REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 3 de diciembre de 2025
215º y 166º
Expediente: 3U-173-25
Revisada como ha sido el presente expediente, signado con el numero 3U-173-25, se logra evidenciar que en fecha 27-10-2025 se le dio ingreso a la solicitud de enjuiciamiento planteada por la ABG. SANDRA MARÍA DIAZ PLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Estado Apure, en contra de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia para el día 25-11-2025, a las 09:00 am, la cual fue diferida en dicha fecha, para el día 8-11-2025, sin embargo considerando que tal solicitud de enjuiciamiento lo es por unos hechos (falta) acaecidos en fecha 23-4-2025, este jurisdicente para decidir previamente observa:
Que los hechos que motivaron la solicitud de enjuiciamiento planteada por la ABG. SANDRA MARÍA DIAZ PLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Estado Apure, en contra de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.F.P.L (Demas datos bajo reserva) son los siguientes:
“…Los hechos quien dieron origen a la investigación de fecha 29-04-2024 versa sobre versa sobre la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público la ciudadana (A.F.P.L) cuyos datos se reservan en razón al Articulo 23 de la Ley de Victimas, testigos y demás Sujeto Procesales, en el cual deja constancia de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales manifestó: Todo en razón a que en fecha 23/04/2025 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche la víctima circulaba en su moto por la Via Nacional San Juan de Payara, hacia la comunidad de Capote, Municipio Biruaca, Estado Apure, en plena curva fue sorprendió por un semoviente de la especie Bufalino de color negro, de aproximadamente 690 kilos, que era arreado en plena carretera por Daniel Querales y Yesica Belizario (esposos). Y cuando más intento esquivarlo no logró evitar impactar con el animal, el cual es propiedad de la ciudadana Ofemia Querales, dueña de la finca en la mencionada comunidad. Como consecuencia del impacto, la víctima cayó y sufrió lesiones graves, quedando el vehículo automotor tipo moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto de vista medico legal, arrojando como resultado Fractura desplazada de radio y cubito derecho. Fractura de radio izquierdo (tercio medio). Cirugía: reducción abierta, fijación con placas alambres d Kirschner. Carácter de la lesión: Grave. Tiempo de curación: 45 días (salvo complicaciones). Suscrito por la Dr. Yilenny Montoya, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, testigo y víctima señalan que los contraventores se ofrecieron en colaborar con los gastos médicos, pero luego e desentendieron, incluso después de vender el animal que era de su propiedad. Ahora bien las circunstancias extrema de la falta relativa al descuido de animales previsto y sancionado en el artículo 528 del código penal, siendo que los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987 a sabiendas que el animal que se encuentra en el cuido bajo su protección, estando en las arterias viales pueden ocasionar accidente que lo colocan en peligro la vida de los transeúntes. En tal sentido tales omisiones se traducen en un hecho punible, de los denominado falta susceptible ser procesado por la norma adjetiva penal”.
Que estos hechos los encuadro el Ministerio Público en la falta EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano.
Que tales hechos tienen su sustento en los siguientes elementos:
“Esta Representación Fiscal, ante la verificación de un hecho punible, perseguible de oficio, y al no existir causal de excepción de la persecución penal, se ordenó el inicio de la averiguación penal correspondiente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y una vez concluidas las averiguaciones en la presente causa llevada a cabo bajo la Dirección de esta Representación Fiscal con apoyo del Órgano Policial, fundamenta su convencimiento en consideración a las circunstancias del hecho precedentemente narradas en concreto la acción que materializo los contraventores, en el injusto provocado contra el estado Venezolano, lo cual se permite afirmar como demostrado que la conducta desplegada por los contraventores: NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.554, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.987, por la comisión de una de las Faltas contra el Orden Público, relativa a la EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PÚBLICOS DE ALGÚN MODO PELIGROSO PARA LAS PERSONAS O COSAS, en el Artículo 528 del Código Penal Venezolano Vigente, objeto de la presente investigación, asícomo de la participación, autoría y subsiguiente culpabilidad del contraventor.
01.- CONTENIDO DE LA DENUNCIA, de fecha 28 de Abril del 2025, formulada por la ciudadana: A.R.P.L. en calidad de víctima, ante la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Vengo a denunciar que en fecha 23-04-2025 a las 8:30pm mientras iba para mi casa por la vía de capote del municipio Biruaca estado apure en mi moto SBR Azul Celeste y es cuando veo que vienen unas personas arreando un búfalo de un peso de aproximado de 600 kilos por la vía principal y cuando derrepente el animal se puso en medio de la vía y lo impacte con mi moto y fue donde cai y la moto quedo encima de mi y las persona que traían al animal me ayudaron a quitarla ellos se llaman Daniel Querales y Yesica Belizario quienes venían con el animal y venían en una moto que no logre ver las caracteristicas ellos son esposos y el ciudadano es hijo de la dueña del animal, es cuando alguien llamo a una ambulancia para el traslado y el ciudadano Daniel le dijo a su esposa que se quedara conmigo para el guardar al animal y así de algún modo hacer creer que no fue con el búfalo que impacte, tengo información que el animal es de la ciudadana Ofemia Querales quien tiene su fundo en la comunidad de capote municipio Biruaca a quien llamamos cuando estábamos en la clínica coromoto a su numero telefónico que es (04129648775) informando que ya iba a la clínica y al llegar dijo que si iba a colaborar y que quitáramos la plata prestada ya que mi hija seria operada de emergencia y hasta ahora no quiere colaborar, en total la operación salio en (2.119 dolares) donde ella ni ningún familiar colaboro o nos ayudo con los gastos, el hijo de la ciudadana quien se llama Daniel Querales llamo a mi hermano Luis Angelino Lugo y le dio el numero telefónico de un abogado con quien nos entenderíamos de quien no tenemos, ahora quitamos ese dinero prestado (2.119 dolares) mas los gastos de medicinas y no quieren ayudarnos aun cuando ya sabemos que el animal fue vendido, y ni asi ayudan con gastos de lo que me paso por lo que acudo hoy a denunciar con mi mama de nombre Delia Angelica Lugo. Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO NARRADO? CONTESTO: "en fecha 23-04-2025 a las 8:30pm en la vía de capote del municipio biruaca, Estado Apure". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO QUE ORIGINO LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: "no habia luz y era de noche no se veia nada. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES PRIMERA VEZ QUE PASA ESTE TIPO DE HECHO? CONTESTO: "SI CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HA DENUNCIADO ESTE TIPO DE HECHO EN OTRO ORGANISMO?. CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO RESULTO LESIONADA? CONTESTO: tengo fractura de antebrazos en ambas manos". SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, CON QUE TIPO DE OBJETO FUE EL ACCIDENTE? CONTESTO: "CON UN BUFALO".
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente. acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, donde se encuentran involucrado los contraventores NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, los cuales se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la vía Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando.. cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la víctima cayó y sufrió lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue. removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron. los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual. permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye conjuntamente los resultado de diferentes. diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción. de inocencia, materializando la institución en el presente proceso.
02.- CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 08 de Mayo del 2025, formulada a la ciudadana: A.R.P.L. en calidad de víctima, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Comparezco ante este despacho a los fines de rendir entrevista en la Denuncia la cual formulé en fecha 28 de Abril de 2025, antes la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, del Estado Apure, sobre unos hechos ocurrido en fecha 23 de Abril del 2025, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando me trasladaba en mi vehiculo tipo moto, por la carretera via San Juan de Payara, Sector Capote, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, y cuando de repente venian dos ciudadano en una moto los cuales estaban arreando un animal de la especie bufalino, quien de manera sorpresiva el animal impactó en contra de moto, y es cuando cai y la moto quedó encima de mi cuerpo, no perdiendo la conciencia y es por lo que pude reconocer a las personas que llevaban el animal, seguidamente la multitud de persona que se encontraba en el sitio, llamaron a una ambulancia donde fui traslada hasta el hospital, donde los médicos me dijeron que tenían que operarme, pero en quince dia ya que habían muchas personas adelantes, es por esto que me trasladaron hasta la Clinica Coromoto, ubicada en el Municipio San Fernando, en el mismo sentido estábamos en comunicación con los dueños del animal quienes además son comadre de mi mamá, los cuales se comprometieron en que nos iba a colaborar con el dinero de la operación, ese día de fueron hasta la Clinica donde manifestaron que estaban vendiendo unos animales y que fueron consiguiendo los riales, que ellos mas tardar a las cinco de la tarde, ya tenían el dinero, cosa que numero de un abogado para que se entendieran con él. A los día siguientes fue que nos no paso ya que no nos ayudaron y lo que hicieron fue en llamar a mi hermano dando le dieron enteramos que vendieron el animal y ni asi ayudan con los gasto de las medicinas SEGUIDAMENTE LE FUERON FORMULADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos mencionados? CONTESTO: eso ocurrió en fecha 23-04-25, en horas de la noche en la Carretera San Juan de Payara, del Municipio Biruaca, del estado Apure, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que denuncia de nombre OFEMIA QUERALES Y DANIEL QUERALES, y donde pueden ser localizados? CONTESTO: Si además son la señora OFEMIA es comadre de mi mamá. los cuales pueden ser localizados en el Sector Capote, del Municipio Biruaca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo cuando impactó con el Animal tipo Vaca? CONTESTO: Me trasladaba por esa carretera, ya que me encontraba en San Fernando haciendo un trabajo de la Universidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cual parte del cuerpo fue lesionado? CONTESTO: Si, en los brazos, los cuales los ajunto en el informe médico, los cuales me dieron en la Clínica Coromoto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que denuncia OFEMIA QUERALES Y DANIEL QUERALES, se ha comunicado con usted a los fines de apoyarlos con los gastos médicos? CONTESTO: Bueno ellos se comprometieron en pagar la operación hasta vendieron el animal, que impactó con mi moto, y ni eso me han ayudado, el cual el ciudadano FRANCISCO QUERALES, quien es el comisario de guía del sector. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si hay testigo de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: MIRGARY VIERA, YILER PEREZ, ANGEL LUGO, MIRNA LUGO, WILLIAM BELISARIO, los cuales pueden ser localizado por mi persona. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si aparte de usted alguna otra persona resulto lesionado en el momento de los hechos? CONTESTO: Solamente yo, ya que iba sola, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la dinámica del accidente de transito, donde se encuentra involucrado su persona? CONTESTO: No tengo conocimiento, ya que no se presentó ningún funcionario de transito terrestre. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quienes son dueños del animal tipo bufalino que impactó? CONTESTO: Si, ese día, o esas horas escondieron el animal que impactó en contra de mi persona, el cual se encontraba en la casa del señor de WILLIAMS BELISARIO, me imagino que animal se salió, estas personas vieron y es por esto que lo estaban arreando a esa hora. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, es primera vez que le sucede este tipo de hecho? CONTESTO: SI. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si por el área donde se suscito el accidente cuenta con cámaras de video seguridad? CONTESTO: No, porque es en plena carretera. (...) Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, donde se encuentran involucrado los contraventores NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, los cuales se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la vía Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la víctima cayó y sufrió lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye_ conjuntamente los resultado de diferentes diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción de inocencia.. materializando la institución en el presente proceso,
03.- CONTENIDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, NUM, 356-0406-1312-2025, de fecha 28 de Abril del 2025, suscrito por DR. YOLENNY MONTOYA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense San Fernando Estado Apure, Practicado a la ciudadana: A.R.P.L. cuyos datos se reservan en razón al articulo 23 de la Ley de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Arrojando como resultado: Se evidencia vendaje contentivos en esperial, limpio en ambos brazos que abarca desde el tercio medio hasta medial de ambas manos. Se evidencia via central canalizada en región supraclavicular derecha. Se visualiza rayos X, de ambos brazos donde se evidencia, en brazo derecho fractura desplazada en radio y cubito y en brazo izquierdo fractura de tercio medio de radio. Se visualiza rayos x post operatorio de ambos brazos donde se observar colocado material osteosintesis.
Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de las lesiones que le. fueron causada por los hoy acusados encuadrando perfectamente el tipo penal de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PÚBLICOS DE ALGÚN MODO PELIGROSO PARA LAS PERSONAS O COSAS, calificación atribuida a los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la Imputación realizada, la cual al concatenar con la disposición de los funcionarios, suscrito en el acta policial centralizan la participación. de los acusados en los hechos narrados, materializándose así efectivamente la. consumación del hecho punible.
04.- CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo del 2025, formulada al Ciudadano: Y.J.P.F. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Yo soy novio de la ciudadana ANGELICA PAEZ, en el cual supe del accidente como a las 08:00 horas de la noche apremiantemente, iba para la casa de la misma, al llegar al sitio de los hechos, pude ver a mi novia, que no perdió el conocimiento, donde le pregunté que como sucedió el accidente, la cual me dijo que era con un búfalo, el cual era arreado por el ciudadano que le dicen en el poblado como el renco, DANIEL QUERALES, seguidamente sostuve comunicación con esta persona donde se negó de quien era el que arreaba el animal y sobretodo el dueño, hasta el otro día que fue que nos enteremos que era de estas personas.
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, en el cual el testigo manifiesta que los contraventores NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la vía Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la víctima cayó y sufrió lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal. Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye conjuntamente los resultado de diferentes diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción de inocencia.. materializando la institución en el presente proceso.
05.- CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo del 2025, formulada a la ciudadana: M.A.V.P. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Yo soy compañera de estudio de ANGELICA PAEZ. sobre este hechos que fue el 23-04-2025, como a las 08:30 horas de la noche. aproximadamente, que fue que me enteré, en el cual llagar pudo observar a mi amiga sentada, y cuatros personas mas, pero no DANIEL QUERALES, que supuestamente estaba escondiendo el búfalo, ya que mi amiga me comentó que había chocado con este animal, ya que DANIEL lo estaba arreando, hasta que el otro días después, que fue que admitieron que este animale era de ellos y que se iban hacer responsable de los gasto, cosa que no pasó ya que lo dieron una tarjeta de un abogado para que se entendiera con él. (...)
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, en el cual el testigo manifiesta que los contraventores NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la via Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la victima cayó y sufrió lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye_ conjuntamente los resultado de diferentes diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución en el presente proceso.
06.- CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo del 2025, formulada al ciudadano: A.C.L. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Yo soy hermano del la ciudadana ANGELICA PAEZ LUGO, el cual ese día como a las 08:30 horas de la noche, nos enteramos que el ciudadano JAVIER QUERALES, llegó hasta mi casa y nos avisó, de lo que había sucedido, por lo que rápidamente mi hermana MIRNA LUGO y yo fui hasta la dirección de los hechos que mas o menos queda cerca de la casa, donde le pregunto al ciudadano DANIEL QUERALES que de quien era el Búfalo, ya que se encontraba ahi, donde dijo que no sabia nada, mi hermana fue trasladada hasta el Hospital, hasta ese otro dia, que fue que nos enteramos que el Búfalo era de Daniel Querales que lo estaban arreando junto con su novia YESICCA BELSARIO.
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, en el cual el testigo manifiesta que los contraventores NELLY EUFEMIA QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la vía. Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la victima cayó y sufrió lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye conjuntamente los resultado de diferentes diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución en el presente proceso,
07.- CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo del 2025, formulada al ciudadano: M.A.L. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos "... Comparezco ante este despacho con la finalidad de testificar en la causa penal N° MP-72257-2025, bueno resulta ser que en fecha 23 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano JAVIER QUERALES llego hasta mi lugar de residencia a los fines de manifestarme que mi hermana ANGELICA RAIMAR PAEZ LUGO habia tenido un accidente con un semoviente de la especie búfalo, se la llevo por delante mientras ella transitaba en su moto, por que al yo estar informada de la situación esto me traslade hasta donde estaba mi hermana y una vez que llegue allí vi a mi hermana que se la habían partido sus dos brazos, en ese momento la estaba acompañando la ciudadana YESSICA BELISARIO quien es la esposa del ciudadano que llevaba el búfalo, por lo que como son conocidos y esa ciudadana es la yerna de mi madrina OFEMIA QUERALES fui hablar con ella y efectivamente mi madrina me dijo que si ella era la dueña del búfalo y que se harian cargo de los gastos médicos de mi hermana, bueno al siguiente dia ya estando en el hospital a mi hermana le operan sus brazos y eso salio en dos mil ciento diecinueve dolares americanos y se supone que los propietarios del búfalo se harían cargo, pero estos ciudadanos nunca llegaron y tampoco se hicieron cargo de los gastos, mas bien la ciudadana YESSICA BELISARIO se comunico con mi hermano de nombre LUIS ANGELINO LUGO y le dijo que ya no tenia que comunicarse con ellos y que le pasaría el numero de su abogado con el que tenían que comunicarse directamente para cualquier cosa, menciono nuevamente que mi hermana fue operada de sus brazos pero estos ciudadanos hasta el sol de hoy no le han aportado ni un bolivar, Es todo.
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y de lugar que dieron inicio a la presente investigación, en el cual el testigo manifiesta que los contraventores NELLY EUFEMIA_ QUERALES GONZALEZ DANIEL, ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, se encontraban arreando un semoviente de la especie Bufalina, por la vía. Nacional San Juan de Payara, Sector Capote, cuando cuando se sorprendida por el animal y en consecuencia del impacto, la víctima cayó y sufrió. lesiones graves, quedando la moto sobre su cuerpo, quien presentaba lesiones desde el punto vista, siendo que al ser verificado con un fragmento de piel que fue removida y resguardada, así como la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se observa, resto del animal, que produjo el accidente el cual permite al Ministerio Publico determinar el llicito Penal Investigado. Por tanto se produce como elemento que contribuye_ conjuntamente los resultado de diferentes diligencias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada a disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución en el presente proceso.
08.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, según N°0789, de fecha 29-07-2024 suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUISA MENDOZA, adscritos a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, quien deja constancia de haber realizado dicha Experticia de: Un (01) dispositivo de telecomunicación independiente, de tecnologia móvil, marca: TECNO, modelo: SPARK 10C, color. MAGIC SKIN BLUE, serial imei 1: 354931401224728, Serial imei 2: 354931401224736, elaborado en material sintético y su pantalla en material vidrio-templado, provisto de dos (02) tarjeta sim card de la empresa telefónica, MOVISTAR serial: 895804220018504297, y otra de la empresa telefónica DIGITEL serial: 895802230529093346, contentivo de una (01) bateria incorporada de la misma marca comercial.
PERITACIÓN: (Actuaciones/Análisis/Resultados): Una vez obtenida la referida evidencia se procede a realizar diferentes pruebas que permiten determinar su funcionamiento y capacidades, como lo es; El encendido manual, y funcionamiento de las aplicaciones básicas del mismo como lo son Cámara, Mensajería, Galeria de Fotos, Contactos y Configuraciones, teniendo en consideración el tiempo prolongado para el debido funcionamiento del mismo, dando como resultado, que todas sus funciones internas trabajan con total normalidad, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, de igual manera posee entre sus caracteristicas más notables, 64.00 GB de almacenamiento interno y 4.00 GB de memoria RAM, así mismo se realizó prueba de balanza analógica para determinar el peso de dicho objeto, teniendo como resultado un peso de 182 gramos posteriormente haciendo uso del sentido de la vista mediante la técnica de la observación se efectúa un minucioso estudio evaluativo donde se procede a realizar diferentes screenshot de manera manual, de igual forma haciendo uso del sentido auditivo, se efectúa transcripción de audios de manera manual, de esta manera se obtienen los siguientes resultados:
Transcripción de audio
1. Audio enviado a las 03:11 pm horas, fecha: 24/07/2025, duración: 0:07sg.
CONTIENE LO SIGUIENTE/VOZ FEMENINA: Acaban de meter a la ñeca comadre a quirófano horita.
2. Audio enviado a las 11:14 am horas, fecha: 25/07/2025, duración: 0:09sg.
CONTIENE LO SIGUIENTE/VOZ FEMENINA: mira comadre bueno ya salimos de la clinica vamos pa capote este bueno necesito hablar contigo.
3. Audio recibido a las 11:42 am horas, fecha: 25/07/2025, duración: 0:11sg.
CONTIENE LO SIGUIENTE/VOZ FEMENINA: justamente vamos horita comadre ya vamos por asao vamos por aqui vamos en una camioneta horita.
En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente:
CONCLUSICIÓN: Para los efectos del presente dictamen pericial, se determina que, existe información de interés criminalistico en la aplicación de red social WHATSAPP.
Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se evidencia la peritación realizada al teléfono celular específicamente la extracción de contenido en fecha 29-07-2024, por parte de los funcionarios de la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS en el cual dejan constancia de las características de conversaciones entre la imputada y la madre de la victima, construyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevante a los efectos de la Imputación realizada sobre la cual versa el presente libelo acusatorio_ construyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenar con el Acta Policial determinar que participó en la comisión del hecho tipico.
Ahora bien, la falta por la cual solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, lo es la de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“El que, de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes publico o abiertos, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que disponga las ordenanzas locales sobre la materia”
En principio se da por acreditado tales hechos por los cuales solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público con los siguientes órganos de pruebas:
“01.- Declaración del Médico Forense, DR. YOLENNY MONTOYA, cédula de identidad V-24.755.770, médico forense del servicio Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito a San Fernando Estado Apure, la cual practicó el RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL, de fecha 28-04-2025, según número de Oficio: Num: 356-0406-1312-2025, Estribando su NECESIDAD: en virtud de que fue el funcionario seleccionado para realizar el reconocimiento médicos y su informe influye para dilucidad en presente caso, en donde su testimonio, es fundamental, para la determinación del presente asunto penal. PERTINENTE: por cuanto su declaración en un eventual juicio radica en la capacidad de proporcionar una exposición objetiva, y especializada de la evidencia médica, presentada. El mismo deberá deponer en el eventual debate oral y público como experto que practicó los mencionados reconocimientos médicos e igualmente podrá ser preguntado y repreguntado por las partes sobre el contenido de las Experticias, la cual se promueve de conformidad con el 228 y el numeral 2 del 322, de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principio de licitud y libertar de prueba conforme a lo establecidos en los articulos 181 y 182 ejusdem y atendiendo al criterio asentado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Num 314 de fecha 15-06-2007, en la cual se indica "para que el testimonio del experto tenga valor Probatorio debe Promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial"
02.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE LUISA MENDOZA, el cual practicó la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, adscritos a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, de fecha 29-07-2025, N°0789, Estribando su NECESIDAD, en virtud de que fue el funcionario seleccionado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, toda vez que su informe influye para dilucidad en presente caso, en donde su testimonio, es fundamental, para la determinación del presente asunto penal. PERTINENTE, por cuanto su declaración en un eventual juicio radica en la capacidad de proporcionar una exposición objetiva, y especializada sobre la evidencia peritada. El mismo deberá deponer en el eventual debate oral y público como experto e igualmente podrá ser preguntado y repreguntado por las partes sobre el contenido de las Experticias, la cual se promueve de conformidad con el 228 y el numeral 2 del 322, de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principio de licitud y libertar de prueba conforme a lo establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem y atendiendo al criterio asentado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Num 314 de fecha 15-06-2007, en la cual se indica "para que el testimonio del experto tenga valor Probatorio debe Promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial."
PRUEBAS PERICIALES:
01.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, suscrita por el funcionario: DR. YOLENNY MONTOYA, cédula de identidad V-24.755.770, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE SAN FERNANDO-ESTADO APURE, que realizó la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 28-04-2025, según N° 356-0406-1312-2025, quien dejó constancia de la Medicatura realizada a la presente víctima la cual es la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima. Necesaria: En virtud que para que tenga un valor probatorios la declaración del experto necesariamente debe promoverse la misma, la cual se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, obtenida bajo el principio de la licitud, sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
02.- CONTENIDO DE EXPERTICIA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUISA MENDOZA, adscrito a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, quien realizó la EXPERTICIA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29-07-2025, N° 0789 quien dejó constancia de las del contenido de la aplicación de mensajeria instantánea WhatsApp entre la imputada y madre de la víctima, la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, se deja constancia del contenido multimedia de la red aplicación de mensajería instantánea que guarda relación con el presente asunto penal. Necesaria: En virtud que para que tenga un valor probatorios la declaración del experto necesariamente debe promoverse la misma, la cual,se encuentra establecida en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, obtenida bajo el principio de la licitud, sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana: A.R.P.L. en calidad de victima, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Victima reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: Y.J.P.F. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Testigo reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
TERCERO Testimonio del ciudadano: M.A.V.P. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Testigo reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
CUARTO: Testimonio de la ciudadana: A.C.L. en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero ütil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado. Necesaria: Para que la Testigo reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
QUINTO: Testimonio de la ciudadana: M.A.L en calidad de Testigo, ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, medio probatorio que esta Representación Fiscal pretenderá hacer valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, a los fines que depongan su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, testimonio este que considero útil, pertinente y necesario para el total esclarecimiento de los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del Imputado, Necesaria: Para que la Testigo reafirme su testimonio en su oportunidad. El cual podrá ser presentada al momento de su declaración respectiva a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 208° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: SE PRESENTA PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, suscrita por el funcionario: DR. YOLENNY MONTOYA, cédula de identidad V-24.755.770, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE SAN FERNANDO-ESTADO APURE, que realizó la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 28-04-2025, según N° 356-0406-1312-2025, quien dejó constancia de la Medicatura realizada a la presente víctima la cual es la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima. Necesaria: En virtud que para que tenga un valor probatorios la declaración del experto necesariamente debe promoverse la misma, la cual se encuentra establecida en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, obtenida bajo el principio de la licitud, sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
SEGUNDO: SE PRESENTA PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDO DE EXPERTICIA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUISA MENDOZA, adscrito a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, quien realizó la EXPERTICIA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29-07-2025, N° 0789 quien dejó constancia de las del contenido de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la imputada y madre de la víctima, la cual es Pertinente: Por cuanto con la presente experticia, se deja constancia del contenido multimedia de la red aplicación de mensajería instantánea que guarda relación con el presente asunto penal. Necesarla: En virtud que para que tenga un valor probatorios la declaración del experto necesariamente debe promoverse la misma, la cual, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, obtenida bajo el principio de la licitud, sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.”
Constatándose con ello que, la comprobación en principio de dichos hechos, tal como lo plantea la sentencia N° 193 de fecha 23-5-2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el sentido que, la falta ocurrió, es decir que la ciudadana A.F.P.L (demás datos bajo reserva legal) colisiono con un semoviente de la especie bufalina, el cual se encontraba en la vía, y el cual indica el Ministerio Público era propiedad de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, sin embargo la falta endilgada por el Ministerio Público a dichos ciudadanos solo prevé una pena de multa de hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por lo que considerando el tipo de sanción, y la fecha en que se suscitaron los hechos (23-4-2025) al día de hoy, transcurrieron un total de siete (7) meses y diez (10) días, dicha acción pudiera estar evidentemente prescrita.
Indicado lo anterior se debe traer a colación la figura de la “prescripción” la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito o falta, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos o faltas en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, o sobre la cual se solicita su enjuiciamiento por alguna Falta.
Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que, en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…
Que tomando en consideración la pena asignada a la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, el mismo establece una pena de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T).
Ahora bien, considerando la pena a imponer, la cual es de multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T); es oportuno indicar, que el numeral 7° del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) meses, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
…7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes…
Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho (falta) fue el día 23-4-2025, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) meses de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 23-04-2025; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19-5-2006, dejo sentado lo siguiente:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 23-04-2025, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) meses, exigido en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que, durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Que el acto interruptivo ocurrió consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, y se trata de la citación que le hiciere el Ministerio Público a la ciudadana NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda, el día 07-05-2025, constatándose que dicha ciudadana firma tal citación en fecha 03-05-2025.
Del acto procesal anteriormente citado, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida, con la citación de quien figura como contraventora, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) meses que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad de este.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar en varios momentos, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, como seria la citación que le hiciere el Ministerio Público a la ciudadana NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554, para que compareciera a la sede de la Fiscalía Segunda, el día 07-05-2025, constatándose que dicha ciudadana firma tal citación en fecha 03-05-2025, siendo además ese el momento donde casualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichos contraventores.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad de este. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, es de (3) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal tal como se señalo ut supra; lapso de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (4) meses y quince (15) días.
Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa que, entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, la presente audiencia solo ha sido diferida en una única oportunidad, a saber el 25-11-2025 por ausencia de uno de los apoderados de quien resultado afectada con la comisión de la Falta.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no han sido atribuibles a los que son señalados como contraventore a saber NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos.
Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción de que se consumó una falta a saber EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano.
En el presente asunto se tiene que, al momento de la comisión de la Falta ya citado, los ciudadanos señalados como presunto contraventores, a saber, NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, se han encontrado siempre apegados al proceso desde su inicio 29-4-2025.
Por todas las consideraciones ya señaladas, quien aquí decide, se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a saber 23-4-2025, hasta los actuales momentos (3-12-2025) han transcurrido SIETE (7) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3° concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, por ser evidente una causa extintiva a la acción penal, como lo es la prescripción de la accion. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, en el asunto Nº 3U-173-25, seguida en contra de los ciudadanos NELLY EUFEMIA QUERALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.554 y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 18.727.987, por la falta de EXPOSICIÓN DE ANIMALES O VEHÍCULOS EN VÍAS O PASAJES PUBLICO DE ALGÚN MODO PELIGROSOS PARA LAS PERSONAS O COSAS, previsto en el artículo 528 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 7° y 110 del Código Penal Venezolano vigente. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la audiencia pautada para el día 08-12-2025.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de diciembre del 2025. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente Nro. 3U-173-25
EMBL..-