REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de abril de 2025.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-008-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 9-11-1984, de 39 años, residenciado en el Guasimo I, tercera trasversal, casa 38-39. San Fernando, estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA: ABG. ANA KARINA RAMÍREZ (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. FRAYMAR APONTE
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-008-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 9-11-1984, de 39 años, residenciado en el Guasimo I, tercera trasversal, casa 38-39. San Fernando, estado Apure; asistido por la defensa publica ABG. ANA KARINA RAMIREZ, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, fue practicada conjuntamente con la de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, por parte de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure
En fecha 22-03-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primeo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07-5-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 27-5-2024, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es en fecha 27-5-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público respecto al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, manteniendo la medida impuesta en fecha 22-03-2024.
En cuanto a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber admitido los hechos, fueron condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, concediéndoles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-6-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, seguida al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-008-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 26-06-2024 a las 10:00 a.m.
Es en fecha 26-6-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 20-1-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, declarándose no culpable por la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“ La presente investigación estuvo su inicio el dia 20 de Marzo del año 2022, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUE Y OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estratégica, DIE APURE, por lo que siendo las 7:00 horas de la mañana se dirigen hacia el barrio Jose Wilfred Sector II. del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de realizar saturación y contención de área y así disminuir el indice delictivo que afecta a los residentes del mencionado sector, es por lo que estando en el sitio se logra avistar aproximadamente un grupo de sises (06) personas las cuales estaban reunidas en la vía publica, los mismos al notar la comisión optan por tomar una actitud sospechosa y evasiva emprendiendo la veloz buida en diferentes direcciones, por lo que el PRIMER OFICIAL (CPNB) ENYS MANIIQUE, procede a darles la voz de alto indicándoles que se detuvieran por lo que los funcionarios proceden a descender de la unidad comenzando la persecución de cada uno de ellos, en ese mismo orden y a pocos metros se logra in captura de tres ciudadanos y uno de ellos intentando huir en un vehículo tipo moto, Marca: Empire: de color, rojo con negro, de igual forma el OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, les participa a viva voz fuerte y clara a los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, por lo que en ese mismo orden les solicitan que de poseer algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, a lo que respondieron no poseer nada, por lo que se encuentra en un (01) bolso tipo morral de color negro con franjas grises elaborado en material de tela con la marca aluava TOTTO, un (01) envase de plástico de un aproximado de 445g transparente sellado a su único extremo con una tapa de color rojo, el cual contenía en su interior restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (MARIHUANA) y una balanza de color gris, por lo que seguidamente se procede a realizar la identificación plena a dicho ciudadano siendo este ROMERO TOLEDO MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-21.147.692, de 32 años de edad, en ese mismo orden los funcionarios le indican al segundo ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera de manera voluntaria, a lo que el mismo respondió no poseer nada, siendo infructuoso el hallazgo de cualquier objeto de interés criminalístico, de igual forma se le indica que se le realizaría una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en la ley, siendo este un vehículo tipo: moto, Marca: Empire, Modelo Arsen II, de color: rojo con negro, placas: AA4J021, logrando incautarle bajo el asiento del piloto un (01) envoltorio de retos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (MARIHUANA), en ese mismo orden se le pide la documentación al ciudadano en cuestión siendo este ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.271.553 de 39 años de edad, así mismo la OFICIAL, JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS le participa a viva voz fuerte y clara a la ciudadana que seria objeto de una inspección de acuerdo a lo establecido en la ley penal vigente. Indicándole de igual forma que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera de manera voluntaria. respondiendo que NO POSEER NADA, en ese mismo orden le fue encontrado entre las parte intimas de los senos un (01) envase de 125 ml, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de presunta droga denominada (CRACK) asi mismo le piden la documentación a la referida ciudadana siendo esta ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad V-24.539.899 de 32 años de edad, en ese mismo orden el PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, procedió de acuerdo a lo previsto en la ley, enfatizando que al momento cuando se desarrollaban los hechos procedió a la búsqueda de un testigo hábil, que pudiese presenciar la actuación policial logrando ubicar a un ciudadano como (testigo) demás datos bajo reserva del Ministerio Publico, es lo que el OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI procedió a leerle sus derechos y Garantias Constitucionales, en ese mismo orden y siendo las 08:00 horas de la mañana, proceden a regresar hasta la sede de su base con los tres ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, siendo estas: 1.- un (01) bolso tipo morral de color negro con franjas grises elaborado en material de tela con la marca alusiva TOTTO, 2. un (01) envase plástico transparente de 445g sellado en su único extremo con une tapa de color rojo contentivo en su interior de sesenta y cinco (65) envoltorios de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con peso aproximado de ochenta (80) gramos, 3.- una (01) balanza de color gris, 4.- Un (01) envase de 125 ml, contentivo en su interior de cuarenta envoltorio (40) de presunta droga denominada (CRACK) con un peso aproximado de diez (10) grumos. 5.- Una motocicleta, marca: Empire, Modelo: Arsen II de color, rojo con Negro, placa: AA4J05L, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC14CM022716, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22411713, 6. Un (01) envoltorio de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos, en ese mismo orden proceden a llamar a la fiscal correspondiente en la materia quien ordeno se practicaran las diligencias urgentes y necesarias del caso a los fines de ser puestos a la orden del tribunal correspondiente, en tal sentido proceden a realizar de igual forma llamada al grupo de guardia de nomenclatura del cuerpo de adscripción generándose el expediente CPNB-005-10AP-INT-SP-D-000027-2024, procediendo así a realizar todas las diligencias conciertes al caso a los fines de ser puestos a la orden del Misterio Publico
En fecha 22 de Marzo del año 2024, se realiza la Audiencia de Presentación del ciudadano: ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.271.553 MANUEL ENRRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-21.147.692 Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-24.539.899, fijada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el Representante Fiscal los presenta formalmente imputándole a los ciudadanos por encontrarse incurso en uno de los delito previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas,: MANUEL ENRRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-21.147.692 Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-24.539.899, Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en la modalidad de OCULTAMIENTO y para el ciudadano: ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.271.553 Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, con agravante prevista y sancionada en el articulo 163/de la ley Orgánica de Drogas ordinal 11. solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penalla aprehensión en flagrancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal la autorización para la destrucción mediante la incineración de la sustancia ilícita incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acordando el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; dado a que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la ley especial, relativa a la modalidad de Ocultamiento en circunstancia agravante.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra ratifico las excepciones opuestas en fase intermedia, a saber, la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia del 26-6-2024, por la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito e acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer en fecha 17-7-2024 al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, que si va a declarar y en consecuencia expone:
“Buenos días a todos, yo estaba el día 19 de marzo a las 6:17pm, yo me encontraba en las espera de una cola de gasolina, averiguando cuando le tocaba la placa a mi vehículo, eso era en el callejón la inos, cuando llego soy interceptado por unos sujetos, estaban de civil, eran como 7 u 8 persona, ellos se bajan de una terios beige y de un Toyota rustico machito color gris, estas personas se bajan diciéndome que les diera la cedula, les pregunto quienes son, me dijeron que me callara y les diera la cedula, yo andaba en una moto de mi pertenencia, estas personas sin yo saber que eran funcionarios yo les dije porque me estaban apuntando, me dijeron que me callara y les diera la cédula, le dije no tengo la cédula, te la puedo conseguir, no cargo los papeles pero te los puedo conseguir, en vista de eso todos los funcionarios, me cayeron a golpes, te vamos a llevar al comando, me cayeron a golpes excepto la femenina, me dijeron y me dieron muchas vueltas y me decían que me iban a llevar para el comando, yo andaba con un short verde y guarda camisa blanca y unos tenis color blanco, en su momento me dieron vueltas, no sabía donde estaba porque me colocaron la franela en la cabeza, me decían que me iban a matar y me iban a pasar por el matadero, estaba dolorido de tantos golpes, me trasladan al FAES al comando de Luis Herrera, ellos me quitan mi franela, me metieron en una celda 2x2 donde estaba una persona detenida, me meten allí con ellos y posterior a eso 15min mas tardes me vuelven a sacar y me dan una golpiza, me dijeron que me tenía que callar, que me iban a colocar un paquete y me iban a tomar una foto, y me dijeron que este, me iban a dar unas vacaciones porque así lo decían ellos, ellos me dijeron que si decía cualquier cosa iba a pagar las consecuencias, más tardes, se acercaron con dos personas más, uno masculino y una femenina, ellos estaban detenidos allí, los colocaron cerca de mí y me dijeron ellos andan contigo y te tienes que callar la boca y todo lo que está en la mesa es de ustedes 3, me dijeron que me callara y no volteara, por temor a mi vida les hice caso y me quede callado, escuché el nombre de un funcionario que se llama Chinchilla, otro que se llama Manrique y una funcionaria de nombre Ruiz, y los dos masculinos me dijeron a usted le vamos a dar este paquete, 400 no sé cuantos gramos para darle unas vacaciones, tienes que morir callado, esta es una estadística que nos mandaron a buscar y caíste por atravesado, tengo tatuajes, tienes cara de malandro me dijeron por la cual ellos enceguecidos me volvieron a agarrar a golpes, me dijeron que si en algún momento yo decía algo después del procedimiento todo lo que había pasado que no iba a vivir para contarlo, quiero destacar que no conozco a ninguno de los funcionarios nunca los he visto, después de esto de todo este proceso, ellos dicen que yo me encontraba en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, yo tengo más de 20 años que no visito ese barrio, no sé cómo entrar a ese barrio, tengo más de 8 años viviendo en caracas, trabajo allá, vengo a apure porque tengo a mis padres aquí, cuando llego a san Fernando posterior se suscito eso, en el momento que me detienen yo estaba solo, estaba hablando con una señora, porque era una desconocida, le pregunte en que placa iban, ella me dijo 5 y 6, mi placa es 7, me dijo que tenía 3 días en la cola, en ese momento como no se quien era me pare a preguntar en qué situación estaba la cola, pero yo andaba solo en mi moto, la cual yo niego, yo no cargaba nada , absolutamente nada, en mi moto no había nada, yo fui funcionario de este tribunal, tuve casi 5 años trabajando aquí, soy abogado, nunca he tenido problemas por estupefacientes o que me hayan encontrado o tenido algún expediente o algo referente a drogas, tengo 21 años de servicio en el ministerio de salud, hasta hace dos meses fui sacado de nomina por esta situación que estoy viviendo, casi 5 meses en ese proceso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar dónde vives? R: Actualmente en caracas, acá en San Fernando en la calle Trujillo 38-39, Barrio Guácimo I, San Fernando de Apure, P: ¿recuerda cuando ocurrieron los hechos que narra? R: 19 de marzo día martes a la 06:17min, P: ¿a qué te dedicas? R: Soy abogado y hasta hace 3 meses le trabajaba al Ministerio de Salud con 21 años de servicio, P: ¿cuando ocurren los hechos estaba solo? R: Si…Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, y en consecuencia, expone: P: ¿Usted dice que reside en caracas, cuál era el motivo por el que estaba en la ciudad en San Fernando? R: Venia a hacerle estudios a mi papá, me había dicho para irnos a caracas, pasaron los días por allá, P: ¿usted recuerda el nombre de la ciudadana que hablo con usted en la cola? R: No, era una señora de contextura, se que la señora estaba allí, en el sitio donde estoy detenido ella pregunto por mí, que como estaba la persona que agarraron en el callejón la inos, un muchacho que estaba en una moto roja, pero no se cómo se llama ella, obviamente era una cola para echar gasolina, P: ¿le revisaron la moto en es momento? R: No, me golpearon, esos sujetos me agarraron y me neutralizaron, me taparon la boca y que me agarraron la franelilla y no supe más de la moto, P: ¿cuando se entero que eran funcionarios? R: Cuando llegue al comando, yo había ido ese sitio cuando eso era una lechera, tenía tiempo que no iba a ese sitio, cuando me quitan la franela esto era una lechera, ya estaba oscuro, ellos me dieron muchísimas vueltas, luego estando allá me pusieron en una mesa con un pendón que decía DIE, nunca se me identificaron como policías, solamente se bajaron de los dos vehículos sin insignias policiales, P: ¿usted conoce a las otras personas que estaban detenidas con usted? R: No, P: ¿ha estado detenido por hechos similares? R: No, he estado detenido por otras cosas cuando estuve trabajando aquí, P: ¿puede indicar porque estaba detenido? R: Se me investigaba porque tenía dualidad de cargo, porque trabaja aquí y porque tenía ese otro trabajo, quiero acotar que los mismos funcionarios que me agarraron a mí, fueron los mismos funcionarios que sembraron al estudiante de medicina, 15 días antes me lo hicieron a mí y 15 días después se lo hicieron a él, es todo…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuanto tiempos tenias acá en san Fernando? R: Como 30 días, P: ¿señalas que trabajas en el ministerio de salud, a qué sede esta adscrito? R: Ambulatorio, P: ¿Dónde está ubicado el ambulatorio donde está adscrito? R: en Caracas, San Martin cerca del hospital Militar, P: ¿estabas de vacaciones? R: No, P: ¿cuándo te detienen, te detienen solo? R: Si, P: ¿indicas que los funcionarios luego que te detienen y te dan vueltas te llevan al comando, que te dicen? R: Que me diera la vuelta y me colocara detrás de una mesa, al frente de un pendón, el pendón decía DIE, y me dijeron este paquete es tuyo, P: ¿te informaron porque te detenían? R: No, ellos me dijeron fue de la cédula, les dije que no cargaba, papeles, tampoco cargo, allí me dijeron que estaba preso, P: ¿no te dijeron el motivo por el que te llevaban detenido? R: No, P: ¿te dijeron que había en el paquete? R: no, en el momento no, luego dos horas más tardes me sacan y me dicen que me metieron 480 gramos de marihuana, y ese paquete es tuyo, esto es para unas vacaciones, P: ¿usted consume alguna sustancia estupefaciente? R: Si, Crypi, P: ¿cuando informa que estuviste detenido fue por una dualidad de cargo? R: Si, P: ¿solo por ese motivo? R: Si, P: ¿repito, solo por ese motivo estuvo detenido? R: Si, P: ¿recuerdas el delito por el cual estuviste detenido? R: Tráfico de influencia y obtención ilegal de lucro, P: ¿por esa causa está bajo qué medida? R: Fui sobreseído en el 2015, dos años y medio en juicio y se dio sobreseimiento de la causa, P: ¿recuerdas por casualidad el número de expediente? R: Era 2U, no recuerdo bien, es todo...
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, declarándose respecto a la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, NO CULPABLE, y como consecuencia de ello ABSUELTO, por tal circunstancia.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
EXPERTOS:
1.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscrito a la adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, en su condición de experto y funcionario actuante, el cual fue promovido por el Ministerio Público como el funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 20-3-2024, que riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza I, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista inspección técnica, antes citada a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si, la reconozco, la inspección, en horas de la mañana se conformó la comisión al mando de la Oficial Jefe Ruiz Yohali, en compañía de 5 funcionarios, realizando en el municipio San Fernando Saturación y Contención de Área, salimos y nos dirigimos al sector Wilfredo Rodríguez, cuando estábamos patrullando por el sector, la Oficial Jefe que estaba al mando avistó a un grupo de personas, eran 6, estaban agrupados por allí, y ella le indica al Primer Oficial Manríquez Enys que le diera la voz de alto, donde el primer oficial le da la voz de alto, los ciudadanos toman una actitud sospechosa, agarraron hacia una calle y dos en la moto iban a arrancar, allí la oficial Jefe dio la voz de mando de que descendiéramos del vehículo y avistáramos a los ciudadanos cuando logramos alcanzarlos les detuvimos para hacerle la inspección del vehículo, y la oficial jefe mandó a cubrir perímetro, me mando a mi persona a cubrir perímetro con el Primer Oficial Manríquez Enys, el Oficial Ramírez Snaider, y el Primer Oficial Figueroa Maider, estábamos cubriendo el perímetro, ella comenzó la inspección con el oficial Alvarado, y le consiguieron un bolso, uno llevaba un bolso, le consiguieron varias cosas de interés criminalístico, pero no logré avistar que cantidad era porque estaba cubriendo el perímetro, y respecto de la inspección después fuimos por medidas de seguridad, al momento que nos dirigimos al comando me fui con el oficial Alvarado a realizar la inspección técnica, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Moreno, puedes indicar cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Cubrí perímetro, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 6, P: ¿puedes indicar donde ocurrieron los hechos? R: Sector José Wilfredo Rodríguez, P: ¿recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: el 20 de marzo del presente año, P: ¿a qué distancia te encontrabas del lugar de los hechos? R: Como a 20 metros, P: ¿se podía observar desde dónde estabas a donde estaban tus compañeros realizando el procedimiento? R: No, estaba de espalda, P: ¿obtuviste conocimiento quien le hizo la inspección corporal? R: Si, el oficial Alvarado, P: ¿obtuviste conocimiento de quién realiza la inspección del vehículo? R: No, P: ¿en cuanto a tu función como experto de la inspección, cual fue el fin de la misma? R: Fijar el lugar de los hechos, P: ¿de qué dejas constancia en la inspección que practicaste? R: Del Norte, Sur, Este y Oeste, las especificaciones del lugar, P: ¿estabas solo realizando la inspección? R: No, acompañado del oficial Alvarado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿quiénes se encargaron de resguardar el perímetro? El Primer Oficial Manríquez Enys, el Oficial Snaider, y el Primer Oficial Maiderson, P: ¿son 3 funcionarios o cuatro? R: 3, P: ¿Cuáles son los nombres de los funcionarios que practicaron la detención? Oficial Jefe Ruiz Yohali, Primer Oficial Manríquez Enys, Primer Oficial Maiderson, Oficial Ramírez Snaider, Oficial Alvarado Cristian, y mi persona, P: ¿puede indicar al tribunal la función de que implica cubrir perímetro? R: De que ninguna persona se acerque al sitio, P: ¿en cuanto a la inspección usted habla de norte, sur, este y oeste, que punto de referencia tomó? R: Las calles, no recuerdo muy bien, no se me mucho las calles de por aquí, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial el grado suyo en el organismo es? R: Oficial, P: ¿cuánto tiempo tiene allí en la institución? R: 4 años, P: ¿usted es de aquí de apure? R: Si, P: ¿usted indica que su función fue cubrir perímetro, que distancia había desde su posición a donde estaban realizando el procedimiento? R: 20 metros, P: ¿logró observar algo desde donde estaba? R: No, estaba de espalda, P: ¿sus compañeros le llegaron a informar que colectaron en el procedimiento? No, es todo…”
Este funcionario manifestó que la inspección técnica la practica el en compañía del funcionario ALVARADO CRISTIAN, se procede a la lectura, de la misma y se desprende la descripción de la calle donde ocurrió la aprehensión del acusado la cual es una zona conocida como Sector Wilfredo Rodriguez, calle principal Jesús Marichal, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Indica que igualmente participó en el procedimiento y que su función fue la de cubrir el perímetro, que tiene conocimiento que colectaron evidencia de interés criminalístico como “…consiguieron un bolso, uno llevaba un bolso, le consiguieron varias cosas de interés criminalístico, pero no logré avistar que cantidad…”, pero que no la logro avistar porque estaba cubriendo perímetro, sin embargo, es claro en indicar que la revisión la practico la funcionaria Ruiz Yohali, y el funcionario ALVARADO. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 037 (folio 125 pieza I) de fecha 26-3-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha inspección técnica, así como su declaración como funcionario actuante, puede ser igualmente corroborada por los dichos de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, la comisión solo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, al no indicar el medio de transporte utilizado para ocultar dicha sustancia.
2.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscrito a la adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, en su condición de experto y funcionario actuante, el cual fue promovido por el Ministerio Público como el funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 20-3-2024, que riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza I, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista inspección técnica, antes citada a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Lo ratifico, ese día se armó la comisión el miércoles 20 de marzo, a partir de las 8 am, al mando de la Oficial Jefe Ruiz Yohali, en compañía de 5 funcionarios hacia el barrio Wilfredo Rodríguez, Sector II, en plena vía pública se encontraban pues un grupo de ciudadanos de más o menos 6 personas, al notar la comisión tomaron su actitud evasiva, sospechosas, donde rápidamente se le da la voz de alto por el Oficial Manríquez, ellos al notar esta presencia, empieza la persecución, y cada quien salió a huir de la comisión a diferentes lugares, fueron Roberto y sus compañeros, los que rápidamente acudimos a alcanzar, se les notifico que iban a ser objeto de una inspección basado al artículo 191del COPP, le hicimos la revisión de un vehículo tipo moto, allí el Oficial Moreno Jonarqui le leyó sus derechos, el primer Oficial Maiderson Figueredo buscó los testigos, al momento que se tomo lo que se dice como el despliegue cada funcionario tomo sus puntos indicados para hacer sus revisiones, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿Oficial que tiempo tiene usted como funcionario de ese organismo? R: Voy para 2 años, P: ¿puedes indicar la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos? R: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II a las 7am, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: El que tomo evidencia, el que incautó, P: ¿habían testigos en el procedimiento? R: Creo que sí, pero no recuerdo muy bien si había testigos, P: ¿cuántas personas se detuvieron? R: 3, P: ¿quien hace la inspección a estas personas? R: Mi persona, P: ¿usted realizo la inspección a los masculinos? R: Si, P: ¿que evidencia colectaste? R: He, un frasco de 445 gramos, un bolso morral, más los envoltorios, P: ¿todas estas evidencias las colectó usted? R: Lo que es el frasco de 445 y el bolso, P: ¿en relación a tu acción en la inspección dejas constancia de la dirección de los hechos? R: Si, P: ¿dejas constancia en la misma si era una zona de fácil o difícil acceso? R: La calle tenía una entrada a ciegas, era una vía pública de fácil acceso, P: ¿realizo las fijaciones fotográficas de la inspección? R: Si, P: ¿cuándo realizó la inspección estaba solo o acompañado? R: En el momento estaba acompañado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿se constituyo la comisión a qué? R: Ya estaba marcado en el lugar, aunque no fijamente pero si era un patrullaje de inteligencia, eran las 7:30am u 8am, P: ¿habían transeúntes en el lugar? R: Muy poco, P: ¿recuerdas quienes realizaron la inspección corporal? R: Mi persona y un acompañante, P: ¿recuerdas si los detenidos eran masculinos todos? R: No, habían una femenina, P: ¿quién realizo la inspección a la femenina? R: La Oficial Jefe Ruiz Yohalis, P: ¿al realizar la inspección técnica encontraron alguna otra evidencia? R: No…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿cuántas personas resultaron detenidas? R: 3, P: ¿una era femenina? R: Si, P: ¿aparte de la evidencia colectada que otra evidencia se colectó? R: Más que todo droga, P: ¿los ciudadanos iban a pie o en algún vehículo? R: En moto, en un Arsen color negro, P: ¿lograron revisar la moto? R: Si, se le encontró una parte de la droga, P: ¿qué incauto en el vehículo? R: Crack, pero no recuerdo la cantidad, P: ¿a que llama usted Crack? R: Droga, P: ¿recuerda quién se trasladaba en la moto? R: Roberto, P: ¿ese crack que colectaron, en que parte de la moto lo colectaron? R: En la parte del asiento, es todo…”
Este funcionario manifestó que la inspección técnica la práctica acompañado, y dada la lectura, de la misma se desprende la descripción de la calle donde ocurrió la aprehensión del acusado la cual es una zona conocida como Sector Wilfredo Rodriguez, calle principal Jesús Marichal, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Indica claramente a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “P: ¿cuántas personas se detuvieron? R: 3, P: ¿quien hace la inspección a estas personas? R: Mi persona, P: ¿usted realizo la inspección a los masculinos? R: Si, P: ¿que evidencia colectaste? R: He, un frasco de 445 gramos, un bolso morral, más los envoltorios, P: ¿todas estas evidencias las colectó usted? R: Lo que es el frasco de 445 y el bolso, P: ¿en relación a tu acción en la inspección dejas constancia de la dirección de los hechos? R: Si, P: ¿dejas constancia en la misma si era una zona de fácil o difícil acceso? R: La calle tenía una entrada a ciegas, era una vía pública de fácil acceso, P: ¿realizo las fijaciones fotográficas de la inspección? R: Si, P: ¿cuándo realizó la inspección estaba solo o acompañado? R: En el momento estaba acompañado, es todo” así como a las preguntas formuladas por este jurisdicente: “P: ¿cuántas personas resultaron detenidas? R: 3, P: ¿una era femenina? R: Si, P: ¿aparte de la evidencia colectada que otra evidencia se colectó? R: Más que todo droga, P: ¿los ciudadanos iban a pie o en algún vehículo? R: En moto, en un Arsen color negro, P: ¿lograron revisar la moto? R: Si, se le encontró una parte de la droga, P: ¿qué incauto en el vehículo? R: Crack, pero no recuerdo la cantidad, P: ¿a que llama usted Crack? R: Droga, P: ¿recuerda quién se trasladaba en la moto? R: Roberto, P: ¿ese crack que colectaron, en que parte de la moto lo colectaron? R: En la parte del asiento, es todo”. Constatándose que es claro en indicar que, practicó la aprehensión del acusado de autos, que igualmente realizo la revisión del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, que se trasladaba en un vehículo tipo moto modelo Arse, color Negro, y al realizar la inspección corporal le colecta a este, una sustancia denominada Crack, en la parte del asiento de la moto, vehículo este que, que fuera identifica según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 de fecha 02-04-2024, suscito pro el INSPECTOR ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio ciento veinte (120) como MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812k3uc14cm022716. Serial de motor KW162FMJ22411713. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención del acusado a los fines de ser revisado, así como lo colectado en el procedimiento respecto a dicho acusado, en el asiento el vehículo tipo moto, y que fuere identificado en el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I; por lo que le fue practicada una Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA; en atención a ello, a este órgano de prueba (declaración) se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, dicha inspección técnica y lo colectado al momento de la aprehensión puede ser corroborada con los dichos de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, la comisión solo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica que la sustancia la colectan en la parte del asiento de un vehículo tipo moto, no indica si el mismo presentaba alguna modificación adicional para asegurar tal ocultamiento.
3.- Declaración del EXPERTO DETECTIVE ENKAR GARCÍA, adscrito al Área de Laboratorio Físico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien fungió como funcionario experto que suscribió los DICTÁMENES PERICIALES N° 0239 y 0231, suscritos en fecha 25-03-2024 inserto a los folios 114 (0239) y 116 (0231), de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista los DICTÁMENES PERICIALES N° 0239 y 0231, suscritos en fecha 25-03-2024 inserto a los folios 114 (0239) y 116 (0231), de la Pieza I de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, indica que ratifica contenido y firma y expone:
El DETECTIVE ENKAR GARCÍA, leyó tácitamente el contenido de los DICTÁMENES PERICIALES N° 0239 y 0231, suscritos en fecha 25-03-2024 inserto a los folios 114 (0239) y 116 (0231), de la Pieza I de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Enkar puedes indicar el número de las experticias? R: 0239 y 0231, P: ¿puedes indicar la fecha de la experticia? R: el 25-03-2024, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”
La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, siendo este identificada en DICTAMEN ´PERICIAL N° 0239, como: “Una 01) Balanza digital, elaborad en material sintético y metal de color gris, sin marca ni modelo aparente, con capacidad para 1000 gramos, la misma posee en su parte superior, unos botones elaborados en material sintético de color gris, los cuales fungen como controles, asimismo presenta una pantalla electrónica en su parte media, la cual es utilizada para visualizar el peso. Y la descrita en el DICTAMEN PERICIAL 0231, se trata de: UN (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras textiles, de color NEGRO, con franjas de color GRIS, en su parte frontal, se observa inscripciones grabadas en material sintético de colores varios donde se lee “TOTO” con medidas de 50 cm de longitud por 36 cm de altitud, la misma posee dos asas elaboradas en fibras naturales, de color negro, que funge como medio de sujeción y traslado”. Ciertamente, esta prueba determina, las características en principio del bolso, en el cual, había una sustancia ilícita, así como la balanza digital; pero esta evidencia no es la que le fuere colectada al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.63; toda vez que lo incautado al mismo, se encontraba en el asiento del vehículo tipo moto en el cual se trasladaba tal como lo identifico el funcionario OFICIAL ALVARADO CRISTIAN, y OFICIAL JEFE RUIZ YOHARLIS, Y que fuera identifica según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 de fecha 02-04-2024, suscito pro el INSPECTOR ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio ciento veinte (120) como MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.
4.- Declaración del EXPERTO MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ciudadano Juez se dirige a las partes y les hace del conocimiento que la presencia del ciudadano experto obedece al hecho de que el ciudadano INSPECTOR EDWARD MENDOZA, experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, no podría comparecer y siendo que el ciudadano DETECTIVE MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano INSPECTOR EDWARD MENDOZA (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto) seguidamente se le hace el llamado al experto se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Se trata de un vehículo Marca Empire, Modelo Arsen QJ-150, Año 2012, color rojo, tipo Paseo, Clase Moto, al momento de hacer la revisión física arrojo que sus seriales están originales, pero al momento de ingresarlo al sistema SIIPOL, presenta solicitud por robo de vehículo según acta procesal N° K-12-0253-01536 de fecha 07-12-2012, no presento anomalías, solo requisitoria por el sistema SIIPOL por la averiguación que antes mencione. Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar para el momento en que el experto realiza la experticia deja constancia del estado de la evidencia? R: No la plasma, cuando el funcionario hace la experticia de la mecánica y diseño sí, pero en cuanto al estado del vehículo, no sale plasmado en la experticia, P: ¿de acuerdo a la experticia cual fue el resultado? R: En el ámbito de alteración de seriales, fue positivo, el serial esta original pero ser verificó y esta solicitado como vehículo robado, P: ¿por dónde tramitan la verificación? R: a través del Sistema SIIPOL, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Me podría indicar cuál es su nombre completo? R: MICHAEL RODRIGUEZ FLORES, P: ¿la experticia es de verificación de seriales y a través del sistema si el vehículo esta solicitado? R: Si, solamente la verificación de los seriales, P: ¿al hacer la lectura se verificó el estatus del vehículo? R: Se hace la verificación de seriales y si presenta alguna solicitud se deja constancia, pero ya mecánica y diseño la hace otro funcionario eso se llama PRV, es todo…”
La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, siendo este identificada en DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, como: “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”. Ciertamente, esta prueba determina, el vehículo en el cual se trasladaba el acusado de autos a saber ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, tal como lo indico los funcionarios MANRIQUE ENYS, ALVARADO CRISTIAN y RUIZ YOHALIS. En razón a ello, con la presente prueba se establece indiscutiblemente el bien (vehículo) utilizado para el transporte de la sustancia colectada, teniéndose como consecuencia de ello, la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, en la comisión solo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y por ello se le da pleno valor probatorio; mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica las características del vehículo colectado en el procedimiento, no se evidencia de la misma, alguna modificación interna en dicho vehículo, para transportar la sustancia colectada, aunado al hecho que tampoco se identifica como un vehículo de transporte público o privado, civil o militar, para poder tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Declaración de la EXPERTA DRA MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien depondrá de la EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 037, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024, quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA: QUÍMICA, BOTÁNICA N° 037, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si la reconozco, buenos días, toxicólogo forense MARYURI ARANGUREN, adscrita al SENAMECF APURE, hay 3 muestras, la primera muestra un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa ziplox pack cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 494 gramos positivo para CANNABIS SATIVA, una segunda muestra con sesenta y cinco mini envoltorios de color blanco atado a su único extremo con hilo de color rosado cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 68 gramos positivo para CANNABIS SATIVA y una tercera muestra de 40 mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul cuyo contenido era una sustancia en forma de polvo compacto color blanco con un peso de 12 gramos y una pureza de 58%, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: NO TENGO PREGUNTAS…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted indicó que la muestra uno pesó cuanto? R: 494 gramos, P: ¿puede indicar si dejaron constancia en la experticia que instrumento utilizaron? R: Si, la P: ¿Cuáles son las características del instrumento utilizado? R: Un aparato de U.V ultra violeta, P: ¿describió el instrumento que utilizo para el pesaje? R: No, P: ¿de dónde saco que eran 494 gramos? R: Porque se deja constancia cuando se lleva a la oficina por lógica tiene que pesarse, P: ¿usted manifestó que se hicieron examen a 3 muestras, puede indicar que tipos de sustancia eran? R: Muestra 1 y 2 CANNABIS SATIVA, marihuana pues y la muestra 3 cocaína, P: ¿la muestra 3 era? R: Cocaina, P: ¿Cuánto de pureza tenia la sustancia? R: 58%, P: ¿puede indicar que componente presentaba esa muestra en 42% restante? R: No, es impurezas, no tiene muchas sustancias, es todo…”
A la experta se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó, resulto ser “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”. “Setenta y ocho (78) gramos de CANNABIS SATIVA” y “Doce (12) gramos de CANNABIS SATIVA”. Lo cual fue ratificada por la Experto, correspondiente lo colectado debajo del asiento del vehículo tipo moto “Cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA” por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, quienes señalaron que le incautaron al acusado de autos, así como con el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I. En razón a ello, con la presente prueba se establece como ya se indicó, indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, en la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de la OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley expone:
“Eso fue el 20 de marzo, se conformó comisión a las 7am, al mando de mi persona, en compañía de 5 personas, hacia el sector Barrio José Wilfredo Rodríguez, le dimos la voz de alto a los ciudadanos, había una femenina y se les incautó una sustancia y se logró la aprehensión de ellos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes indicar el tiempo que tienes como funcionaria de ese organismo? R: 7 años, P: ¿puedes indicar la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R: Como a las 7 se conformo comisión a las 8 ya se había aprehendido los ciudadanos, P: ¿de qué día? 20 de marzo, P: ¿recuerda el lugar de los hechos? R: Sector José Wilfredo Rodríguez, P: ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: Con mi persona 6, P: ¿cual fue tu participación en el procedimiento? R: Jefe de comisión, y la incautación cuando le hice la inspección a la femenina, P: ¿como jefa de comisión da alguna instrucción a los funcionarios? R: Después que se le incautan las sustancias, se le lee los derechos y se les indica que estaban aprehendidos por el delito de droga, P: ¿cuando se conforma la comisión o antes de salir a hacer un procedimiento les da alguna instrucción específica? R: Actuar con cautela y basado a derecho, P: ¿quien realiza la inspección a los masculinos? R: El Oficial Alvarado Cristina, el otro sino recuerdo, P: ¿quien realiza la colección de las evidencias? R: La hace el Oficial Alvarado Cristian, P: ¿puedes indicarnos donde realizaron la colección? R: A un ciudadano con un bolso negro, a la femenina en sus senos, un frasco de plástico, y al otro ciudadano en un vehículo donde se encontraban en la parte de abajo del asiento, P: ¿habían testigos en ese lugar? R: Para el momento no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Habían transeúntes por el sitio? R: Cuando llegamos era un grupo de persona, vieron la comisión y se dispersaron, P: ¿Era en plena vía? R: Una calle, P: ¿realiza alguna inspección? R: Si, a la femenina, P: ¿cuántas muestra de interés criminalístico se colectaron? R: Si no mal recuerdo como 4, droga, balanza, bolso, P: ¿usted tiene algún conocimiento de toxicología? R: Si, P: ¿es toxicólogo? R: No, P: ¿usted al palpar una muestra puede dar fe que es una sustancia estupefaciente? R: No, P: ¿como estaba la sustancia? R: En envoltorios y un envase, P: ¿cuál fue la función de los funcionarios? R: Cuidar perímetro y realizar la inspección y colectar las evidencias encontradas, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted era la jefa de la comisión? R: Si, P: ¿cuando llegan al sitio que avistan? R: un grupo de personas, descendimos de la unidad y salieron corriendo al notar la presencia de los funcionarios, P: ¿A cuántas personas detienen? R: 3, P: ¿una femenina? R: Si, P: ¿a parte de la evidencia colectada se colectó alguna otra evidencia? R: No, la droga, el bolso y el vehículo donde iba el ciudadano, P: ¿recuerda quien iba el en vehículo? El ciudadano Roberto (señala al imputado en sala), P: ¿que colectaron en el interior del vehículo? R: Un envoltorio, P: ¿ese envoltorio estaba en que parte? R: En la parte del asiento de manera oculta, P: ¿tenían alguna modificación el asiento de la moto? R: No, P: ¿destapando el asiento con normalidad tenía el envoltorio allí? R: Si, es todo…”
La funcionaria manifestó que en fecha 20-3-2024, se conformó comisión a las 7:00 am, al mando de su persona, en compañía de cinco (5) funcionarios más, hacia el sector Barrio José Wilfredo Rodríguez, lugar en el cual avistaron a unos ciudadanos a los cuales les dieron la voz de alto, entre ellos había una femenina, que luego de ser interceptados, se les practico una revisión y se les incautó una sustancia y practican la aprehensión de los mismos. Es clara al indicar que, se logró la aprehensión de tres ciudadanos, identificando al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, (Dos de ellos identificados en el devenir del juicio, como MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, quienes admitieron los hechos en audiencia preliminar del 27-5-2024) adicional señala que se realizó la incautación de un bolso, una balanza y un vehículo tipo moto el cual en la parte del asiento, de manera oculta se encontraba un envoltorio contentivo de una sustancia (droga) señalando que en dicho vehículo iba el ciudadano ROBERTO MARTINEZ. Su declaración coincide con la de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure; que lo colectado como evidencia de interés criminalístico vincula al acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, con el hecho y delito por el cual está acusado, toda vez que esta declaración igual es concatenada con el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, donde se identifica lo colectado, así como con lo manifestado por la experto MARYURY ARANGUREN, quien practico la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, a la sustancia colectada, así como con la misma experticia, la cual resulto ser, cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA. Se relaciona igual con los dichos del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, donde identifica el vehículo incautado en el procedimiento, a saber “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”, es por ello por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, siendo que los mismos demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica que la sustancia fue colectada en el asiento del vehículo (moto), no se evidencia de la misma, alguna modificación interna, para transportar la sustancia colectada, aunado al hecho que tampoco se identifica como un vehículo de transporte público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración del PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley expone:
“El 20 de marzo se conformó la comisión hacia el sector José Wilfredo, no conozco mucho porque no soy de aquí, yo iba manejando la patrulla, avistamos a unos ciudadanos, al largo alcance los agarraron y le incautaron una droga presuntamente, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿puedes indicar cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Chofer, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: Mi persona, éramos 6, P: ¿recuerdas el lugar de los hechos? R: si, Sector Jose Wilfredo pero no recuerdo que calle, P: ¿manifiestas que fuiste el chofer en el procedimiento? R: Si, P: ¿siempre estuviste en la unidad? R: No, yo me baje cuando descendieron pero siempre estuve cerca de la patrulla, P: ¿a que distancia te encontrabas de la patrulla hasta donde estaban tus compañeros? R: Como a 10 o 20 metros, P: ¿podías observar lo que estaban haciendo tus compañeros desde allí? R: No, P: ¿por qué no lograste visualizar? R: Estaban más o menos lejos, P: ¿durante el desarrollo de las diligencia sabes quién realizo la inspección de persona y la inspección del vehículo? R: No, yo estaba cerca de la patrulla, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿puede indicar el nombre de los funcionarios que cubrieron el perímetro? R: No, yo estaba en la patrulla, P: ¿desde dónde estabas no observó lo que sucedía? R: No, estaba mas o menos retirado, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿su función en el procedimiento fue ser chofer de la unidad? R: Si, P: ¿Cuál es su grado jerárquico en el organismo? R: Primer Oficial, P: ¿Cuánto tiempo de antigüedad tiene? R: 4 años, P: ¿usted no es de apure? R: No, soy de caracas, P: ¿como chofer de la patrulla observo a las a personas en la vía? R: Yo me pare y ellos corrieron y los muchachos se fueron atrás, el Primer Oficial Manríquez le dio la voz de alto, P: ¿en su actuación detuvieron a alguien? R: Si, 3, fueron los que montaron en la patrulla, P: ¿logro observar si a estas personas le incautaron algo? R: No, fue en el comando, pero no sé a quién, P: ¿en el comando le indicaron a quién le incautaron la sustancia? R: No, P: ¿luego que practican la aprehensión le mencionaron a quien le colectaron la sustancia? R: Si, a los 3, presunta droga pero no recuerdo la cantidad, ni a quien se la colectaron, yo solo era el chofer, P: ¿a parte de la sustancia colectaron alguna otra evidencia? R: No recuerdo, P: ¿practican la aprehensión y se llevaron algún otro objeto de interés criminalístico? R: Creo que fue una moto, P: ¿no le llegaron a informar quien se trasladaba en la moto? R: No, P: ¿pero colectaron una moto? R: Si, P: ¿no le informaron si incautaron alguna evidencia en esa moto? R: No, medio me comentaron que habían conseguido droga pero no dijeron a quien, es todo…”
El funcionario manifestó que en fecha 20-3-2024, se conformó comisión, integrada por seis (06) funcionarios, hacia el sector José Wilfredo Rodríguez, que él no es de acá del Estado, y que era el chofer de la unidad, logran visualizar a unos ciudadanos a los cuales le dan alcance y le incautan una presunta droga. Ahora bien, este funcionario indica que era el chofer de la unidad, que se bajó de la misma pero que siempre se mantuvo en cerca del vehículo, que no identifica efectivamente a quien le incautan la droga, sin embargo logra señalar que practicaron la aprehensión de tres (03) ciudadanos (Dos de ellos identificados en el devenir del juicio, como MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, quienes admitieron los hechos en audiencia preliminar del 27-5-2024), incautan droga y un vehículo moto. Su declaración coincide con la de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure; respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, que identificada que colectaron una sustancia (droga) lo cual coincide con el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, donde se identifica lo colectado, así como con lo declarado por la experta MARYURY ARANGUREN, quien practico la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, a la sustancia colectada, (así como con la misma experticia), la cual resulto ser, cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA. Que respecto a lo indicado por el funcionario, en el sentido que también incautaron un vehículo tipo moto; se relaciona igual con el dicho del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, donde identifica el vehículo incautado en el procedimiento, a saber “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”, es por ello por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, siendo que los mismos demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica que fue colectado un vehículo tipo moto, no se evidencia de la misma, si la sustancia colectada se encontraba en el interior de dicho vehículo, o si el mismo era de uso público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Declaración del OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ SNAIDER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley expone:
“El día 20 de marzo se hizo un procedimiento en el Barrio José Wilfredo Callejón la Inós, se realizó la aprehensión de 3 ciudadanos, dos masculinos y una femenina, se le incautó sustancias estupefaciente y un vehículo tipo moto, mi actuación en el procedimiento fue resguardar perímetro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿Oficial cual fue tu participación en el procedimiento? R: Resguardar perímetro, P: ¿recuerdas la fecha de los hechos? R: El 20 de marzo, P: ¿en que en horas se realizó el procedimiento, fue en horas de la mañana o en la tarde? R: En horas de la mañana, P: ¿cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 6, P: ¿a qué distancia te encontrabas del lugar de los hechos? R: a 10 metros, P: ¿podías observar la actuación policial desde la distancia en que te encontrabas? R: Si, P: ¿cuando hacían la inspección de los masculinos, obtuviste conocimiento de quien realizó la inspección? R: Del masculino la realizó el Oficial Cristian Alvarado, y de la femenina la hizo la Oficial Jefe Ruiz Yohali, P: ¿observaste que evidencia colectaron en el procedimiento? R: Sustancias estupefacientes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puede indicar que funcionario resguardo el perímetro? R: el Primer Oficial Manriquez Enys, el Primer Oficial Mahidersson, el Oficial Moreno Jonarqui y mi persona, P: ¿que función cumple con resguardar el perímetro? R: Resguardar a los ciudadanos y a la vida de nosotros, P: ¿usted participó en la detención? R: cuando se aprehenden sí, pero la inspección la realizaron los otros funcionarios, P: ¿quiénes practicaron la inspección ocular? R: el Oficial Moreno Jonarqui, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas… P: ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: 6, P: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Resguardar perímetro, P: ¿cuántas personas detuvieron en esa actuación? R: 3, P: ¿logró observar que le incautaron? R: A los masculinos si, a la femenina la revisó la Oficial Jefe Ruiz Yohaliz, P: ¿qué le incautaron a los masculinos? R: Sustancias psicotrópicas, P: ¿lograste observar cuantas sustancias incautaron? R: no, P: ¿aparte de esto que más lograron incautar? R: un vehículo tipo moto y un bolso de color negro, P: ¿recuera usted la características de la moto? R: Arsen Rojo, P: ¿recuerda usted si alguno de los detenidos se trasladaba en esa moto? R: Si, P: ¿era masculino o femenina quien se trasladaba allí? R: Si, masculino, P: ¿las características de esa persona las recuerda? R: No, P: ¿tiene conocimiento si le revisaron el vehículo? R: Si, P: ¿lo verificaron e inspeccionaron, sabe usted si colectaron algo en la inspección? R: Si, P: ¿qué colectaron? R: Sustancia estupefaciente, es todo…”
Este funcionario manifestó que en fecha 20-3-2024, en horas de la mañana, se hizo un procedimiento en el Barrio José Wilfredo, su función fue resguardar el perímetro, y se realizó la aprehensión de 3 ciudadanos dos masculinos y una femenina (Dos de ellos identificados en el devenir del juicio, como MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, quienes admitieron los hechos en audiencia preliminar del 27-5-2024), y se le incautó sustancias estupefaciente y un vehículo tipo moto, que a pesar de señalar como ya se indicó, que su función fue de resguardar perímetro, indica claramente en principio que la inspección a los ciudadanos de sexo masculino la realizó el Oficial Cristian Alvarado, y de la ciudadana la hizo la Oficial Jefe Ruiz Yohalis, y se incautó una sustancia estupefaciente, un bolso, así como un vehículo tipo moto modelo Arse color rojo, el cual al ser inspeccionaron colectaron una sustancia estupefaciente. Su declaración coincide con la de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure; respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, que identificada que colectaron una sustancia (droga) en un vehículo tipo moto, lo cual coincide con el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, donde se identifica lo colectado, así como con lo declarado por la experta DRA. MARYURY ARANGUREN, quien practico la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, a la sustancia colectada, (así como con la misma experticia), y la cual resulto ser, cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA. Igualmente se relaciona igual con el dicho del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, donde identifica el vehículo incautado en el procedimiento, a saber “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”, es por ello por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, siendo que los mismos demuestra la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica que, fue colectado un vehículo tipo moto, y en él una sustancia estupefacientes, no se evidencia de la misma, que el vehículo presentare alguna modificación adicional para garantizar tal ocultamiento, así como tampoco se evidencia que dicho vehículo era de uso público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Declaración del OFICIAL (CPNB) MANRÍQUEZ ENYS, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de marzo de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley expone:
“Eso se conformó un comisión para un patrullaje al mando de la oficial Jefe Ruiz Yohali, en compañía de 6 funcionarios, fuimos al barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II calle principal, habían varios ciudadanos, yo le di la voz de alto a los ciudadanos y emprendieron la huida, logrando aprehender a 3 ciudadanos, una femenina y dos masculinos, la jefa de la comisión procedió a la inspección y revisión de los ciudadanos, creo que el conductor de la moto era el señor Roberto (señala al imputado que está presente en la sala), de allí procedimos a llevárnoslo al comando donde se les encontró la presunta droga, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Fue ser integrante de la comisión, yo le di la voz de alto a los ciudadanos, los otros funcionarios le dieron captura, yo no salgo corriendo porque yo tengo un impedimento para correr, P: ¿cuántos funcionarios eran los del procedimiento? R: 6, P: ¿qué le incautaron? R: A la femenina una cantidad de droga y a los ciudadanos masculinos otra, yo dirigía la actuación porque era el segundo al mando, P: ¿recuerda usted el lugar de los hechos? R: Calle Principal, del Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, a qué hora ocurrieron los hechos? R: En hora de la mañana, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿usted manifestó en su declaración que tiene un impedimento físico, que impedimento físico tiene? R: Dos operaciones en la pierna izquierda, P: ¿que funcionarios se fueron detrás de los evadidos? R: el Oficial Cristian Alvarado, el Oficial Moreno Jonarqui, el Oficial Ramírez Snaider, P: ¿puede indicar que funcionarios protegieron el perímetro? R: Ellos mismos y allí llegue yo después con la jefa de la comisión, P: ¿usted indica que los funcionarios le indicaron que colectaron droga, no observó ese momento? R: No observe, cuando yo llegue ya ellos tenían a los ciudadanos, se agrupo mucha gente y para cuidar nuestra integridad salimos de allí, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuánto tiempo tiene usted adscrito a ese organismo? R: 4 años en la nacional, P: ¿que antigüedad tiene en toda la policía? R: 16 años, P: ¿usted es de aquí? R: No, soy de barinas, P: ¿su participación en el procedimiento es dar la voz de alto? R: Si, P: ¿cuándo das la voz de alto cuantas personas eran? R: Eran como 5 o 6 personas, cuando ellos ven la comisión, eso es por la parte final, llegando ellos se dispersaron, andábamos en una patrulla encerrada con siglas alusivas a la institución, P: ¿de esas personas que se dispersaron a cuantos detienen? R: A 3, dos masculinos y a una femenina, P: ¿a parte de la detención de las personas colectaron otra evidencia? R: Una moto de color Rojo Arsen II, P: ¿logró tener conocimiento si esa moto se inspeccionó? R: Si, P: ¿colectaron algo? R: Si, P: ¿qué colectaron? R: Presunta droga, P: ¿recuerda quien conducía el vehículo tipo moto? R: Los otros dos dijeron que era Roberto, P: ¿los otros dos detenidos le manifestaron eso? R: Si, P: ¿recuerdas la cantidad de drogas? R: No, P: ¿pero si incautaron droga en el vehículo? R: Si, es todo…”
El PRIMER OFICIAL MANRIQYE ENYS, indica que se conformó un comisión para un patrullaje al mando de la OFICIAL JEFE RUIZ YOHALIS, en compañía de seis (6) funcionarios, se trasladaron al barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II calle principal, habían varios ciudadanos, él le di la voz de alto, y emprendieron la huida, logrando aprehender a tres (3) ciudadanos, una femenina y dos masculinos, (Dos de ellos identificados en el devenir del juicio, como MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, quienes admitieron los hechos en audiencia preliminar del 27-5-2024), procediendo la jefa de la comisión a la inspección y revisión de los ciudadanos, indicando que el conductor de la moto era el señor Roberto (señala al imputado que está presente en la sala), practicando la aprehensión de dichos ciudadanos toda vez que le fue incautada tal como el mismo indico “una droga”. Su declaración coincide con la de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure; respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, identificada que colectaron una sustancia (droga) en un vehículo tipo moto, lo cual al ser relacionado con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, donde se identifica lo colectado, así como con lo declarado por la experta DRA. MARYURY ARANGUREN, quien practico la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, a la sustancia colectada, (así como con la misma experticia), resultando ser, cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA. Que respecto a lo indicado por el funcionario, en el sentido que también incautaron Una moto de color Rojo Arsen II; igual se relaciona igual con el dicho del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, donde identifica el vehículo incautado en el procedimiento, a saber “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, siendo que los mismos demuestra la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien indica que fue colectado un vehículo tipo moto, y en él una sustancia estupefacientes, no se evidencia de la misma, que el vehículo presentada alguna modificación adicional para garantizar tal ocultamiento, así como tampoco si el mismo era de uso público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637
1.- De la declaración del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, quien, sin juramento, libre de apremio, y sin ningún tipo de coacción declaro lo siguiente:
“Buenos días a todos, yo estaba el día 19 de marzo a las 6:17pm, yo me encontraba en las espera de una cola de gasolina, averiguando cuando le tocaba la placa a mi vehículo, eso era en el callejón la inos, cuando llego soy interceptado por unos sujetos, estaban de civil, eran como 7 u 8 persona, ellos se bajan de una terios beige y de un Toyota rustico machito color gris, estas personas se bajan diciéndome que les diera la cedula, les pregunto quienes son, me dijeron que me callara y les diera la cedula, yo andaba en una moto de mi pertenencia, estas personas sin yo saber que eran funcionarios yo les dije porque me estaban apuntando, me dijeron que me callara y les diera la cédula, le dije no tengo la cédula, te la puedo conseguir, no cargo los papeles pero te los puedo conseguir, en vista de eso todos los funcionarios, me cayeron a golpes, te vamos a llevar al comando, me cayeron a golpes excepto la femenina, me dijeron y me dieron muchas vueltas y me decían que me iban a llevar para el comando, yo andaba con un short verde y guarda camisa blanca y unos tenis color blanco, en su momento me dieron vueltas, no sabía donde estaba porque me colocaron la franela en la cabeza, me decían que me iban a matar y me iban a pasar por el matadero, estaba dolorido de tantos golpes, me trasladan al FAES al comando de Luis Herrera, ellos me quitan mi franela, me metieron en una celda 2x2 donde estaba una persona detenida, me meten allí con ellos y posterior a eso 15min mas tardes me vuelven a sacar y me dan una golpiza, me dijeron que me tenía que callar, que me iban a colocar un paquete y me iban a tomar una foto, y me dijeron que este, me iban a dar unas vacaciones porque así lo decían ellos, ellos me dijeron que si decía cualquier cosa iba a pagar las consecuencias, más tardes, se acercaron con dos personas más, uno masculino y una femenina, ellos estaban detenidos allí, los colocaron cerca de mí y me dijeron ellos andan contigo y te tienes que callar la boca y todo lo que está en la mesa es de ustedes 3, me dijeron que me callara y no volteara, por temor a mi vida les hice caso y me quede callado, escuché el nombre de un funcionario que se llama Chinchilla, otro que se llama Manrique y una funcionaria de nombre Ruiz, y los dos masculinos me dijeron a usted le vamos a dar este paquete, 400 no sé cuantos gramos para darle unas vacaciones, tienes que morir callado, esta es una estadística que nos mandaron a buscar y caíste por atravesado, tengo tatuajes, tienes cara de malandro me dijeron por la cual ellos enceguecidos me volvieron a agarrar a golpes, me dijeron que si en algún momento yo decía algo después del procedimiento todo lo que había pasado que no iba a vivir para contarlo, quiero destacar que no conozco a ninguno de los funcionarios nunca los he visto, después de esto de todo este proceso, ellos dicen que yo me encontraba en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, yo tengo más de 20 años que no visito ese barrio, no sé cómo entrar a ese barrio, tengo más de 8 años viviendo en caracas, trabajo allá, vengo a apure porque tengo a mis padres aquí, cuando llego a san Fernando posterior se suscito eso, en el momento que me detienen yo estaba solo, estaba hablando con una señora, porque era una desconocida, le pregunte en que placa iban, ella me dijo 5 y 6, mi placa es 7, me dijo que tenía 3 días en la cola, en ese momento como no se quien era me pare a preguntar en qué situación estaba la cola, pero yo andaba solo en mi moto, la cual yo niego, yo no cargaba nada , absolutamente nada, en mi moto no había nada, yo fui funcionario de este tribunal, tuve casi 5 años trabajando aquí, soy abogado, nunca he tenido problemas por estupefacientes o que me hayan encontrado o tenido algún expediente o algo referente a drogas, tengo 21 años de servicio en el ministerio de salud, hasta hace dos meses fui sacado de nomina por esta situación que estoy viviendo, casi 5 meses en ese proceso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar dónde vives? R: Actualmente en caracas, acá en San Fernando en la calle Trujillo 38-39, Barrio Guácimo I, San Fernando de Apure, P: ¿recuerda cuando ocurrieron los hechos que narra? R: 19 de marzo día martes a la 06:17min, P: ¿a qué te dedicas? R: Soy abogado y hasta hace 3 meses le trabajaba al Ministerio de Salud con 21 años de servicio, P: ¿cuando ocurren los hechos estaba solo? R: Si…Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, y en consecuencia, expone: P: ¿Usted dice que reside en caracas, cuál era el motivo por el que estaba en la ciudad en San Fernando? R: Venia a hacerle estudios a mi papá, me había dicho para irnos a caracas, pasaron los días por allá, P: ¿usted recuerda el nombre de la ciudadana que hablo con usted en la cola? R: No, era una señora de contextura, se que la señora estaba allí, en el sitio donde estoy detenido ella pregunto por mí, que como estaba la persona que agarraron en el callejón la inos, un muchacho que estaba en una moto roja, pero no se cómo se llama ella, obviamente era una cola para echar gasolina, P: ¿le revisaron la moto en es momento? R: No, me golpearon, esos sujetos me agarraron y me neutralizaron, me taparon la boca y que me agarraron la franelilla y no supe más de la moto, P: ¿cuando se entero que eran funcionarios? R: Cuando llegue al comando, yo había ido ese sitio cuando eso era una lechera, tenía tiempo que no iba a ese sitio, cuando me quitan la franela esto era una lechera, ya estaba oscuro, ellos me dieron muchísimas vueltas, luego estando allá me pusieron en una mesa con un pendón que decía DIE, nunca se me identificaron como policías, solamente se bajaron de los dos vehículos sin insignias policiales, P: ¿usted conoce a las otras personas que estaban detenidas con usted? R: No, P: ¿ha estado detenido por hechos similares? R: No, he estado detenido por otras cosas cuando estuve trabajando aquí, P: ¿puede indicar porque estaba detenido? R: Se me investigaba porque tenía dualidad de cargo, porque trabaja aquí y porque tenía ese otro trabajo, quiero acotar que los mismos funcionarios que me agarraron a mí, fueron los mismos funcionarios que sembraron al estudiante de medicina, 15 días antes me lo hicieron a mí y 15 días después se lo hicieron a él, es todo…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuanto tiempos tenias acá en san Fernando? R: Como 30 días, P: ¿señalas que trabajas en el ministerio de salud, a qué sede esta adscrito? R: Ambulatorio, P: ¿Dónde está ubicado el ambulatorio donde está adscrito? R: en Caracas, San Martin cerca del hospital Militar, P: ¿estabas de vacaciones? R: No, P: ¿cuándo te detienen, te detienen solo? R: Si, P: ¿indicas que los funcionarios luego que te detienen y te dan vueltas te llevan al comando, que te dicen? R: Que me diera la vuelta y me colocara detrás de una mesa, al frente de un pendón, el pendón decía DIE, y me dijeron este paquete es tuyo, P: ¿te informaron porque te detenían? R: No, ellos me dijeron fue de la cédula, les dije que no cargaba, papeles, tampoco cargo, allí me dijeron que estaba preso, P: ¿no te dijeron el motivo por el que te llevaban detenido? R: No, P: ¿te dijeron que había en el paquete? R: no, en el momento no, luego dos horas más tardes me sacan y me dicen que me metieron 480 gramos de marihuana, y ese paquete es tuyo, esto es para unas vacaciones, P: ¿usted consume alguna sustancia estupefaciente? R: Si, Crypi, P: ¿cuando informa que estuviste detenido fue por una dualidad de cargo? R: Si, P: ¿solo por ese motivo? R: Si, P: ¿repito, solo por ese motivo estuvo detenido? R: Si, P: ¿recuerdas el delito por el cual estuviste detenido? R: Tráfico de influencia y obtención ilegal de lucro, P: ¿por esa causa está bajo qué medida? R: Fui sobreseído en el 2015, dos años y medio en juicio y se dio sobreseimiento de la causa, P: ¿recuerdas por casualidad el número de expediente? R: Era 2U, no recuerdo bien, es todo...”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, se evidencia la fecha en que ocurrió su aprehensión, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1.- INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 20-3-2024 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure.
La documental en principio fue ratificado en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, a saber OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, y donde también fue colectado la evidencia de interés criminalístico, el cual a saber es NORTE: SECTOR JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ CALLE PRINCIPAL JESÚS MARICHAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. SUR: SECTOR JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ SALIDA DE LA CALLE JESÚS MARICHAL. ESTE: SECTOR JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ CALLE PRINCIPAL JOSE LUIS ALVARADO. OESTE: SECTOR JOSÉ WILFREDO RODRIGUEZ CALLE CIEGA JOSÉ LUIS ALVARADO. Lo que hace corroborar con los dichos de los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 21-3-2024, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I, donde se identifica lo colectado, con lo declarado por la experta DRA. MARYURY ARANGUREN, quien practico la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, a la sustancia colectada, la cual resulto ser, cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA; se relaciona igual con el dicho del experto MICHAEL RODRIGUEZ (Experto sustituto), quien ratifico el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) de fecha 02-04-2024, inserto a los folios 120 y su vuelto al 121 y su vuelto la Pieza I de la presente causa, donde identifica el vehículo incautado en el procedimiento, a saber “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713” para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello es por lo que se le da pleno valor probatorio.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 21-3-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, inserta al folio veintitrés (23), de la pieza I de la causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público.
La documental refleja y describe que la sustancia colectada fue resguardada para la posterior experticia química, de esta manera guarda relación lo señalado en acta de aseguramiento, con la Experticia Química Botánica, N° 037 de fecha 26-3-2024, suscrita por la DRA. MARYURY ARANGUREN, la cual riela al folio ciento veinticinco (125) de la pieza I, para llegar a demostrar que lo incautado que se encontraba en el envoltorio ubicado en el asiento de la moto, era cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA, y la declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, lo hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello es por lo que, se le da pleno valor probatorio.
3. DICTAMEN PERICIAL N° 0239, suscrito por el DETECTIVE ENKAR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento catorce (114) de la pieza I del presente asunto:
La documental refleja y describe que el objeto colectado en el procedimiento se trata “Una 01) Balanza digital, elaborad en material sintético y metal de color gris, sin marca ni modelo aparente, con capacidad para 1000 gramos, la misma posee en su parte superior, unos botones elaborados en material sintético de color gris, los cuales fungen como controles, asimismo presenta una pantalla electrónica en su parte media, la cual es utilizada para visualizar el peso. Ciertamente, esta prueba determina, que efectivamente, se trata de una balanza, pero la mismo no le fue colectada al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.63; toda vez que lo incautado a este ciudadano, se encontraba en el asiento del vehículo tipo moto en el cual se trasladaba, tal como lo identifico el funcionario OFICIAL JEFE RUIZ YOHARLIS, PRIMER OFICIAL. MANRIQUE ENYS, Y OFICIAL ALVARADO CRISTIAN, vehículo este que fuera identifica según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 de fecha 02-04-2024, suscito pro el INSPECTOR ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio ciento veinte (120) como MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713. Es por lo que, no se le da ningún valor probatorio a la misma.
4. DICTAMEN PERICIAL N° 0231, suscrito por el DETECTIVE ENKAR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento catorce (114) de la pieza I del presente asunto:
La documental refleja y describe que el objeto colectado en el procedimiento se trata “Una 01) Balanza digital, elaborad en material sintético y metal de color gris, sin marca ni modelo aparente, con capacidad para 1000 gramos, la misma posee en su parte superior, unos botones elaborados en material sintético de color gris, los cuales fungen como controles, asimismo presenta una pantalla electrónica en su parte media, la cual es utilizada para visualizar el peso. Ciertamente, esta prueba determina, que efectivamente, se trata de un bolso donde tal como lo refieren los funcionarios actuantes se encontraba en su interior una balanza y una sustancia estupefaciente, pero el mismo no le fue colectado al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.63; toda vez que lo incautado al mismo, se encontraba en el asiento del vehículo tipo moto en el cual se trasladaba tal como lo identifico el funcionario OFICIAL JEFE RUIZ YOHARLIS, PRIMER OFICIAL MANRIQUE ENYS Y OFICIAL ALVARADO CRISTIAN, vehículo que fue identificado según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 de fecha 02-04-2024, suscito pro el INSPECTOR ABG. EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio ciento veinte (120) como MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULA. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713. Es por lo que no se le da ningún valor probatorio a la misma.
5. DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024, de fecha 2-4-2024, suscrito por el DETECTIVE EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza I del presente asunto:
La documental refleja y describe que el vehículo en el cual e trasladaba el acusado de autos ROBERTO CARLO MARTINEZ PEREZ, al momento de su aprehensión, siendo identificado como: “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”. Ciertamente, esta prueba determina, que efectivamente, se trata de un vehículo timo moto, el cual fue señalado por los funcionarios actuantes como colectado al momento de la aprehensión, al punto de individualizar el mismo, como en el que se trasladaba el acusado de autos; constituyendo así una prueba de cargos, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues la misma, hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Mas no con la circunstancia agravante, toda vez que si bien identifica el vehículo tipo moto, no se deja constancia que el mismo presentara alguna modificación adicional para ocultar dicha sustancia, así como tampoco si el mismo, era de uso público o privado, civil o militar, para tener como evidente la circunstancias agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
6.- EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA N° 037-22, de fecha 21-3-2024, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN, la cual se encuentra inserta en el folio ciento veinte y cinco (125) de la pieza I, del presente asunto, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público.
Con la presente documental se logró evidenciar el cuerpo del delito, al tratarse de la sustancia estupefaciente resulto ser en principio “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”. “Setenta y ocho (78) gramos de CANNABIS SATIVA” y “Doce (12) gramos de CANNABIS SATIVA”. lo cual fue ratificada por la Experto, correspondiente lo colectado debajo del asiento del vehículo tipo moto “Cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”, (Los sesenta y ocho gramos y doce gramos les fueron colectados a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, quienes admitieron los hechos en audiencia preliminar del 27-5-2024) experticia esta, que relaciona con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 21-3-2024, que riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, y fuera localizada debajo del asiento del vehículo tipo moto, identificado según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024, de fecha 2-4-2024, suscrito por el DETECTIVE EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza I del presente asunto, siendo identificado como: “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713” el cual cargaba el acusado de autos al momento que los funcionarios aprehensores realizaron la detención, experticia que fue incorporada por su lectura, y a la cual se le da pleno valor probatorio pues la misma, hace considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- REGISTRO DE CADENA TITULATIVA suscrita por el CDNO. UICAR ALFREDO GIL, en fecha 3-4-2024, la cual inserta al folio ciento veinte y seis (126), de la pieza I, de la presente causa, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público.
De la documental incorporada refleja y describe la evidencia recolectada y suministrada, a saber, MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713, registra como propiedad de COMERCIAL YRISBRUNI C.A J-29674581-9, de fecha 10-01-2018; por lo que se le da pleno valor probatorio al considerar que la misma identifica a nombre de quien registra, el cual es una persona distinta al acusado de autos, sin embargo como consecuencia de ello, la misma nada aporta para considerar culpable o no al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE.
Se evidencia en principio que, el Ministerio Público en su libelo acusatorio promovió en fecha 6-5-2024, en el CAPITULO V, con el nombre de OFRECIMIENTO DE LO MEDIOS DE PRUEBA. TESTIMONIALES, punto N° 2, ofertó como medio de prueba lo siguiente: “Declaración del ciudadano TESTIGO (DEMAS DATOS A RESERVA FISAL) en su condición de testigo presencial…” testimonial que fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27-5-2025.
Sin embargo considerando que, si bien es cierto consta en físico la declaración rendida por dicho testigo ante el organismo actuante, en fecha 20-3-2024, folio siete (07) de la pieza I, no es menos cierto que no fue remitida reserva fiscal con los datos de identificación del mismo, para su citación al presente juicio, por lo que se ofició por parte de este Tribual al organismo actuante en las siguiente fechas 28-10-2024 oficio 3J-599 (folio 170 pieza II) 07-11-2024 oficio 3J-686-24 (folio 179 piza II) 20-11-2024 oficio 3J-788-24 (folio 190 pieza II) 06-12-2024 oficio 3J-913-24 (folio 206 pieza II) 08-01-2025 oficio 3J-07-25 (folio 13 pieza III) para que remitiera los datos correspondientes, y por no obtener respuesta, fue instado al Ministerio Público, para que procediera a la ubicación de dichos datos, contestando la vindicta publica mediante oficio suscrito en fecha 17 de enero del presente año 2025, N° 04-F15-0167-2025, en el cual remiten actuación policial por parte del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando del Estado Apure de fecha 10-01-2025, y que se describe en su contenido así: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-1-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) VALERA MELVIN y OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ GREGORIO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, en la cual dejan constancia que realizaron una diligencia de investigación para ubicar al testigo del presente caso (Se desconocen sus datos) e indican que se trasladaron hasta CALLE PAEZ, CERCA DE LA RESIDENCIA CARMEN Nro;58-D DIAGONAL A LA IGLESIA ENMANUEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, una vez en el sitio plenamente identificado con las siglas (CPNB-DOE) seguidamente se solicito información a los moradores del sector a cerca de la dirección antes mencionada donde, no logramos dar con el paradero de la ciudadana antes mencionada ya que no habita en el estado y la jefa de calle no se encontraba para el momento de la sitita”.
Razón por la cual al no existir datos filiatorios del presunto testigo ni datos de localización, aunado al hecho que se evidencia del acta de entrevista de fecha 20 de marzo del 2024, una firma ilegible del mismo, es por lo que mal podría acordar este Tribunal aplicar la regla de comparecencia obligatoria ante la inexistencia de los datos de localización del testigo, por tal razón ante los múltiples requerimientos realizados tanto por el Ministerio Publico como por este despacho al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando del Estado Apure, y dada la información suministrado por este último, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano (datos bajo reserva fiscal), testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:
“Muy buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 26/06/2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, siendo imputado y acusado el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.553 por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio LA COLECTIVIDAD, este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explanó de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención del ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.553, donde se evacuaron a los funcionarios en su condición de experto y testigos, traídos a este debate ratificando la culpabilidad del acusado de los cuales demuestra que el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.553, se encuentra inmerso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, el Ministerio Público en todo el proceso del debate se evacuó a los funcionarios actuantes y Expertos Oficial (Cpnb) Moreno Jonarqui, Oficial (Cpnb) Alvarado Cristian, Detective Enkar García, Detective Michel Rodríguez, Oficial Ruiz Johalis, Oficial (Cpnb) Manrique Enys, Oficial (Cpnb) Figueroa Mahidersson, Oficial (Cpnb) Ramírez Esnaider, a la Toxicólogo la DRA.MARYURI ARANGUREN, donde se describió las características de la sustancia y el alto grado de pureza, y todos fueron contestes en las declaraciones manifestadas, de allí esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la culpabilidad y que este ciudadano es responsable del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que, como dije anteriormente fue debidamente imputado en su oportunidad legal, debidamente acusado en su oportunidad legal y como dije anteriormente promovidos y debidamente admitidos los medios de pruebas correspondientes y evacuados e incorporados, en su oportunidad legal y debidamente evacuados ante este digno despacho no aportaron nada suficiente que excluyera de culpa la responsabilidad del ciudadano de marras, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria al Ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.553, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes ciudadano juez y demás partes en esta sala de audiencias, el presente juicio seguido a mi representado dio inicio el 26-06-24, como primer experto acudió ante esta sala la Dra. Maryuris Aranguren en fecha 10-7-2024 a los fines de ratificar la experticia química botánica N°037 dando como resultado que la evidencia era cannabis sativa, y cocaína luego en fecha 17-7-2024 declara mi representado menciona que la detención es totalmente diferente a lo reflejado en el acta policial que él es una persona que vive en caracas que a la moto no le consiguieron nada, que él estaba solo, luego cuando llego al comando fue que llegaron otras dos personas y que los policías andaban de civil y nunca se identificaron, en fecha 25-07-2024, se incorpora la experticia botánica practicada por la Dra. Maryuri Aranguren, y el 01-08-2024 se incorporó un acta de inspección técnica, el 20-09-24, se incorporó un acta de aseguramiento de sustancia el 21 de agosto comparecieron a declarar ante esta sala los funcionarios Moreno Jonarqui, quien realizo la inspección técnica dijo que él estaba resguardando el perímetro y no logro avistar que estaba en el bolso, a preguntas realizadas por el ministerio publico responde que estaba resguardando el perímetro que los hechos ocurrieron en el barrio Wilfredo Rodriguez que él estaba como a20 metros que el no pudo observar el procedimiento0 que realizaban los otros funcionarios, que la inspección corporal la realizo Álvarez, la inspección de vehículo no tuvo conocimiento quien la realizo y como funcionario experto de la inspección del sitio fija lugar de los hechos y la realizo con alvarad0o, considera la defensa que este es un testigo referencial pues solo estaba cubriendo perímetro y no tiene más conocimiento, y que no mucho mayor visibilidad a preguntas realizada por la defensa de cuantos funcionarios resguardan el perímetro menciono que tres, que la detención la practicaron Ruiz Jhoalis, Alvarado Cristian y Ramírez Esnaider, a preguntas realizadas por el ciudadano juez del despacho, responde que es oficial y que tiene 4 años de servicio, que la distancia que se encontraba era de 20 metros y que no lograba observar, luego viene la declaración de Figueredo que manejaba la patrulla que no es de san Fernando dice que incautaron una droga presuntamente que al lugar de los hechos fue Wilfredo rodríguez, que él se mantuvo cerca de la patrulla y que no podía observar que estaba pasando allí a preguntas realizadas por esta defensa dice que no observo lo que sucedido porque estaba encargado de la patrulla, a preguntas realizadas por el juez de este despacho dice que su función fue la de chofer, no sabe a quién le consiguieron la sustancia y no recuerda si en la moto encontraron alguna evidencia, este considera la defensa que es un testigo referencial, que estaba en el sitio del suceso pero no tuvo conocimiento de que evidencia incautaron solo cuando llego al comando que se lo dijeron los otros compañeros, también declaro Esnaider diciendo que se realizó un procedimiento donde aprendieron a tres ciudadanos que se incautó una sustancia y una moto, a preguntas realizadas por el ministerio publico responde que su función fue reguardar el perímetro que la fecha fue el 20 de marzo, que fue en horas de la mañana y que eran 6 funcionarios que él estaba a 6 metros que observo la sustancia, dice que el reguardo el perímetro y que la inspección la realizo otro funcionario, que no sabe cuanta sustancia y no recuerda nada, sabe que un masculino se trasladaba en la moto y recuerda las características, entre cosas los demás funcionarios mencionan lo mismo que fue el barrio José Wilfredo Rodriguez que habían varios ciudadanos pero que no recuerdan nada, ciudadano juez han venido a declarar 4 funcionarios y ninguno de los funcionarios a mencionado que habían testigos para realizar este procedimiento a mi representado, pues también existen tradición en entre los funcionarios, porque nunca se tomaron la molestia de buscar algún testigo que fuera participe de este procedimiento, si bien sabido nuestra carta magna a los fines de garantizar el debido proceso en los procedimientos de drogas tiene que necesariamente ubicar un testigo del hecho que está ocurriendo y que de plena fe de la sustancia que se está incautando y en este procedimiento no tenemos ningún tipo de testigo y ninguno de los funcionarios y ninguna de las partes presentes en esta sala ni el ministerio público como titular la acción pregunto alguno de los funcionarios si había un testigo y nunca se hizo mención de nada, no hay ningún testigo solo los dichos de los funcionarios actuantes que tienen que mantener lo dicho en un acta policial por fueron los que realizaron el procedimiento hay una contradicción, y entre las dudas el reo es quien sale favorecido, unos dicen que si la vieron otro dicen que fue en el barrio, otros dicen que fue en la moto y otros dicen que fue cuando llegaron al comando, existe una contradici9on total en la declaración total de todos los funcionarios que vinieron ante esta sala de audiencia, así mismo ciudadano juez en nuestra carta magna es consagrado el debido proceso a todas las personas que son privadas y no privadas de libertad, es necesario un testigo que presencie la incautación de la droga, y en este procedimiento no tenemos ningún tipo de testigo, solo los dichos de los funcionarios y no fueron contestes habían muchas contradicciones, una vez concluido este juicio oral y público, el ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado no hubo ningún tipo de medio de prueba que acreditara la responsabilidad de mi representado no hubo ninguna prueba que lo señalara directamente solo los dichos de unos funcionarios que tienen que mantener lo dicho en las actas policiales, en virtud de ello solicito una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del código orgánico Procesal Penal, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo nada que decir, ciudadano Juez…”
Por lo que al no haber ejercido el Ministerio Público el derecho a replica, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“No tengo mas nada que agregar”.
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“no deseo declarar, es todo...”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto al acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, que:
“El día 20-03-2024, se constituyó una comisión al mando de la OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, e integrada por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUE Y OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, todos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia y Estratégica, DIE APURE, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, se dirigen hacia el barrio José Wilfredo Sector II, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de realizar saturación y contención de área y así disminuir el índice delictivo, es por lo que estando en el sitio, se logra avistar aproximadamente un grupo de sises (06) personas las cuales estaban reunidas en la vía pública, y al notar la comisión optan por tomar una actitud sospechosa y evasiva emprendiendo la veloz buida en diferentes direcciones, por lo que el PRIMER OFICIAL (CPNB) ENYS MANIIQUE, procede a darles la voz de alto indicándoles que se detuvieran y el resto de los funcionarios proceden a descender de la unidad comenzando la persecución de cada uno de ellos, en ese mismo orden y a pocos metros se logra la captura de tres ciudadanos y uno de ellos intentando huir en un vehículo tipo moto, Marca: Empire: de color, rojo con negro, el cual resulto ser ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, por lo que es el funcionario OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, quien les participa que serían objeto de una inspección corporal, y le indica que de poseer algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, quienes respondieron no poseer nada, por lo que procedieron en principio a colectar un (01) bolso tipo morral de color negro con franjas grises elaborado en material de tela con la marca alusiva TOTTO, y en el interior del mismo un (01) envase de plástico de un aproximado de 445g transparente sellado a su único extremo con una tapa de color rojo, el cual contenía en su interior restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (MARIHUANA) y una balanza de color gris, siendo identificado la persona que lo poseía como ROMERO TOLEDO MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-21.147.692, de 32 años de edad, seguidamente se le indico al segundo ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera de manera voluntaria, quien les respondió a los funcionarios no poseer nada, siendo infructuoso el hallazgo, sin embargo se realizó una inspección al vehículo tipo: moto, Marca: Empire, Modelo Arsen II, de color: rojo con negro, placas: AA4J021, logrando incautarle bajo el asiento del piloto un (01) envoltorio de retos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (MARIHUANA), siendo identificado como ROBERTO CARLOS MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.271.553 de 39 años de edad. En este orden la OFICIAL, JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, le participo a viva voz a una la ciudadana que sería objeto de una inspección de acuerdo a lo establecido en la ley penal vigente, y le fue encontrado entre las parte intimas de los senos un (01) envase de 125 ml, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de presunta droga denominada (CRACK) quien fue identificada como ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad V-24.539.899 de 32 años de edad, por lo que se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos, y a colectar la evidencia correspondiente, la cual luego de asegurada mediante “Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 21-3-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, inserta al folio veintitrés (23), de la pieza I de la causa, siendo posteriormente practicada Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN, la cual se encuentra inserta en el folio ciento veinte y cinco (125) de la pieza I , dando como resultado que la sustancia colectada resulto ser “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”. “Setenta y ocho (78) gramos de CANNABIS SATIVA” y “Doce (12) gramos de CANNABIS SATIVA”. Correspondiente lo colectado debajo del asiento del vehículo tipo moto en la cual se trasladaba el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, “Cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”.
En cuanto a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.147.692 y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.539.849, quienes fueron acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se tiene que en audiencia preliminar, admitieron los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, concediéndoles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, plenamente identificado, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el transporte de sustancias estupefacientes supone la posesión para el traslado, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada no debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 segundo aparte de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, es de “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024, suscrita por la experto MARYURI ARANGUREN, la cual se encuentra inserta en el folio ciento veinte y cinco (125) de la pieza I, del presente asunto, así como del Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 21-3-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, inserta al folio veintitrés (23), de la pieza I de la causa.
Que para el transporte de la sustancia antes indicada, resulto evidente que el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, disponía del vehículo tipo moto, identificado según DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024, de fecha 2-4-2024, suscrito por el DETECTIVE EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza I del presente asunto, siendo identificado como: “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”.
Estas circunstancias antes descritas, son validades con los dichos de los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, quienes fueron claros al señalar que se practico en principio la aprehensión de tres (03) ciudadanos, uno (01) de ellos de sexo femenino, siendo identificado el ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, como el que tenía oculto debajo del asiento de vehículo tipo moto, un envoltorio, que resulto ser “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste a la defensa pública ABG. ANA KARINA RAMIREZ, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue: “…no hay ningún testigo solo los dichos de los funcionarios actuantes que tienen que mantener lo dicho en un acta policial por fueron los que realizaron el procedimiento hay una contradicción, y entre las dudas el reo es quien sale favorecido…” toda vez que, sobre tal planteamiento se debe tener claro que, cuando se habla de “duda razonable”, la misma está relacionada directamente con la razón y el sentido común, que es aceptable cuando no existen evidencias claras de la existencia, comisión del delito o la participación del imputado en el mismo. En el presente juicio fueron evacuados casi el total de los órganos de pruebas, habiéndose prescindido solo de un testigo del Ministerio Público que fuere utilizado en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, sin embargo aun así, se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, por consiguiente, no le asiste la razón al defensor público en su planteamiento. Y así se declara.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.
A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure; expertos OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, EXPERTO MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución del INSPECTOR EDWARD MENDOZA, experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) la DRA MARTUYI ARANGUREN, quien practico la Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024, por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.
Lo que no pudo demostrar el Ministerio Público en el presente juicio, es la consumación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, no acredito la vindicta publica si el vehículo identificado en el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024, de fecha 2-4-2024, suscrito por el DETECTIVE EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza I del presente asunto, y ratificado por el experto MICHAEL RODRIGUEZ en su carácter de sustituto, en el cual se identifica el vehículo: “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713” es un medio de transporte público o privado, civil o militar; aunado al hecho que, si bien es cierto los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.147.637, dejan constancia que la sustancia estupefaciente colectada estaba debajo del asiento de dicho vehículo (moto) no es menos cierto que en el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024, de fecha 2-4-2024, no se deja constancia de alguna modificación en el vehículo con la finalidad de poder ocultar para transportar este tipo de sustancia. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, de la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, EXPERTO MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución del INSPECTOR EDWARD MENDOZA, experto que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 070-2024 (N° 9700-0209-DM-740-2024) la DRA MARTUYI ARANGUREN, quien practico la Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024, funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS. PRIMER OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSSON. OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER. OFICIAL (CPNB) MORENO JONARQUI, OFICIAL (CPNB) ALVARADO CRISTIAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de acciones Estratégicas y tácticas. División de Inteligencia Estratégica DIE-Apure, la Inspección Técnica de fecha 20-3-2024 (folio 08 al 10 de la pieza I) Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 21-3-2024 (folio 23 pieza I) Dictamen Pericial N° 070 de fecha 2-4-2024 (folio 120 y 121 pieza I) Experticia Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024 (folio 125 ´pieza I), se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, fue quien lo cometió, utilizando para su transporte el vehículo “MARCA EMPIRE. MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO: 2012, TIPO PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACAS: AA4J02L. Numero de notificación de carrocería: 812K3UC14CM022716. Serial de motor KW162FMJ22411713”. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos de CANNABIS SATIVA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 037-22, de fecha 21-3-2024; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es diez (10) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de dos (2) años de prisión, por lo que en definitiva el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.637, cumplirá una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.553, por el delito de TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.553, cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: NO CULPABLE, al ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.553, por la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia lo ABSUELVE, de la misma.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 22-3-2024 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.
QUINTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 07-04-2025.
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Asunto penal N° 3U-008-24
EMBL..-
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