraba en mi negocio y de repente llego corriendo Adrianso, nosotros le decimos “el gago”, entró con una persona que en ese momento no sabía si era funcionario o no, porque andaba de civil, pienso que es una pelea personal, después de eso llegaron 5 funcionarios más, me dijeron que no me interpusiera porque lo venían siguiendo por un caso de droga, yo les pedí que no lo golpearan, le dije, comenzaron a batallar con él, les dice que yo se los esposaba y les hacia el favor, era tanto los golpes que uno de ellos quedó clavado en el vidrio de mi negocio, que era grueso, se lo llevaron y lo sacaron en un machito gris cemento que cargaban, lo tiraron y se fueron, se sabe de gente allí, posteriormente como a las dos horas volvieron y se llevaron el vehículo, quiero hacer la salvedad que horas antes yo pase por el lavado, queda cerca a mi negocio, paso por allí a pie, el carro de él estaba desarmado, lo estaban arreglando pero no seque le estaban haciendo, mira le digo a él, ese carro está cansado, posteriormente paso lo que declare, está en las cámaras, no se pudo extraer, el Ministerio Público comisiono al CONAS y nunca fueron, cuando buscamos el video ya no estaba, el se borra a los 30 días, porque el disco duro tiene poco almacenamiento como a las dos horas volvieron los funcionarios, andaban de civil sin uniforme ni credencial, luego a las dos horas, se llevaron el vehículo, era el boom del chisme del barrio, posteriormente yo sufrí amenazas de los funcionarios, que si no me trasladaba me iban a vinculan a él (señala al imputado que está en la sala), yo lo llame, todavía tengo el msj gravado de la amenaza, entonces eso es más o menos lo recuerdo que paso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Señor José Luis, como se llama su negocio? R: Abasto y Licorería “Kiko”, P: ¿a cuantos metros su negocia de la barbería? R: Como a 8 o 10 metros, P: ¿los funcionarios andaban uniformados? R: No, había uno que andaba allí que lo conozco es apellido Chinchilla, P: ¿esa es la persona que usted manifiesta que lo amenazó? R: Si, el tiene mi teléfono porque nos conocemos, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: En principio 1 y luego estaban 6, P: ¿cuando dices que batallan que era eso? R: El entra primero y parecía una pelea, les digo que aquí no iban a pelear haciendo referencia, llegaron los otros 5 a maltratarlos, nos movimos hacia la parte de atrás del negocio, el no se dejaba esposar, yo lo ayudé, porque se matan o los matan allí, el policía chocó contra el vidrio, P: ¿usted menciona que su esposa estuvo presente? R: Si, P: ¿estaba presente? R: Si, P: ¿cómo se llama? R: Linda calderón, P: ¿el vehículo de la comisión tenía alguna identificación? R: No, P: ¿cómo sabe que se llevaron el vehículo de Adrianso 2 horas después? R: El carro estaba cerca, yo vi que arrancaron el carro, andaba el machito y uno de ellos se llevo el carro, P: ¿los funcionarios nunca fueron a realizar la inspección? R: No, P: ¿quiénes estaban a parte de su esposa? R: Unos clientes, pero salimos mi esposa y yo en el video, llamamos al técnico y se había borrado el video, cuando sacan al señor Adrianso de la licorería, P: ¿podía indicarnos que llevaba en las manos? No llevaba nada, bueno si, las esposas, P: ¿lo revisaron en la licorería? R: Si, le revisaron los bolsillos, le quitaron los zapatos, que estaba en mi negocio por cierto, luego se los di a un primo, P: ¿lograron colectar algo de interés criminalístico? R: No, allí están las cámaras, no me interesa si venden droga o no pero allí el ciudadano no cargaba droga, P: ¿cuando dices que se llevan el carro lo revisaron? R: No, llegaron se montaron en el carro y se fueron, P: ¿a que hora fue eso? R: A las 06:30pm. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 12 de abril del presente año, P: ¿recuerdas la hora en que ocurrieron los hechos? R: Cuando salen y comienza la lucha entre ellos que hora eran? R: eran las 5:06pm, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Indicó en su declaración que en el negocio lo revisaron? R: Si, P: ¿le colectaron algo al momento de hacerles la inspección? R: No, P: ¿entre la detención y cuando se llevan el carro cuanto tiempo transcurrió? R: Dos horas, P: ¿inspeccionaron el vehículo? R: No, uno se montó en el carro y se lo llevaron, el otro se montó en el machito y se fue P: ¿ellos regresaron al sitio? R: si, allí llamaron al vecino y le dijeron que me presentara porque me iban a vincular al caso de Adrianso, es todo…”

La declaración del ciudadano JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, si bien indica a fecha y la hora en que el indica haber presenciado los hechos, no coincide de manera precisa con la deposición del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ, menciona igual que la ciudadana LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ, quien es su esposa, la participación de otros funcionarios, identificando a uno de ellos como Chinchilla, cuyo nombre es distintos a los de los que efectivamente se tiene como actuantes a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, lo cual no se puede relacionar con más órganos de prueba. Indica que el vehículo del acusado lo estaban reparando y que se lo llevaron como a las dos horas, pero no señalo cuales eran las características de dicho vehículo. Señalo que el establecimiento de donde supuestamente sacaron detenido al acusado tiene cámaras, sin embargo, los videos que fueran captados por estas, si bien fueron promovidos por la defensa, no fueron traídos al proceso, al punto de haber la misma defensa prescindido de los mismos en audiencia de juicio celebrada el 18-02-2025. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y como ya se indicó, no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

4.- Declaración del testigo SILVA QUERALES EDGAR ORLANDO, quien previo juramento de ley, expone:

“Resulta que me encontraba trabajando en el torno que está al lado de la Churuata de pronto llegan unos sujetos en un machito gris a la barbería, uno de ellos se bajó y se fue directamente a donde estaba Adrianso, allí se manotean y el sale corriendo a la licorería de José Luis, allí lo sacan a los golpes, como a las 2 horas después vinieron a buscar el carro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Dónde queda el torno? R: Avenida Caracas al lado de la churuata, P: ¿a cuanta distancia queda el torno de la barbería? R: Como a 15 metros, P: ¿cómo logran ver desde el torno? R: Esta al aire libre se ve completo a la barbería, P: ¿cuántas personas eran? R: 5 o 6 funcionarios, P: ¿cuando dices que salen corriendo cuanto tiempo duraron allí en la licorería? R: Como 2 o 3 min, P: ¿lograste visualizar si le hicieron alguna inspección personal al ciudadano? R: No, solamente le dieron golpes y se lo llevaron en la camioneta, P: ¿lograste visualizar si al vehículo le hicieron inspección? R: No, P: ¿estabas presente cuando fueron a buscar el carro? R: Si, P: ¿quiénes estaban en el negocio contigo en el torno? R: Un hermano, y otro muchacho que se fue para la Colombia, P: ¿cómo se llama el ciudadano que manifiestas esta en Colombia? R: Charly Romero, P: ¿cuándo viste que montaron a Adrianso en el Machito, tenía identificación? R: No, ni los funcionarios ni el vehículo, P: ¿Adrianso llevaba algo en las manos? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No recuerdo, P: ¿recuerdas la hora en que ocurrieron los hechos? R: A las 4 o 5pm, P: ¿qué hacia usted en el momento que ocurrieron los hechos? R: Estaba en el torno trabajando, P: ¿usted presenció en todo momento los hechos? R: sí señor, desde que llegan hasta que se van los funcionarios, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Presenció el momento en que se llevaron al ciudadano Adrianso? R: Si, P: ¿presenció cuando se llevaron el vehículo del ciudadano Adrianso? R: Si, P: ¿cuánto tiempo transcurrió desde que se llevaron detenido al ciudadano Adrianso hasta cuando regresaron los funcionarios por el vehículo? R: Una o dos horas, P: ¿ese vehículo estaba cerca? R: si, como a 7 u 8 metros, P: ¿revisaron el vehículo antes de llevárselo? R: No, se montaron y se lo llevaron, es todo…”

La declaración del ciudadano SILVA QUERALES EDGAR ORLANDO, igual no es lo suficientemente clara, no recuerda fecha(día, mes y año) solo la hora, primero a preguntas formuladas señalo que “P: ¿lograste visualizar si al vehículo le hicieron inspección? R: No, luego a otras preguntas respondió lo siguiente:“P: ¿revisaron el vehículo antes de llevárselo? R: No, se montaron y se lo llevaron, es todo…” allí la interrogando, vio si reviraron el vehículo o no; aunado al hecho que, no indico cuales eran las características del supuesto vehículo que se llevaron. Su deposición no coincide de manera precisa con la del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma

5.- Declaración de la testigo ALMA ANDREINA CONDE YARUPARE, quien previo juramento de ley, expone:

“Ante todo buenas tardes, eso recuerdo yo fue un viernes venia del trabajo y pase por el puesto de él y le comente si tenía chance de afeitar a mi hijo, me dice que si, busco al niño y llego al puesto de él y me pongo a esperar el turno, el estaba afeitando a un niño, recuerdo que eran las 4:30pm y 5pm, de pronto llegan unas personas porque fueron varias, entonces se le apersona uno a el pero de forma agresiva, se le fue arriba, vestían de civil, supe que era funcionarios porque uno saca la pistola, el sale como pudo y se fue para la licorería que está al lado, luego recuerdo que lo sacan a la fuerza uno de los ciudadanos, recuerdo a uno que era renco, que era agresivo y lo montaron en un machito gris y se lo llevaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿señora Alma cuantas personas dice que eran las que llegaron a aprehender al señor ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA? R: Como 6 personas, P: ¿recuerdas cuando dices que corrió a que dirección era? R: Queda al lado, no recuerdo el nombre pero queda al lado de la Churuata, P: ¿de qué color era el machito? R: Gris, P: ¿todos los ciudadanos se montan en el machito? R: Todos, pero a él se lo llevan a la fuerza de la licorería, yo me sorprendo porque tengo 8 años conociéndolo, mi hijo se afeita con él, eran como 6 personas, P: ¿al momento de que llegan le dicen algo a los que estaban presentes? R: No, ellos no se percatan que habían niños, mi hijo quedó traumado desde ese día, P: ¿cuando se llevan al señor ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA lograste observar si llevaba algo con él? R: No, P: ¿lograste avistar si al señor ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA los funcionarios le llevan un vehículo? R: no, para nada, P: ¿le hicieron alguna pesquisa? R: No le hicieron pesquisa se lo llevaron a la fuerza en el machito, P:¿cuántas personas habían en la barbería? R: Varios, P:¿en algún momento viste si a él le hicieron alguna inspección personal? R: No, andaban vestidos de civil y le dijeron que se lo iban a llevar, P: ¿dices que fue una persona renca? R: Si, P: ¿se identificó en algún momento? R: No, P: ¿dijo si era jefe de la comisión? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Hace cuanto tiempo conoce a ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA? R: 8 años, P: ¿dónde queda la barbería del ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA? R: Avenida caracas al lado de la Churuata, P: ¿sabe si él tiene vehículo? R: Si, P:¿sabe las características del vehículo? R: Era color beige, P: ¿ese día que ocurrieron los hechos sabe si el vehículo estaba allí en el lugar de trabajo? R: Si, se lo estaban arreglando, P:¿cómo sabe que lo arreglaban? R: porque allí estaba el mecánico, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Indica que llevo a su hijo a la barbería para corte de cabello? R: Si, P:¿cómo es la barbería? R: Esta fuera del taller donde tiene el puesto, está en la acera, al aire libre, P: ¿escuchó cuando llegan los funcionarios si le dijeron el motivo de su comparecencia? R: No, el se le fue arriba para esposarlo y él le pregunto que qué pasaba, yo pensé que estaban jugando porque allí van funcionarios a cortarse el cabello, pero nada era juego, P: ¿logro observar si lo revisaron? R: No lo revisaron, no le hicieron inspección, es todo…”

La declaración de la ciudadana ALMA ANDREINA CONDE YARUPARE, igual no es lo suficientemente clara, no indica la fecha (día, mes y año) solo la hora, identifica en su deposición al igual que los ciudadanos THAYSNAYROVY MORENO NÚÑEZ y RAMÓN ANTONIO RANGEL, lo siguiente: “luego recuerdo que lo sacan a la fuerza uno de los ciudadanos, recuerdo a uno que era renco, que era agresivo y lo montaron en un machito gris y se lo llevaron” lo cual no puede ser corroborado con algún otro órgano de prueba, pues no logra identificar al mismo mediante algún nombre o apellido. Adicional a ello se evidencia que a preguntas formuladas señalo lo siguiente:P: ¿lograste avistar si al señor ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA los funcionarios le llevan un vehículo? R: no, para nada”, igual respondió “P: ¿ese día que ocurrieron los hechos sabe si el vehículo estaba allí en el lugar de trabajo? R: Si, se lo estaban arreglando, P:¿cómo sabe que lo arreglaban? R: porque allí estaba el mecánico”, pero no se evidencia de su deposición cuales eran las características del presunto vehículo que se encontraba en las inmediaciones. Su declaraciónal igual que, las anteriores no coincide con la del resto de los testigos promovidos por la defensa, a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

6.- Declaración de la testigo THAYSNAYROVY MORENO NÚÑEZ, quien previo juramento de ley, expone:

Bueno yo llegue como de 4 a 5 de la tarde al negocio de Adrian, el estaba afeitando un niño, llegó un hombre a hablar con él no se qué le dijo pero vi que llegaron los otros funcionarios y se le acercaron a él, los muchachos le decían que lo acompañara y el les decía que no, el cómo pudo salió corriendo a la licorería, los funcionarios lo sacaron esposado y lo montaron en el carro, el carro era un machito gris, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Nos podrías decir cuántas personas eran las que aprehendieron al ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA? R: eran 6 personas, P: ¿andaban uniformados? R: No, P: ¿recuerdas el nombre de la licorería? R: No, pero es al lado de la avenida caracas, P: ¿qué parte de la avenida caracas? R: Al lado de la Churuata, de la panadería Andrés, P: ¿dónde queda la peluquería de ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA? R: Avenida caracas, al lado de la panadería de Andrés, P: ¿viste cuando se lo llevaron en el vehículo? R: Si, P: ¿observaste si le hicieron alguna inspección? R: No, no la hicieron, P: ¿el señor tiene un vehículo? R: Si, P: ¿dónde estaba el vehículo? R: Estacionado, P: ¿lograste ver si al vehículo le hicieron una inspección? R: No, P: ¿cuando se lo llevan detenido donde queda el vehículo? R: Allí, P: ¿se lo llevo algún funcionario al regresar? R: no, P: ¿lograste escuchar si los funcionarios antes de montarlo o llevárselo le manifestaron algo? R: No, P: ¿logras identificar a alguno de los funcionarios? R: En realidad no se quienes son, pero si había uno que es renco, ellos no andaban identificado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Donde se encontraba usted? R: En la peluquería, P: ¿a cuanta distancia estaba el vehículo? R: Más adelantico, P: ¿podría decir la distancia específica? R: Como a 10 metros, P: ¿si usted indica que el vehículo estaba retirado como ve si le hacen inspección o no? R: yo estaba allí, no le hicieron inspección, yo vi, P: ¿luego de que se lo llevaron cuanto tiempo estuvo allí? R: como 5 o 10minutos, P: ¿qué hacia usted allí en la barbería? R: Cobrándole una plata porque vendo zapato y ropa, es todo…Seguidamente el Juez toma el derecho de palabras y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Recuerda la hora en que llegó a la barbería? R: A las 04:30pm, P: ¿cuánto tiempo estuvo allí luego de que llegaron los funcionarios? R: 5min, P: ¿esa barbería queda en un sitio cerrado o abierto? R: En plena vía, P: ¿recuerda de dónde sacaron al ciudadano detenido? R: De la licorería, P: ¿el corrió hacia allá? R: Si, P: ¿luego que se llevan detenido al ciudadano cuanto tiempo permaneció allí? R: como 5 o 10min, prendí mi carro y me fui, P: ¿logro observar si quedaron algunos otros funcionarios? R: no, todos se fueron, es todo…”

La declaración del ciudadano THAYSNAYROVY MORENO NÚÑEZ, igual no es lo suficientemente clara, no indica fecha en que afirma presencio los hechos (día, mes y año) solo la hora, primero a señala a preguntas formuladas al igual que ALMA ANDREINA CONDE YARUPARE lo siguiente: P: ¿logras identificar a alguno de los funcionarios? R: En realidad no se quienes son, pero si había uno que es renco, ellos no andaban identificado,” lo cual no puede ser corroborado con mas órganos de prueba. Refiere que el vehículo del acusado permaneció en el sitio, sin indicar cuales eran las características del mismo, pero adicional ello, el mismo indica que el solo se mantuvo allí por cinco (05) o diez (10) minutos. Su deposición no coincide con la del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, RAMON ANTONIO RANGEL, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

7.- Declaración del testigo RAMÓN ANTONIO RANGEL, quien previo juramento de ley expone:

“Buenas tardes, ese día no recuerdo bien la fecha, pero fue a las 4:30 a 5 pm, me encontraba en el sitio esperando mi turno para afeitarme, llega un machito gris con 6 funcionarios, uno de los funcionarios que era renco se le dirige a Adrianso y le dice que lo acompañe y él le dice que para que los iba a acompañar y el se resistió, en el forcejeo salió corriendo hacia la licorería gritando que los funcionarios lo querían sembrar, una vez que entró duraron como 30min dentro del local hasta que lo sacaron esposado y lo montaron en el machito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Podría decirnos si al momento cuando salió corriendo, el ciudadano ADRIANSO portaba algo? R: no, en ningún momento, P: ¿la licorería, sabes cómo se llama o donde queda? R: Queda al lado del torno en la churuata, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: 6, P: ¿andaban uniformados? R: uno que otros, P: ¿qué color era el machito? R: Gris, P: ¿lograste avistar algún otro vehículo? R: No, P: ¿visualizaste si le realizaron alguna inspección al ciudadano ADRIANSO? R: En min momento, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuánto tiempo conociendo al ciudadano ADRIANSO? R: Cuatro años, P: ¿sabes si el ciudadano ADRIANSO tiene vehículo? R: Si, P: ¿ese día el vehículo del señor ADRIANSO estaba allí? R: Si, P: ¿a cuanta distancia estaba el vehículo? A unos 3 metros del sitio, P: ¿usted cuando la defensa le pregunto si andaban uniformados dijo unos que otros, cuantos andaban uniformados y cuántos no? R: 3 uniformados y 3 no, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Qué momento transcurrió usted allí en el lugar luego que llegan los funcionarios? R: como 30 minutos, P: ¿de dónde lo sacan detenido? R: De la licorería, P: ¿que más observó? R: Lo taparon, se retiran y lo montan al machito, P: ¿cuando se retiran del sitio cuanto tiempo estuvo allí en lugar de la detención? R: Como 30min, P: ¿regresó algún funcionario mientras siguió allí? R: No, el vehículo estaba a 4 metros, como a 3 metros, P: ¿le hicieron alguna inspección al vehículo? R: En ningun momento, es todo…”

La declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO RANGEL, igual no es lo suficientemente clara, no indica fecha en que afirma presencio los hechos (día, mes y año) solo la hora, y que él estaba esperando turno para afeitarse cuando llegaron uno funcionarios, señalando que eran seis (06) funcionarios e indico que tres (03) estaban uniformados y tres (03) no, pero no preciso si logro observar la identificación por lo menos de los que estaban uniformados. Ubica un vehículo que señala es del acusado, pero no aporta ningún dato particular a los fines de poder precisar como era este vehículo. Refiere al igual que ALMA ANDREINA CONDE YARUPARE y THAYSNAYROVY MORENO NÚÑEZ lo siguiente: “uno de los funcionarios que era renco se le dirige a Adrianso y le dice que lo acompañe,” lo cual no puede ser corroborado con más órganos de prueba, y tampoco el testigo aporta algún otro dato para la identificación de este supuesto funcionario. Refiere que el vehículo del acusado permaneció en el sitio, sin indicar cuales eran las características del mismo. Su deposición no coincide con la del resto de los testigos promovidos por la defensa a saber JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENARES, LINDA JEANETTE CALDERÓN G, EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, DENNYSLEANNYSFARFAN CASTILLO, ALMA ADRIANA CONDE CUYAPARE Y THAYSNAIROVY MORENO NUÑEZ. Por ello considerando que la declaración de este testigo no es precisa, y no puede ser adminiculada con algún otro órgano de prueba, quien aquí decide considera necesario no darle ningún valor probatorio a la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA.

1.- Constancia de residencia, que riela al folio doscientos doce (212) de la pieza I del presente asunto.

Con esta prueba documental solo se evidencia que el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, reside en la Guamita II-A, calle Bucaral casa s/n, nada aporta esta prueba a los fines de poder considerar a dicho ciudadano, como no responsables del delito por el cual se acusó, por ello no se le da ningún valor.

2.- Constancia de buena conducta que riela al folio doscientos trece (213) de la pieza I del presente asunto.

Con esta prueba documental solo se evidencia que el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, es una persona de BUENA CONDUCTA, pero nada aporta esta prueba a los fines de poder considera a dicho ciudadano como no responsables del delito por el cual se acusó. Por ello no se le da ningún valor.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE.

1.- La defensa privada del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, a saber, la ABG. STEPHANY G. MEDINA R, en audiencia de fecha 01-08-2024, concedido como le fue, el derecho de palabra señaló lo siguiente:

“solicito se desestime el testimonio del ciudadano CHARLY ARCANGEL ROMERO MATUTE, por cuanto el ciudadano EDGAR ORLANDO SILVA QUERALES, ha manifestado se encuentra fuera del país, razón por la cual al ser un testigo promovido por esta defensa desisto del testimonio del presente, es todo…”.

Razón por la cual considerando lo señalado por la defensa, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano CHARLY ARCANGELRMERO MATUTE, testigo promovido por la misma en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente, por cuanto al referir que el mismo se encuentra fuera del país, y no aportar fecha de posible retorno y tampoco el país donde se encuentra, imposibilita su citación para la asistencia al presente juicio a los fines de ser evacuado. Y así se declara.

2.- La defensa privada del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, a saber, la ABG. STEPHANY G. MEDINA R, en audiencia de fecha 18-02-2025, y como le fue el derecho de palabra señalo lo siguiente:

“solicito se prescinda de la prueba documental consistente en los resultados de los videos de las Cámaras de Grabación del Abasto y Licorería KidkoP.F, en razón a que esos resultados no van a ser consignados porque no se practicó la extracción de las cámaras de seguridad y al ser un medio de prueba promovido por esta defensa solicito se prescinda de ella, es todo…”

En atención a ello, considerando lo señalado por la defensa, se acuerda prescindir del órgano de prueba consistente en “LOS RESULTADOS DEL VIDEO DE LAS CÁMARAS DE GRABACIÓN DEL ABASTO Y LICORERÍA KIDCO.P.F; tomando en consideración que no fue practicada la extracción de los mismos, lo que en consecuencia imposibilita su reproducción en la sala de audiencias. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.

Concluye el Ministerio Público:

“Muy buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer las conclusiones en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 16/07/2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, el mismo se produjo dentro de las normas generales consagradas en nuestra legislación venezolana, donde al inicio el ministerio publico plasmo los hechos y ratifico el escrito acusatorio por la cual se acusa al ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.232.846, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del numeral 11, concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explanó de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención del ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.232.846, donde se evacuaron a los funcionarios en su condición de experto y testigos, traídos a este debate ratificando la culpabilidad del acusado de los cuales demuestra que el ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.232.846, se encuentra inmerso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del numeral 11, concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Ministerio Público en todo el proceso del debate evacuó a los medios ofertados entre ellos a funcionarios actuantes y Expertos Oficial Hernández Miguel, Oficial Martínez Francisco, Oficial Arcila Gustavo, Oficial Segovia Miguel, Oficial Padilla Edixon, Detective Enkar García y la Toxicólogo DR KAREN MARQUEZ, donde se describió las características de la sustancia y el alto grado de pureza, y todos fueron contestes en las declaraciones manifestadas, de allí esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la culpabilidad y que este ciudadano es responsable del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del numeral 11, concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que, como dije anteriormente fue debidamente imputado en su oportunidad legal, debidamente acusado en su oportunidad legal y como dije anteriormente promovidos y debidamente admitidos los medios de pruebas correspondientes y evacuados e incorporados, en su oportunidad legal y debidamente evacuados ante este digno despacho no aportaron nada suficiente que excluyera de culpa la responsabilidad del ciudadano de narras, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria al Ciudadano ADRIANSO RAMÓN JIMÉNEZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.232.846, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del numeral 11, concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días a todos los presentes en sala, escuchada la solicitud fiscal realizada por el ministerio publico esta defensa técnica considera que no existen pruebas de cargo suficientes para una sentencia condenatoria por cuanto a lo largo de todo el desarrollo y debate en estas 22 audiencias, no se demostró la culpabilidad de mi defendido, al contrario, si analizamos exhaustivamente y de manera detenida y concreta cada una de las pruebas documentales, testimoniales e incluso de orientación podríamos llevar fácil y sencillamente a la conclusión que no se cumplen con los requisitos para una sentencia condenatoria como lo pide el ministerio público, debido a que vimos y escuchamos las grandes incongruencias que existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes presuntamente fueron quienes realizaron las actuaciones procesales y digo presuntamente por desde el inicio mi defendidos e incluso los testigos manifestaron que no eran los mismos que fungen como actuantes por cuanto la comisión era comandada por el propio jefe de la policía y por aun fueron ambiguas y no conteste y tenían múltiples contradicciones como por ejemplo el ciudadano Francisco Martínez señala que el vehículo fue revisado en el comando, que el teléfono celular de mi defendido lo tenía en la mano pero el ciudadano Edixon Padilla dice que el carro fue revisado en el sitio y el teléfono estaba en el carro, así mismo el ciudadano Miguel Hernández dice que el vehículo fue trasladado al comando por él y por Gustavo Arcila hasta el comando pero curiosamente en la declaración de Gustavo Arcila señala que el no participo en el procedimiento que el sí vio cuando el acusado hoy en sala llego al comando pero era porque estaba de guardia y no salió en esa comisión que su firma no es la que está en la acta policial y en la ronda de preguntas y respuestas señalo que el vehículo de mi defendido fue llevado dos horas después al comando, que mi defendido llego en el machito del comando, que llego aproximadamente a las 5:30 a 6:00pm hora que nos llama poderosamente la atención porque esa hora coincide no solamente con lo declarado por el funcionario, los testigos presenciales de la defensa sino que es precisamente la hora que según la declaración del ciudadano Ingeniero José Higuera experto analista de la unidad anti extorsión y secuestro del MP de Guárico, se logro determinar con exactitud a través de la experticia el recorrido por la estación base que la última conexión que tuvo el abanado telefónico en estudio fue a las 5:34pm en el cuartel San Fernando-Biruaca específicamente en el parque de feria José Antonio Páez donde como bien sabemos está ubicado el comando base de la policía nacional bolivariana división de inteligencia estratégica DIE-APURE, lo que significa que el teléfono fue apagado a esa hora en el comando donde justamente se encontraba detenido mi defendido ciudadano juez, y es imposible que mi defendido sostuviera comunicación con los funcionarios actuantes, testigos y experto para ponerse de acuerdo con las declaraciones, y es que no obstante ciudadano juez para nadie es un secreto ciudadano juez que en los últimos meses han aumentado el números de denuncias en las cuales se denuncian los presuntos siembre de sustancias estupefacientes e inclusive cambios masivo de los comandantes de dichos puesto, en días pasados este circuito judicial penal ha logrado dar varias sentencias absolutorias por las mismas razones como por ejemplo la Causa 3U-107-25 donde se logró determinar que no tenían responsabilidad de los delitos acusados y todo era una mentira de los funcionarios policiales porque si bien es cierto ciudadano juez que las actas policiales gozan de fe pública por ser suscritas por los funcionario no es menos cierto que estas no son una prueba con un valor probatorio al 100% porque estas deben estar concatenadas con otras pruebas de manera adminiculadas y en este debate no existió eso sino el simple dicho de los funcionarios lo cual no basta para ser condenado mi defendido porque el TSJ ha ratificado infinitamente que el simple dicho de un funcionario no basta para ser condenado una persona. Aunado a ello vemos como hubo una manipulación enfermiza y maliciosa por parte de los funcionarios al momento de suscribir las actas y dejar constancia de que fue lo que sucedió y como ocurrieron los hechos, ¿porque si de verdad los hechos ocurrieron a las 22:45horas porque todas las pruebas señalan que no fue a esa hora? ¿Acaso nos ocultan algo? ¿Quién puede darnos fe que lo plasmado en el acta policial es la verdad de los hechos? Porque no creer en el testimonio de los dueños de la licorería quienes fueron contestes al igual que los demás testigos al decir que Adrianso entro allí corriendo y que lo golpearon tal como consta en el examen médico forense realizado antes de la audiencia de presentación, no podemos permitir que los funcionarios inescrupulosos hagan con la justicia lo que mejor les parezca y no reciban su castigo ni mucho menos creer mas en una acta policial que en 8 testigos, un experto e inclusive en las mismas declaraciones de ellos en las cuales vemos tantas contradicciones, lástima que esta defensa técnica señal que se tuvo que prescindir del video de la licorería porque como es bien sabido estos videos tienen poco tiempo de duración y fue imposible su recuperación por parte de los funcionarios del conas quienes eran los encargado de recabarlos y según la declaración de los dueños de la licorería, y al aparecer en la actualidad tienen más valor probatorio un video audiovisual que el testimonio de mil personas. Es importante recalcar que es indispensable hacer uso en esta fase de lo establecido en el artículo 22 del COPP como lo es la sana crítica y la lógica jurídica porque existen dudas razonables como por ejemplo ciudadano juez nadie en pleno uso de sus facultades le va a decir a un funcionario que el carro que está cerca de él es de su propiedad y más sabiendo que carga droga en él, es absurdo. Es por todas las incongruencias que se desarrollaron en este debate, por las declaraciones ambiguas de los funcionarios y porque el simple dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona es que esta defensa técnica solicita que sea restituida la libertad de mi defendido y sea absuelto de todos los cargos que se les acusan, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo nada que decir, ciudadano Juez…”

Por lo que al no haber ejercido el Ministerio Público el derecho a réplica, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:

“No tengo mas nada que agregar”.

Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:

“Sea justo conmigo doctor yo no cargaba esa droga, yo no soy responsable de esa droga, yo ni consumo eso, soy un hombre trabajador y humilde, sea justo conmigo, es todo...”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales no se les dio valor, así como de las que se prescindió, y con respecto al acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, que:

En fecha 12-04-2024, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos (22:45 pm) de la noche, se constituyó una comisión al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNADEZ MIGUEL, conjuntamente con los funcionarios OFICIAL (CPNB) MARTINEZ FRANCISCO, OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica DIE APURE, en labores inherentes la servicio con dirección hacia la Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, bordo de una (01) unidad radio patrullera plenamente identificada con las siglas (DIE) con sus credenciales, con la finalidad de realizar saturación y contención de área y así disminuir el índice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, estando en el sitio el cual es identificado mediante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita el 13-04-2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, la cual riela al folio seis (06) de la pieza I, como “Avenida Caracas, vía pública. Municipio San Fernando. NORTE: AV. CARACAS CON DIRECCIÓN HACIA EL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTAD APURE. SUR: BARRIO NUEVE DE DICIEMBRE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. ESTE: AVENIDA CARACAS ADYACENTE AL POLIDEPORTIVO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTAD APURE. OESTE: AVENIDA PRIMERO DE MAYO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”, logran avistar a un ciudadano identificado como ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, al lado de un vehículo automotor consumiendo bebidas alcohólicas, quien al notar la comisiónpolicial opta por tomar una actitud-sospechosa, por lo que el Comandante de la Comisión, PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL procede a darle la voz de alto, y procedieron los funcionarios a descender de la unidad, de igual forma le participa que seríaobjeto de una inspección corporal, e indicándole que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria. Manifestando que no poseían nada, lo que se constató luego de ser revisado, sin embargo, el OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, le indica que se le realiza una inspección al vehículo en el que se trasladaba, el cual es identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, en el que se deja constancia que se trata de un vehículo “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509,logrando colectar en el interior del mismo, en el asiento del copiloto un (01) bolso tipo colgante de color azul claro y oscuro con la marca alusiva“NIKE” en color blanco, y que fue identificado plenamente por parte del DETECTIVE ENKAR GARCÍA, actualmente destacado en la Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, según DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa como: “Un (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles, de color azul oscuro y claro pixelado, en su parte frontal se visualiza inscripción grabada en material sintético de color blanco, donde se lee “NIKE” con medidas de 33 cm de longitud por 19 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color negro, que funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presenta adherencias de suciedad. CONCLUSIONES: La evidencia objeto de estudio mencionada en el numeral 1, la constituye: Un bolso tipo colgante, típicamente utilizadas para contener y/o trasladar objetos de acuer4o a su tamaño y dimensión”; y en el interior de dicho bolso, la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el asiento de la parte de atrás del piloto un (01) envoltorio tipo panela embalado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de un color verde pardizo de la presunta droga denominada "MARIHUANA" con un peso aproximado de Un (01) kilo Veintiséis (26) gramos (1.026) sustancia esta que fue discriminada y resguardada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), para posteriormente practicarle EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MÁRQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, arrojando como resulto “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. Igualmente le fue incautado al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, UN (01) TELÉFONO CELULAR, al cual le fue practicado una EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, suscrita por el CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, siendo identificado el mismo como: MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo, no se pudo extraer contenido del equipo telefónico relevante debido que se encontraba en estado de bloqueo. Ahora bien no se pudo determinar si el vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, presentaba alguna modificación interna para el transporte de la sustancia colectada, así como tampoco se indicó si el mismo era de uso público o privado, civil o militar, lo que si se estima acreditado es que en el interior del mismo se colecto novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA.

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, plenamente identificado, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el transporte de sustancias estupefacientes supone la posesión para el traslado, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada no debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 primer aparte de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por parte de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, en fecha 12-4-2024, siendo aproximadamente las 22:45 horas de la noche, fue tal como se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, practicada por parte de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, de: “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, lo que concuerda con elACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, de fecha 13-4-2024, suscrita por el OFICIAL PADILLA EDIXON, la cual riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza (I), y lo expuesto por parte de los funcionarios ya señalados.

Que, para el transporte de la sustancia antes indicada, resulto evidente que el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, disponía del vehículo identificado mediante DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, con las siguientes características: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, dictamen este que fue descrito por el experto sustituto MICHAEL RODRIGUEZ, en audiencia oral, y que fue en el interior del mismo, en el asiento del copiloto donde transportaba un (01) bolso tipo colgante que fue identificado plenamente por parte del DETECTIVE ENKAR GARCÍA, actualmente destacado en la Coordinación de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, según DICTAMEN PERICIAL N° 0340, de fecha 14-04-2024 inserto al folio 89 de la Primera Pieza de la presente causa como: “Un (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles, de color azul oscuro y claro pixelado, en su parte frontal se visualiza inscripción grabada en material sintético de color blanco, donde se lee “NIKE” con medidas de 33 cm de longitud por 19 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color negro, que funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presenta adherencias de suciedad. CONCLUSIONES: La evidencia objeto de estudio mencionada en el numeral 1, la constituye: Un bolso tipo colgante, típicamente utilizadas para contener y/o trasladar objetos de acuer4o a su tamaño y dimensión”; quien igual ratifico en la sala de audiencias su contenido y firma, y en el interior de dicho bolso, la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios, así como también trasportaba una cantidad de un (01) kilo veintiséis (26) gramos (1.026) (Peso bruto) en el asiento trasero del vehículo, resultando el peso exacto de las sustancias en: “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, según EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024.

Estas circunstancias antes descritas son validades con los dichos de los funcionarios actuantes: PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, quienes fueron claros al señalar que se practicó la aprehensión de ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, cuanto trasportaba en el interior del vehículo, la sustancia que en definitiva resulto ser “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, según EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, siéndole adicional a la incautación de dicha sustancia, y el vehículo ya descrito, “un(01) teléfono celular”, al cual le fue practicado una EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, por el CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, siendo identificado el mismo como: MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Sin embargo, no se pudo extraer contenido del equipo telefónico relevante debido que se encontraba en estado de bloqueo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste a la defensa privada ABG. ESTEPHANY G. MEDINA R, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue: “…la lógica jurídica porque existen dudas razonables como por ejemplo ciudadano juez nadie en pleno uso de sus facultades le va a decir a un funcionario que el carro que está cerca de él es de su propiedad y más sabiendo que carga droga en él, es absurdo…” toda vez que, sobre tal planteamiento se debe tener claro que, cuando se habla de “duda razonable”, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados el total de los órganos de pruebas del Ministerio Público, habiéndose prescindido solo de dos (02) órganos de prueba de la defensa, y fue a solicitud de esta.Sin embargo aun así, se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados y valorados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por consiguiente, no le asiste la razón ala defensa privada en su planteamiento. Mas aun cuando si bien igualmente indicó la misma en sus conclusiones que, la simple declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a su representado, no es menos cierto lasdeclaraciones de estos, a saber PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, fueron debidamente adminiculadas con el resto de órganos de prueba a las cuales se les dio valor y que son descritos en los párrafos que anteceden de manera individual, para y así se repite, considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia a favor del ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ COONA. Y así se declara.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio y a las cuales se les dios valor, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.

A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE; expertos OFICIAL (CPNB) PADILLA, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso, EXPERTOENKARGARCIA, quien suscribió y ratifico el DICTAMEN PERICIAL N°0340 de fecha 14-04-2024 que riela al folio ochenta y nueve (89) de la pieza I, la experta DRA. KAREN MARQUEZ, quien practico, reconoció y ratifico la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, donde se determino con exactitud que la sustancia colectada es: “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. El expertoCAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, quien practico, reconoció y ratifico la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, donde se identifica el dispositivo móvil colectado al acusado MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Declaración del experto MICHAEL RODRIGUEZ, en suscitación del INSPECTOR EDWARD MENDOZA, experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, con las siguientes características: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.

Lo que no pudo demostrar el Ministerio Público en el presente juicio, es la consumación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Circunstancias agravantes.

Artículo 163.- Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11° En medios de transporte publico o privados, civiles o militares

Constatándose del contenido de dicha norma que,el medio de transporte utilizado para el traslado de sustancias estupefacientes o psicotrópicas debe ser identificado como público o privado, civil o militar; lo que, no acredito la vindicta publica si el vehículo identificado en el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, y ratificado por el experto MICHAEL RODRIGUEZ en su carácter de sustituto, en el cual se identifica el vehículo: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Número de Identificación de carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509” entra en algunas de estas categorías (público o privado, civil o militar), requisito este esencial para por encuadrar tal circunstancia agravante en el tipo penal principal; aunado al hecho que, si bien es cierto los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, dejan constancia que la sustancia estupefaciente colectada estaba en el interior de dicho vehículo, no es menos cierto que en el DICTAMEN PERICIAL N°085-2024, no se deja constancia de alguna modificación en el vehículo con la finalidad de poder transportar este tipo de sustancia colectada, sin ser visualizada. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, de la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos OFICIAL (CPNB) PADILLA, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso en fecha 13-4-2024 (folio 06, pieza I), EXPERTOENKARGARCIA, quien suscribió y ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 0340 de fecha 14-04-2024 que riela al folio ochenta y nueve (89) de la pieza I, la experta DRA. KAREN MARQUEZ, quien practico, reconoció y ratifico la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I, donde se determinó con exactitud que la sustancia colectada es: “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”. El experto CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, actualmente destacado en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, Estado Apure, quien practico, reconoció y ratifico la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, donde se identifica el dispositivo móvil colectado al acusado MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE. Declaración del experto MICHAEL RODRIGUEZ, en suscitación del INSPECTOR EDWARD MENDOZA, experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL 085-2024 de fecha 17-4-2024, suscrito por el INSPECTOR. ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I, con las siguientes características: “Marca: VENIRAUTO. Modelo: TURPIAL. Año: 2008. Tipo: HATCH BACK. Clase: AUTOMÓVIL. Color: BEIGE. Uso: PARTICULAR. Placas: AA383SD. Numero de Identificación de Carrocería: 8Y548022584000672. Numero de Serial de Motor: B3524509, funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ FRANCISCO. OFICIAL (CPNB) SEGOVIA MIGUEL. OFICIAL (CPNB) PADILLA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica. DIE-APURE, la Inspección Técnica de fecha 13-4-2024 (folio 06 de la pieza I) Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 13-4-2024 (folio 21 pieza I) Dictamen Pericial N°0340 de fecha 14-4-2024 (folio 89 pieza I) Experticia Química N°048-24, de fecha 17-4-2024 (folio 91 pieza I), Dictamen Pericial 085-2024 de fecha 17-04-2024 (folio 100 y 101 pieza I) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0109-24, de fecha 13-06-2024, donde se identifica el dispositivo móvil colectado al acusado MARCA: XIAOMI. MODELO: M2004J19AG. COLOR: GRIS. SERIAL IMEI 1: 868699050929686. SERIAL IMEI 2: 868699050929694. BATERÍA: INTERNA NO EXTRAIBLE (folio 20 y 21 pieza II) se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, fue quien lo cometió. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “ “Novecientos setenta y ocho (978) gramos de CANNABIS SATIVA, y cincuenta y dos (52) gramos de CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 048 de fecha 17-4-2024, por parte de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, la cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena al límite mínimo de la misma, considerando que no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, o se le siga alguna otra causa por ante otro Tribunal, por lo que en definitiva el ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.5467, cumplirá una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condenaen las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-2-1992, de 33 años, de profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en Urbanización La Guamita II, calle Rio Bucaral, casa S/N, frente de la Bomba de Agua. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.

SEGUNDO: NO CULPABLE, al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, por la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia lo ABSUELVE, de la misma.

TERCERO: En consecuencia, se condena al ciudadano ADRIANSO RAMON JIMÉNEZ CORONA, titular de la cedula de identidad N° 20.232.546, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 14-4-2024 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 12:15 horas de la tarde del día 21-4-2025.
LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE
Asunto penal N° 3U-010-24
EMBL..-