REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: CP01-L-2013-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS DE LOS SANTOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.236.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN ALVAREZ, MARBELYS GUILLEN, RAYMAR INFANTE, ASDRUBAL VARGAS, LISNEY LILIANA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PEREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 20.265.118.995, 20.475, 104.488, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADAN ALFONSO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.683.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.808, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.935.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, ingresa a este Tribunal demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.236, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el ciudadano ADAN ALFONSO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.683.
En fecha tres (3) de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (5) de agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma para la fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia, y asimismo se celebraron audiencias de prolongación en las fechas nueve (09) de octubre de 2013, catorce (14) de octubre de 2013, veintiuno (21) de octubre de 2013, y en fecha treinta (31) de octubre de 2013 se llevó a cabo la última prolongación de la audiencia, y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente.

Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2014, se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2014 se recibió diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandante Abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, a los fines de solicitar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se acredite en autos la declaración de únicos y universales herederos, siendo acordada la solicitud en fecha dieciséis (16) de enero de 2014.

Motivado a la creación del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 2015-26 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó por distribución el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha primero (1) de abril de 2016 se le dio entrada, y la Juez a cargo del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y libró las respectivas notificaciones.
Seguidamente en fecha cinco (5) de marzo de 2020, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, siendo practicadas las referidas notificaciones de manera efectiva.
Siendo la oportunidad legal para emitir la decisión correspondiente, se procede hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
De la revisión de la presente causa se observa que, la última actuación procesal realizada por la parte accionante data de fecha quince (15) de enero de 2014, siendo ésta la fecha mediante la cual las partes solicitaron la suspensón de la causa. De allí se evidencia, que ha transcurrido con creces el término de un (01) año que establece la norma, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte actora procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa, lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN ESTE JUICIO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESUS DE LOS SANTOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.236, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra el ciudadano ADAN ALFONSO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.683.SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2025.
La Juez Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez