REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0387-24
DEMANDANTE: MARIA ATANASIA CASTRO DE D JESÚS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ATANASIA CASTRO DE D JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295.
PARTE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (Inti) presentado por el abogado Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, con domicilio en Esteros de Camaguán Estado Guárico, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, que tiene como pretensión se declare la nulidad de Actos Administrativos dictados por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero: ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789, sobre el predio denominado Lecherote; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989, sobre el predio denominado Santa Rosa y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, sobre el predio denominado Los Mangos.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad de los acto administrativos contenidos en Sesiones de números el primero: ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989 y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, se admitió en fecha 18 de julio de 2025, por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el por el Abogado Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CONSISTENTE EN TITULOS DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO APROBADO EN REUNION DEL ENTE ADMINISTRATIVO: Primero: ORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43 517925RAT0023756, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.195.789; Segundo: ORD 1605-25 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.837.989, y Tercero: ORD 1605-25 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.805.429, lo cual hago según los términos siguientes: (…)Determinación de los Actos Administrativos cuya Nulidad se PretendeA los fines de dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el articulo 160, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige el señalamiento expreso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, los mismos se identifican como Titulos de Garantia de Permanencia Socialista Agraria Carta de Registro Agrario aprobados en Reunión del Directorio del ente administrativo Primero NroORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43 517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.195.789, sobre un lote de terreno denominado "LECHEROTE", ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (117 ha con 4341 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración agricola al sector EL REFUGIO: Sur: Terrenos ocupados por Alirio Castro, Este: Terrenos ocupados por Pedro Castro y Oeste: Via de Penetración agrícola al sector EL REFUGIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 19, Detum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1. P0, Este: 496352, Norte: 809537, El Lote: 1, P18, Este: 496638, Norte: 808835, El Lote: 1, P17. Este: 497331, Norte: 809069, El Lote: 1. P16, Este: 497252, Norte: 809228. El Lote, 1, P15, Este: 497609, Norte: 810081, El Lote: 1, P14. Este: 497690, Norte:810274, El Lote: 1, P13, Este: 497340, Norte: 810098. El Lote 1, P12, Este: 496987, Norte: 810120. El Lote: 1, P11, Este: 496907. Norte 810357. El Lote: 1, P10, Este: 496621, Norte: 810265. El Lote: 1, P9, Este 496546, Norte: 810274 El Lote 1. P8. Este: 496463. Norte 810279 El Lote: 1. P7, Est 496441, Norte 810262. El Lote 1, P6, Este: 496500, Norte: 810172 El Lote 1. P Este: 496524. Norte 810159. El Lote: 1, P4, Este 496588, Norte 609971 El Lote P3. Este: 496580, Norte 809938 El Lote. 1. P2, Este: 496557. Norte 809846. El Lo 1. P1, Este: 496352 Norte 809537 El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Honda, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "E", diche titulo le fue otorgado a la persona antes mencionada, sin ser la misma la poseedores ocupante de la tierras, ya que dichas tierras le correspondían a mi representada y a su dos hermanos de nombre Pedro Alejandro Castro Alvarado (difunto) y José Castor Casto Alvarado. Segundo: Nro ORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43 517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V-24.837.989, sobre un lote de terreno denominado "SANTA ROSA", ubicado en el sector EL REFUGIO asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METRO CUADRADOS (123. ha con 7.042 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Nelida Castro Sur: Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Mata de Indio, Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro, y Oeste. Terreno ocupado por José Ortiz El predio "SANTA ROSA", se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "F", dicho titulo le fue otorgado a la persona antes mencionada, sin tener el mismo derecho alguno sobre las tierras en materia de regularización, ya que las mismas le pertenecen a mi representada y a sus dos hermanos de nombre Pedro Alejandro Castro Alvarado (fallecido) y José Castorbeni Casto Alvarado Tercero: Nro ORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.805.429, sobre un lote de terreno denominado "LOS MANGOS", ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (53 ha con 7667 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración agrícola al sector EL REFUGIO, Sur: Terrenos ocupados por Alirio Castro, Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro, y Oeste: Terrencs ocupados por Carmen Reyes Hidalgo de Castro, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huse 19. Detum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1. P10, Este Norte 809228, El Lote 1, P9, Este: 498099, Norte: 80809544. El Lote: 1. P8. Este 497901. Norte: 800577, El Lote: 1, P7, Este: 497915, Norte: 810582, El Lote, 1. P6. Este 497913, Norte: 810588, El Lote: 1, P5, Este: 497897, Norte: 810593, El Lote: 1. P4. Este: 497795, Norte: 810593. El Lote: 1, P3, Este: 497790, Norte: 810579. El Lote 1. P2. Este: 497745. Norte: 810457. El Lote: 1. P1. Este: 497666. Norte: 810389. El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector "LOS MANGOS", Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "G", dicho titulo le fue otorgado a la persona antes mencionada, sin tener el mismo derecho alguno sobre las tierras, ya que las mismas le pertenecen a mi representada y a sus dos hermanos de nombre Pedro Alejandro Castro Alvarado (fallecido) y José Castorberi Castro Alvarado, es por lo que nos resulta imperioso peticionar también la nulidad de estos actos administrativos.(…)CAPITULO VII- ANTECEDENTES: Del Origen de la Propiedad y Posesión del Fundo "LECHEROTE" Mi representadaMARIA ATANASIA CASTRO, adquirió junto a sus dos hermanos el predio rústico denominado "LECHEROTE", en fecha 23 de Marzo de 2006, y está ubicado en el sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz. Estado Apure, junto con todas las bienhechurias e instalaciones que para el momento existian en dicha finca. En fecha 25 de Octubre del año 2024, mi representada se dirige a las oficinas de la ORT-Apure, a los fines de solicitar una inspección técnica en el predio denominado LECHEROTE, para que por medio de esa institución se dejara constancia de la problemática que se estaba suscitando sobre la regularización de las tierras adquiridas por medio de compra venta que les hiciera su difunta madre a ella y sus hermanos, fijando la ORT-Apure la inspección para la fecha 31 de octubre del año 2024, la ORT-Apure, se traslada a los fines de realizar inspección técnica, solicitada por mi representada ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO, al lote de terreno denominado LECHEROTE, el cual era de una mayor extensión de 625, de las cuales quedaban para el momento de la inspección técnica TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (353 has con 9.905 m2), porque ya su hermano mayor de nombre José Castorberi Casto ya se habia delimitado con su extensión de terreno, las mismas se encuentran ubicadas en el sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, estado Apure, este lote de terreno forma parte de la extensión de SEISCIENTOS VEINTICINO HCTAREAS (625) que le vendió la ciudadana ANA VALENTINA ALVARADO, venezolana, mayor edad edad, titular de la cédula de identidad número V-1.832.701, (fallecida) quien era la madre de mi representada y de los dos hermanos, venta esta que se hizo mediante documento privado y posteriormente en fecha 31 de Agosto del año 2004, el ciudadano Pedro Alejandro Castro Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-2.479.896, presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma del documento de venta privada, y en fecha 16 de noviembre del año 2004, el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró el reconocimiento del contenido y firma del documento privado contentivo de la solicitud realizada, una tenida dicha declaratoria, el solicitante hermano de mi representada, procede a registrar el documento de venta en fecha 23 de marzo del año 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, del estado apure, quedando Registrado bajo el N° 36, Folios 202 al 218, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Tercero (3"), Principal y Duplicado del año 2006, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "E". Para ese momento de la inspección realizada por el departamento técnico de la ORT-Apure, dejó constancia en el acta que la madre de mi apoderada y de t hermanos fue quien fundo esas tierras junto con el padre de ellos padre (hoy da difuntos), por tal razón es que hoy por derecho de compra venta y ocupación pertenecen las tierras a mi apoderada junto con sus hermanos, los cuales han venido trabajando y ocupando las mismas sin problema alguno, todo esto se presenta después de la muerte de su hermano PEDRO ALEJANDO CASTRO, ya que el otro hermano d mi representada posee su extensión de terreno sin problema. Ahora bien, mi representada acudió a la ORT-Apure, a los fines de que esa institución l realizara una inspección técnica con la finalidad de regularizar las tierras que le hablan comprado a su difunta madre, ya que su hermano de nombre Pedro Alejandro Castro había fallecido, quedando en posesión de su parte su ex cuñada y familia, por esta razón es que necesitaba que se dividieran las tierras que habian comprado, alejando que les tocarían una extensión de Ciento Setenta y Seis Hectáreas (176 has) a cada uno, del lote de las 625 hectáreas que habian comprado a su difunta madre, de las cuales ya uno de los hermanos se había dividido su parte para un total de 178 hectáreas que le correspondían a su hermano mayor de nombre José Castorben Castro, faltando por regularizar el restante de las hectáreas entre la excuñada viuda de su hermano Pedro Alejandro castro y su familia y mi representada, quiero dejar claro que para el momento de la inspección técnica realizada por la ORT-Apure, la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, titular de la cédula de identidad número V-8.195.789, quien es la viuda del hermano de mi representada, le manifestó al funcionario de la ORT, que ella tenía 50 años aproximado de estar junto a su grupo familiar y que no poseen ningún tipo de documentación por parte del INTI, que solo tenían 35 animales bovinos, 9 equinos, 4 porcinos, 60 aves de corral y unos equinos, es de hacer notar que en ese lote de terreno los ocupantes poseedores son pura familia. Ciudadano Juez, en fecha 14 de noviembre la ORT-Apure, acordó una comisión integrado por funcionarios adscritos a dicha institución, a los fines de verificar la situación del predio Lecherote, en virtud de la inspección solicitada por mi representada ciudadana María Atanasia Castro, titular de la cédula de identidad número V-3.769.733 en la comisión estuvo la familia Castro, haciéndoles saber el Coordinador de la ORT-Apure, que tenían que reconocerle a mi representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTARES (176 has) de terreno que por compra, derecho y posesión de corresponden, es alli donde la ciudadana REYES DEL CARMEN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.195.789, viuda del hermano de mi representada, no quiere reconocer el derecho que ya tiene mi representada, cuando ella no tiene derecho a quitarle lo que le corresponde a mi representada y más aún que mi representada es una persona de la tercera edad, en ese mismo momento se presentó el otro hermand de mi representada ciudadano JOSE CASTORBERI CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-2.234.753, quien es el hermano mayor, manifestándole a ciudadana REYES DEL CARMEN HIDALGO, que por que no le iban a reconocer derecho a su hermana, si fueron ellos tres (3) quienes compraron esas tierras a su señora madre, junto a sus padres trabajaron y después de muertos continuaron ocupando y trabajando las tierras y que ella solo era la viuda de su hermano, más que ya ella junto a su familia tenian ya su posesión, solo faltaba por regularizar a su hermana, para que todo continuara como correspondia, por tal razón dejó claro el derecho que le tocaba a cada uno, manifestando que a cada uno le correspondia la totalidad de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS (176 has) y que ellos ya teniari su ocupación, que solo faltaba delimitar a su hermana. Al igual que la mayoría de la familia, tienen derecho de posesión, algunos con documentos INTI, y se les respeta sus áreas de terreno ocupado, así mismo se le debe respetar el derecho que tiene mi representada sobre las tierras adquiridas por compra que le hicieran su madre en vida, quienes ocupan y trabajan sin que se les perturbe su posesión; asi también deben respetar el derecho de mi representada. Para el momento de la inspección técnica se dejó constancia que dentro de las 625 hectáreas del predio Lecherote, ya solo cuenta con TRSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (353 has con 9905 m2). que es lo que deben regularizar entre la viuda de su hermano y mi representada, las mismas se encuentran desglosadas según el informe técnico de la siguiente manera: un área hidrográfica representada por un caño aprovechable, área con vegetación natural (ABEAE, zona de reserva, Bosques de Galeria, Morichales, Sabanas, Bosques Secundarios, entre otras) cuenta igualmente cuenta con pastos introducidos y pastos naturales. Anexo en copia fotostática simple INFORME DE INSPECCION TECNICA SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO "LECHEROTE", UBICADOEN EL ESTADO APURE, MUNICIPIO MUÑOZ, PARROQUIA RINCON HONDO, SECTOR EL REFUGIO, CONSTANTE DE DIECISEIS (16) FOLIOS UTILES. Marcado con la letra "I"- Ahora bien, ciudadano Juez mi representada MARIA ATANASIA CASTRO, entro en posesión de su extensión y denomino Fundo "LA VICTORIA", el cual se encuentra dentro de la extensión de terreno de TRSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (353 has con 9905 m2), desde el 03 de noviembre del año 2024 mi representada se encuentra ocupando y trabajando el lote de terreno que le corresponde por la compra que le hiciera a su señora madre, (…), lote este que le corresponde por haberlo adquirido mediante compra privada a su señora madre de nombre ANA VALENTINA ALVARADO, (difunta), junto con sus dos hermanos de nombres Pedro Alejandro Castro Alvarado (fallecido) y José Castorberi Casto Alvarado, ya identificado, y posteriormente protocolizado, por ante el Registo Inmobiliario del Municipio Muñoz, del estado apure, quedando Registrado bajo el N° 35 Folios 202 al 218, Protocolo Primero. Primer Trimestre. Tomo Tercero (3"), Principal y Duplicado del año 2006, el cual agrego en copia certificada marcada "H. Ciudadano juez, en vista de la problemática presentada con la excuñada de nombre REYES DEL CARMEN HIDAGO, ya identificada, de mi representada, es que se comienza a gestionar por ante la ORT-Apure y el INTI Central los trámites necesarios para el reconocimiento de la posesión de mi representada, de la cual anexo en copias simple los escritos presentados marcados con las letras "K", "L", "M", "N", al igual que los escritos presentados ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde se denuncian los atropellos que han realizado en contra de mi representa, que la misma es una personal de avanzada edad, y la ciudadana REYES DEL CARMEN HIDALGO, junto a familiares y vecinos se encargan de perturbaria, la amenazan, le cortan los alambres y estantillos de la cercas, la amedranta en las noches, anexo en copias simple de cada una de las denuncias realizadas por ante la Fiscalia del Ministerio Público, marcadas con las letras "Q", igualmente mi representada se ha dirigido ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Muñoz, estado Apure, a los fines de denunciar los atropellos realizados por parte de la ciudadana REYES DEL CARMEN HIDALGO, ya identificada en mi fundo LA VICTORIA, quien de forma violenta y agresiva se opone que mi representada realice su deslinde como le corresponde, dicha ciudadana se ha portado de forma muy violeta en contra de mi representada. Anexo en copia simple marcado con la letra "P" (…) CAPITULO VIII Disposiciones Constituicionales y Legales Violentadas - VICIOS DEL ACTO RECURRIDO: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación o publicación del Acto: (…)CAPITULO IX Petitum En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que procedo a interponer formalmente Acción de Nulidad delos Actos Administrativos consistente en los Titulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Carta de Registro Agrario aprobados en Reunión del Directorio del ente administrativo: Primero: NroORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43 517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.195.789, sobre un lote de terreno denominado "LECHEROTE", ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (117 ha con 4341 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración agricola al sector EL ocupados por REFUGIO, Sur: Terrenos ocupados por Alirio Castro: Este: Terrenos ocup Pedro Castro y Oeste: Via de Penetración agrícola al sector EL REFUGIO. El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "E". Segundo: NroORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43 517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24 837 989, sobre un lote de terreno denominado "SANTA ROSA", ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METRO CUADRADOS (123. ha con 7.042 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Nelida Castro: Sur. Terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Mata de Indio: Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro, y Oeste: Terreno ocupado por José Ortiz El predio "SANTA ROSA", se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "F"; y Tercero: NroORD 1605-25, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2025, Expediente Nro. 43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.805.429, sobre un lote de terreno denominado "LOS MANGOS", ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (53 ha con 7667 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración agrícola al sector EL REFUGIO; Sur: Terrenos ocupados por Alirio Castro: Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro, y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Reyes Hidalgo de Castro. El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector "LOS MANGOS", Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "G" en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que el Tribunal a su digno cargo declare la nulidad de dichos actos administrativos, con las consecuencias y efectos jurídicos consiguientes (…)
En fecha 15 de julio del 2025, se recibe escrito libelar de demanda presentado por el por el abogado Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, constante de 09 folios y sus vueltos, desde el folio 01 al 09, y anexos signados como A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N , O, P, Q, R, S y T, que van desde el folio 41 al folio 87.
En fecha 18 de julio del año 2025, el Tribunal dicta auto cual admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en el cual ordena las notificaciones mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, mediante boletas a los terceros interesados ciudadanos Reyes del Carmen Hidalgo; Alirio José Castro Pagua, y Pedro Manuel Castro Trejo, plenamente identificados en autos y se ordenó la publicación de Cartel de Notificación en el diario Ultimas Noticias, y se ordeno librar oficios JSAACJAA N° 0137-2025, JSAACJAA N° 0138-2025, JSAACJAA N° 0139-2025, y despachos de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio JSAACJAA N° 0136-2025, y al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Muñoz, mediante oficio JSAACJAA N° 0140-2025, cursante a los folios 88 al 105 del expediente.
En fecha 29 de Julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Candido Jose Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Atanasia Castro De D Jesús, en la que solicita que se le haga entrega del cartel, solicita que se nombre correo especial de los oficios JSAACJAA N° 0136-2025, y JSAACJAA N° 0140-2025, y el cálculo de las copias de las compulsas para sacarlas, cursa al folio 106 del expediente.
En fecha 30 de Julio de 2025, este Tribunal Superior dicta auto en donde ordena agregar la diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por el Abogado Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter acreditado en los autos, en donde se le acuerda la entrega del Cartel de Notificación para su publicación; se abstiene de proveer el correo especial hasta tanto cumpla con lo ordenado por el auto de admisión y se le ordeno colocarse acuerdo con el Alguacil de este tribunal para gestionar las copias, consta al folio 107 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2025, se levanta acta de entrega del Cartel de Notificación para la publicación en el diario Ultimas Noticias, por parte de la Secretaria Accidental de este Juzgado al Abogado Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter acreditado en los autos, consta en el folio 108 del expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el por el Abogado Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Atanasia Castro De D Jesús, en donde consigno y solicito que se agreguen al expediente los comprobantes de pagos de la publicación y de las copias, como conocimientos de las diligencias realizadas.
Se dicto auto en fecha 04 de agosto ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 09 al 112 del expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Atanasia Castro De D Jesús, en donde consigna la publicación del día Sábado 02 de agosto de 2025, de la página 17, corre inserto a los folios 113 al 114 del expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2025, se dicta auto razonado por este Juzgado Superior en donde ordena agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandante y en donde se acuerda que se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines que consigne en físico el Periódico Ultimas Noticias de fecha 02 de agosto de 2025, para que se tenga como cumplida dicha publicación del Cartel. De no cumplir con la mencionada consignación en el lapso antes señalado, la presente causa tendrá como NO publicado el mismo, y por ende so pena de lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1708 de fecha veintitrés (23) del mes julio del año (2018).
-V-
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, corresponde en primer término a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación de los inmuebles en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a éste Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
Bajo este orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.
Dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual forma, lo expresa el Dr. Luís Loreto, cuando afirma que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Es necesario traer a colación, el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual, expresó:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).
Bajo esta premisa, cito sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2021, en la que, estableció:
“(…) De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuna la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en los recursos contenciosos agrarios.
El efecto vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, impone el deber de acatar lo establecido en ella, por tanto, deben seguirse los parámetros contenidos en la misma para la notificación de los terceros, esto es, la parte demandante en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya sido librado, so pena de ser declarada la perención breve de la instancia.
En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en varias oportunidades, entre ellas, en el fallo Nº 745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) exponiendo sobre la base de la doctrina vinculante citada, lo que sigue:
(…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada (…).
En ese orden de ideas, el juez a quo al momento de emitir la sentencia es decir el día 20 de junio de 2019, ordenó librar las notificaciones a las partes involucradas, ordenando a su vez la publicación del cartel a los terceros, para ser publicado en el Diario Los Andes, de amplia circulación en el estado Trujillo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin embargo la parte interesada no impulsó la publicación del cartel, situación que constituye la perención breve de la instancia que debe ser declarada de oficio ya que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público.
En el caso bajo examen, transcurrieron 11 días de despacho sin que la parte accionante hubiese siquiera retirado el referido cartel, en consecuencia, operó la perención breve de la instancia, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo. Así se decide (…)”. (Sic).
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, de lo antes expuesto y de los criterios jurisprudenciales supra citados y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (Inti), presentado por el Abogado Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, en contra de los actos administrativos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi): Dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre tres lotes de terreno denominados Lecherote, Santa Rosa y Los Mangos, los cuales se encuentran ubicados en el Sector el Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, el primero: Nº ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789, el predio denominado Lecherote, constante de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 ha con 4341m2); alinderado de la manera siguiente: Norte: vía de penetración agrícola al sector el Refugio; Sur: terrenos ocupados por Alirio Castro; Este: Terrenos ocupados por Pedro Castro y Oeste: vía de penetración agrícola al Sector Refugio, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Detum REVEN identificados de la siguiente manera: el lote 1:P0, Este:496352, Note:809537, El Lote 1: P18, Este:496638, Norte:808835, El Loe:1, P17, Este:497331, Norte:80906, el lote:1, P16; Este: 497252, Norte: 809228, El Lote 1, P15, Este:497609, Norte:810081, El Lote1, P14, Este:497690, Norte:810274, El Lote 1, P13, Este: 497609, Norte:810081, El Lote:1, P14, Este:497690, Norte:810274, EL Lote: 1, P13, Este:497340, Norte:810098. El Lote:1, P12, Este:496987, Norte:810120. El Lote:1, P11, Este:496907, Norte:810357. El Lote: 1, P10, Este: 496621, Norte:810265. El Lote:1, P9, Este: 4965546. Norte: 810274. El Lote:1, P8, Este:496463, Norte:810279. El Lote:1, P7, Este:496441. Norte: 810262. El Lote:1, P6, Este:496500, Norte:810172. El Lote:1,P5, Este:496524; Norte:809938. El Lote:1, P2, Este:496557, Norte:809845, El Lote:1, P1, Este:496352, Norte:809537. El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Segundo: Nro. ORD1605-25, de fecha 07 Marzo de 2025, Expediente N°435179225RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio Jose Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989, sobre el lote denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector El Refugio, asentamiento campesino Sin información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (123.ha con 7.042m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Nelida Castro: Sur :terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Mata de Indio; Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro; y Oeste: terrenos ocupados por José Ortiz. El predio Santa Rosa se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Tercero: N°ORD 1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°435179225RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, sobre un lote de terreno denominado Los Mangos, ubicado en el Sector el Refugio, asentamiento campesino Sin información, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS(53 ha con7667 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración agrícola al sector el Refugio; Sur: terrenos ocupados por Alirio Castro; Este: terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Reyes Hidalgo Castro, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), Huso 19, Detum REGVEN, identificados de la manera siguiente: El Lote:1. P10, Este:497252, Norte: 809228, El lote1, P9, Este:498099, Norte:80809544, El Lote:1, P8, Este:49701, Norte:800577, El Lote:1, p7, Este:497915, Norte: 810582, El lote,1, P6, Este:497913, Norte:810588, El lote:1, P5, Este:497897, Norte:810593, el Lote:1,p4, Este:497795, Norte:810593. El lote.1, P3, Este: 497790, Norte: 810579. El Lote: 1 P2, Este:497795, Norte:810593. El Lote: 1, P3, Este: 497790, Norte:810579. El Lote:1 P2, Este:497745, Norte:810457, El lote 1, P1, Este:497666, Norte:810389. El predio Los Mangos se encuentra ubicado en Baldíos de Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure.
Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:
”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”.
Ahora bien, si bien es cierto, que la parte demandante el Abogado Candido Jose Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de auto consignó ante este Juzgado en fecha 04 de agosto mediante escrito cito : (…) el Diario Ultimas Noticias, el día Sábado 02 de agosto de 2025, en la página 17, es por lo que procedo a consignarlo ante este despacho en forma física, así dando cumplimento al lapso de diez días hábiles concedido por este tribunal para su debida consignación. De igual manera aclaro al Tribunal que la consignación del edicto la hago de forma escaneada del mismo contenido original del periódico impreso en papel común hoja blanca, tal como me fue enviado por la empresa publicadora, en vez que debido a la situación presentada por el desborde del rio apure y portuguesa donde fue derrumbada, parte de la arteria vial que conduce Guárico, siendo este acontecimiento de forma pública y notoria avalado por cada unas de las autoridades de nuestro estado venezolano, por tal situación la inmovilidad comercial no está circulando ni llegando mercancía comerciales por esta vía a nuestro estado Apure, y dicho medio de circulación donde este tribunal ordeno la publicación del edicto viene del centro de la capital por vía del Estado Guárico, es por lo que solicitó al Tribunal entender dicha situación, teniendo presente que una vez que esta representación viaje a calabozo del Estado Guárico cumple con el deber de consignarlo en su original tal como fue publicado por la empresa publicadora(…) . Pero si bien es cierto, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2025, le informo que existe una situación actual del desborde de los ríos e interrupción de paso por troncales nacionales, que afectan de una u otra forma la comunicación vía terrestre con nuestro estado Apure, que actualmente existe medios alternativos para trasladarse a otros estados por la Troncal 2, como es vía fluvial y vía terrestre por la Troncal 19; y tomando en consideración los elementos antes expuesto, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del auto de fecha 04 de agosto de 2025, a los fines que consigne en físico el Periódico Ultimas Noticias de fecha 02 de agosto de 2025, para que se tenga como cumplida dicha publicación del Cartel, en aras de garantizar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad de los procesos de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se la advierte a la parte de demandante que de no cumplir con la mencionada consignación en el lapso antes señalado, la presente causa tendrá como NO publicado el mismo, y por ende so pena de lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1708, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, ratificada en fecha 26 de octubre de 2021, por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 170.
Visto lo anterior este Tribunal debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto, de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día cuatro (04) de agosto de 2025, fecha en la cual fue dictado el auto para que consignara el Diario Ultimas Noticias de fecha 02 de agosto de 2025, en físico donde se presume que se publico el Cartel de Notificación de fecha 18 de julio 2025, transcurrieron tres de despacho computados de la siguiente manera: cinco (05), seis (06) y once (11), de agosto de 2025, este ultimo día es el tercer día despacho y este día el Tribunal realizó auto de hora tope del vencimiento del lapso consignar el diario Ultimas Noticias de Fecha 02 de agosto de 2025 en físico donde se dejo constancia de la no presentación del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha en la que este juzgado, dicta el presente fallo, han transcurrido un total de seis (06) días de despacho; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento por parte demandante de No cumplir, con la subsanación impuesta por este Juzgado y así, al no tener la certeza que dicha publicación es de carácter positiva en el Diario Ultimas Noticias, y no puede este Juzgador dar por cierta la simple consignación de una hoja impresa con una presunta publicación del Cartel de Notificación del Diario Ultimas Noticias, ya que la publicación del Cartel de Notificación viene a asegurar y resguardar derechos a terceros interesados que deben ser garantizados durante el proceso contencioso administrativo agrario, por tanto, es aplicable el criterio sostenido de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es de señalar, que el presente recurso de nulidad una vez admitido en fecha 18 de julio de 2025, se ordenaron y se libraron los oficios de notificaciones en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada, al Procurador General de República y al Fiscal General de la República y a los terceros que participaron en vía administrativa los ciudadanos Reyes del Carmen Hidalgo; Alirio José Castro Pagua, y Pedro Manuel Castro Trejo, en cumplimiento a los artículos 159 y 163, así pues, se deja constancia que ninguna de las notificaciones antes mencionadas fueron cumplidas, por tanto, no se encuentran notificados de la admisión del presente recurso de nulidad, y en virtud, de la declaratoria de la perención de la instancia, se ordena al Alguacil de este despacho consignar los oficios y boletas librados en el auto de admisión para que reposen en original en el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso subíndice, se procede a la declaratoria, de haberse consumado LA PERENCIÓN en los términos planteados. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (Inti) presentado por el abogado Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, que tiene como pretensión se declare la nulidad de Actos Administrativos dictados por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero: ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789, sobre el predio denominado Lecherote; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989, sobre el predio denominado Santa Rosa y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, sobre el predio denominado Los Mangos.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante boleta al Cándido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Atanasia Castro De D Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, parte demandante. Líbrese Boleta.
TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, su sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0387-25
AAFT/BEM/RGGG
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