REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 4 de abril de 2025.
214º y 165º
Asunto penal 3U-136-25
Visto el escrito consignado por el ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, relacionado con el asunto penal 3U-136-25, seguida por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente:
“De lo antes alegado se desprende, que las acciones desplegadas por nuestro defendido de su buena fe, al momento,, de que los mismos se presentaron voluntariamente ante el organismo policial, aunado ello, se suma las constancias antes mencionada con la cual se demuestra su arraigo y cn ello se desvirtúa el peligro de fuga, en razón a lo aquí manifestado se demuestra que han variado las circunstancias, por que procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva, por lo que pido que le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el N° 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Así mismo, le pido a este Tribunal en caso de que declare sin lugar la medida menos gravosa solicitada en este mismo acto, segun sea su criterio, tomen en consideración decrete el arresto domiciliario a favor de nuestro representado…”
Igualmente, en la parte final de su escrito, los defensores privados requieren lo siguiente:
Así mismo, pedio a este Tribunal que admita como prueba complementaria el recibo de pago, donde se evidencia que el ciudadano Josmil Cabello presuntamente cancelo a la víctima, recibo que la Fiscalía presento como elemento de convicción para fundamentar la solicitud de aprehensión y la medida de privativa de libertad, en contra de nuestro defendido, así mismo solicito que admitida como prueba complementaria el acta de audiencia de presentación y audiencia preliminar, en la primer audiencia el ciudadano Josmil Cabello al declarar le manifiesto que el ciudadano Calos Alberto Gallego, no recibió ninguna plata, que la plata la recibió el para cancelar a un abogado, y en la audiencia preliminar asumió su responsabilidad, en razón a ello hago el presente petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En principio este Tribunal pasa a decidir la solicitud de la defensa, referente a la revisión de medida, y se tiene que, en fecha 23-11-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de este; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control decretó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, previa admisión de la precalificación de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-02-2025, en razón a la presentación del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación y se ordenó el pase a juicio oral y público, manteniendo así, la medida decretada en fecha 23-11-2024.
Que remitida como fue dicha causa al Tribunal de Juicio, la misma correspondió por distribución a este despacho, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-136-25, fijando dicho juicio para el día 18-3-2025, a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual se dio apertura al mismo, y hoy en día se han celebrado dos (02) sesiones de continuación de juicio.
Ahora bien, el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 23-11-2024, al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, es el hecho que, dicho ciudadano se colocó a la orden del organismo policial una vez librada la orden de aprehensión, y que se encuentra acreditado el arraigo del mismo.
Indicado lo anterior, se tiene que, el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considero que estaban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual ya se encuentra en fase de continuaciones, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescita.
Que tomando en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, en el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 23-11-2024, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se dio apertura el debate oral y público, celebrándose actualmente continuaciones de juicio; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 23-11-2024. Y así se declara.
Decidida como fue lo relativo a la solicitud de revisión de la medida impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, se tiene que, en la misma solicitud la defensa requirió lo siguiente:
Así mismo, pedio a este Tribunal que admita como prueba complementaria el recibo de pago, donde se evidencia que el ciudadano Josmil Cabello presuntamente cancelo a la víctima, recibo que la Fiscalía presento como elemento de convicción para fundamentar la solicitud de aprehensión y la medida de privativa de libertad, en contra de nuestro defendido, así mismo solicito que admitida como prueba complementaria el acta de audiencia de presentación y audiencia preliminar, en la primer audiencia el ciudadano Josmil Cabello al declarar le manifiesto que el ciudadano Calos Alberto Gallego, no recibió ninguna plata, que la plata la recibió el para cancelar a un abogado, y en la audiencia preliminar asumió su responsabilidad, en razón a ello hago el presente petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre este punto es importante señalar lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. De lo citado se tiene que, la oportunidad en que se debe ofertar la prueba complementaria, si bien el legislador no señala termino alguno a la parte para promoverla, se entiende que la misma debe ser promovida en la audiencia de apertura, precisamente en la exposición inicial que deben hacer las partes una vez que se les conceda el derecho de palabra en el orden que establece la ley. Es en ese momento que la defensa debió promover la prueba complementaria, explicando a este Tribunal el hecho que pretende demostrar, la legalidad del medio, su relevancia y pertinencia con relación a los hechos que serán objeto del debate y el motivo por el cual no supo de su existencia o no pudo conocerla, sino con posterioridad a la audiencia preliminar.
En el presente caso, 3U-136-25, ya se dio apertura al juicio en fecha 18-3-2025, y la defensa nada indico sobre ofertar pruebas complementarias. Que la oferta de dichas pruebas las realizo por escrito, y en fecha 014-2025, celebradas ya como han sido dos (2) sesiones del presente juicio, por ello considerando que ya feneció la oportunidad para tal planteamiento, aunado al hecho que lo ofertado por la defensa a saber “el recibo de pago, donde se evidencia que el ciudadano Josmil Cabello presuntamente cancelo a la víctima, … así mismo solicito que admitida como prueba complementaria el acta de audiencia de presentación y audiencia preliminar, en la primera audiencia el ciudadano Josmil Cabello al declarar le manifiesto que el ciudadano Calos Alberto Gallego, no recibió ninguna plata, que la plata la recibió el para cancelar a un abogado, y en la audiencia preliminar asumió su responsabilidad... no constituye pruebas complementarias, por cuando de lo señalado por la misma defensa, ya se tenía conocimiento de su existencia, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo la defensa no indico el hecho que pretende demostrar, la legalidad de estos supuesto medios de prueba, su relevancia y pertinencia con relación a los hechos que serán objeto del debate y el motivo por el cual no supo de su existencia o no pudo conocerla, sino con posterioridad a la audiencia preliminar; en por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, relacionado con el asunto penal 3U-136-25, seguida por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de admisión de pruebas complementarias, requerida por ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ, y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.339, relacionado con el asunto penal 3U-136-25, seguida por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes abril del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-136-25
EMBL –