REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 4 de abril de 2025.
214º y 165º
Asunto penal 3U-069-24
Visto el escrito consignado por el ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, relacionado con el asunto penal 3U-069-24, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual solicita lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que mi representada la ciudadana WANDA GEIMAR APARICIO PACHECO, quien se encuentra recluida en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Biruaca, estado Apure, en fecha 06-3-2025 tuvo que ser trasladada de emergencia hacia el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, por presentar un dolor insoportable en la Región Abdominal, por l que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por apendicitis aguda, según consta en el informe medico que anexo al presente…”
En atención a esto, esta defensa solicita a ese honorable despacho, acuerde la revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de mi defendida WANDA GREIMAR APARICIO PACHEO, y como MEDIDA HUMANITARIA, le sea sustituida por na menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En principio se tiene que, la solicitud de revisión de medida presentada por el ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO, fue consignada en fecha 10-3-2025, por lo que como consecuencia de ello se ordenó una valoración médica forense a los fines de determinar el estado de salud actual de dicha acusada, la cual fue recibida en fecha 03-4-2025.
Ahora bien, recibido como ha sido el resultado de la valoración médica forense, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que en fecha 27-1-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-3-2024, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, teniendo como consecuencia de ello lugar la audiencia preliminar en fecha 30-4-2024, oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación y se ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 06-8-2024, correspondió el conocimiento de la presente causa este Tribunal, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-069-24, e iniciando el juicio en fecha 22-8-2024, y hoy en día se han celebrado mas de cinco (05) sesiones de continuación de juicio, faltando solo pocos órganos de prueba por evacuar para poder concluir el mismo.
Ahora bien el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 27-1-2024, a la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, bajo la modalidad de medida humanitaria, es el hecho que dicha ciudadana fue operada de apendicitis; logrando evidenciarse que si bien es cierto consta en actas que dicha ciudadana fue intervenida quirúrgicamente, no es menos cierto que a la fecha de la evaluación medica forense por parte de la DRA. CRISOL SALAS, la cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) se evidencia que no presenta un estado de salud grave, pues solo arrojo dicha valoración lo siguiente:
CONCLUSIONES:
Estado general: BUENO.
Tiempo de Curación: -
Privación de Ocupaciones: -
Asistencia Médica: -
Trastornos De Función: -
Cicatrices: -
Carácter: -
Debe volver: NO.
Reconocimientos sucesivos: -
Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ya se encuentra en fase de continuaciones
Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 27-1-2024, en contra de los ciudadanos WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se dio apertura el debate oral y público, celebrándose actualmente continuaciones de juicio. Que lo peticionado por la defensa privada referente al otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA, las misma es viable, pero en fase de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, tal como se evidencia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 27-1-2024. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana WANDA GREIMAR APARICIO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.389, relacionado con el asunto penal 3U-069-24, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes abril del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-069-24
EMBL -