REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de abril de 2025.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-021-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS: -NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, de 34 años, nacido el 09-02-1991, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure.
-JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, de 31 años, nacido el 06-09-1993, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JOSE GILBERTO MORO.
SECRETARIA: ABG. FRAYMAR APONTE
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-021-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, de 34 años, nacido el 09-02-1991, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, de 31 años, nacido el 06-09-1993, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, se realizó en fecha 01-12-2022, por parte de los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure.
En fecha 05-12-2022, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 18-1-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 15-02-2023, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es en fecha 22-2-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, no admitiéndose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 05-12-2022.
En fecha 19-7-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, seguida al ciudadano NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-021-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 06-08-2024, a las 11:00 a.m.
Es en fecha 21-8-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 26-3-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“en fecha 01 de Diciembre del 2022, cuando siendo las 4:00 horas, los funcionarios… adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica de un patriota cooperante, con la finalidad de informar y a su vez denunciar a los ciudadanos JUNIOR Y NELGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, ya que los mismos se encontraban vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, haciendo mención de que dichos ciudadanos habían escondido algunos paquetes en el suelo, específicamente en la parte trasera de los predios del fundo denominado el Turpial, ubicado el sector Tres Marías de la Parroquia San Vicente, municipio Muñoz Estado Apure, seguidamente mediante labores de inteligencia llevadas a cabo en la jurisdicción y de acuerdo a la información obtenida y suministrada por medio de varios patriotas cooperante, quienes manifestaron que los ciudadanos JUNIOR Y NELGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, se encontraban dentro de los predios del fundo denominado el Turpial, por lo que de manera inmediata salió comisión… es por lo que una vez en dicho lugar, específicamente en la reja del fundo denominado el Turpial, pudieron visualizar a dos ciudadanos con las características descritas por el patriota cooperante, por lo que de manera inmediata proceden a identificarse como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de San Vicente, dándoles la voz de alto, quien al escuchar y notar la presencia de los efectivos militares hizo caso miso y emprendió la huida la interior de la vivienda, originándose una persecución en caliente, logrando la captura de los ciudadanos, porque fue necesario el uso progresivo de la fuerza pública para neutralizarlos ya que el mismo se resistió a la autoridad solicitándole a los ciudadanos que se identificaran respondiendo ser y llamarse JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO…. Y NELGAR NOEL IZQUIERDO TREJO… de manera inmediata los funcionarios proceden a tomar las medidas de seguridad necesarias del caso advirtiendo así mismo sobre las sospechas que se tienen y de los objetos que se están buscando pidiéndole exhibición de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, preguntándoles así que si poseían algún objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, que no sabían nada, consecutivamente en vista de tal actitud sospechosa y nerviosa de dichos sujetos, trajo como sospechas presumiendo que estaban ocultando alguna información y objetos de interés crimina listicos por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano vecino de dicho fundo, quedando identificado con las siglas T.M.A.A… que sirviera como testigo presencial de dicho procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley, en presencia del mismo, los funcionarios proceden a realizar una búsqueda minuciosa por el interior de dicha vivienda y sus alrededores, donde se pudiera ocultar alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, observando que aproximadamente a 30 metros de la vivienda, específicamente en la parte trasera de la vivienda se encontraban evidencias de que había sido removido la tierra presumiendo que se había realizado un hueco, lo que atrajo la curiosidad de los efectivos militares procediendo en presencia del testigo T.M.A.A a revisar dicho hueco logrando encontrar de manera oculta la cantidad de dos (02) paquetes envueltos en cinta adhesiva de color marrón, identificada con un papel blanco con un logo de dos (02) gallos y 100% colombiano, contentivo de una presunta droga base de COCAINA, por lo que inmediatamente proceden a informarle a los ciudadanos JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO Y NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO… siendo las 3:00 horas de la tarde, proceden a darle lectura de sus derechos como imputados…”.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas; dado a que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente al ciudadano NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 encabezamiento de la ley especial, relativa a la modalidad de ocultamiento.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra ratifico las excepciones opuestas en fase intermedia, a saber, la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia del 21-8-2024, por la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito e acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, que no va admitir los hechos y que se declara inocente. Respecto al acusado NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, indico que no admite los hechos, y que si va a declarar y en consecuencia expone:
“a mí me fueron agarrar en la boca del rio caimán, llego una comisión conformada de tres guardias de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, querían que los acompañara al comando yo les dije el que no la debe no la teme y yo los acompaño inocentemente, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿te agarro una comisión? R: Si tres funcionarios P: ¿recuerdas los nombres de los funcionarios? R: No recuerdo andaban 3 funcionarios y 2 civiles P: ¿Dónde te encontrabas? R: en la boca del rio caimán P: ¿Qué te encontrabas haciendo? R: Pescando con junior franco P: ¿en el momento que llega esa comisión que te dicen? R: me dicen que los acompañe al comando P: ¿te señalaron porque te llevaban al comando? R: No P: ¿luego que estabas en el comando que te dijeron? R: me incaron allí P: ¿Qué te señalaron cuando te incaron? R: Una droga, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración de la imputada de autos: P: ¿Qué hacías tu en esa zona? R: Pescando con junior franco P: ¿aparte de junior estaban otras personas? Solo nosotros dos nada mas P: ¿recuerdas la fecha que llego la comisión? R: primero de diciembre del año 2022 P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: tres P: ¿en que llegaron los funcionarios? en una canoa y un fuera de borda P: ¿recuerdas el nombre de los civiles? R: Carlos Vargas y Orlando P: ¿esa embarcación era de los funcionarios o particular? R: Particular P: ¿tienes conocimiento de quien era esa canoa? De Carlos Vargas P: ¿Qué te manifestaron los funcionarios cuando te abordaron? R: Diciéndome que estaba detenido y que los acompañara P: ¿ellos te dijeron porque estabas detenido? R: No me dijeron nada, después me llevaron al comando y yo inocentemente P: ¿estos funcionarios te llevaron esposado o normalmente? Normal sin esposas, es todo no más preguntas…”
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
EXPERTOS:
1.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO, ORELLANA ALLEN JESÚS, adscrito a Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual fue promovido por el Ministerio Público como el funcionario que actuante y como el que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 02-12-2022, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista inspección técnica, antes citada a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Yo no practique la inspección, esta es mi firma, pero la inspección no la practiqué yo, yo presté seguridad en la parte de afuera del fundo, mientras los otros funcionarios se encontraban adentro, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerdas del procedimiento donde se realizaron los hechos? R: Si, P: ¿puedes indicar que se hizo en el procedimiento? En horas de la noche salimos de comisión y yo me quede prestando seguridad en la parte de afuera de ese fundo, los demás adentro, P: ¿Cuándo hablas de que los demás se quedaron adentro, a quien te refieres? SM/2 COLMENARES PINTO WILFREDO, S2 ROSALES VARGAS ROBINSON, S1 GAMARRA SANTANA JOSÉ LUIS, mi persona y el compañero que esta allá afuera, P: ¿tiene conocimiento de las diligencias que se practicaron dentro del fundo? R: Lograron conseguir una droga, P: ¿cómo tienes conocimiento de que consiguieron droga sino estuviste dentro del fundo? R: Cuando salieron los demás traían algo y le preguntamos que era, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuantos funcionarios andaban en la comisión? R: 5 funcionarios, P: ¿cuál fue su rol en la comisión? R: prestar seguridad, P: ¿alguien más lo acompañaba? R: Si, P: ¿quién? R: El Sargento Cuences Rodríguez, P: ¿recuerda donde fueron aprehendidos los ciudadanos? R: En fundo en la parroquia San Vicente, P: ¿recuerdas si existían testigos de esos hechos? R: Si, un señor que fue testigo, P: ¿cuándo te reúnes nuevamente que observaste algo o que te dicen? R: Nos integramos y ellos traían un saquito que era una sustancia estupefaciente, P: ¿recuerdas el nombre del testigo? R: No, P: ¿no recuerdas donde vivía? R: No, P: ¿quién realizo esa inspección técnica? R: No tengo conocimiento, P: ¿cómo llegaste a plasmar tu firma en esa inspección? R: Hay un furriel, el hace la inspección y uno va firmando, yo leí y firme, es todo…Acto seguido el Ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿cuántas prensa resultaron detenidas en ese procedimiento? R: A estos dos jóvenes (señala a los dos imputados que están en sala), P: ¿a los ciudadanos que resultaron detenidos los sacó la guardia con el bulto? R: Si, P: ¿recuerdas quien realizo la inspección? R: No, P: ¿la firmas porque el furriel los coloca al azar a firmar? R: Si, P: ¿actuante en el procedimiento? R: Si, de seguridad, y era de noche, P: ¿estuviste presente donde incautaron la droga? R: No, estaba lejos y retirado, es todo…
Este funcionario manifestó que si bien no practico la inspección técnica en fecha 02-12-2022, no es menos cierto que indico que es su firma, que actuó en el procedimiento prestando seguridad a las afueras del fundo, y que actuaron los funcionarios SM/2 COLMENARES PINTO WILFREDO, S2 ROSALES VARGAS ROBINSON, S1 GAMARRA SANTANA JOSÉ LUIS, y consiguieron una droga. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de los acusados, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, que riela al folio quince (15) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la participacion por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración del experto DETECTIVE JEFE ALIRIO LARA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando de Apure, Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió la experticia N° 407 de fecha 06-12-2022 inserta al folio 196 y su vuelto y 197 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley, se le coloca a la vista la experticia N° 407 de fecha 06-12-2022 inserta al folio 196 y su vuelto y 197 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, (Diligencia solicitada por el Ministerio Público mediante oficio 04-F15-0030-2023) y en consecuencia, expone:
“Buenas tardes, Detective Experto en informática, si, lo reconozco, yo realizo experticias a objetos hurtados, robados y recuperados, (el funcionario lee tácitamente el contenido de la experticia n° 407 de fecha 06-12-2022 inserta al folio 196 y su vuelto y 197 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa), se deja constancia en las conclusiones que la experticia no fue favorable, ya que la misma momento de evolución presento un sistema de patrón numérico el cual no fue suministrado por la comisión portadora, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cual es el objetivo de este peritaje? R: Para ese momento podemos visualizar que consiste en practicar experticia de extracción de contenido, solo se practico reconocimiento técnico, no se realizo la extracción porque presentaba patrón, P: ¿por qué razón no se realizo la extracción? R: El mismo se encontraba con un sistema de patrón de bloqueo numérico, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿qué procedimiento realizan para la realización de esta experticia? R: Depende de la solicitud que hagan para el momento de la investigación, ellos solicitaron una extracción de contenido de un dispositivo, no se logró extraer porque presentaba patrón y no fue consignado por la comisión portadora, P: ¿que objeto se mencionaba allí? R: Un teléfono marca Samgung color azul, es todo…”
La presente declaración, en la que el experto hizo su interpretación, a la experticia N° 407 de fecha 06-12-2022 inserta al folio 196 y su vuelto y 197 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, y que fuere solicitada y ofertada por el Ministerio Público, como resultado del oficio 04-F15-0030-2023, a dicho órgano de prueba se le da valor, por cuanto le fue practicado reconocimiento técnico al teléfono celular incautado al momento de la aprehensión y que el mismo es identificado en dicha experticia como MARCA: SAMSUNG. MODELO: DUOS. COLOR: NEGRO Y AZUL. SERIAL IMEI 1: 351820/10/024218/ SERIAL IMEI 2: 351925/10/024218/2, contentivo de una (01) BATERÍA INTERNA, desprovisto de tarjeta SIMCARD de las empresas telefónicas y memoria extraíble. Sin embargo nada aporta a los fines de considerar penalmente responsables o no a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Declaración de la EXPERTA DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien depondrá de la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Si la reconozco, buenos días, Toxicólogo Forense Senamecf Apure, se trata de una muestra donde se encontraban dos envoltorios tipo panela, el primer envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color negro contentivo en su interior de un short azul y una falda jeans donde se encontraban dos (02) envoltorios tipo panela con logo alusivos de “una pelea de gallos 100% colombiano”, con envolturas de cinta plásticas transparentes, arrojando un peso neto de 1.470gr, de sustancia en forma de polvo color blanco, arrojo positivo para cocaína, el método utilizado fue cromatografía en papel, capa fina, espectrofotometría U.V, dando resultado positivo para cocaína, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: … P: ¿cuál es el número y fecha de la experticia? R: 02/12/2022, N° 083, P: ¿a cuántas muestras le practico el procedimiento? R: Dos panelas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Qué tiempo de experiencia tiene en la materia? R: 12 años, P: ¿podría ilustrar que métodos utiliza? Ya los mencione, reactivo de Scott, cromatografía en papel, capa fina, espectrofotometría U.V, P: ¿a qué cantidad de sustancia le aplicó el reactivo? R: A la panela directo, uno agarra un gramo de cada una, P: ¿qué resultado arrojo? R: Positivo para cocaína, es todo…”
A la experta se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó en el fundo donde se encontraba los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, resulto ser “un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”. lo cual fue ratificada por la Experto, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con la misma con el testimonio de los funcionarios actuantes COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, así como con el ACTA E ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, la cual riela al folio quince (15) de la pieza I. En razón a ello, con la presente prueba se establece como ya se indicó, indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Testimonial del INGENIERO FRANCISCO LEÓN, quien figura como experto analista III adscrito a la UNAES, la cual fue tomada vía telemática mediante llamada telefónica realizada al abonado + 416-4349481, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número + 416-4349481, propiedad del ciudadano INGENIERO FRANCISCO LEÓN, contestando de manera efectiva el INGENIERO FRANCISCO LEÓN, experto analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Guárico, quien funge como EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0045-2023 de fecha 25-01-2023, inserto a los folios 184-186 de la Segunda Pieza de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, se le coloca a la vista ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0045-2023 de fecha 25-01-2023, inserto a los folios 184-186 de la Segunda Pieza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:
Ante todo buenas tardes, si, reconozco el contenido y firma, recibimos la solicitud de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Apure, según oficio 04-F15-0068-23, de fecha 18-01-2023, relacionado con la investigación MP-261870-2022, la cual me permito leer (el funcionario lee el contenido de la experticia n° UNAES-GUA-0045-2023, de fecha 25-01-2023, inserta al folio 184 al 186 de la Pieza II de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cual es el objetivo de este estudio? R: La fiscalía Quiere saber si hay abonados asociados a las cédulas o a los seriales IMEI en las fechas comprendidas entre 22-11-2022 hasta el 02-12-2022, P: ¿que se logró determinar? R: El resultado no se lo podría dar de manera concreta, porque el resultado lo da la telefonía, P: ¿cuando dices que la razón por la que no se pudo realizar el cruce porque razón fue? R: Porque el diagrama se realiza con abonados telefónicos, las empresas no nos aportaron abonados telefónicos, P: ¿la conclusión de todo el registro cual es? R: La conclusión que yo suministro fue lo que nos aporto la empresa de telefonía, es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…
Al experto se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, y análisis, que si bien de la misma la cual consistió en ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0045-2023, que los números de cedula 24.755.124 y 24.755.126, no registran ni presenta diagramas de contactos, diagrama de cruce de contacto, recorrido móvil y tabla de sumatoria de contactos, por ninguna de las empresas telefónica del país, a la misma se le da pleno valor probatorio por cuanto fue practicada a los datos de identificación de los acusados y serial del IMEI, del teléfono móvil colectado, sin embargo nada aporta a los fines de considerar la responsabilidad penal o no de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario S2 CUENCES RODRIGUEZ RAÚL, actualmente destacado en el Comando de Zona, Destacamento de Fronteras N° 352, con ese en San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 01 de diciembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, expone:
“La comisión salió al mando del SM/2 Pinto Colmenares a dirigirse al fundo el Turpial Hato las 3 marías, hubieron dos testigos los cuales no me recuerdo los nombres, y resultaron detenidos dos personas los cuales fueron los ciudadanos Nelgar y Edgar izquierdo, se les incautó sustancias estupefacientes, la tenían detrás del fundo enterrada, nosotros como quien dice nos dividimos, la droga la encuentra el S2 Rosales, yo me encontraba prestando seguridad con el S2 Orellana Allen en la parte de afuera, de lo cual no se qué sucedió de allí para allá, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuences, mencionas que participaste en el procedimiento, recuerdas la fecha y lugar de ese procedimiento? R: Se realizó en el fundo las 3 Marías Sector el Turpial, el primero de diciembre de año 2022, P: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? R: Prestar seguridad en la parte de afuera del fundo, P: ¿cuántos funcionarios ingresan? R: 5, P: ¿los podrías describir por favor? R: SM/2 COLMENARES PINTO WILFREDO, S1 GAMARRA SANTANA JOSÉ LUIS, S2 ROSALES VARGAS ROBINSON, S2 ORELLANA ALLEN JESÚS y mi persona, P: ¿tienes conocimiento si dentro del fundo se colectó algún elemento? R: Desconozco, solo preste seguridad, P: ¿mencionas que se incautó la droga y estaba enterrada? R: Por medio de mi compañero que nos explico cómo estaba enterrada y lo cual desconozco que estaba envuelta, él fue el que consiguió la droga, P: ¿cuántas personas habían? R: Solamente los dos testigos, P: ¿resultaron personas detenidas? R: Solamente ellos dos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuantos funcionarios constituían la comisión? R: 5 actuantes, P: ¿te quedaste prestando seguridad, a qué distancia? R: Como unos 4 metros, P: ¿lograste observar donde se colectó la evidencia? R: No, era de noche, prestábamos seguridad en la parte de afuera del fundo, P: ¿quién consigue la evidencia incautada? R: S2 ROSALES VARGAS ROBINSON, P: ¿sabes donde la consiguieron? R: Desconozco, P: ¿pudiste observar la sustancia incautada? R: No, estaba envuelta, P: ¿cuántos testigos habían? R: Dos testigos, P: ¿donde fueron aprehendidos estos ciudadanos? R: En el fundo, P: ¿quien más se encontraba en ese fundo cuando llega la comisión? R: La esposa del ciudadano Nelgar, P: ¿sabe donde residen estos testigos? R: Desconozco, P: ¿en qué fecha realizaron la detención? R: El 1/12/2022, a las 4pm, es todo…Acto seguido el Ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Indicaste que tu función fue prestar seguridad? R: Si, P: ¿manifestaste que te encontrabas a una distancia de 4 metros? R: Si, P: ¿lograste observar la actuación policial? R: No, P: ¿lograste observar lo que colectaron? R: No, P: ¿al momento del procedimiento que tenías a la vista? R: Monte, P: ¿los funcionarios que se despliegan dentro de ese fundo viste a donde se dirigieron? R: No, estaban en sitios diferentes, P: ¿y luego que traen? R: A los ciudadanos y el saquito, P: ¿te mencionaron que traían? R: Que la consiguieron enterrada en el fundo, P: ¿habían testigos? R: Si, P: ¿cuántos? R: Dos, P: ¿les tomaron declaración en el comando? R: Desconozco, le tomaron declaración luego de que salieron del fundo, P: ¿ellos andaban con ustedes en el JEPP? R: Si, P: ¿recuerdas las horas en que se retiraron del fundo? R: No, P: ¿a qué hora llegaron? R: A las 4pm, es todo…”
A este funcionario quien manifestó, que actuó en un procedimiento prestando seguridad a las afueras del fundo, indico que actuaron los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y el funcionario ROSALES VARGAS ROBUNSON consiguió una droga. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de los acusados, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, la cual riela al folio quince (15) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Declaración del funcionario COLMENARES PINTO WILFREDO RAMON, titular de la cedula de Identidad N° V-16.582.938, actualmente destacado en el Comando de Zona, Destacamento de Fronteras N° 352, con ese en San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 01 de diciembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, expone:
“fue un procedimiento que se hizo a principio de diciembre del 2022 donde se atendió una llamada en la tercera compañía de san Vicente donde informaron de unos ciudadanos que estaban vendiendo una droga en un fundo, nos dirigimos al fundo que se encontraba en el fundo el turpial, nos dirigimos hasta el fundo nos identificamos como guardias nacional allá estaba el ciudadano izquierdo el hermano se les pregunto si tenían una droga hubo un forcejeo se iban a escapar, se miro que no tenían la droga en ese lugar se hizo recorrido por el fundo el turpial los funcionarios se fueron buscando por los alrededores de la casa y atrás del fundo se consiguió que estaba como escarbado y se consiguió dos envoltorios de droga de color marrón con un gallo pintado, se les llevo hacia el comando para hacer realizar las diligencias de investigaciones, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar el lugar donde ocurrieron los hechos que acabas de narrar? Sector las 3 marías fundo el turpial P: ¿eso queda donde? vía san Vicente P: ¿puedes indicarme la fecha y hora donde ocurrieron esos hechos? 01 de diciembre del 2022 aproximadamente como a las 3 de la tarde P: ¿Cuál fue tu participación en ese procedimiento? yo me quede de custodiando P: ¿Cuántos funcionarios estaban en ese procedimiento? cinco P: ¿Qué evidencias colectaron? Los dos empaques P: ¿a qué se refiere a empaques? Los envoltorios P: ¿Quién se da cuenta que la zona estaba escarbada? El funcionario rosales P: ¿lograr obtener aparte de las características de estos envoltorios el conocimiento de que se trataba? Vi los empaques que eran marrones todos estaban presentes P: ¿Cuántos personas resultaron detenidas? Dos, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Podrías indicar el rango y tiempo que tiene laborando en la guardia? sargento mayor de segunda con 17 años en la institución P: ¿usted lograr el sitio donde fue colectado esos envoltorios que usted menciona? Estábamos en el sitio y se miraban los guardias donde están sacando los envoltorios, era lejos de la casa pero era visible P: ¿a qué distancia? Como a 100 metros aproximadamente P: ¿Qué funcionario colecto los envoltorios? El sargento rosales P: ¿estaban testigos en ese procedimiento? que yo recuerde no, seguidamente la defensa solita que se deje constancia de la pregunta y respuesta antes señalada. Es todo no más preguntas. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuándo dan con el hallazgo de la sustancia usted estuvo presente? Cuando estábamos allí la droga la traía el sargento rosales P: ¿a qué hora aproximadamente? Como a las 3 de la tarde P: ¿veía perfectamente sí, es todo no más preguntas.”
A este funcionario quien manifestó, que actuó en un procedimiento, indico que actuaron los funcionarios GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y consiguieron una droga en los alrededores del fundo el Trupial. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de los acusados, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, la cual riela al folio quince (15) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Declaración del funcionario ROSALES VARGAS ROBINSON ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad N° V-28.525.630, actualmente destacado en el Comando de Zona, Destacamento de Fronteras N° 352, con ese en San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 01 de diciembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, expone:
“nosotros recibimos una llamada denuncia que los señores junior y nergar estaban vendiendo la sustancia estupefaciente psicotrópicas, nosotros nos dirigimos al lugar con el denunciante y al llegar a la reja al fundo de ellos el denunciante los identifico entonces se procedió a capturarlos y donde ellos se negaron que no tenían nada se les pregunto que si tenían la sustancia y dijeron que no y como vimos que lo dijeron con dudas procedimos a revisar el lugar y en una parte del fundo de ellos vimos que la tierra estaba como suelta y escarbamos y conseguimos los paquetes entonces ahí se procedió a leerle sus derechos y se llevo a la sede de la tercera compañía de san Vicente del elorza, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicarnos el lugar donde ocurrieron los hechos que acabas de narrar? En tres marías fundo el turpial P: ¿recuerdas la hora y la fecha? 01 de diciembre en horas de la tarde P: ¿Cuál fue tu participación en ese procedimiento? quede custodiando la vivienda luego fuimos hacer el recorrido y conseguimos el paquete P: ¿Quién hace le recorrido? cada quien por su lado yo andaba solo P: ¿Cuántos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? cinco P: ¿Quién era el jefe de la comisión? el sargento mayor de segunda colmenares pinto P: ¿Qué evidencias colectaron en ese lugar? Un kilo setecientos ochenta y cinco (1785) de pasta de cocaína P: ¿habían testigos? Se llamo a un vecino de la misma zona P: ¿Quién se da cuenta que la tierra estaba suelta? Yo P: ¿de qué se trataba los paquetes que usted hace mención? Cuando nosotros desarmamos notamos como una plastilina blanca, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿podrías indicar al tribunal el tiempo de función y rango que cuenta usted hasta ahora? Tengo tres años y cuatro meses y soy sargento primero P: ¿ha realizado algún curso de estupefaciente? No P: ¿Dónde fue aprendido el ciudadano el señor izquierdo? En el fundo P: ¿Qué otras personas se encontraban en el fundo? Estaba el hermano y la esposa de uno de ellos P: ¿podría indicarle al tribunal como está constituido ese fundo? Ellos tienen una entrada por un terraplén que viene antiguamente del hato tres marías tienen como un ranchito como a 50 metros de la entrada P: ¿estos presuntos envoltorios donde fueron encontrados? Detrás de la vivienda P: ¿estaban presentes los ciudadanos izquierdos cuando se consiguió los presuntos envoltorios? Si estaban en el sitio seguidamente la defensa solita que se deje constancia de la pregunta y respuesta antes señalada P: ¿Quiénes mas se encontraban al momento del hallazgo? los dos hermanos y algunos funcionarios P: ¿Quién realizo la excavación? Mi persona delante de los denunciados y otros funcionarios P: ¿podrías indicar el nombre de los otros funcionarios? Colmenares pinto P: ¿Cuántos testigos se encontraban al momento del procedimiento? uno P: ¿recuerdas el nombre? No P: ¿Cómo supo usted que esto era pasta de cocaína? Porque nos trasladamos a la sede de san Vicente y allá le hicieron una experticia un antidrogas, es todo”
A este funcionario quien manifestó, que actuó en un procedimiento, indico que actuaron igualmente los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y que él fue el funcionario que logra conseguir la droga en los alrededores del fundo el Trupial. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de los acusados, y lo colectado en el procedimiento, lo cual coibncide con la declaración del resto de los funcionarios actuantes, así como con lo identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, la cual riela al folio quince (15) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA, por lo que se relaciona con la misma, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Declaración del funcionario GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, titular de la cedula de Identidad N° V-23.699.020, actualmente destacado en el Comando de Zona, Destacamento de Fronteras N° 352, con ese en San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 01 de diciembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, expone:
“el día que fuimos hacia allá llegamos a un fundo el primero de diciembre se le consiguieron una droga a los ciudadanos mi compañera busco la droga y yo me quede en una reja cuidando, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puedes indicar el lugar la fecha y la hora donde ocurrieron esos hechos? En horas de la tarde en el fundo el turpial P: ¿Cuál fue tu participación en ese procedimiento? yo llegue y me quede en la reja P: ¿lograste observar que evidencias colectaron en ese lugar? Vi un paquete de color marrón y otro pedacito P: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos, es todo no mas preguntas Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Qué tiempo tienes en la institución? 9 años de servicio P: ¿Quiénes se encontraban en ese sitio al momento que llega la comisión? Los ciudadanos antes mencionados P: ¿solo ellos? No recuerdo porque me quede en una reja a las afuera P: ¿Cuántos funcionarios eran? Éramos cinco P: ¿en ese procedimiento había algún testigo? No recuerdo porque me quede a las afuera en una puerta P: ¿podrías indicar que fue lo que colectaron? Se colecto un paquete y medio de una droga en ese entonces, es todo no más preguntas. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: P: ¿Dónde usted estaba podría visualizar lo que los demás funcionarios estaban haciendo? Se visualizaba pero a lo lejos P: ¿en metros cuanto seria? No sabría decirle P: ¿tenían conocimiento de quien era fundo donde se apersonaron? No, es todo no más preguntas…”
A este funcionario quien manifestó, que actuó en un procedimiento, que se quedó en la reja cuidando, igualmente que consiguieron una droga. De ésta prueba se evidencia el lugar donde ocurrió la detención de los acusados, y lo colectado en el procedimiento, lo cual es identificado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, la cual riela al folio quince (15) de la pieza I, y que al serle practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA, por lo que se relaciona con la misma, así como con la declaración de los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas..
De la declaración del testigo ÁNGEL ANTONIO TORREYES, quien fue promovido por la Representación del Ministerio Público y a su vez por la defensa privada
5.-Testimonial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO TORREYES, quien fue promovido por la Representación del Ministerio Público y a su vez por la defensa privada, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley y expone:
Yo le voy a contar el testimonio, eran como la 1:30, llegaron 5 guardias y me llamaron, tenían rato llamándome, yo estaba dormido, mi esposa me llama y me dicen, salga que necesitamos hablar con usted, le digo que ya voy porque estaba desnudo, estaba en interior, me dice mi esposa que hiciste, le dije ya voy, me tardo poniéndome la ropa y ya estaban dos funcionarios adentro, me dijo acompañarlo para allá a un procedimiento, me llevaron allá como a 10 metros de la casa del Señor Junior, me salieron como 4 guardia y un teléfono, me decían usted va a atestiguar de lo que vio aquí y pasaban eso por el teléfono, para que nos acompañen nos dijeron, me metí una muda de ropa y allí arrancamos con los guardia, también los llevaban esposados, en ese momento, según del acta que me hicieron firmar yo sentí presión, me van a meter en alguna cosa y voy a caminar, usted va a firmar esto me decian, pero es que yo no mire nada, yo miré fue algo blanco y eso fue lo que me dijeron que firmara porque firme y era una presión, todo era falso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sr. Ángel que estaba haciendo usted para ese momento? R: Estaba dormido, P: ¿qué le manifestaron los funcionarios para ese momento? R: Que lo acompañara en el procedimiento, P: ¿cuando hace referencia, a eso que cargaba en el teléfono a que se refiere? R: Una bolsa, algo blanco, droga, era de noche y no se veía bien, lo pasaban rápido por el teléfono, P: ¿usted conoce a los ciudadanos detenidos? R: Si, P: ¿son vecinos del sector? R: Junior es mi Yerno y son vecinos, P: ¿y el otro muchacho? R: Es conocido, P: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: Según mi hija que contó después, que la llegaba de ellos fue a las 10 y a la casa mía a la 1 y pico, no recuerdo el pico, P: ¿usted se encontraba solo a acompañado? R: con mi esposa Liliana Josefina Rojas, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS RONDÓN, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sr. Ángel, basado en lo que acaba de declarar no puede dar fe de que fue lo que le mostraron los funcionarios? R: No mire bien, me decían mira la bolsa esa y me lo pasaban rápido, P: ¿usted en ningún momento vio a los funcionarios sacar de algún sitio la presunta droga, simplemente le mostraron el teléfono? R: Si, no se más nada, P: ¿dice que fue sacado de su casa, a qué hora? R: A la 1am, P: ¿los funcionarios le explicaron que iban a realizar el procedimiento, fue de manera voluntaria? R: No, sentí una presión y me llevaron con agresividad, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿podrías decirnos a qué distancia esta su residencia y a donde lo llevaron al procedimiento? R: Como a 30 metros, P: ¿estos funcionarios te informaron que iba a hacer con ellos? R: No, que íbamos a un procedimiento, salió el señor con el teléfono y no me dejo llegar, P: ¿tú llegaste al fundo y te mostraron el teléfono? R: Si, que tenía que declarar a favor de ellos de los funcionarios, P: ¿qué observaste en el teléfono? R: Ellos me mostraban la bolsa y bajaban rapidito, lo claro que miraba era la bolsa, P: ¿sabes de quien era el teléfono que te mostraban? R: No, P: ¿de quién es ese fundo el turpial? R: Del Señor Efraín Izquierdo, nosotros nos conocemos por apodo, P: ¿cuando llegas al fundo luego del ver el teléfono que sucedió? R: Me regresaron a buscar la muda de ropa y allí observe a los muchachos que los sacaron esposados, lo montaron en la camioneta, P: ¿a estos ciudadanos se los llevaron detenidos? R: Si, P: ¿los funcionarios te dijeron de que se trataba ese procedimiento? R: No, P: ¿después que te llevaron a buscar la muda de ropa para donde se fueron? R: Nos fuimos a mí casa P: ¿y luego que sucedió? R: Nos fuimos a la camioneta, que distancia hay de tu casa a la camioneta de la comisión? R: 80 a 100 metros, P: ¿cuando llegan a la camioneta hacia donde se dirigen? R: A San Vicente al Comando de la Guardia, P: ¿qué sucedió en el Comando de la Guardia? R: me dijo el Teniente váyase porque a las 8 tiene que venirse a dar una declaración, allí yo le dije ¿me van a alargar? R: Me dijo que tenía que irme a Mantecal, P: ¿con qué finalidad? R: Atestiguar el hecho que me había mostrado en el teléfono, P: ¿estos funcionarios le tomaron una entrevista en mantecal? R: No, yo no quería decir lo que me querían decir y el notario se molestó, que voy a hacer yo que no sé nada, los guardias me metieron una presión, firme con miedo, P: ¿en Mantecal llegaron y hace mención del notario, quien era? R: El que estaba anotando, P: ¿qué grado de instrucción tiene usted? R: 3er grado, soy más bruto que la iguana, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted tiene algún vínculo con los detenidos? R: Amistad él es vecino (señala a NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO) es el yerno (señala a JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO) P: ¿desde hace cuantos años los conoce? R: Desde mi niñez, P: ¿disculpe señor Ángel, cual es su yerno? R: Junior Izquierdo, es todo…”
De la declaración del ciudadano ÁNGEL ANTONIO TORREYES, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y la defensa, se evidencia que observó la aprehensión de los acusados en un lugar distinto, sin embargo, dicho ciudadano a preguntas formuladas respondió; P: ¿usted tiene algún vínculo con los detenidos? R: Amistad él es vecino (señala a NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO) es el yerno (señala a JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO) P: ¿desde hace cuantos años los conoce? R: Desde mi niñez, P: ¿disculpe señor Ángel, cual es su yerno? R: Junior Izquierdo, es todo, lo que se traduce en que existe un vínculo afectivo y amistoso entre el y los acusados, lo que pudiera traer consigo la falta de objetividad al momento de su declaración y la misma tendría un interés en las resultas del proceso, a favor de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, por ende, quien aquí decide, no le da valor probatorio a su deposición.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126
1.- De la declaración del acusado NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, quien, sin juramento, libre de apremio, y sin ningún tipo de coacción declaro lo siguiente:
“a mí me fueron agarrar en la boca del rio caimán, llego una comisión conformada de tres guardias de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, querían que los acompañara al comando yo les dije el que no la debe no la teme y yo los acompaño inocentemente, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿te agarro una comisión? R: Si tres funcionarios P: ¿recuerdas los nombres de los funcionarios? R: No recuerdo andaban 3 funcionarios y 2 civiles P: ¿Dónde te encontrabas? R: en la boca del rio caimán P: ¿Qué te encontrabas haciendo? R: Pescando con junior franco P: ¿en el momento que llega esa comisión que te dicen? R: me dicen que los acompañe al comando P: ¿te señalaron porque te llevaban al comando? R: No P: ¿luego que estabas en el comando que te dijeron? R: me incaron allí P: ¿Qué te señalaron cuando te incaron? R: Una droga, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración de la imputada de autos: P: ¿Qué hacías tu en esa zona? R: Pescando con junior franco P: ¿aparte de junior estaban otras personas? Solo nosotros dos nada mas P: ¿recuerdas la fecha que llego la comisión? R: primero de diciembre del año 2022 P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: tres P: ¿en que llegaron los funcionarios? en una canoa y un fuera de borda P: ¿recuerdas el nombre de los civiles? R: Carlos Vargas y Orlando P: ¿esa embarcación era de los funcionarios o particular? R: Particular P: ¿tienes conocimiento de quien era esa canoa? De Carlos Vargas P: ¿Qué te manifestaron los funcionarios cuando te abordaron? R: Diciéndome que estaba detenido y que los acompañara P: ¿ellos te dijeron porque estabas detenido? R: No me dijeron nada, después me llevaron al comando y yo inocentemente P: ¿estos funcionarios te llevaron esposado o normalmente? Normal sin esposas, es todo no más preguntas…”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, se evidencia la fecha en que ocurrió su aprehensión, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son: DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICOS, suscrita el 2-12-2022 por el funcionario GARCÍA MOYA LUIS EDUARDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure.
A esta prueba se le da pleno valor probatorio a identificar la sustancia colectada en el procedimiento por parte de los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y a la cual se le practico por parte de la DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, arrojando como resultado que dicha sustancia resulto ser “un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”. Constituyendo ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita el 3-12-2022, por el funcionario ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure.
A esta prueba se le da pleno valor probatorio, al identificar el lugar donde fue colectada por parte de los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la sustancia estupefaciente asegurada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS, suscrita el 2-12-2022 por el funcionario GARCIA MOYA LUIS EDUARDO, y se le practico por parte de la DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, arrojando como resultado que dicha sustancia resulto ser “un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”. Constituyendo ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
3) EXPERTICIA BOTÁNICA N° 083-22 practicada en fecha 8-12-2022, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza I por la Experta Dra. MARYURY ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense del Estado Apure, practicado a la sustancia ilícita colectada.
A esta prueba se le da pleno valor, al considerar que con la misma se logra determinar que la sustancia colectada por parte de los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y asegurada mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, suscrita el 2-12-2022 por el funcionario GARCIA MOYA LUIS EDUARDO, resulto ser “un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”. Constituyendo ésta una prueba de cargo para indiscutiblemente considerar la perpetración por parte de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
4) RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-0030-2023, suscrito en fecha 10-1-2023 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual se solicitó EXPERTICIA DE VACIADO TELEFÓNICO, ASÍ COMO TRIANGULACIÓN Y CRUCE DE LLAMADAS, al equipo telefónico: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J7 PRIME, TIPO: DUO, COLOR: NEGRO, IMEI 1: 351820100242185, IMEI 2: 351820100242182.
El resultado de dicho oficio fue la experticia suscrita por el DETECTIVE JEFE ALIRIO LARA, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Fernando de Apure, Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, N° 407 de fecha 06-12-2022 inserta al folio 196 y su vuelto y 197 y su vuelto de la Pieza II de la presente causa, a dicho órgano de prueba se le da valor, por cuanto le fue practicado reconocimiento técnico al teléfono celular incautado al momento de la aprehensión y que el mismo es identificado en dicha experticia como MARCA: SAMSUNG. MODELO: DUOS. COLOR: NEGRO Y AZUL. SERIAL IMEI 1: 351820/10/024218/ SERIAL IMEI 2: 351925/10/024218/2, contentivo de una (01) BATERÍA INTERNA, desprovisto de tarjeta SIMCARD de las empresas telefónicas y memoria extraíble. Sin embargo, nada aporta a los fines de considerar penalmente responsables o no a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
5) RESULTADO DE OFICIO N° 04-F15-0068-2023, relativo al ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS.
El resultado de dicho oficio fue el ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0045-2023, (folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza II) a los números de cedula 24.755.124 y 24.755.126,y seriales IMEI: 351820100242185 Y 351820100242182, dejándose constancia que no registran ni presenta diagramas de contactos, diagrama de cruce de contacto, recorrido móvil y tabla de sumatoria de contactos, por ninguna de las empresas telefónica del país, a la misma se le da pleno valor probatorio por cuanto fue practicada a los datos de identificación de los acusados y serial del IMEI, del teléfono móvil colectado, sin embargo nada aporta a los fines de considerar la responsabilidad penal o no de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Testimonial del ciudadano FRANCO CASTILLO ORLANDO GUZMÁN, se le explica el motivo de su comparecencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley expone:
De estos hechos a donde yo llegue a San Vicente, estaba yo en el cucharo, y llegue en la moto que tengo, cuidar la casa del pastor que es el papa de estos muchachos, llegue a la casa de él, yo estoy un poco nervioso, yo llegue a la casa del pastor, allí salí a mi casa que queda cerca y cuando salí, agarre la orilla del rio y me llegó un funcionario y me dijo que fuese donde el teniente, entonces regresé y me fui atrás del funcionario, llegue allá y nos pusimos a hablar que donde estaba Nelgar, a él le dicen pepino, ese esta pescando con mi hijo, el me dice busca tu motor y yo tengo un fuera de borda el estaba con un grupo de gente de guardia y lo que iba llegando la otra gente y lo iba retirando, bueno pasamos por la orilla del rio, cuando me dice llévame donde están los muchachos, tu hijo y melgar que le dicen pepino, entonces no bajaba el otro muchacho, estaba luchando para darle gasolina para llevarlo al teniente, allí fuimos y llego como a las 12 y comimos, llegamos al comando ya me tenia presionado allí no me daba seno para ningún lado, el dijo voy a ver donde jayo una canoa, el rio esta para arriba, tú tienes que llevarme a donde está nelgar, se fue por la orilla del rio y se jayo al otro testigo, le doy pie era para el otro lado, eran como las 2 y pico, echo gasolina y nos fuimos, daba vueltas y los muchachos no estaban, pepino es yerno mío, los muchachos allí llego y comienza a hablar con pepino, para allí para acá, nos vinimos duramos buen rato, el teniente se te vino conmigo en mi canoa y a él lo trajeron esposao, a Melgar, el agarro con él, el se salió de mi canoa corriendo uno ataca arriba y otro abajo, yo me fui a avisarle al pastor que el muchacho lo había agarrado el gobierno, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted recuerda la fecha y hora en que lo abordaron los funcionarios indicándole que el teniente quería hablar con usted? R: No me acuerdo, ahora la hora si de 11 a 12, cuando el me dijo que quería hablar con él, P: ¿qué quería hablar el con usted? R: Sobre donde estaba melgar, P: ¿usted dijo que acompaño a la guardia al sitio donde se encontraba Melgar? R: Si, P: ¿cómo se llama el sitio? R: La boca del caimán, P: ¿a qué hora llegaron a la boca del caimán? R: Llegamos de 1 casi para las 2, P: ¿cuando llegaron a ese sitio que sucedió allí? R: Estábamos allí pero ellos no estaban en el sitio, andaban pescando, con el hijo mío, P: ¿en ese sitio se encontraba su hijo y Melgar? R: Si, P: ¿había alguna otra persona? R: No, P: ¿cuando volvieron que hizo usted, al pueblo? R: Yo me quede en el pueblo, P: ¿tienen conocimiento de que sucedió con Melgar? R: Se lo llevaron, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS RONDÓN, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sr. Orlando diga usted si en algún momento el teniente le manifestó para que quería que lo llevara a donde estaban los muchachos? R: Que el tenia una droga, P: ¿le explicaron que para eso quería que lo llevaron? R: Si, que tenía una droga, pero él no tenía nada, P: ¿allí cuando llegaron lo detuvieron? R: Si, P: ¿Nelgar opuso algún tipo de resistencia? R: No, P: ¿para el momento de la aprehensión le explicaron cual era el motivo de la detención? R: El teniente lo obliga y decía que el tenia droga, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cómo se llama usted? R: Orlando franco, P: ¿tiene algún parentesco con los detenidos? R: Si tengo, aunque no mucho vive con mi hijastra, es todo…
De la declaración del ciudadano FRANCO CASTILLO ORLANDO GUZMÁN, en su carácter de TESTIGO, promovido por la defensa, se evidencia que observó la aprehensión de los acusados en un lugar distinto, sin embargo, dicho ciudadano a preguntas formuladas respondió; P: ¿Cómo se llama usted? R: Orlando franco, P: ¿tiene algún parentesco con los detenidos? R: Si tengo, aunque no mucho vive con mi hijastra, es todo…, lo que se traduce en que existe un vínculo afectivo y amistoso entre el y los acusados, lo que pudiera traer consigo la falta de objetividad al momento de su declaración y la misma tendría un interés en las resultas del proceso, a favor de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, por ende, quien aquí decide, no le da valor probatorio a su deposición.
2.- Testimonial del ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, expone:
“Ese día yo venía de pescar con mi hijo de 11 años, los guardia se encontraba en el chorro, nosotros íbamos a vender pescado donde Antonio, se me acerco un Teniente y me pidió el favor, 3 Sargentos y el Teniente, como 1hora y allí para atrás, deme chance que coma le digo porque no había comido, nada, baje hacia mi casa y el Teniente me dijo vámonos, le eche la gasolina, cuando llegan los guardias traían a Orlando y él me dijo voy para el rancho me tienen detenido, no sabía nada, y allí me dijo vamos para el rancho a buscar el muchacho, el Teniente me metió mentira, echaron la gasolina y llegaron dos guardias mas, nos fuimos 3 guardias, Orlando y mi persona, por el sector rio caimán allí estaban ranchados, como a golpe de 2:30 a 3, estuvimos esperando como una hora, al mucho rato estaban los muchachos y los encañonaron, y allí les hicieron unas preguntas, como 10 min, bajaron y Orlando se vino en el motor y otro guardia, yo me vine con el Teniente y el muchacho que lo tenían esposado, llegamos a las 4 y pico, los guardias se llevaron a los muchachos esposados, el Teniente me dio las gracias por llevarlos y allí agarre para mi casa, no se mas nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS RONDÓN, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿basado en la declaración que da al tribunal, el Teniente se le acercó y le manifestó algo? R: No, P: ¿se enteró y sospechó porque Orlando le dijo que estaba detenido? R: Si, porque yo le pregunté, porque yo estoy creyendo que iba para el otro lado, me dio rabia, no voy a meter mentira, P: ¿Señor Carlos, se sobrentiende en el mundo de usted que cuando ustedes se arranchan es porque duran varios días allí? R: Si, P: ¿cuantos días tenían allí? R: No estaba al tanto, P: ¿para el momento que abordan a Nelgar, el opuso resistencia? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GILBERTO MORO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerda el día en que lo abordaron los guardias? R: No lo recuerdo, P: ¿cuántos funcionarios de la guardia fueron? R: 3, un Teniente y 3 Sargentos, P: ¿puede indicar el sitio donde llegaron en el operativo? R: en el Fundo del Señor Jesús Gómez, la casa queda lejos del rio, P: ¿eso allí es una comunidad o un fundo? R: Fundo, P: ¿tiene nombre el fundo? R: No recuerdo, P: ¿los guardias le informaron con que finalidad iban a ese sector? R: No me informaron, P: ¿qué tiempo duraron en el sector que llevo usted los guardias? R: Llegamos de 2 para 3, íbamos aproximadamente como hora y pico, P: ¿en tu declaración mencionaste que traían a uno esposado, recuerdas quien era? R: A Nelgar, P: ¿conoce usted al señor Nelgar Izquierdo y ha Junior Izquierdo? R: Si, P: ¿qué tiempo tiene conociéndolos? R: De niños, P: ¿cómo es la conducta de ellos? R: Sanos, pueblo muy sano, nunca he oído mal testimonio de ellos, P: ¿tiene conocimiento si han tenido problemas con las justicia? R: Hasta los momentos no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…”.
De la declaración del ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS, en su carácter de TESTIGO, promovido por la defensa, se evidencia que observó la aprehensión de los acusados en un lugar distinto, sin embargo, dicho ciudadano a preguntas formuladas respondió; P: ¿conoce usted al señor Nelgar Izquierdo y ha Junior Izquierdo? R: Si, P: ¿qué tiempo tiene conociéndolos? R: De niños, P: ¿cómo es la conducta de ellos? R: Sanos, pueblo muy sano, nunca he oído mal testimonio de ellos,, lo que se traduce en que existe un vínculo afectivo y amistoso entre el y los acusados, lo que pudiera traer consigo la falta de objetividad al momento de su declaración y la misma tendría un interés en las resultas del proceso, a favor de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, por ende, quien aquí decide, no le da valor probatorio a su deposición.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE.
La defensa privada de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, a saber, el ABG. JOSE GILBERTO MORO, en audiencia de fecha 14-11-2024, y como le fue el derecho de palabra señalo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, esta defensa prescinde del testimonio del ciudadano JUNIOR FRANCO, testigo promovido por esta defensa, en virtud de que por información suministrada por los familiares esta fuera del país”.
Razón por la cual al considerando lo señalado por la defensa, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano JUNIOR FRANCO, testigo promovido por la defensa privada en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:
“Muy buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, este Juicio fue iniciado el 21/08/2024, donde se llevo a cabo en diferentes sesiones, siendo imputados y acusados los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.126 y JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.124, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este juicio fue llevado a cabo cumpliendo todas y cada una de las normas generales que rigen nuestro proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público explico de manera sucinta como ocurrieron los hechos que llevaron a cabo la detención de los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.126 y JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.124, donde se evacuaron a los funcionarios actuantes, expertos y testigos, traídos a este debate ratificando la culpabilidad de los acusado de los cuales demuestra que los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.126 y JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.124, se encuentra inmerso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, se evacuaron a los funcionarios actuantes, expertos y testigos donde el 14 de noviembre del año 2024 depuso de la experticia química Nº 0183 de fecha 08 de diciembre del año 2022 la Toxicólogo la DRA. MARYURI ARANGUREN, donde se describió las características de la sustancia y el alto grado de pureza, y así como el método utilizado para la obtención de estos resultados, lo que nos llevo al convencimiento que la sustancia colectada por los funcionarios adscritos a la tercera compañía de la guardia nacional bolivariana dio como resultado cocaína y obtuvo un 87% de pureza de la misma, en ese sentido también fueron evacuados los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE, CUENCAS RODRIGUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBINSON, ORRELANA ALLEN JESUS, ALIRIO LARA, y todos fueron contestes en las declaraciones manifestadas, de allí esta Representación Fiscal considera que quedó demostrada la culpabilidad y que estos ciudadanos son responsable del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que, como dije anteriormente fue debidamente imputado en su oportunidad legal, debidamente acusado en su oportunidad legal y como dije anteriormente promovidos y debidamente admitidos los medios de pruebas correspondientes y evacuados e incorporados, en su oportunidad legal y debidamente evacuados ante este digno despacho no aportaron nada suficiente que excluyera de culpa la responsabilidad de los ciudadanos acusados, es por lo que solicito ante este digno Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria a los Ciudadanos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes ciudadano juez y demás partes en esta sala de audiencias, este juicio se inicio en razón de unas actas policiales realizadas por funcionarios adscritos de la tercera compañía del destacamento de fronteras del comando 352º de fecha 01-12-2022, suscrita por los funcionarios COLMENARES PINTO, S/1 GAMARRA SANTANA JOSE, S/2 CUENCAS RODRIGUEZ RAUL, S/2 ROSALES VARGAS ROBINSON y el S/2 ORRELANA ALLEN JESUS, donde los mismos transcriben en esa acta policial que los mismo recibieron una llamada telefónica por parte de un patriota cooperante informando que los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.126 y JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.755.124, se encontraban vendiendo una presunta droga que la tenían presuntamente escondida en la parte trasera de su residencia es por ello que se constituyo la comisión y se trasladan hasta el fundo el turpial manifestando que al llegar al sitio observan a dos ciudadanos que al percatarse de estos funcionarios proceden a dar huida por lo que se realiza una persecución terrestre donde se produce la aprehensión de estos ciudadanos luego de aprehenderlos les preguntan si los mismos tenían algún objeto de interés criminalístico, mis defendidos informándoles que no tenían nada, es por lo que dichos funcionarios hacen un recorrido alrededor de la vivienda donde se encontraban estos ciudadanos y logran visualizar en la parte trasera que la tierra se encontraba removida por lo que genero la curiosidad a estos funcionarios y procedieron en presencia de un testigo la cual sus iníciales es T.M.A.A, a revisar dicha zona y es donde encuentran dos paquetes de presunta droga, ahora bien ciudadano juez de la declaración hecha por el ciudadano testigo presencial del procedimiento de nombre TORREYES ANGEL ANTONIO de fecha 16-09-24, comparece por ante esta sala, el cual manifiesta a viva voz que se encontraba en su residencia a eso de las 01:30 horas de la mañana cuando 5 funcionarios de la guardia nacional lo despertaron y le dijeron que tenía que declarar en razón de un procedimiento que hicieron en el fundo el turpial, manifestando este no tener conocimiento alguno de lo sucedido en dicho procedimiento que desconoce que sucedió en ese procedimiento y que estos funcionarios le mostraron solamente una fotografía y que él no logro ver realmente que contenía esa fotografía, pues de esta manera lo obligan a que firme un acta en el comando de la guardia, de esta forma queda claramente evidente que dicho procedimiento no existió en ningún momento el testigo del cual ellos hacen mención en su actuación policial, también vino el 16-09-24 el ciudadano JESUS VARGAS, el cual nos informo acá bajo juramento de que él iba llegando a vender un pescado el 01-12-22 con su hijo de 11 años, lo guardias se los encontró en el chorro y les dijo que los levara al sitio donde se encontraba pescando mi defendido NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, por lo que presta apoyo y los lleva hacia el sitio donde se encontraba pescando mi defendido, en el cual cuando ellos se van a trasladar a ese sitio observan que traen a mi otro defendido JUNIOR JOSE IZQUIERDO TREJO, esposado, de esta declaración aunado con la declaración que hace mi defendido en la oportunidad de la audiencia pasada queda claramente evidente que mi defendido NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, fue aprehendido en un sitio y no como lo manifestaron los ciudadanos actuantes en la acta policial que realizaron en fecha 01-12-22, de igual manera comparecieron por ante esta sala de juicio los funcionarios actuantes donde manifestó el ciudadano JESUS ORRELLANA quien fue el que realizo el acta de inspección técnica, pero él en esta sala manifestó que no realizo esta inspección técnica que él no se encontraba en el sitio donde se encontró la presenta droga, aunado a todo esto ciudadano juez se pudo evidenciar en esta sala de juicio que el ministerio publico no pudo destruir el principio de presunción de inocencia de mis defendidos y aunado a esto no se pudo vincular claramente a mis defendidos con la presunta droga es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a mis defendidos y la libertad ante esta sala, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo nada que decir, ciudadano Juez…”
Por lo que al no haber ejercido el Ministerio Público el derecho a réplica, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“No tengo mas nada que agregar”.
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra a los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“no deseamos declarar, es todo...”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto a los acusado NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, que:
“En fecha 01-12-2022, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica, con la finalidad de informar y a su vez denunciar a los ciudadanos JUNIOR Y NELGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, quienes se encontraban vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, haciendo mención de que dichos ciudadanos habían escondido algunos paquetes en el suelo, específicamente en la parte trasera de los predios del fundo denominado el Turpial, ubicado el sector Tres Marías de la Parroquia San Vicente, municipio Muñoz Estado Apure, seguidamente mediante labores de inteligencia llevadas a cabo en la jurisdicción y de acuerdo a la información obtenida y suministrada se traslada dicha comisión al mando del funcionario COLMENARES PINTO WILFREDO, los predios del fundo denominado el Turpial, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios, dan con los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, tomando antes las medidas de seguridad pertinentes, prestando seguridad en dicho lugar los funcionarios GAMARRA SANTANA JOSÉ LUIS, CUENCES RODRIGUEZ RAÚL, y ORELLANA ALLEN JESÚS, luego de tomadas las medidas de seguridad, advierten sobre las sospechas que se tienen y de los objetos que se están buscando pidiéndole exhibición de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, preguntándoles así que si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada, que no sabían nada, consecutivamente en vista de tal actitud, procedieron a solicitarle al ciudadano vecino de dicho fundo, quedando identificado con ÁNGEL ANTONIO TORREYES que sirviera como testigo presencial de dicho procedimiento, en presencia del mismo, los funcionarios proceden a realizar una búsqueda minuciosa por el interior de dicha vivienda y sus alrededores, donde se pudiera ocultar alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, observando que aproximadamente a 30 metros de la vivienda, específicamente en la parte trasera de la vivienda se encontraban evidencias de que había sido removido la tierra presumiendo que se había realizado un hueco, lo que atrajo la curiosidad de los efectivos militares procediendo el funcionario ROSALES VARGAS ROBINSON, a revisar dicho hueco logrando encontrar de manera oculta la cantidad de dos (02) paquetes envueltos en cinta adhesiva de color marrón, identificada con un papel blanco con un logo de dos (02) gallos y 100% colombiano, contentivo de una presunta droga base de COCAÍNA, por lo que inmediatamente proceden a informarle a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, que quedarían detenidos. Posteriormente levantada como fue el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 02-12-2022, le fue practicada la Experticia Química Botánica, N° 083 (folio 85 pieza I) de fecha 08-12-2022, por parte de la DRA. MARYURI ARANGUREN, resulto ser: “un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, plenamente identificado, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el transporte de sustancias estupefacientes supone la posesión para el traslado, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en los aparte primero, segundo y tercero del artículo 149 de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, es de “Un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”., tal como se evidencia de lo señalado por la experta y la experticia suscrita por la misma , a saber DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, así como del Acta de Aseguramiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de fecha 02-12-2022, que riela al folio quince (15) d ela pieza I.
Que para el ocultamiento de la sustancia antes indicada, resulto evidente que los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, la ocultaron bajo tierra en las inmediaciones del Fundo el Turpial, lugar discriminado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-12-2022 que riela al folio diecisiete (17) pieza I del presente asunto.
Estas circunstancias antes descritas son validades con los dichos de los funcionarios actuantes: COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quienes fueron claros al señalar que se practicó en principio la aprehensión de dos (02) ciudadanos, siendo identificados el NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, como los que tenían oculto en las inmediaciones del Fundo el Turpial, unos envoltorios, que resultaron ser “Un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”., tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 083-22, de fecha 08-12-2022.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia, respecto a los mismos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que los acusados de autos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, son las personas que cometieron el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausados son culpables del hecho que se les acusa.
A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; expertos ORELLANA ALLEN JESÚS, adscrito a Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual fue promovido por el Ministerio Público como el funcionario que actuante y como el que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 02-12-2022, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I, EXPERTA DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien suscribe la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos ORELLANA ALLEN JESÚS, adscrito a Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual fue promovido por el Ministerio Público como el funcionario que actuante y como el que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 02-12-2022, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza I, EXPERTA DRA. MARYURY ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.812.496 Toxicóloga Forense quien se encuentra Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando, quien suscribe la EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 083, de fecha 08-12-2022, funcionarios actuantes COLMENARES PINTO WILFREDO, GAMARRA SANTANA JOSE LUIS, CUENCES RODRUEZ RAUL, ROSALES VARGAS ROBUNSON Y ORELLANA ALLEN JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-12-2022 que riela al folio diecisiete (17) pieza I del presente asunto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS, suscrita el 2-12-2022 por el funcionario GARCIA MOYA LUIS EDUARDO. Experticia Química N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y que los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, fueron quienes lo cometieron. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años .” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “Un kilo con cuatrocientos setenta gramos (1.470 g) de POSITIVO para COCAÍNA”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 083, de fecha 08-12-2022, que riela al folio 85 pieza I; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es veinte (20) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena al límite mínimo de la misma, por lo que en definitiva el ciudadano NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124,, cumplirá una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, de 34 años, nacido el 09-02-1991, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, de 31 años, nacido el 06-09-1993, natural de San Vicente estado Apure, y residenciado en San Vicente, sector las Tres Marías. Fundo El Turpial. Municipio Muñoz Estado Apure por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLES.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los ciudadanos NERGAR NOEL IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.126, y JUNIOR JOSÉ IZQUIERDO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.755.124, cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 05-12-2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de los ciudadanos antes identificados.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 horas de la tarde del día 09-4-2025.
LA SECRETARIA
ABG. FRAYMAR APONTE
Asunto penal N° 3U-021-24
EMBL..-
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