REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2025
215º y 166º
Asunto penal 3U-065-24.

Revisado como ha sido el escrito de fecha 07-8-2025, consignado por la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima en el asunto penal 3U-065-24, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, quien asistida por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNANEZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana antes mencionada requiere lo siguiente:

“…En la oportunidad que tenemos con la venia de rigor ocurrimos ante su competente autoridad conforme al derecho que nos asiste, emplazamos a este honorable tribunal para la búsqueda de soluciones para que las pruebas que faltan por evacuar, se oficie al CICPC, a los fines que mande expertos en remplazos de los funcionarios o en su defecto por no encontrarse los funcionarios en el estado Apure, se ha constar su intervención vía telematica, a los fines que podamos avanzar y concluir de una vez con este juicio, que su retardo procesal solo viene en perjuicio de nuestro como víctima mientras este delincuente pedofilo sigue burlándose de las víctimas bajo el amparo que le brinda el PODER JUDICIAL, para que este nos profiera amenazas de demandas y continue acosándonos con su permanente presencia frente a la casa, actuando con la mayor contumelia de saludar a las personas que se encuentra en el porche o garaje de la casa, demostrando ser fuerte e inderrotable…”,

En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En principio se tiene que, la presente causa se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente.

Que en fecha 03-6-2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, y a solicitud del Ministerio Público le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 8° concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta que fue ejecutada en fecha 05-06-2023.

Que en fecha 24-01-2024, el Ministerio Público presenta forma escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente; por lo que se procede a fijar audiencia preliminar para el día 24-1-2024, a las 09:00 horas de la mañana.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar (24-1-2024) se tiene que, la misma fue celebrada y en dicha fecha se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba, en contra de CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente. Como consecuencia de ello se ordenó el pase a juicio oral y público.

Que dichas actuaciones en principio su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Juicio en fecha 07-02-2024, bajo la numeración 1U-1754-23, fijando la oportunidad para el debate oral y público para el día 22-02-2024 a las 08:40 am. Siendo remitidas las actuaciones posteriormente a este Tribunal en fecha 02-08-2024, por rersolusion de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a las cuales se les dio entrada bajo el numero 3U-065-24, fijando la oportunidad para dicho debate para el 27-08-2024 a las 09:00 am.

Ahor bien, desde la fecha en que se le dio ingreso al presente asunto, se tiene que, la apertura del presente juicio fue objeto de cinco (05) diferimientos en las siguientes fechas 27-08-2024, 30-09-2024, 04-11-2024, 05-12-2024, 21-01-2025, constatándose que todos los diferimiento han sido por la inasistencia de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, la cual se encuentra debidamente citada para tal acto.
Que el presente juicio se le dio inicio en fecha 13-02-2025, teniéndose actualmente hoy en día como celebradas la cantidad de catorce (14) sesiones, siendo la fecha próxima continuación el día 21-08-2025; constatándose que ha existido retardo procesal tal como lo alega la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, quien se encuentra asistida por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados.

Ahora bien, lo alegado por HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, quien se encuentra asistida por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados consiste en principio en lo siguiente:

“…para la búsqueda de soluciones para que las pruebas que faltan por evacuar, se oficie al CICPC, a los fines que mande expertos en remplazos de los funcionarios o en su defecto por no encontrarse los funcionarios en el estado Apure, se ha constar su intervención vía telematica, a los fines que podamos avanzar y concluir de una vez con este juicio…”

Conviene en señalar lo que estipula el artículo 337 parte final del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“En caso de que el experto a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”

De dicha norma se evidencia la posibilidad jurídica de sustituir a un experto cuando el mismo no pudiera asistir a un eventual juicio oral y público. Sin embargo en el presente caso signado con el número 3U-065-24 seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente; la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, asistida por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ, no indicó que expertos solicita sean sustituidos (nombres y apellidos y que actuación realizaron) por ello al no ser clara en su planteamiento este Tribunal no puede entrar a suponer cuales son esos funcionarios que tal como lo indico en su solicitud, se les debe enviar reemplazo. Razón por la cual lo procedente y ajustado en derecha es declara SIN LUGAR, su solicitud. Y así se decide.

Respecto a lo indicado por la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, sobre la conducta que presuntamente ha desarrollado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, a saber: “…para que este nos profiera amenazas de demandas y continue acosándonos con su permanente presencia frente a la casa, actuando con la mayor contumelia de saludar a las personas que se encuentra en el porche o garaje de la casa, demostrando ser fuerte e inderrotable…” Deberá la misma, si su convicción a ello no se opone, acudir ante los organismos competentes a colocar la denuncia que corresponda.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en su carácter de representante de la víctima, asistida por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, y JIM WILLIAMS RIVAS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Sobre lo indicado por la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.827.025, en el sentido que ha sido objeto de amenaza u acoso, deberá la misma, si su convicción a ello no se opone, acudir ante los organismos competentes a colocar la denuncia que corresponda.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025)

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Asunto penal: 3U-65-24
EMBL